ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 144/2025
RESOL-2025-144-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-18437476- -APN-GPU#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 2255/1992, la Resolución
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y;
CONSIDERANDO:
Que, atento el procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria en curso,
se advierte la necesidad de evaluar los Indicadores de Calidad
vigentes, conforme la Resolución N°
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en relación con su eficacia para
el control de la calidad del servicio brindado por los sujetos
alcanzados por dicho régimen.
Que en tal sentido, las unidades Organizativas de este Organismo con injerencia en la materia iniciaron el análisis pertinente.
Que al respecto, cabe reseñar que, la Resolución N°
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, establece el Sistema de Control
mediante Indicadores de Calidad de Servicio en los términos previstos
en los anexos del citado acto.
Que, conforme surge de la referida Resolución, el objetivo del sistema
de control mediante Indicadores se basa en la necesidad de observar la
calidad del servicio en su conjunto, verificando el nivel de las
prestaciones, conforme parámetros que definió esta Autoridad
Regulatoria, a los fines de mejorar la calidad del servicio brindado.
Que, dicha normativa, determina que las Licenciatarias deben cumplir
obligatoriamente con los valores de referencia fijados para cada
Indicador, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la Ley Nº 24.076, su reglamentación, las Licencias de
Transporte y Distribución y demás normas aplicables a la prestación del
servicio (Artículo 2°)
Que, en el Anexo I (IF-2019-105725786-APN-CNT#ENARGAS) de la norma
regulatoria reseñada se establece la Reglamentación del sistema de
control tanto para las Licenciatarias del Servicio de Transporte como
para las de Distribución de Gas Natural.
Que, en el Anexo II (IF-2019-102050069-APN-GRGC#ENARGAS) de la citada
Resolución, se establecen los “Índices de Calidad del Servicio
Comercial de Distribución”, los cuales están destinados a evaluar la
gestión de las Licenciatarias del Servicio de Distribución, en las
actividades que interaccionan con los usuarios y terceras personas y en
los procesos claves de la gestión.
Que, por medio del Anexo III (IF-2019-103059682-APN-GD#ENARGAS) se
aprobaron los indicadores tendientes a evaluar la calidad del servicio
técnico brindado por las Licenciatarias de Distribución, basándose en
los siguientes grupos: Indicadores de Transparencia del Mercado,
Indicadores de Protección Ambiental e Indicadores de Operación y
Mantenimiento de los sistemas de distribución de gas.
Que, finalmente, en el Anexo IV (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS)
“Indicadores de Calidad del Servicio de Transporte” se aprobaron los
indicadores tendientes a evaluar la calidad del servicio técnico
brindado por las Licenciatarias de Transmisión, basándose en los
siguientes grupos: Indicadores de Transparencia del Mercado;
Indicadores de Operación y Mantenimiento e Indicadores de Protección
Ambiental.
Que, conforme surge del Artículo 8° de la referida Resolución, los
Indicadores de Calidad de Servicio correspondientes a las
Licenciatarias del Servicio de Transporte resultan de aplicación a las
extensiones de las obras y de los respectivos Acuerdos aprobados por
este Organismo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso b)
de la Ley N° 24.076.
Que, la Gerencia de Protección del Usuario (GPU), mediante el informe
técnico N° IF-2025-19138511-APN-GPU#ENARGAS estimó procedente proponer
modificaciones a los Indicadores del Servicio Comercial vigentes (Punto
2 del Informe técnico N° IF-2025-19138511-APN-GPU#ENARGAS) y, además,
propuso incorporar nuevos indicadores inherentes a las actividades que
se realizan a través de los canales de atención de los clientes (punto
3 del informe técnico N° IF-2025-19138511-APN-GPU#ENARGAS).
Que, en el Artículo 5° de la Resolución N°
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se determinó que el indicador
“Demora en la Resolución de Reclamos”, bajo la definición establecida
en el punto 4.1.1. del Anexo II de la citada Resolución, se
implementaría para el período 2019, toda vez que a la fecha de emisión
de la Resolución, no se contaba con información y datos estadísticos
que permitiesen establecer el nivel de referencia y de tolerancia para
el Índice, por lo que, se entiende procedente adecuar el texto de la
definición del Índice estableciendo el nivel de referencia y de
tolerancia.
