PODER EJECUTIVO

Decreto 196/2025

DECTO-2025-196-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-109357376-APN-DGA#ANSV, la Ley N° 24.449 y los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establecieron las normas que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley N° 24.449 y sus modificatorias fue reglamentada por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

Que si bien dicha normativa fue complementada por otras normas, los avances tecnológicos existentes generan la necesidad de actualizar el compendio reglamentario, cuyas disposiciones no acompañan, en algunos aspectos, la realidad.

Que, en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de seguridad a los que deben sujetarse los ciudadanos.

Que, en virtud de ello, resulta necesario introducir regulaciones más ágiles y flexibles con el fin de implementar una licencia nacional de conducir digital con validez en todo el país, la que será emitida por las autoridades jurisdiccionales previa autorización de los Centros de Emisión de Licencias por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que resulta importante destacar que a través de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) como organismo descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene, entre sus funciones, determinar los requisitos para la emisión de dicha licencia, unificando los criterios para su otorgamiento.

Que a los fines de lograr simplificar los trámites por parte de los aspirantes a obtener una licencia nacional de conducir, resulta necesario incorporar la posibilidad de realización de los cursos y exámenes de aptitud psicofísica en forma descentralizada de los centros emisores.

Que con la medida que se propicia por el presente se permitirá a prestadores públicos y/o privados llevar a cabo los exámenes psicofísico, teórico y/o teórico-práctico, según las distintas clases de licencia, los que deberán garantizar los niveles de exigencia y los estándares definidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que lo expuesto redunda en mejorar la atención de los ciudadanos, simplificar procesos y reducir los tiempos de atención.

Que corresponde delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir para las licencias clases C, D, y E, vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional a las autoridades jurisdiccionales que cumplan con los lineamientos estipulados en la reglamentación.

Que, por otra parte, resulta necesario introducir modificaciones en lo que respecta a Modelos Nuevos, en lo relativo a las condiciones a cumplir por los vehículos para ser liberados al público.

Que, además, se introducen modificaciones en lo relativo a la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), propiciando que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA sea la Autoridad de Aplicación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria.

Que la importancia de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) radica en que permite determinar si el vehículo cuenta con las condiciones mínimas que garanticen su propia seguridad, la de quienes se transportan en él y la de los usuarios de la vía pública.

Que en virtud de lo establecido anteriormente, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA registrará a los talleres de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de cualquier jurisdicción.

Que se entiende necesario extender los plazos de realización de la revisión técnica de las unidades de uso particular CERO KILÓMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor, las que tendrán un plazo máximo de gracia de SESENTA (60) meses a partir de su fecha de patentamiento inicial.

Que, en el mismo sentido, los vehículos que no sean de uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en un plazo de gracia que no podrá ser mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento inicial.

Que respecto de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) periódica para las unidades particulares, la misma tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los DIEZ (10) años desde su patentamiento inicial, mientras que para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Que resulta prioritario, a la luz de la actual política de gobierno, eficientizar los trámites a realizar por el administrado, simplificar y agilizar los procedimientos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.

Que un estudio realizado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLÓGICA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del análisis de bases de datos de siniestralidad vial de la Provincia de Buenos Aires entre los años 2018 y 2019, aportadas por distintas concesionarias de autopistas, reveló que la falla de autopartes no estaba indicada entre las principales causas probables de siniestro.

Que la burocracia excesiva dificulta la importación y la fabricación de autopartes y, por ende, encarece dichos bienes para el consumidor final y, consecuentemente, encarece la contratación de los seguros e incentiva el robo y el desarmadero de vehículos.

Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta oportuna la eliminación del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (CHAS).

Que los avances en la tecnología de los vehículos autónomos proveen una oportunidad de mejora en la calidad de vida de los argentinos, permitiendo transformar las horas de manejo en horas de descanso, entretenimiento o trabajo, además de la potencial reducción de la siniestralidad vial.

Que resulta necesario incorporar nuevas señales viales que permitan un mayor grado de advertencia ante cruces ferroviales a nivel, por lo que se propone modificar el Anexo L - Sistema de Señalización Vial Uniforme- del Decreto Nº 779/95, reglamentario del artículo 22 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, con el objeto de mejorar la seguridad en el transporte, tanto en los modos ferroviario como vial.

Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes tomaron la intervención de su respectiva competencia la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismos actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se establecieron los objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre los que se encuentra el de “Intervenir en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, mediante la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial”.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA -en dicho marco- ha tomado la intervención de su respectiva competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- CARACTERÍSTICAS. La Licencia Nacional de Conducir deberá:

a. Ser otorgada por una autoridad jurisdiccional debidamente autorizada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el inciso f) del artículo 4º de la presente reglamentación.

Solo se podrá otorgar UNA (1) Licencia Nacional de Conducir por persona, detallando expresamente las clases habilitadas, para lo cual el interesado no deberá estar inhabilitado o suspendido por autoridad competente.

