PRESUPUESTO
Decreto 186/2025
DNU-2025-186-APN-PTE - Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-20418576-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
15.336 y sus modificatorias, 24.065 y sus modificatorias, 24.076 y sus
modificatorias, 24.156 y sus modificatorias, 25.917 y sus
modificatorias, 26.075, 27.541 y sus modificatorias, 27.701, 27.742,
los Decretos Nros. 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones,
55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023, 465 del
27 de mayo de 2024, 969 del 30 de octubre de 2024, 1023 del 19 de
noviembre de 2024 y 1131 del 27 de diciembre de 2024, la Decisión
Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025 y la Resolución de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 384 del 2 de
diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el 15 de septiembre de 2024, en cumplimiento de sus deberes
constitucionales, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al H. CONGRESO DE
LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal 2025.
Que, sin embargo, el PODER LEGISLATIVO NACIONAL no sancionó una norma
rectora del presupuesto de la Nación, por segundo año consecutivo.
Que, en consecuencia, por el Decreto N° 1131/24 se prorrogó el
presupuesto que estuvo en vigencia el año anterior, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 3/25 se determinaron los
recursos y créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de
la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2023, que rige para el Ejercicio 2025 conforme el
artículo 27 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos
del Decreto N° 1131/24.
Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que, asimismo, por el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos
de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética
por el plazo de UN (1) año.
Que, en ese marco, fueron adoptadas una serie de medidas a raíz de la
situación de suma gravedad que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA y que
genera profundos desequilibrios que impactan negativamente en la
situación social y económica de toda la población.
Que, dada la emergencia, es necesario que el Gobierno Nacional pueda
asegurar una distribución razonable de sus recursos con el fin de poder
cumplir con sus obligaciones.
Que, para ello, corresponde adecuar el presupuesto nacional que se
encontrará vigente a lo largo del corriente ejercicio, asignando
recursos adicionales a áreas concretas.
Que de no realizarse la modificación del presupuesto de forma
inmediata, peligraría la prestación de ciertos servicios esenciales
cuyo responsable es el ESTADO NACIONAL.
Que, en ese contexto, es menester adecuar el presupuesto de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS con el fin de atender las erogaciones inherentes al proceso
eleccionario y desarrollo de los comicios y disminuir la asignación de
aportes del TESORO NACIONAL.
Que, asimismo, es necesario reforzar el presupuesto vigente del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL para poder atender el servicio de
supervisión, monitoreo y rastreo electrónico de personas procesadas y/o
condenadas.
Que, en igual sentido, corresponde adecuar el presupuesto de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, disminuyendo los
créditos correspondientes a las transferencias a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA).
Que, por su parte, resulta necesario reforzar las transferencias a la
empresa ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA), empresa del Sector
Público Nacional actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, para llevar a cabo gastos asociados al préstamo
por la obra APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS DEL RÍO SANTA CRUZ, CÓNDOR
CLIFF – LA BARRANCOSA (CDB N° 201401).
Que con el fin de atender los gastos inherentes a un embargo judicial
dispuesto en los autos caratulados “Proyección Seguros de Retiro S.A. y
otros, contra la Superintendencia de Seguros de la Nación”, resulta
necesario incrementar las asignaciones corrientes del presupuesto
vigente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que es menester reforzar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE SALUD
con el propósito de atender erogaciones inherentes a su normal
funcionamiento.
Que, en el mismo sentido, es necesario incrementar el presupuesto de la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de atender las
erogaciones necesarias para continuar con el referido proceso de
auditorías masivas de pensiones no contributivas por invalidez laboral.
Que resulta fundamental adecuar los créditos presupuestarios incluidos
en la órbita de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO
destinados a SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, empresa del Sector
Público Nacional actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y a ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que corresponde establecer el porcentaje de participación que el
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE DEFENSA, financiará con sus propios recursos en la
atención del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Que, por su parte, es imprescindible aprobar los aportes de la
REPÚBLICA ARGENTINA al FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA
(FIDA) en el marco de la “Decimotercera Reposición de los Recursos del
FIDA (FIDA13)” y al BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO – CORPORACIÓN DE
INVERSIÓN (IDB Investment Corporation) en el marco del “Tercer
Incremento de Capital”.
