CÓDIGO PENAL
Ley 27785
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido
condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre
que la primera condena se encuentre firme.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,
según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o
los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena
sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando,
desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel
por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será
inferior a cinco (5) años.
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en
que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba
juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho
distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes
con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado
la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma
aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para
el dictado de la pena única.
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella
haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia
ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal,
según sea el caso.
Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de
la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de
fuga o de obstaculización de la investigación.
En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales
mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la
reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal
en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma
persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la
reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido
convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los
términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal
equivalente, en caso de regir otra norma procesal.
Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba
suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de
libertad, conforme a las reglas de este Código.
Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio
Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier
estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la
imposición, individual o combinada, de:
a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;
e) La retención de documentos de viaje;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar
ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal
adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de
un seguro de caución, a satisfacción del juez;
i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.
El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los
incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de
Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y
funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión
preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza
del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del
imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la
prisión preventiva en los siguientes supuestos:
a) Si por las características del hecho y las condiciones personales
del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
b) En los delitos de acción privada;
c) Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de
la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos
contra las personas o contra la propiedad.
Artículo 6º- Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:
Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca
del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá
especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se
valorarán las siguientes circunstancias:
a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;
b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;
c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o
que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere
en trámite como imputado;
d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;
e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;
f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;
g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la
Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de
Seguridad;
h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;
i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;
j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán
fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización
de la investigación.
En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales
mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la
reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal
en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma
persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la
reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer
llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto
procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.
Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo
con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo
menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose
un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les
comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos
y el juez que intervendrá.
En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:
1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.
2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.
3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o
que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere
en trámite como imputado.
4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.
5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.
6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima.
7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la
Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de
Seguridad.
8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.
9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.
10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.
Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al
dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la
libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:
1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no
procederá condena de ejecución condicional.
2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena
de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad
provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.
3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción
de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de
reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.
Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código,
cuando la objetiva y provisional valoración de las características del
hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia
delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere
gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente,
que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las
investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los
casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados
en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando
no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.
Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27785
BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 07/03/2025 N° 13187/25 v. 07/03/2025