Que, respecto del Índice V - Índice Satisfacción del Usuario GPU
resulta pertinente adecuar los textos de los puntos 4.1.1. Definiciones
y 4.1.3. Determinación de los Índices del Anexo II.
Que, por otra parte, habiéndose detectado un error originado en el
redondeo de decimales en el “valor de tolerancia” publicado para los
Índices III Gestión de Prestaciones (0.02) y IV Reclamos ante las
Licenciatarias (0.66), a los fines de su adecuación, corresponde
indicar que los valores de tolerancia deben ser de (0.03) y (0.67),
respectivamente.
Que, por su parte, con relación al Índice VI – Demora en la atención
Telefónica, en el caso de los canales de atención, la innovación en
sistemas de comunicación y en materia digital y cognitiva permiten
incorporar soluciones en los mismos para agilizar la atención, tales
como los asistentes o agentes virtuales y que éstos disponen de
tecnología cognitiva, permitiendo así la atención del usuario de manera
natural, emulando la atención de un agente humano (escucha a la
persona, analiza la conversación y brinda respuesta), tanto para
canales digitales como de voz.
Que, en consecuencia, las comunicaciones atendidas por el agente
virtual (con tecnología cognitiva) en primera instancia y/o las
derivadas para la atención por parte de un agente humano, forman parte
de los registros de llamadas a los fines del cálculo del Indicador,
motivo por el cual deviene pertinente modificar el texto del Índice VI.
Demora en la Atención Telefónica.
Que, por otro lado, habiéndose considerado que los medios tradicionales
de envío de documentos son sustituidos por nuevos formatos como
consecuencia del cambio tecnológico; que se han reducido
considerablemente las quejas por la no recepción de factura o la
recepción de la factura con atraso; y atento al aumento en la cantidad
de usuarios que optaron por la recepción de la Liquidación en formato
digital, corresponde discontinuar el Índice V “Demoras en la entrega de
Liquidaciones de Servicio Público” de la Serie Procesos.
Que, en lo relativo a la incorporación de nuevos Indicadores de Calidad
del Servicio Comercial de Distribución, resulta necesario establecer
Indicadores que permitan medir la efectividad de los Canales de
Atención para Usuarios, a partir de la disponibilidad y del nivel de
utilización de los medios de contacto habilitados por las
Licenciatarias de Distribución, destacándose que los Indicadores de
Calidad propuestos tienen foco en las actividades que se realizan a
través de los canales de atención de los clientes.
Que, en ese sentido, se propone incorporar el Índice “Cobertura en
Canales de Atención a usuarios” el cual señala la disponibilidad de
canales de atención para la realización de determinadas gestiones
(consultas, reclamos y trámites) por parte del usuario y tiene como
objetivo exteriorizar el nivel de disponibilidad de canales para la
interacción con los usuarios, como así también las diferentes
prestaciones brindadas en cada uno de ellos.
Que, el Índice en cuestión se determinaría a partir de la relación
porcentual entre el total de gestiones ofrecidas por la Distribuidora
en cada canal de atención y el total de gestiones predeterminadas para
el período anual.
Que, por su parte, se propone incorporar el índice “Preferencia en el
Canal de Atención” el cual denota el nivel de utilización de cada canal
para la realización de trámites y solicitudes de la Distribuidora y
tiene como objetivo determinar, a partir del nivel de actividad
registrado en cada canal de contacto, las preferencias de los usuarios
en la elección del canal para la realización de determinadas gestiones
relativas al suministro.
