AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5663/2025
RESOG-2025-5663-E-AFIP-ARCA -
Procedimiento. Registro Fiscal de Actividades Mineras. Regímenes de
retención. Régimen de información de Titulares de Derechos de
Exploración o Cateo. Resolución General Nº 5.333. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02065820- -AFIP-EAE1DVAEOP#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 5.333 implementó el “Registro Fiscal de
Actividades Mineras”, estableciendo regímenes de retención de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias específicos respecto de
las operaciones realizadas entre empresas del aludido sector, además de
un régimen de información para los titulares de derechos de exploración
o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes.
Que con el objetivo de favorecer el desarrollo de la actividad y de la
cadena de proveedores, se estima conveniente ampliar la posibilidad de
oponer los certificados de exclusión de los regímenes de retención de
los impuestos a las ganancias y al valor agregado previstos
-respectivamente- en las Resoluciones Generales Nros. 830 y 2.226, sus
modificatorias y complementarias, a aquellos sujetos inscriptos en la
sección “Proveedores de Empresas Mineras” del citado registro.
Que, asimismo, atendiendo a inquietudes planteadas por representantes
del sector minero y a efectos de contribuir a una mayor claridad y
certeza normativa, corresponde precisar ciertos aspectos que hacen a la
correcta aplicación de la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.333, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Con el fin de incorporar al solicitante al “Registro”,
este Organismo controlará el cumplimiento de los requisitos mencionados
en el artículo 4°, a través de procedimientos desarrollados con la
información existente en su base de datos.
Si como consecuencia de los controles efectuados la solicitud resultara
rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal
circunstancia. Una vez subsanadas las inconsistencias detectadas, el
contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Contra el rechazo, el responsable podrá presentar una disconformidad
dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificado, a través del
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”
implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el
trámite “Registro Fiscal de Actividades Mineras - Disconformidad” y
acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.
La citada disconformidad será resuelta por el Organismo y notificada
dentro de los SESENTA (60) días corridos de presentada por el
interesado.
La desestimación del planteo de disconformidad dará lugar al recurso de
apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de
junio de 1979 y sus modificaciones.
Asimismo, a través del trámite mencionado en el tercer párrafo, el
interesado podrá canalizar consultas respecto de los errores informados
por el sistema.”.
2. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los sujetos incorporados al “Registro” podrán ser
consultados a través de la opción “Consultar registro” del micrositio
“Registro Fiscal de Actividades Mineras”, disponible en el sitio “web”
institucional. A tales fines, se indicará apellido y nombres, razón
social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
fecha de vigencia -con indicación desde su incorporación hasta la
eventual baja o exclusión- y caracterización que corresponda conforme a
lo dispuesto en el artículo 3°.
Asimismo, a través de dicha opción los responsables podrán obtener la correspondiente constancia.”.
3. Eliminar el inciso c) del artículo 10.
4. Sustituir en el artículo 12 la expresión “…ante esta Administración
Federal…” por la expresión “…ante esta Agencia de Recaudación y Control
Aduanero…”.
5. Sustituir el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:
“Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la
retención prevista en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.854
y sus modificatorias y de todo otro régimen especial de retención,
excepto que se trate del régimen de retención dispuesto por el Título
III de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su
complementaria, en cuyo caso solo resultará aplicable este último.”.
6. Sustituir el artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere
este capítulo podrán oponer el certificado de exclusión del régimen de
retención obtenido en los términos de la Resolución General N° 2.226,
sus modificatorias y complementarias, en la medida que se encuentren
inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas
Mineras”.”.
7. Sustituir el artículo 34, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Los sujetos pasibles de la retención establecida en este
capítulo podrán oponer el certificado de exclusión del régimen de
retención obtenido en los términos de la Resolución General N° 830, sus
modificatorias y complementarias, en la medida que se encuentren
inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas
Mineras”.”.
8. Incorporar al cuadro previsto en la Nota Aclaratoria (2.1.), las siguientes sustancias minerales:
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 12/03/2025 N° 14098/25 v. 12/03/2025