Que resulta necesario el restablecimiento de la vigencia del artículo
7° de la Ley N° 26.075 durante el presente ejercicio con el fin de
garantizar la correcta ejecución de los servicios de educación.
Que ello responde a que este Gobierno Nacional valora la educación y
entiende que es necesario destinarle los recursos suficientes para que
puedan cumplirse sus fines esenciales, garantizando los derechos de los
ciudadanos y permitiendo la movilidad social ascendente.
Que durante muchos años ha decaído el sistema educativo nacional, con
independencia del financiamiento que le fue destinado, lo que ha
demostrado que la mayor importancia en materia presupuestaria radica no
solo en garantizar una asignación de recursos suficientes, sino también
en asegurar un correcto reparto de estos y de la forma en la que se
utilizan.
Que por las medidas que se disponen por medio del presente decreto se
aseguraría el correspondiente financiamiento a los servicios de
educación, ciencia, tecnología e innovación.
Que al haber iniciado el Ejercicio 2025, resulta urgente disponer la
presente medida con el fin de garantizar la continuidad y correcta
prestación de servicios esenciales para la ciudadanía.
Que, por otra parte, por el artículo 1° del Decreto N° 55/23 se declaró
la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los
segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica
bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas
natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que a través del Decreto N° 1023/24 se prorrogó hasta el 9 de julio de 2025 la emergencia declarada.
Que como oportunamente se señaló en el Decreto N° 70/23, el sector
energético es central para la reversión de la situación que afecta al
país.
Que en esa línea, y en el marco del artículo 177 del citado decreto,
mediante el Decreto N° 465/24 se determinó la reestructuración de los
regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional con el fin
de garantizar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un
esquema que permita trasladar a los usuarios los costos reales de la
energía, promover la eficiencia energética y asegurar a los usuarios
residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía
eléctrica, gas por redes y gas envasado.
Que por el artículo 2° del decreto mencionado ut supra se estableció un
Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, desde el
1° de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, el cual fue prorrogado
hasta el 31 de mayo de 2025 por la Resolución de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 384/24.
Que, por su parte, el Marco Regulatorio Eléctrico integrado por la Ley
N° 15.336 de Energía Eléctrica y sus modificatorias y la Ley N° 24.065
del Régimen de la Energía Eléctrica y sus modificatorias prescribe que
el precio a pagar por la demanda de energía eléctrica en el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) debe ser suficiente para satisfacer el costo
económico de abastecerla.
Que mediante el artículo 162 de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a modificar, durante UN (1) año, la Ley N° 15.336 y
sus modificatorias, la Ley N° 24.065 y sus modificatorias y la
normativa reglamentaria correspondiente, entre otras cuestiones, y
adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos
reales del suministro con el fin de cubrir las necesidades de inversión
y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos
conforme los principios tarifarios de la ley citada en último término y
la Ley N° 24.076 de Gas Natural y sus modificatorias.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el MEM a partir del
año 2003 implicaron la progresiva adopción de decisiones regulatorias
que no cumplieron con los lineamientos previstos en la mencionada Ley
N° 24.065 y sus modificatorias, así como tampoco con los objetivos de
asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas,
al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.
Que, consecuentemente, se recurrió al Fondo Unificado previsto por el
artículo 37 de la Ley N° 24.065 y sus modificatorias, cuya
administración corresponde a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, incorporándole
recursos del TESORO NACIONAL de forma recurrente mediante aportes no
reintegrables para asistir financieramente al Fondo de Estabilización.
Que dicho Fondo de Estabilización, desde comienzos de 2004, se ha encontrado permanentemente en una situación de déficit.