Que, finalmente, para los nuevos indicadores (“Cobertura en Canales de
Atención a usuarios” y “Preferencia en el Canal de Atención”), este
Organismo no dispone actualmente de información sistematizada que
permita conocer el desempeño de las Licenciatarias con el fin de
determinar los niveles objetivos para una gestión comercial eficiente,
por lo que requiere iniciar un proceso de recopilación y análisis de
datos para la determinación de cada Indicador propuesto. Es por ello
que, previo análisis de la información recopilada y conforme a la
evolución de los canales de atención, se prevé establecer en un plazo
mínimo de DOS (2) años para el cumplimiento obligatorio por parte de
las Licenciatarias de los mencionados indicadores.
Que, la Gerencia de Distribución de este Organismo, elaboró el Informe
Técnico N° IF-2025-20392030-APN-GD#ENARGAS del 23 de febrero de 2025,
respecto a las propuestas de modificación de los Indicadores de
Operación y Mantenimiento (OM) y Protección Ambiental (PA), que forman
parte del Sistema de Control por Indicadores de Calidad del Servicio de
Distribución, según lo previsto en el Anexo III de la Resolución Nº
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, respecto de los Indicadores de PROTECCIÓN AMBIENTAL, “PA#1- Ruido
en Plantas de Regulación”, se considera necesario realizar una
adecuación de este Indicador en cuestiones que refieren a la franja
horaria para efectuar mediciones en horario nocturno, ajustando el
horario con el objeto de aplacar cualquier hecho de inseguridad para el
personal de las Prestadoras del Servicio al efectuar las mediciones.
Que, a su vez, ante la presencia de niveles de ruido que requieran de
una adecuación, debería contemplarse la necesidad de efectuar las
correcciones necesarias en un plazo razonable, motivo por el cual
corresponde incorporar un párrafo al respecto en el Punto 5 “Máquinas
sujetas a medición y periodicidad de mediciones” del Indicador “PA#3
Control de la emisión de gases contaminante”, como así también agregar
el apartado “Especificaciones adicionales y forma de presentación”.
Que, en cuanto al Indicador “PA#2 – Ruidos en Plantas Compresoras”,
resulta oportuno introducir una modificación en la redacción del último
párrafo de los “Incumplimientos” del Indicador PA#2, tal lo indicado en
el PA#1, con el objeto de alinear ambos Indicadores de Ruidos con el
requerimiento del Indicador PA#3 correspondiente al Control de la
emisión de gases contaminantes; entendiéndose como plazo razonable
iniciar dentro de los 30 días de la detección de tales anomalías, para
iniciar los planes correspondientes; agregándose a su vez, el apartado
“Especificaciones adicionales y forma de presentación”.
Que, respecto al Indicador PA#3 Control de la emisión de gases
contaminantes, en el Título 6 del mismo “Presentación de los Resultados
e Información a ser suministrada al ENARGAS”, resulta apropiado adoptar
la fecha del 31 de enero de cada año a fin estandarizar la fecha de
presentación de los 3 Indicadores de Protección Ambiental, alineando
así la recepción de la información en concordancia con la finalización
del primer mes del año.
Que, por su parte, respecto de los Indicadores de OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO, dentro del Subgrupo I – Control de fugas y mediciones,
OM#1 Protección Catódica, debe destacarse que una modificación respecto
del requerimiento de medición del potencial despolarizado con una
frecuencia de CINCO (5) años fue aprobada recientemente, a través de la
Resolución N° RESOL-2024-802-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en cuanto al Indicador OM#2 – Fugas por Kilómetro, en base a la
experiencia recogida hasta el momento, se manifiesta la necesidad de
efectuar ajustes al esquema originalmente adoptado, promoviendo,
mediante la aplicación de un valor de referencia actualizado, la mejora
de la calidad evidenciada por dicho parámetro.
Que, por otra parte, a efectos de cumplir con una recomendación
oportunamente efectuada por la Auditoria General de la Nación, proponen
incluir a la Licenciataria GASNEA S.A. dentro del esquema completo de
indicadores que participan en el Orden de Mérito.
