AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5659/2025
RESOG-2025-5659-E-AFIP-ARCA - Ingreso
y egreso de moneda, instrumentos negociables y metales preciosos
amonedados hacia y desde el territorio argentino. Resoluciones
Generales Nros. 2.704 y 2.705 y sus modificatorias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2025
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2024-04182467- -AFIP-DEPLFT#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) es un ente
intergubernamental cuyo mandato es promover la implementación efectiva
de medidas legales, regulatorias y operativas a través de la fijación
de estándares denominados “Estándares Internacionales sobre la Lucha
contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”,
conocidos como sus “40 Recomendaciones”, así como evaluar su
implementación.
Que desde el año 2000 la República Argentina es miembro pleno del Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI) y se compromete al
cumplimiento y a la implementación efectiva de sus estándares
internacionales.
Que, en tal sentido, la Recomendación N° 32 del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) define que los países deben contar con
medidas establecidas para detectar el transporte físico transfronterizo
de moneda e instrumentos negociables, incluyendo un sistema de
declaración y/o revelación y asegurar que sus autoridades competentes
puedan detener o restringir moneda o instrumentos negociables al
portador sobre los que se sospecha una relación con el financiamiento
del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes, o que son
declarados o revelados falsamente. Que, asimismo, establece que los
países deben asegurar que se disponga de sanciones eficaces,
proporcionales y disuasivas para tratar a las personas que hacen una
declaración o revelación falsa, incluyendo medidas legislativas que
permitan el decomiso de dicha moneda o instrumentos.
Que el Decreto N° 1.570 del 1 de diciembre de 2001, sus modificatorios
y sus complementarios, en su artículo 7° prohibió la exportación de
billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo
que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias y en concordancia con las
disposiciones reglamentarias que dicte el Banco Central de la República
Argentina, o sea inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S
10.000.-) o su equivalente en otras monedas.
Que, por su parte, la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, creó la
Unidad de Información Financiera (UIF), Organismo dotado de autonomía y
autarquía financiera que actualmente funciona bajo la órbita del
Ministerio de Justicia, para el tratamiento de la información
relacionada con el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Que a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a través de la
Dirección General de Aduanas como organismo de control sobre la
introducción, extracción y circulación de mercaderías y personas, en
cuanto tengan relación con el tráfico internacional, le corresponde la
obtención de información -en tiempo oportuno- sobre el movimiento de
dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador -en moneda
extranjera o nacional de curso legal- y/o metales preciosos amonedados
que ingresen y egresen del territorio argentino.
Que, al respecto, mediante las Resoluciones Generales Nros. 2.704 y
2.705 y sus modificatorias, se establecieron los requisitos que deben
cumplir los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes, para el
egreso e ingreso en calidad de equipaje o pacotilla -desde y hacia el
territorio argentino- de dinero en efectivo e instrumentos monetarios,
cuando su valor fuera superior al equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DIEZ MIL (U$S 10.000.-), disponiendo además que la información
declarada sería suministrada por este Organismo a la Unidad de
Información Financiera (UIF).
Que por lo expuesto y de conformidad a las recomendaciones emitidas por
el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), corresponde
actualizar y unificar las normas vigentes relativas al ingreso y egreso
de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador -en moneda
extranjera o nacional de curso legal- y/o metales preciosos amonedados,
en calidad de equipaje o pacotilla, hacia y desde el territorio
argentino.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Recaudación y Técnico
Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes que
introduzcan al territorio argentino, en calidad de equipaje o
pacotilla, dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador -en
moneda extranjera o nacional de curso legal- y/o metales preciosos
amonedados, cuando el total de ellos tenga un valor igual o superior al
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000.-), deberán
declararlo ante el servicio aduanero al momento del ingreso al país
mediante el formulario OM 2249-A, el que será integrado y emitido por
el referido servicio y suscripto por el declarante de conformidad con
lo que establezca la reglamentación disponible en el micrositio
“Viajeros” del sitio “web” de esta Agencia (https://www.arca.gob.ar).
A tal fin, se considerará el tipo de cambio comprador correspondiente
al cierre del día hábil inmediato anterior al del ingreso al país,
comunicado por el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 2º.- Los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes
sólo podrán egresar del territorio argentino, en calidad de equipaje o
pacotilla, dinero en efectivo en moneda extranjera, instrumentos
negociables al portador en moneda extranjera y/o metales preciosos
amonedados, cuando su valor en total sea inferior a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000.-) o su equivalente en otras
monedas.