Que, particularmente, a partir de la sanción de la Ley N° 27.541 de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública y sus modificatorias, en diciembre de 2019, las
tarifas de los distribuidores de diversas jurisdicciones del país que
actúan en el MEM sufrieron medidas de congelamiento o suspensión de los
ajustes correspondientes, que contribuyeron significativamente al
deterioro de la cadena de pagos en dicho mercado mayorista.
Que ante la morosidad en las cobranzas del MEM se establecieron
diversos programas de regularización que comprendían acuerdos en los
que se establecían períodos de gracia, el repago del capital adeudado
en cuotas y la aplicación de tasas de interés específicas.
Que, sin embargo, en un contexto de continuidad de las políticas de
congelamiento o atraso tarifario en diversas jurisdicciones, los
programas adoptados no lograron hacer efectiva la regularización de la
cadena de pagos en el MEM.
Que a partir de diciembre de 2023 la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA dispuso una serie de acciones y medidas
relacionadas con los segmentos de generación, transporte y distribución
de energía eléctrica para establecer mecanismos de sanción de precios
en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos
reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión en
condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los
usuarios de todas las categorías.
Que si bien las acciones y medidas adoptadas por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA han contribuido a mejorar la sostenibilidad financiera del
sistema, como consecuencia remanente del prolongado período de
anomalías tarifarias y regulatorias en el sector eléctrico, continúa
pendiente la regularización de obligaciones de pago al MEM por parte de
distribuidores de diversas jurisdicciones.
Que el objetivo central de las medidas adoptadas por el Decreto N°
55/23, por el Decreto N° 70/23 y por el Decreto N° 1023/24 es la
normalización del funcionamiento del sector eléctrico, condición
indispensable para retornar a un sistema que asegure el adecuado
abastecimiento de energía eléctrica a los usuarios de todo el país.
Que la mora de los distribuidores respecto de la deuda no corriente
afecta severamente la autosustentabilidad del sector eléctrico y
requiere, en consecuencia, establecer de modo urgente una metodología
de pago que viabilice su cancelación por parte de los distribuidores,
quienes se desenvuelven en una actividad regulada tanto en cuanto al
servicio que deben brindar como a los recursos que pueden obtener, y
que, a la vez, no afecte negativamente los actuales índices de
cobrabilidad del MEM.
Que los esquemas de regularización de deuda adoptados con anterioridad no han alcanzado el objetivo de normalización perseguido.
Que para la normalización del sector es necesario determinar
condiciones de pago de la deuda que permitan mantener en términos
reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión
para garantizar la prestación continua del servicio público de
distribución de energía eléctrica.
Que una metodología con condiciones de pago facilitará que los
distribuidores a cargo de dichas deudas se encuentren en condiciones de
cancelarlas y, en simultáneo, asegurar el pago de la deuda corriente.
Que, por ello, se estima conveniente establecer un régimen de
normalización de obligaciones del MEM para las deudas que las
Distribuidoras de Energía del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA y del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO mantengan con la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) y/o con el MEM, ya sean por consumos de energía,
potencia, intereses y/o penalidades.
Que, asimismo, resulta necesario implementar un régimen especial de
créditos para las distribuidoras de energía eléctrica que han cumplido
responsablemente con sus obligaciones financieras frente a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) y al MEM, garantizando así la previsibilidad y
sustentabilidad del sistema eléctrico nacional.
Que la existencia de un sistema de retribución que no refleja los
costos reales de producción, sumado a la situación de deuda de
numerosos agentes distribuidores con el MEM, ha generado un escenario
crítico que exige la adopción de medidas que incentiven el cumplimiento
y fomenten la estabilidad financiera del sector.
Que la urgencia de su implementación radica en la necesidad de evitar
que aquellas distribuidoras que han cumplido con sus compromisos a lo
largo del tiempo se vean afectadas por la mora de otras empresas,
asegurando así un trato equitativo y la continuidad del suministro
eléctrico sin depender de la asistencia financiera estatal.