En el caso de las clases A, B y G la autoridad jurisdiccional que otorgue la licencia deberá ser la del domicilio que conste en el documento nacional de identidad del solicitante.

b. La Licencia Nacional de Conducir será otorgada en formato digital con el contenido mínimo que exige la ley, y podrá ser replicada en formato físico, en cuyo caso deberá ser del tamaño estándar de tarjetas plásticas de mayor utilización en el mercado. La licencia en formato físico deberá ser extendida en formato uniforme establecido por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y con los elementos de resguardo de seguridad técnica documental que garanticen su autenticidad e inviolabilidad. La licencia en formato físico no tendrá fecha de vencimiento y será válida mientras lo sea la licencia digital.

Las licencias en formato digital y físico tendrán la misma validez legal.

c. Ser otorgada por única vez y su vigencia se regirá conforme lo siguiente:

c.1.- Las personas de hasta VEINTIÚN (21) años de edad serán habilitadas por el máximo que establece la ley y solo podrán acceder a las licencias de clases A y B.

c.2.- Las personas entre los VEINTIÚN (21) y los SESENTA Y CINCO (65) años de edad serán habilitadas por el máximo que establece la ley y podrán acceder a todas las clases de licencias nacionales de conducir establecidas por el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.

En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia otorgada, el titular deberá presentar una constancia de aptitud psicofísica otorgada por profesionales médicos o centros de salud registrados ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

La autoridad de aplicación determinará las aptitudes que deberán certificarse. Todo médico habilitado que sea capaz de determinar fehacientemente dichas aptitudes podrá emitir dicha constancia, siempre y cuando cumpla con los requisitos y lineamientos establecidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

En caso de poseer antecedentes por infracciones graves, la revalidación requerirá también la aprobación del examen teórico práctico.

d. Los conductores principiantes durante los primeros SEIS (6) meses deberán conducir con un cartel que identifique esta condición, y durante ese lapso no podrán conducir en zonas céntricas, autopistas ni semiautopistas, restricción que deberá constar en el reverso de dichos letreros.

En caso de incurrir en faltas graves durante los primeros DOS (2) años de otorgada la licencia, la misma se suspenderá y, en su caso, el conductor deberá rendir nuevamente el examen teórico práctico.

e. La vigencia de la licencia nacional de conducir para personas de más de SESENTA Y CINCO (65) años de edad será la siguiente:

e.1. Para mantener la validez de las licencias clases A, B y G, el titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada TRES (3) años. La autoridad jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el examen psicofísico.

e.2. Para mantener la validez de las licencias clases C, D y E, el titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada DOS (2) años y aprobar los exámenes que exija la autoridad de aplicación. La autoridad jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor, de acuerdo a lo indicado en el examen psicofísico.

e.3. Las personas de más de SETENTA (70) años de edad mantendrán la vigencia de su licencia nacional de conducir constatando su aptitud psicofísica anualmente.

En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia, el titular deberá remitir una constancia de aptitud psicofísica en los términos del inciso c) del presente artículo.

f. Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor de lo dispuesto en el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, previsto en el inciso h) del artículo 4º del presente decreto.

g. Sin reglamentar.

h. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá celebrar Convenios con las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con el fin de delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir para las clases C, D, y E correspondiente al servicio de transporte de pasajeros y de carga de carácter interjurisdiccional.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL definirá los requisitos y condiciones para registrar los Centros de Emisión de Licencias, previa verificación de la capacidad técnica y operativa, para el dictado de los cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7 del artículo 14 del presente Anexo 1”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- REQUISITOS. Será válida en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, previo informe de antecedentes emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (ReNAT) que acredite que la persona no ha sido inhabilitada en otra jurisdicción.

Adicionalmente, en el caso de las licencias profesionales clases C, D, y E, el organismo emisor de la licencia deberá verificar que el aspirante no posee antecedentes que impidan su otorgamiento.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas en el extranjero, conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias. Asimismo, queda facultada para celebrar los Convenios que resulten pertinentes.

Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo.

a.1.- Aquellas personas que no sepan leer y escribir en idioma nacional podrán solicitar rendir los exámenes en algunos de los idiomas que se encuentren disponibles. Los idiomas habilitados para rendir serán inglés, francés, alemán, italiano y portugués. En caso de requerirse algún idioma que no se encuentre previsto, se deberá solicitar procedimiento de excepción y concurrir con traductor matriculado.

a.2.- La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas, cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el aspirante a la licencia, y todo aquello que pudiera incidir en la segura conducción del o de los vehículos incluidos en las clases de licencias solicitadas.

a.3.- El curso teórico-práctico para verificar las competencias del aspirante a una licencia podrá ser realizado por establecimientos públicos o privados autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

a.4.- El examen médico de aptitud psico-física deberá contemplar la evaluación de la aptitud física, visual, auditiva y psíquica.

a.5.- El examen teórico sobre conocimientos de educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación podrá ser realizado en forma remota o presencial.

a.6.- El examen teórico-práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento y el instrumental deberá realizarse sobre un vehículo de la clase de licencia que se solicita.

a.7.- El examen práctico de idoneidad conductiva comprenderá la verificación de la idoneidad en la conducción, reacciones y defensas ante imprevistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento. Deberá realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.

a.8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los contenidos de los distintos cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7 del presente artículo, para cada clase de licencia.