A tal fin, se tendrá en cuenta el tipo de cambio vendedor
correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su
egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se trate de un importe total igual o superior al
indicado en el artículo 2º, los viajeros de cualquier categoría y los
tripulantes sólo podrán realizar el egreso de moneda extranjera y de
instrumentos negociables al portador en moneda extranjera del
territorio argentino a través de entidades autorizadas por la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se trate de un importe total igual o superior al
equivalente del indicado en el artículo 2º, los viajeros de cualquier
categoría y los tripulantes podrán realizar el egreso de moneda
nacional de curso legal y los instrumentos negociables al portador
emitidos en dicha moneda a través de una declaración ante el servicio
aduanero, al momento de la salida del país, mediante el formulario OM
2250-B.
A tal fin, se considerará el tipo de cambio vendedor correspondiente al
cierre del día hábil inmediato anterior al del egreso del país,
comunicado por el Banco de la Nación Argentina.
El formulario OM 2250-B será integrado y emitido por el servicio
aduanero y suscripto por el declarante de conformidad con lo que
establezca la reglamentación disponible en el micrositio “Viajeros” del
sitio “web” de esta Agencia (https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 5°.- En todos los casos previstos en la presente, los importes
se computarán por cada viajero o tripulante. Los importes indicados en
los artículos 1° y 2° regirán para las personas mayores de edad, los
emancipados y para los menores que hayan cumplido DIECISÉIS (16) años.
Cuando se trate de menores de DIECISÉIS (16) años de edad no
emancipados, los citados montos serán iguales al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del establecido para los mayores de edad.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presente se entenderá por “instrumento
negociable al portador” a aquellos medios de pago tales como cheques de
viajero, cheques y pagarés u otros que puedan ser utilizados al mismo
fin.
ARTÍCULO 7º.- El servicio aduanero registrará en el Sistema Ingreso y
Egreso de Valores los datos declarados por cada viajero o tripulante. A
tal fin, se deberá observar el procedimiento establecido en la
reglamentación disponible en el micrositio “Viajeros” del sitio “web”
de esta Agencia (https://www.arca.gob.ar).
La información registrada en el Sistema Ingreso y Egreso de Valores, en
relación con los datos declarados, será suministrada por este Organismo
a la Unidad de Información Financiera (UIF).
ARTÍCULO 8°.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será
pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas por el Código
Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- teniéndose en cuenta para
ello, en el caso de corresponder, lo dispuesto en los artículos 905 y
906 del citado plexo legal.
ARTÍCULO 9°.- Los límites establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° de
esta resolución general no serán de aplicación a los viajeros de
cualquier categoría y a los tripulantes que se encontraren en tránsito,
siempre que hubieran efectuado la declaración a través del formulario
OM 2249-A al momento de su ingreso al territorio aduanero. A tal fin,
el declarante deberá consignar en el campo “Otros” del apartado
“DIVISAS - Motivo o destino”, la palabra “Tránsito”. Dicho formulario,
integrado y emitido por el servicio aduanero en la aduana de ingreso,
deberá ser presentado ante la aduana de salida a fin de que el servicio
aduanero permita el egreso de las divisas en tránsito allí declaradas.
ARTÍCULO 10.- Este organismo pondrá en conocimiento de la Unidad de
Información Financiera (UIF) las conductas que pudieren tener
vinculación con el lavado de activos o la financiación del terrorismo,
ello en los términos de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones y de las
Resoluciones Nros. 38 del 9 de febrero de 2011 y sus modificatorias y
29 del 15 de febrero de 2013 ambas de la Unidad de Información
Financiera (UIF), o las que en un futuro las reemplacen, mediante la
utilización de los sistemas informáticos dispuestos a tal fin.
ARTÍCULO 11.- Facultar a las Subdirecciones Generales de Recaudación,
Fiscalización y Técnico Legal Aduanera, conforme a sus respectivas
competencias, para impartir las instrucciones necesarias respecto de
las cuestiones procedimentales y técnicas que se pudiesen generar como
consecuencia del dictado de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 2.704, 2.705 y
3.010 y derogar el artículo 2° de la Resolución General N° 5.566, sin
perjuicio de mantener la vigencia del Sistema Ingreso y Egreso de
Valores y de los formularios de declaración jurada OM-2249-A y
OM-2250-B.
ARTÍCULO 13.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del
décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Remítase copia
a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común -Sección
Nacional-, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo
R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y
Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduana de América Latina,
España y Portugal (México D.F.).
Juan Alberto Pazo
e. 10/03/2025 N° 13150/25 v. 10/03/2025