Que, atento a lo expuesto, corresponde adoptar acciones urgentes que
tengan por objetivo dar respuesta a la situación económico-financiera
del sector energético.
Que, por otro lado, por el artículo 57 de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificatorias se dispone que “El endeudamiento
que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda
pública y puede originarse en: (…) e) El otorgamiento de avales,
fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio
financiero”.
Que, en esta línea, mediante el artículo 64 de la citada ley se
establece que “Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza,
que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a este sector,
requerirán de una ley”.
Que mediante el artículo 25 de la Ley N° 25.917 de Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal y sus modificatorias se dispone que “Los
gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los
municipios para acceder a operaciones de endeudamiento y otorgar
garantías y avales, elevarán los antecedentes y la documentación
correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, el que conjuntamente con el
MINISTERIO DE ECONOMÍA efectuarán un análisis a fin de autorizar tales
operaciones conforme a los principios de la presente ley”.
Que numerosas provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES han
solicitado el otorgamiento de avales por parte del ESTADO NACIONAL con
el fin de poder acceder a deuda externa.
Que dichos avales deben ser otorgados por una norma de rango legal, de
conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 64 de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias.
Que la deuda pública a la que buscan acceder las Provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES garantizará la ejecución de obras y la
prestación de servicios que mejorarán la calidad de vida de los
ciudadanos argentinos.
Que, sin embargo, la urgencia con la que se necesitan dichos avales no
es compatible con el tiempo ordinario de sanción de las leyes, ya que
la duración que conllevaría el proceso frustraría la consecución
efectiva de los objetivos perseguidos por los préstamos que buscan
tomar los estados provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en otro orden de ideas, mediante el Decreto N° 969/24 se creó el
Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas entre el ESTADO
NACIONAL y las Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el
que tiene como objetivo extinguir, total o parcialmente, las
obligaciones recíprocas entre las jurisdicciones parte.
Que en el contexto económico actual resulta fundamental analizar
mecanismos alternativos a la hora de afrontar el pago de deuda pública
con el fin de proteger el equilibrio fiscal.
Que los bienes inmuebles que son innecesarios y/o sin destino de
propiedad del ESTADO NACIONAL podrán ser afectados al pago de deudas,
lo que permitirá sanear parcialmente las cuentas públicas y aliviar el
gasto que conlleva el mantenimiento de aquellos bienes que no aportan
un valor fundamental para los fines estatales.
Que mediante el Decreto N° 1382/12 y sus modificaciones se creó la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo
descentralizado actualmente actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE
GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano
rector centralizador de toda la actividad de administración de bienes
muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL.
Que dicho organismo ejerce en forma exclusiva la administración de los
bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL cuando esta no corresponda a otros
organismos estatales.
Que según se dispuso por el inciso 3 del artículo 6° del Decreto N°
1382/12 y sus modificaciones se establece que la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) tiene como objetivo “La
coordinación de las políticas, normas y procedimientos relacionados con
los bienes inmuebles del Estado Nacional”.
Que se le ha encomendado al MINISTERIO DE ECONOMÍA la regularización de
la deuda pública y su planificación de pago, razón por la cual
corresponde otorgarle la competencia de poder acordar, en el marco del
mencionado Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas, la facultad
de afectar bienes muebles e inmuebles innecesarios al pago de las
deudas que tenga el ESTADO NACIONAL con los estados provinciales y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, a tal fin, es menester que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO (AABE) forme parte del procedimiento en el marco de sus
competencias.
Que, por otra parte, por medio del artículo 15 del Decreto N° 1382/12
se dispone que los ingresos provenientes de la enajenación de los
inmuebles, de la constitución, transferencia, modificación o extinción
de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones,
asignaciones o transferencias de su uso serán afectados un SETENTA POR
CIENTO (70 %) a favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que
detente su efectiva custodia y el TREINTA POR CIENTO (30 %) restante
ingresará al TESORO NACIONAL.