Los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL emitirán libremente las licencias para las clases A, B y G, las que tendrán alcance nacional.

Los organismos ya autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que garanticen el cumplimiento de los contenidos estipulados en el inciso a.8, ya sea de manera propia o a través de operadores privados, estarán habilitados para emitir licencias válidas para todo el territorio nacional en las clases C, D y E.

Para la realización de los exámenes psicofísicos, los prestadores educativos y/o médicos, ya sean del sector público y/o privado, deberán registrarse en forma digital y gratuita, mediante la presentación de una Declaración Jurada ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Los organismos podrán subcontratar con prestadores educativos para realizar las evaluaciones teórica, teórica - práctica y la de idoneidad conductiva, de acuerdo con las necesidades de cada clase de licencia de conducir solicitada.

Podrán ser prestadores las personas humanas o jurídicas autorizadas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. En caso de incumplimiento o inobservancia de las obligaciones establecidas en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá revocar o suspender la registración.

b. El único documento habilitante para el transporte de pasajeros y de carga de carácter interjurisdiccional es la licencia de conducir expedida por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, que otorguen la licencia nacional de conducir profesional de las clases C, D, y E”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 15 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“b) Sin reglamentar;”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conducir debe informar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella, para actualizar la licencia digital.

Si el portante tuviera una licencia en formato físico y quisiera que se le otorgue una actualizada, deberá ser otorgada contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia pierde validez a los NOVENTA (90) días de producido el cambio no denunciado. Estará habilitada nuevamente cuando se informe la actualización”.

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 19 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Transito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 19.- SUSPENSIÓN POR INEPTITUD.

La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender, de oficio o a solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Licencia Nacional de Conducir cuando se compruebe la inadecuada condición psicofísica del titular, con relación a la exigible al serle otorgada la correspondiente licencia, y su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público comprometido.

El conductor suspendido por ineptitud debe aprobar un nuevo examen psicofísico, a los fines de determinar su aptitud actual para conducir, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de su suspensión. Aprobado dicho examen podrá solicitar la rehabilitación de la licencia.

En el caso de las licencias clases C, D, y E, además se deberán aprobar los cursos y los exámenes requeridos para cada clase.

En aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de Conducir, suspendida transitoriamente en el marco del presente artículo, no se someta al nuevo examen psicofísico exigido dentro del plazo indicado, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá inhabilitar preventivamente al conductor.

La suspensión por ineptitud regulada en el presente se hará efectiva sin perjuicio de la aplicación de otras contravenciones y/o sanciones por faltas cometidas a la normativa de tránsito”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de Licencias Nacionales de Conducir de las clases C, D, y E tendrán el carácter de conductor profesional, y estarán sujetos a los siguientes requisitos:

1. Para obtener una licencia profesional, al menos UN (1) año antes deberá haber sido habilitado en la clase B.

2. El conductor profesional cuando obtenga la licencia por primera vez para las clases C, D, y E tendrá el carácter de aprendiz.

3. Deberá negarse la solicitud de la licencia de conductor profesional clase D en todas sus subclases cuando el solicitante posea antecedentes penales vinculados con delitos contra las personas (Título I del Libro Segundo del Código Penal), delitos contra la integridad sexual (Título III del Libro Segundo del Código Penal), delitos contra la libertad individual (Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal) y delitos cometidos con automotores o en circulación, y/o todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público u otros que la autoridad local considere pertinente. A los fines de evaluar la información remitida por el Registro Nacional de Reincidencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

4. En el caso de la conducción de vehículos de urgencia, emergencia y similares, el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor profesional idóneo y experimentado.

5. Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas deben regirse por lo establecido en el ANEXO S -Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera- del Decreto N° 779/95 y lo establecido en la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos.

6. La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a todo aspirante. El vehículo debe tener la identificación y adaptaciones que correspondan.

7. La habilitación para una de las clases profesionales no implica habilitación para las restantes. En todos los casos se deberán aprobar los cursos y los exámenes correspondientes a cada clase de licencia”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- ESTRUCTURA VIAL. El diseño de las vías públicas se realizará bajo el concepto global de seguridad vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito y situaciones de riesgo. Asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático de ocurrencia de infracciones, y todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar.

En los casos en que se utilice un sistema de registro automático fotográfico de ocurrencia de infracciones, el mismo deberá contemplar, como mínimo, la identificación del vehículo, la infracción cometida y el lugar, día y hora en que se produjo la misma.

La autoridad local garantizará la existencia en todas las aceras de un ‘volumen libre mínimo de tránsito peatonal’ sin obstáculos, permanentes o transitorios”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.