Que, por otro lado, en el Indicador OM#3 – Tiempo promedio de
reparación de fugas grado 2, resulta pertinente modificar el Valor de
Referencia, que es a partir del cual se considera por cumplido el
indicador, debiendo destacarse que éste aún tiene presentaciones
previstas para 2025, por lo que oportunamente correspondería que, de
resultar procedente la modificación propuesta, entre en vigencia a
partir de las presentaciones del año 2026, manteniéndose hasta entonces
lo previsto en la Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, respecto al Subgrupo II - Control de Plantas Reguladoras de
Presión, en lo que refiere al Indicador OM#4.a – Capacidad de Reserva
de Plantas Reguladoras de Sistemas Aislados, deviene necesario
introducir una aclaración referida al caudal máximo, agregando que este
refiere al máximo histórico, en el título “Valor de Referencia”. A su
vez, propuso modificar el Título de “Periodicidad” adaptando la fecha
del 31 de enero de cada año, alineando así la recepción de la
información en concordancia con la finalización del primer mes del año.
Que, en igual sentido, se propuso modificar el Título “Periodicidad”
del Indicador OM#4. b – Capacidad de Reserva de Plantas Reguladoras de
Sistemas Ligados.
Que, en cuanto al Subgrupo III - Atención de Emergencias, Indicador
OM#7 – Interrupción de suministro, se propone agregar la metodología de
cálculo para este indicador, modificando la constante n (Parámetro
adimensional) a un valor de 18000; aclarando que este indicador aún
tiene presentaciones previstas para 2025, por lo que oportunamente
correspondería que, de resultar procedente la modificación propuesta,
entre en vigencia a partir de las presentaciones del año 2026,
manteniéndose hasta entonces lo previsto en la Resolución N°
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, por último, resulta pertinente la incorporación de un nuevo
Indicador de Calidad de Servicio Técnico de los Sistemas de
Distribución de Gas, denominado “Cantidad de Roturas por terceros en
los sistemas de distribución por cantidad de usuarios por Kms de
cañerías” (OM#8) con el objetivo de controlar la cantidad de roturas
por terceros que se generan en cada periodo anual, entrando en vigencia
a partir del año 2026.
Que, por otro lado, la Gerencia de Transmisión de este Organismo,
elaboró el Informe Técnico N° IF-2025-20431929-APN-GT#ENARGAS del 25 de
febrero de 2025, respecto a las propuestas de modificación de los
Indicadores de Operación y Mantenimiento (OM) y Protección Ambiental
(PA), que forman parte del Sistema de Control por Indicadores de
Calidad del Servicio de Transporte, según lo previsto en el Anexo IV de
la Resolución Nº RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en tal sentido, la Gerencia de Transmisión desarrolló una
explicación en cuanto a las modificaciones que sugiere incorporar,
referidas a los Indicadores de Operación y Mantenimiento y los de
Protección Ambiental.
Que, respecto de los Indicadores de OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, “OM#1
Protección Catódica”, corresponde destacar que una modificación
respecto del requerimiento de medición del potencial despolarizado con
una frecuencia de CINCO (5) años fue aprobada recientemente, a través
de la Resolución N° RESOL-2024-802-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en cuanto al Indicador “OM#2 Estado de los gasoductos (Integridad
Estructural)”, respecto a la Información a ser solicitada, surge la
necesidad de que la misma sea complementada con la información que fue
oportunamente requerida a través de las Notas ENRG/GT N° 4477/99 y
4917/99, y adoptar como plazo para la presentación de la información
anual de este Indicador el 31 de enero próximo al año cumplido, para
estandarizar la fecha de presentación de otros indicadores, alineando
así la recepción de la información en concordancia con la finalización
del primer mes del año.
Que, respecto del Indicador “OM#5 Capacidad de reserva de plantas
reguladoras de sistemas aislados”, resulta pertinente introducir una
aclaración referida al caudal máximo, destacándose que este refiere al
máximo histórico, en el título “Consideraciones y Criterios”. A su vez,
deviene necesario modificar el Título de “Periodicidad” adaptando la
fecha del 31 de enero de cada año, alineando así la recepción de la
información en concordancia con la finalización del primer mes del año.
Que, en lo referente al Indicador “OM#6 Tiempo de respuesta ante
emergencias”, se torna conveniente efectuar modificaciones de forma a
fin de aportar mayor claridad y facilitar la comprensión del texto.