Que, sin embargo, en el marco de la emergencia económica y financiera
declarada resulta fundamental modificar la distribución de recursos
obtenidos prevista por el citado artículo 15 con el fin de atender las
necesidades del TESORO NACIONAL, en aras de mantener el equilibrio
fiscal y el sostenimiento de las políticas económicas.
Que en virtud de la situación descripta a lo largo del presente deviene
imprescindible adoptar medidas urgentes que coadyuven a la consecución
de dichos objetivos y que obren en consonancia con las restantes
políticas de saneamiento del ESTADO NACIONAL.
Que la situación de emergencia económica actual requiere que este PODER
EJECUTIVO NACIONAL haga uso legítimo de forma inmediata de las
herramientas constitucionales que tenga a su alcance para poder sanear
las cuentas públicas, afrontar el pago de la deuda y mantener el
equilibrio fiscal.
Que las referidas circunstancias excepcionales hacen imposible seguir con el trámite ordinario de sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Título I
Presupuesto nacional
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2025, de acuerdo con el detalle obrante en
las PLANILLAS ANEXAS (IF-2025-23901533-APN-SSP#MEC) al presente
artículo, que forman parte integrante de esta medida.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2025 del
artículo 7° de la Ley N° 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus
modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la
política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los
recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de
las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los
municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función educativa.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA al FONDO
INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA) en el marco de la
“Decimotercera Reposición de los Recursos del FIDA (FIDA13)” por un
monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (USD
2.500.000), cuyo pago se realizará en TRES (3) cuotas anuales,
consecutivas y en efectivo, a partir del año 2025, de manera que las
DOS (2) primeras cuotas ascenderán, cada una, a la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
TRES (USD 833.333) y la cuota restante ascenderá a la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
CUATRO (USD 833.334).
Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el
fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a
efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y
las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el TESORO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA al BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO – CORPORACIÓN DE INVERSIÓN (IDB INVESTMENT
CORPORATION) en el marco del “Tercer Incremento de Capital”, por un
monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (USD 436.968.000) en SIETE (7)
cuotas anuales, iguales y consecutivas cada una por un monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL
(USD 62.424.000), a partir del año 2025.
Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el
fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a
efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y
las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el TESORO NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que, durante el ejercicio de vigencia de la
Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2023 que rige para el Ejercicio 2025 conforme el artículo
27 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del
Decreto N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, la participación del
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N°
22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS
POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye
el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal
militar otorgados durante el Ejercicio 2024 y aquellos que se produzcan
durante el Ejercicio 2025.
Título II
Avales de deudas provinciales
ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse en la Planilla Anexa al artículo 43 de la
Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2023, que rige para el Ejercicio 2025 conforme el artículo
27 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del
Decreto N° 1131/24, el otorgamiento de avales por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA
(IF-2025-23901299-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que forma parte
integrante de esta medida, y por los montos máximos en ella
determinados o su equivalente en otras monedas.
Título III
Regímenes especiales de pago y crédito en el Sector de Energía Eléctrica
ARTÍCULO 7°.- Establécese, respecto de las obligaciones pendientes de
pago con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO
SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
por las deudas de las distribuidoras de energía eléctrica,
administraciones o empresas provinciales distribuidoras de energía
eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, acumuladas al 30 de
noviembre de 2024, un régimen especial de regularización de
obligaciones, en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
El régimen de regularización de obligaciones deberá contemplar la
posibilidad de acceder a beneficios para aquellos agentes que suscriban
el acuerdo respectivo dentro de los plazos previstos por la Autoridad
de Aplicación, previéndose, en particular, para las deudas remanentes
un plan de pagos con un plazo de hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas
mensuales, hasta DOCE (12) meses de gracia y una tasa de interés
equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la vigente en el
MEM.
