CÓDIGO PROCESAL PENAL
Ley 27784
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 104 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 104: Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho a
hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el
defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal
sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que
elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días,
bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La
designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo
manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para
representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no
fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.
Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los
términos previstos por el capítulo V, título II, libro III, de este
código el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este
no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho
de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público
oficial asignado.
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 290 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 290: Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no
suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse
hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este
se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás
imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V,
título II, libro III de este código. En este último supuesto, el
proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en
las condiciones allí previstas.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el
rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 367: Postergación extraordinaria. En caso de fuga del
imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto
sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las
previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el
tribunal proseguirá con el juicio.
Artículo 4º- Incorpórase como capítulo V (artículos 431 ter a 431
septies) del título II, libro III del Código Procesal Penal de la
Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:
Capítulo V
Juicio en ausencia
Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será
aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la
comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus
efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su
jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o
empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya
prevención, investigación o sanción sea objeto:
a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º,
7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;
b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de
la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley
26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.
Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.
Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia
procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:
a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare,
no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la
autoridad judicial;
b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con
resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos
razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:
I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de
captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.
II. El requerimiento de extradición formulado por la República
Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido
respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo
nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo
previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en
Materia Penal, 24.767.
Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal
declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.
Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y
ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y,
en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que
declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les
informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado
ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En
cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de
su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la
presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos
conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables
serán ejercidos por su defensor.
Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de
la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser
registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así
como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta
la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su
autenticidad y preserven su integridad.
Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes
ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los
elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término
de cien (100) años.
Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado
sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la
realización del debate tendrá derecho a ser oído.
Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego
del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez
(10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:
a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;
b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra,
no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y
legítimo impedimento.
Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un
recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan
hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en
el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es
responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la
establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal
más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son
aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el
capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el
artículo 486, segundo párrafo.
En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su
disposición los recursos establecidos en este código contra la
sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen
vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos
podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 6º del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 6º: Defensa. El derecho de defensa es inviolable e
irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso
hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho
a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le
designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado
pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor,
indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado,
expresada clara y libremente.
Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los
términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda
parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado,
si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva
siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con
el defensor público oficial asignado.
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 69 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 69: Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no
comparezca a una citación sin justificación, se fugue del
establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de
detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán
expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio
Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las
resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación,
a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro
segundo, de la segunda parte de este código.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la
autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y
sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a
setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante
del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si
compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia
de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará
según su estado.
Artículo 7º- Incorpórase como título VII (artículos 343 bis a 343
sexies) del libro segundo de la segunda parte del Código Procesal Penal
Federal (t. o. 2019), el siguiente:
TÍTULO VII
Juicio en ausencia
Artículo 343 bis: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será
aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la
comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus
efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su
jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o
empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya
prevención, investigación o sanción sea objeto:
a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º,
7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;
b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de
la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley
26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.
Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 343 ter.
Artículo 343 ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:
a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare,
no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la
autoridad judicial;
b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con
resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos
razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:
I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de
captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.
II. El requerimiento de extradición formulado por la República
Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido
respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo
nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo
previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en
Materia Penal, 24.767.
Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal
declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.
Artículo 343 quáter: Notificación, designación de defensor y ejercicio
de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su
caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que
el proceso continuará en ausencia. En ese mismo acto, les informará
sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no
tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier
etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su
confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la
presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos
conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables
serán ejercidos por su defensor.
Artículo 343 quinquies: Registro audiovisual del juicio. Preservación
de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser
registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así
como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta
la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su
autenticidad y preserven su integridad.
Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes
ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los
elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término
de cien (100) años.
Artículo 343 sexies: Presentación ulterior del imputado. El imputado
sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la
realización del debate tendrá derecho a ser oído.
Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego de
la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días,
solicitar la realización de un nuevo juicio:
a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;
b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra,
no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y
legítimo impedimento.
Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un
recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan
hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en
el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es
responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la
establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal
más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son
aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el
título V del libro tercero de la segunda parte de este código.
En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su
disposición los recursos establecidos en este código contra la
sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen
vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos
podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
Artículo 8º- Cláusula transitoria. Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.
Artículo 9º- La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27784