En todas las rutas nacionales del país los peajes deben ser peajes sin barreras que no obstaculicen el tránsito vehicular.

No están comprendidos en la prohibición dispuesta en el último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial los puestos de control de seguridad”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD. Para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), que acredita el cumplimiento de todos los requerimientos en lo relativo a los aspectos de emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas.

Dichas licencias serán otorgadas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad competente respecto de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad competente en relación con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o por los organismos técnicos públicos, privados o mixtos que cuenten con capacidades técnicas, conforme el procedimiento que al efecto estas determinen.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA son las autoridades competentes en materia de fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, quedando facultadas para dictar las normas operativas y complementarias, así como aplicar las sanciones por infracción a las obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento de cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo dispuesto en el ANEXO P - Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).

El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y semiacoplados debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así como a los ambientales. Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de vehículos armados en distintas etapas. En este último caso, los fabricantes de estas etapas o el último que intervenga en el proceso de fabricación debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de la seguridad activa y pasiva, y a los ambientales.

Para obtener la LCM y la LCA, la fábrica terminal o el importador deberán presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Anexo P del presente decreto. A este efecto, la fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.

El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la Declaración Jurada será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, inciso j) de este Anexo 1, por la autoridad competente en materia de fiscalización, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de dicha falsedad.

Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en la presente reglamentación, se expedirán las licencias correspondientes (LCM y/o LCA) por parte de las Autoridades Competentes descritas.

Podrán validarse total o parcialmente la certificación de modelos efectuada por otros organismos.

Para solicitar la emisión de la LCM y la LCA respecto de vehículos que cuenten con una homologación otorgada previamente al amparo de certificaciones emitidas por algún Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas -conforme TRANS/WP29/343- bastará con acreditar dicha circunstancia.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y a efectos de la homologación de vehículos de las categorías M1 y N1 fabricados bajo la normativa FMVSS (Federal Motor Vehicle Safety Standards), se reconocerán como válidos los reportes de ensayos realizados en los laboratorios internos de las plantas automotrices que cuenten con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) en donde conste la marca, el modelo y el número de identificación vehicular VIN (Vehicle identification number) en lo que hace al WMI (World Manufacturer Identifier) y VDS (Vehicle Description Section) del vehículo, para asegurar la trazabilidad de los mismos. Dicho reconocimiento se efectuara´ conforme a los criterios que establezca la autoridad de aplicación competente.

Todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen serán de comercialización, producción e importación libre, no requiriendo ningún tipo de autorización previa. Los fabricantes e importadores serán responsables de que cada uno de dichos componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos acoplados y semiacoplados cumplan con las especificaciones contenidas en el Anexo C del presente decreto.

Las infracciones a lo dispuesto en el párrafo precedente serán pasibles de la fiscalización y sanciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274 del 17 de abril de 2019”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos se rigen por el presente artículo y se ajustarán a las siguientes exigencias:

A) En general:

1. El sistema de frenado permanente debe ser seguro y eficaz y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

2. El sistema de dirección debe permitir el control del vehículo y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente: Los neumáticos provistos con los vehículos deberán ser certificados conforme lo establecido en el Anexo B - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

3. El sistema de suspensión debe atenuar los efectos de las irregularidades de la vía contribuyendo a la adherencia y estabilidad y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B del presente decreto.

4. Sistema de rodamiento:

4.1. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, las dimensiones y las velocidades contenidas en el proceso de ensayo correspondiente.

No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente.

4.2. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:

· Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la banda de rodamiento;

· Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el proceso de ensayo mencionado.

4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento deben observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).

4.4. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.

4.5. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas correspondientes.

4.6. Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por los requisitos indicados en el punto 4.1.

4.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.

4.8. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:

· Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas correspondientes.

· Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el código de identificación que requiera la norma correspondiente. Los aros para neumáticos “sin cámara” serán identificados en su grabación.

4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.

4.10. Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin cámara” estarán fabricadas bajo la norma correspondiente y el diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.

4.11. El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire del conjunto.

4.12. Los fabricantes de neumáticos, de aros, de válvulas y los reconstructores de neumáticos deberán acreditar que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes.

5. Las cubiertas reconstruidas son aquellas a las que, mediante un proceso industrial, se les repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características similares a las originales. Las cubiertas reconstruidas deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas IRAM correspondientes.

6. Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el/los pasajero/s y el conductor.

El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del Anexo B - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

Con relación a la seguridad de los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), estos deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Los criterios y condiciones técnicas enunciados en el apartado que antecede deberán mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehículo, de manera que:

6.1. La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque vehicular de usados solo será exigida si el diseño original del asiento del vehículo lo permite.