También deberá contemplar la posibilidad de transformar a pesos deuda
ya regularizada nominada en Megavatios-hora (MWh) establecida por el
segundo párrafo del artículo 89 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, que rige
para el Ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la Ley N° 24.156 y
sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 1131/24.
Como condición resolutoria de los acuerdos a ser suscriptos del régimen
establecido precedentemente, las distribuidoras de energía eléctrica
agentes del MEM que adhieran a este deberán regularizar y cumplir, en
tiempo y forma, el pago de la facturación corriente con CAMMESA y
cualquier otro acuerdo suscripto con anterioridad al régimen aquí
establecido.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, en
los acuerdos a suscribir se instrumentarán diferentes mecanismos que
promuevan la ejecución de inversiones para lograr mejoras en el sistema
eléctrico.
La adhesión al régimen por parte de los agentes distribuidores debe
hacerse de manera integral, no pudiendo hacerlo por partes ni
condicionado a ninguna ocurrencia de hecho futuro.
La Autoridad de Aplicación podrá llegar a acuerdos de regularización en forma particular con cada una de las distribuidoras.
ARTÍCULO 8°.- Establécese un régimen especial de créditos para aquellas
distribuidoras de energía eléctrica, administraciones o empresas
provinciales distribuidoras de energía eléctrica, cualquiera sea su
organización jurídica, que al 31 de diciembre de 2023 no hayan tenido
deuda no regularizada con CAMMESA y hayan cancelado la totalidad de las
transacciones de 2024, en las condiciones que establezca la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del régimen de
regularización de obligaciones y del régimen especial de créditos
previstos en los artículos 7° y 8° del presente decreto,
respectivamente, a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Facúltase a la citada Subsecretaría a dictar las normas que sean
necesarias para el cumplimiento e implementación de lo dispuesto en el
presente Título.
Título IV
Pago de deuda con bienes muebles e inmuebles
ARTÍCULO 10.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a acordar con las
Provincias y/o con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco del
Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas creado por el Decreto
N° 969 del 30 de octubre de 2024, la dación en pago, en los términos
del artículo 942 del Código Civil y Comercial de la Nación, de bienes
muebles e inmuebles desafectados del uso, declarados innecesarios y/o
sin destino de propiedad del ESTADO NACIONAL, pudiendo delegar esta
facultad en la SECRETARÍA DE HACIENDA.
Los bienes inmuebles cuya transferencia acuerde el MINISTERIO DE
ECONOMÍA en el mencionado Régimen deberán encontrarse emplazados en el
ámbito territorial de la jurisdicción de que se trate.
A tales efectos, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(AABE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, instrumentará la desafectación y transferencia de los bienes
inmuebles del ESTADO NACIONAL cuya dación en pago hubiera acordado el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, previa autorización pertinente conforme lo
previsto en el inciso 3. del artículo 8° del Decreto N° 1382 del 9 de
agosto de 2012 y sus modificaciones.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE),
reglamentará el procedimiento para llevar adelante los actos,
operaciones y acuerdos a los que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los ingresos provenientes de la enajenación de los
inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,
transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o
personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o
transferencias de su uso ingresarán directamente a las cuentas del
TESORO NACIONAL.
Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo
anterior se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de
fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde
se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor
valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico
y/u otras estipulaciones que acuerden con estas, a pagos por obras
contratadas tanto por el Estado nacional, provincial y/o municipal, de
urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios
básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales
y/u otros proyectos”.
Título V
Cupos fiscales
ARTÍCULO 12.- Establécese para el Ejercicio 2025 un cupo fiscal de
PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES ($195.000.000.000) para ser
asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y
9º de la Ley N° 27.506 de Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento y sus modificaciones.
La Autoridad de Aplicación de la norma legal mencionada precedentemente
asignará el cupo fiscal debiéndose considerar, a tales efectos, la
incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de
las empresas inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas
empresas de menor tamaño.
Título VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/03/2025 N° 14787/25 v. 13/03/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)