Que, por otra parte, en cuanto a los Indicadores de PROTECCIÓN
AMBIENTAL, “PA#1 Control de la emisión de gases contaminantes”, se
propone modificar el plazo de presentación de la información en el
Título 6 “Presentación de los Resultados e Información a ser
suministrada al ENARGAS” a fin de estandarizar la fecha de presentación
de los 3 indicadores de Protección Ambiental, adoptando para el PA#1 la
fecha del 31 de enero de cada año, alineando así la recepción de la
información en concordancia con la finalización del primer mes del año.
Que, en cuanto al Indicador “PA#2 Ruidos en plantas reguladoras”, se
considera necesario que ante la presencia de niveles de ruido que
requieran de una adecuación, se contemple la necesidad de efectuar las
correcciones necesarias en un plazo razonable, sugiriéndose entonces,
la modificación en la redacción del último párrafo de los
“Incumplimientos” del Indicador PA#2, con el objeto de alinearlo con el
requerimiento del Indicador PA#1, entendiéndose como plazo razonable
iniciar dentro de los 30 días de la detección de tales anomalías, para
iniciar los planes correspondientes, como así también agregar el
apartado “Especificaciones adicionales y forma de presentación”.
Que, por último, respecto del Indicador “PA#3 Ruidos en plantas
compresoras”, resulta apropiado introducir una modificación en la
redacción del último párrafo de los “Incumplimientos” del Indicador
PA#3, tal lo indicado en el PA#2, con el objeto de alinear ambos
Indicadores de Ruidos con el requerimiento del Indicador PA#1
correspondiente al Control de la emisión de gases contaminantes,
entendiéndose como plazo razonable, el inicio de los planes de acción
correspondientes, dentro de los 30 días de la detección de tales
anomalías.
Que, finalmente, el Departamento de Despacho de Gas, de este Organismo,
elaboró el Informe Técnico N° IF-2025-20810422-APN-DDG#ENARGAS del 26
de febrero de 2025, respecto a las propuestas de modificación de los
indicadores de Calidad de Transparencia de Mercado del Sistema de
Transporte y Distribución, según lo previsto en el Anexo III y IV de la
Resolución Nº RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en tal sentido, respecto de los Indicadores de Transparencia del
Mercado del Sistema de Distribución, “Indicador #1 - Publicación de la
Demanda Prioritaria”, se propone una modificación en el título
“Definición”, a fin de adaptarlo a la información que se remite vía
Protocolos, como así también persiguiendo el mismo objetivo de
coherencia con el Protocolo EDF, y complementar el apartado
“Procedimiento”.
Que, en cuanto al “Indicador #2 - Publicación de confirmaciones de gas
y desbalances por segmento de Demanda”, el mismo indica que las
Licenciatarias deben reportar al ENARGAS un detalle diario de consumo
vs. gas confirmado abierto por segmento, mediante bandas de control
para cada segmento. Considerando que ello no agregaría información útil
a fin de determinar cumplimientos o incumplimientos normativos, se
propone eliminar del apartado “Procedimiento” el establecimiento de
dichas bandas, dejando limitado el cumplimiento del indicador a la
remisión de la información en tiempo y forma.
Que, por otra parte, respecto del título Periodicidad, deviene
necesario eliminar la palabra “hábil” a fin de que la información sea
remitida al segundo día “corrido” posterior al informado y en el
horario establecido en el protocolo informativo (entre las 12 y las
14), manteniéndose los 15 minutos de tolerancia, es decir hasta “14:15”.
Que, respecto de los Indicadores Transparencia de Mercado del Sistema
de Transporte, “Indicador #1 - Indicador de Transparencia de
Transporte” cabe reseñar que el mismo se compone de los siguientes
ítems: a. Publicación de los eventos críticos del Sistema de
Transporte. (…) b. Publicación de las Manifestaciones de Interés o
Concursos de Capacidad y las adjudicaciones de los mismos. (…) c.