6.2. En lo referente al inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias – “REQUISITOS PARA CIRCULAR”, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser portados en los vehículos automotores tienen que fabricarse, mantenerse y su carga debe ser controlada en forma periódica de conformidad con lo establecido en las normas IRAM pertinentes, o en las normas internacionales aplicables.

b. Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor que deberá portar el vehículo debe cumplir con lo establecido en las normas correspondientes a la categoría del mismo y al potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones establecidas en el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (Anexo S del presente régimen), y en la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario N° 831 del 23 de abril de 1993, ajustándose al siguiente criterio: el extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El matafuego deberá ubicarse en el lugar indicado por el fabricante.

c. Los vehículos automotores deben llevar las balizas portátiles en un lugar accesible.

7. El peso y las dimensiones de los vehículos se rigen por lo dispuesto en el Anexo R del presente decreto y en sus normas complementarias. En lo relativo a la relación potencia-peso en el transporte interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictará las normas complementarias sobre actualización para las nuevas configuraciones, los supuestos de excepción y elaborará, en conjunto con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la gradualidad en la aplicación de las penalidades que corresponda, con fundamento en lo establecido el artículo 2° de la Ley N° 24.449, en lo relativo a los casos de excepción.

B) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento específico y las normas IRAM que las complementen.

C) Los vehículos para transporte por automotor de pasajeros deben estar diseñados específicamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección que se determinen en la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, en su reglamentación y en las normas específicas emitidas por la autoridad competente.

Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, la autoridad jurisdiccional fijará las condiciones especiales a las cuales se someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y de comodidad del usuario.

En general los vehículos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros deberán cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislación termo acústica, dirección asistida e inflamabilidad de los materiales, con lo establecido en la normativa vigente.

Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingeniería.

Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la autoridad jurisdiccional podrá disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar que respondan a los criterios enunciados precedentemente.

D) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM respectivas.

E) Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustarán al Anexo S - Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera del presente decreto.

F) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos deben ajustarse a las normas que establezca la presente reglamentación.

G) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas, en lo relativo al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso, a lo descrito en el inciso A) punto 7 de este artículo.

Respecto del sistema de enganche, las condiciones de estabilidad y de seguridad deben tener similares requisitos a los indicados en el inciso F) de este artículo y cumplir con las normas IRAM 110.001/78 (conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (brazos de remolque y enganche a rótula para casas rodantes (método de ensayo de resistencia). Además, los materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la normativa vigente sobre inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los vehículos automotores y la fuente de alimentación eléctrica de la casa rodante debe ser independiente de la fuente de alimentación del sistema de iluminación y señalización de los vehículos.

Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los establecidos para los vehículos automotores.

H) Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación, la maquinaria especial deberá cumplir con las especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y posteriores actualizaciones para los sistemas de iluminación y señalización, frenos y ruedas, conforme su régimen específico establecido en el Anexo LL del presente decreto.

I) Los cascos se ajustarán a lo dispuesto en la certificación ECE R22-05 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.

J) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTÉSIMAS (13,20 m), como así también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehículo una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILÍMETROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retrorreflectivo en color blanco y amarillo. Esta placa o banda podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas de características análogas a las descritas anteriormente, pero de QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una distancia entre QUINIENTOS MILÍMETROS y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo.

Especificaciones técnicas: Además de las normas específicas deberán cumplir en general, con los siguientes requisitos:

1. Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (1400 mm ± 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) tendrán un ancho de CIEN MILÍMETROS más/menos DOS MILÍMETROS (100 mm ± 2 mm).

2. El espesor de la placa podrá ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilización.

3. La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe mediante tornillos se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.

4. Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena conservación.

5. Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorreflexión se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta performance, según sus métodos de ensayo,

K) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas para facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse sobre las superficies que sean vistas solo desde la parte posterior. El nivel de retrorreflexión de los elementos que se utilicen deberá ajustarse como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, que disponga la Autoridad De Aplicación, tales como la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, el sistema de desgravación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, el apoyacabezas para todos los asientos, la provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado con materiales que sean retrorreflectantes para su utilización en caso de necesidad de descender al detener el vehículo en la vía pública de modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y conductores, entre otras, se implementarán conforme los plazos que dicha Autoridad determine, en acuerdo con las terminales e importadores de vehículos automotor radicadas en el país.

Toda norma de seguridad requerida en el presente artículo se dará por cumplida si se ajusta a lo dispuesto por los estándares de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa o si cumple con las normas IRAM correspondientes”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 33 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o importador las correspondientes Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o bien, en lugar de ambas, el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV).

Asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor nacionalizado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 110 del 15 de febrero de 1999, exigirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y sus modificatorias y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).

A estos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.

Los vehículos que obtengan dicha certificación de seguridad vehicular portarán una placa identificatoria del tipo convencional, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, junto con toda la documentación necesaria para circular de acuerdo a sus características técnicas y conforme lo prescripto en el artículo 40 del presente Anexo 1.

Aquellos vehículos que por sus características y/o prestaciones técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos en la reglamentación de la certificación de seguridad vehicular portarán una placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, quedando su circulación restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en el marco de sus competencias.

Para los casos de los vehículos de categorías M1 y N1, conforme las categorías establecidas en el Anexo A del presente decreto, se podrá gestionar el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) ante la autoridad correspondiente. Aquellos vehículos que cuenten con dicho certificado se encuentran aptos para tramitar su inscripción inicial en la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y circular en la vía pública. Dichos vehículos deberán cumplir con los requisitos ambientales que determine la Autoridad de Aplicación en la materia. Quedan comprendidos en este supuesto los acoplados usados, carretones y vehículos especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos.

Quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección, existentes en el país o que sean importados, a los cuales no se les requerirá la Certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de su Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas de identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su circulación, hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria Especial.

Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca.

Se considerará por cumplido el requisito siempre que esté autorizada y/o habilitado el uso de dichos acoplados, remolques y trailers en alguno de los siguientes países o grupos de países:

A. AUSTRALIA

B. CANADÁ

C. CONFEDERACIÓN SUIZA

D. UNIÓN EUROPEA

E. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

F. NUEVA ZELANDA

G. ESTADO DE ISRAEL

H. JAPÓN

I. REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

J. PAÍSES INTEGRANTES DEL MERCOSUR

Para acreditar tal fin, debe contar con documentación respaldatoria de la autorización o habilitación correspondiente.

Dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la cual tendrá las características que determine la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 34 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO).

1.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE registrará a los talleres de revisión técnica de cualquier jurisdicción que realicen la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de vehículos de cualquier categoría.

2.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) podrá ser realizada en cualquier taller, concesionaria o importador de vehículos, independientemente del lugar de radicación de la unidad, que sea capaz de corroborar técnicamente las condiciones mínimas requeridas para la calificación del estado del vehículo, a cuyos fines será considerado Taller de Revisión Técnica (TRT).

Todo taller calificado, con instalaciones aptas y el equipamiento adecuado, podrá realizar la revisión técnica de todo tipo de vehículo ya sea de uso particular o comercial, de pasajeros o de carga, antiguo o especial.

3.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a lo previsto en el ANEXO J del presente decreto.

4.- Las revisiones deberán acreditarse obligatoriamente mediante el respectivo Certificado de Revisión Técnica (CRT), el cual deberá ser inmediatamente comunicado a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE para su incorporación a la base de datos y para el control de su vigencia. Realizada la revisión, el taller de Revisión Técnica Obligatoria deberá entregar una identificación para adherir al parabrisas delantero con el fin de facilitar el control a simple vista por parte de la autoridad de fiscalización en la vía pública. También entregarán un certificado digital que tendrá la misma validez que la identificación física.

5.- Las unidades particulares CERO KILÓMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor tendrán un plazo de gracia de SESENTA (60) meses contados a partir de su fecha de patentamiento inicial para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica, con excepción de los vehículos importados usados que carecen de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA) cuya antigüedad se contará a partir de la fecha de fabricación en origen. Todos los vehículos que no sean de uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según lo disponga la autoridad jurisdiccional correspondiente, que en ningún caso podrá disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses contados desde el patentamiento inicial, con excepción de los vehículos importados usados que carecen de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA) cuya antigüedad se contará a partir de la fecha de fabricación en origen.

6.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para las unidades particulares tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los DIEZ (10) años desde su patentamiento inicial; para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Para estos casos la autoridad jurisdiccional puede establecer plazos mayores, salvo que se trate de vehículos que no sean de uso particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE (12) meses.

7.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en los ítems 5 y 6 podrán ser emplazados en forma perentoria por la autoridad jurisdiccional a efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

8.- Los vehículos que no pudieran acreditar la realización de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) serán emplazados a efectuar la misma y no podrán salir de la jurisdicción en la que se encuentran radicados sin cumplimentar la misma, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

9.- Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N y O podrán ser sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (entendida como aquella que se realiza a la vera de la vía), que tendrá carácter gratuito. Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA). Efectuada la misma RRA se la asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose constar las anomalías que presente el vehículo y, en caso de que las mismas no impidan la circulación, el plazo para su reparación.

10.- La autoridad jurisdiccional no podrá limitar el número de talleres revisores que funcionarán en su jurisdicción, ni fijar tarifas mínimas o máximas obligatorias a los talleres.

11.- Cada autoridad jurisdiccional deberá establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su jurisdicción, el que deberá contemplar sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo, pudiendo establecer sanciones económicas, de conformidad con lo previsto en el Anexo 2 de este decreto.

12.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por Talleres de Revisión Técnica (TRT) que funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional responsable, quien deberá ser ingeniero matriculado con incumbencias específicas en la materia.

13.- Todos los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) o a gas natural licuado (GNL), para poder acceder a la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la Resolución Nº 139 del 17 de marzo de 1995 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y sus modificatorias o ampliatorias.