Publicación diaria del Despacho operativo de gas del día anterior.
Que, con relación al ítem b), el 17 de enero de 2000 entró en vigencia
la Resolución ENARGAS Nº 1483/00, la cual aprobó los lineamientos para
la asignación de la capacidad de transporte firme, mediante la cual se
establece un mecanismo de comunicación a la Autoridad Regulatoria de
los concursos, como así también la difusión de los mismos a terceros
tanto en diarios de difusión nacional como en las páginas web del
ENARGAS y de las propias transportistas. Razón por la cual, resulta
pertinente discontinuar el ítem b) ya que el objeto del mismo se
encuentra cumplido con lo establecido en el Anexo I de la Resolución
1483/00 y su mantenimiento implicaría efectuar un doble control que no
agrega valor a terceros.
Que, por otro lado, respecto al ítem c), a partir del año 2008, se
encuentra operando el Tablero de Estado Operativo del Sistema (TEOS),
que permite monitorear el estado del sistema en forma automática, a
partir de los datos operativos informados por las Licenciatarias de
Transporte y Distribución. A fin de actualizar la forma en la que se
remite la información, considerando que las planillas mencionadas en el
actual indicador no se encuentran vigentes, corresponde modificar el
apartado “Información a ser suministrada”. En ese sentido, resulta
conveniente la utilización de un único sistema para la recepción de la
información operativa, unificando el requerimiento de datos y su
correspondiente control, tanto para el funcionamiento del TEOS como
para el cumplimiento de lo establecido en el ITM - Publicación del
despacho Diario.
Que, asimismo, en relación con lo establecido en el título “Evaluación
del cumplimiento” se entiende que dicho análisis no resulta en un
agregado de valor sobre el cumplimiento efectivo del indicador, como
así tampoco hace al análisis de cumplimiento normativo alguno, con lo
cual corresponde que dicho punto sea eliminado de la nueva norma en
cuestión, manteniéndose para su evaluación el envío en tiempo.
Que, por último, se propone que la evaluación de cada uno de los ítems (a y b) se evalúe por separado.
Que, el Artículo 52 inc. a) de la Ley N° 24.076 determina como función
y facultad del ENARGAS, hacer cumplir dicha Ley, su reglamentación y
disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia,
controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la
habilitación.
Que, por su parte, el inc. b) del citado Artículo establece que es
función de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán
ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas
y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos,
de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los
suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros,
calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, a su vez, el inc. x) del referido Artículo 52, faculta a este
Organismo a, en general, realizar todo otro acto que sea necesario para
el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su
reglamentación.
Que, en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de
acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta un objetivo
acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de
competencia del ENARGAS.
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N°
24.076 establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de
las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los
cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, por su parte, el inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos
65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92,
determina que la sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que, la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento,
permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en
la normativa, sin perjuicio que las opiniones y/o propuestas
recepcionadas en el marco de la Consulta Pública no revisten el
carácter de vinculantes a los efectos del decisorio que adopte esta
Autoridad Regulatoria.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el
Artículo 52, incisos a), b), r) y x) de la Ley N° 24.076, los Decretos
DNU N° 55/2023 y 1023/2024, y la Resolución N° RESOL-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Disponer la puesta en Consulta Pública del proyecto de
Modificación de Indicadores de Calidad del Servicio de Distribución y
Transporte, establecidos en la Resolución N°
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, que como ANEXOS N°
IF-2025-18821457-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-19627462-APN-GD#ENARGAS,
N° IF-2025-24651181-APN-GT#ENARGAS y N°
IF-2025-20786000-APN-DDG#ENARGAS, forman parte integrante del presente
acto.
ARTÍCULO 2°.- Establecer un plazo de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados
efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin
perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta
Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°.- Se hace saber que el Expediente N° EX-2025-18437476-
-APN-GPU#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede
Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas natural; y a Redengas S.A., en los términos del
Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Transporte de gas natural, en los términos del Artículo 41 del Decreto
N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 7°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente
Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área
de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/03/2025 N° 14223/25 v. 12/03/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)