14.- Cada Taller de Revisión Técnica (TRT) contará con un sistema de registro de revisiones en el que se documentarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

15.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar como mínimo con los siguientes elementos mecánicos e instrumentales que deberá validar ante la Autoridad de Aplicación, para su funcionamiento:

a. Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.

b. Detector de holguras.

c. Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos.

d. Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora emitida por el vehículo (decibelímetro).

e. Analizador de gases de escape para vehículos con motor ciclo Otto (CO y HC).

f. Analizador de humo de gases de escape para vehículos con motor ciclo Diesel (opacímetro o sistema de medición por filtrado).

g. Instalaciones con elevador o fosa de inspección.

h. Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.

i. Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.

j. Téster.

k. Frenómetro (Desacelerómetro).

l. Dispositivo de verificación de alineación de dirección.

m. Dispositivo de control de amortiguación.

n. Herramientas manuales e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibración del equipamiento.

El Taller de Revisión Técnica estará facultado para adicionar a los elementos consignados, todas aquellas máquinas o elementos que puedan mejorar la operación sin que redunde en demoras o fraccionamientos de la inspección.

La Autoridad de Aplicación podrá actualizar el listado de equipamiento mínimo exigible.

16.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo en un mismo predio y en un solo acto.

17.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo evaluando el estado general de éste en función del riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de las condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que preste, cuando éste no sea de estricto uso particular.

A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de los TRES (3) grados de calificación siguiente, en función de las deficiencias observadas:

1. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.

2. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección; debiéndose, en la oportunidad de la reinspección, controlar los aspectos que presentaron deficiencias en la primera instancia.

2. a. Cuando los vehículos sean de carácter particular, éstos tendrán un plazo máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva inspección.

2. b. Cuando los vehículos no sean de carácter particular, éstos tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar servicios de transporte.

3. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública. Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.

18.- El director técnico, ante deficiencias en la unidad, procederá a la calificación del vehículo haciendo constar la anomalía detectada, otorgando una nueva fecha de verificación. Transcurrido dicho plazo, la unidad calificada como condicional no podrá circular por la vía pública.

19.- Cuando un vehículo calificado como condicional o como rechazado no concurre a la segunda inspección en el plazo otorgado, el taller deberá comunicar esta situación a la autoridad jurisdiccional.

20.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un Sistema de Registro de Revisiones en formato digital que se utilizará para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo.

En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas del personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.

21.- El director técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar el Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos requeridos según lo establecido en el Anexo J de esta reglamentación, el cual caducará automáticamente con la vigencia de la inspección.

22.- El director técnico del taller no podrá ocupar ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos fines en un mismo horario.

23.- Los vehículos antiguos de colección existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 110 del 15 de febrero de 1999, tendrán la capacidad de circulación de acuerdo al resultado que -conforme a sus características y/o prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya vigencia será de TRES (3) años. El certificado de Revisión Técnica Obligatoria Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portación obligatoria.

Los vehículos automotores, carretones, remolques y semirremolques de construcción fuera de normas, que por sus pesos y/o dimensiones no puedan ingresar a un taller de Revisión Técnica Obligatoria, realizarán una Inspección Técnica Especial, en la cual un ingeniero matriculado con incumbencias en la materia verificará la operatividad funcional de los dispositivos de seguridad activa y pasiva de la unidad y emitirá un Certificado de Aptitud Técnica (CAT), cuya vigencia será anual. Dicho documento reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portación obligatoria.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 35 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- TALLERES DE REPARACIÓN.

1. La clasificación de los talleres de reparación y de servicio se ajustará a lo establecido en el Anexo K que es parte de la presente reglamentación.

2. La autoridad jurisdiccional podrá otorgar a los talleres de reparación la habilitación para una o varias de las especialidades que el solicitante requiera, de conformidad a las categorizaciones indicadas en la ‘Clasificación de Talleres y Servicios’ que, como Anexo K, forma parte de la presente.

3. El organismo nacional competente establecerá la nómina de conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y servicios.

4. Será condición de habilitación de los talleres y servicios incluidos en el Anexo K de la presente, contar, además de cumplir con los requisitos del artículo 35 de la ley, con las herramientas y equipos adecuados a la o las especialidades para las cuales soliciten su habilitación.

5. La autoridad jurisdiccional podrá realizar todas las verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos del control de los talleres y servicios habilitados.

6. Quienes no posean título técnico o profesional en la especialidad, para ser Director Técnico responsable de los Talleres de Reparación, deberán obtener el certificado que los habilite en la especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por los organismos competentes.

7. Los Directores Técnicos de los talleres CLASE 1, 2 y 3, deberán poseer los grados de capacitación o aptitud que a continuación se indican:

a. Profesional universitario a cargo, con título habilitante con incumbencia en la materia para:

· Modificación de chasis, retiro o agregado de conjuntos.

· Modificación de carrocerías.

· Modificación de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema de Frenos, Sistema de Dirección, Sistema de Suspensión, Sistema de Transmisión.

· Modificación de motores o repotenciación.

Se entenderá por ‘modificación’ a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo de vehículo.

Cuando los talleres efectúen modificaciones, deberán emitir la certificación correspondiente, la que tendrá validez suficiente para realizar cualquier trámite posterior y frente a cualquier autoridad que la requiera. La certificación será emitida por el taller que haya efectuado esa modificación y deberá ser rubricada por un profesional con título habilitante e incumbencias en la materia.

b. Conforme lo prescrito en el punto 6 precedente, exceptúanse por única vez a aquellos talleres mecánicos y gomerías que a la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación se encuentren habilitados por la autoridad jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas las responsabilidades prescritas en el punto 11, para el caso de los talleres de reparación o cambio de elementos, de:

· Motores.

· Chasis.

· Dirección.

· Suspensión.

· Frenos.

· Carburación y encendido.

· Inyección de combustible.

· Conversión de vehículo de combustibles líquidos a gaseoso o eléctrico.

· Control de humos y contaminantes.

· Alineación y balanceo.

· Sistema de transmisión.

· Sistema eléctrico e iluminación.

· Sistema de combustible.

· Instrumental y accesorios.

· Cerraduras de seguridad.

Se entenderá por reparación o cambio de elementos a los trabajos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada modelo de vehículo.

En aquellos casos en que la reparación no implique cambio de elementos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada modelo de vehículo, ya sea por desgaste natural o desperfectos técnicos, se requerirá la certificación correspondiente. La misma será emitida por el taller que haya efectuado esa reparación y deberá ser rubricada por un profesional con título habilitante e incumbencias en la materia.

Será condición suficiente, para los profesionales que certifiquen las tareas de reparación y modificación realizadas en los talleres, tener título habilitante con incumbencias en la materia.

c. Obligación del Director Técnico autorizado conforme a las normas y resoluciones emanadas por el actual Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), hasta tanto se conforme el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, en la instalación y/o reparación de vehículos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL).

d. Sólo requerirán habilitación específica los talleres de reparación y servicios no incluidos en los literales a. al c.

8. Los servicios de clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la presente reglamentación, deberán realizar su actividad según los manuales de servicio específicos.

9. Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la misma o de distintas especialidades para las cuales se lo ha habilitado.

10. Los talleres de reparación o servicios deberán fijar en lugar visible el certificado de habilitación, el que consignará las especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.

11. Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la responsabilidad civil y penal, el Director Técnico de un taller o servicio responderá específicamente en aquellos casos en los que las deficiencias en las reparaciones, montajes o recambios con piezas no autorizadas ni certificadas, o utilización de materiales no normalizados, sean causa de accidentes de tránsito.

12. A los fines estadísticos y de estudio sectorial, las distintas autoridades jurisdiccionales remitirán anualmente al organismo nacional competente, en forma sucinta y normalizada, todas aquellas novedades emergentes de la habilitación y registro de talleres y servicios, estableciendo lo referente a la fecha y forma de presentación de la información requerida.

13. El taller debe disponer de un sistema de registro de reparaciones que contendrá los siguientes datos:

a. Número de orden.

b. Fecha.

c. Marca.

d. Modelo.

e. Año de patentamiento o fabricación.

f. Dominio.

g. Titular.

h. Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos cambiados).

i. Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes.

j. Observaciones.

k. Firma del Director Técnico.

l. Firma del responsable del vehículo.

Un comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su copia será archivada por el taller. El sistema de registro de reparaciones puede estar incluido junto al de facturación.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 37 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Los únicos documentos exigibles, son:

1. Licencia de conductor

2. Constancia de identificación del vehículo.

3. Constancia de Revisión Técnica Obligatoria”

Los documentos precitados podrán ser exhibidos en formato digital o físico.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 39 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39. - CONDICIONES PARA CONDUCIR. Cuando la modalidad de conducción del vehículo sea convencional, en la que su conducción o manejo debe efectuarse mediante el control activo de un conductor, éste deberá conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos.

En aquellos casos en que la modalidad de conducción corresponda a un vehículo autónomo, entendiéndose por tal al vehículo dotado de sistemas complejos como sensores láser, radar, sistema de posicionamiento global y visión computarizada, actuadores y sistemas de comunicación y procesamiento de datos que permite a la unidad complementar, mejorar y asistir la capacidad humana de manejo, control y navegación en entornos y condiciones predeterminadas que permite la vinculación de un punto A con otro B definido por el operador con una seguridad estadística superior al mejor promedio humano, deberán tenerse en cuenta los distintos niveles de automatización y que éstos se correspondan con el grado de autonomía que posee el vehículo, de acuerdo a las siguientes características:

Nivel 0 - Sin automatización en la conducción: En este nivel, el conductor es responsable de todas las tareas de conducción. El vehículo no cuenta con ningún tipo de asistencia automatizada.

Nivel 1 - Asistencia al conductor: En este nivel el vehículo puede asistir al conductor en ciertas funciones específicas como la dirección o el frenado, pero no de manera simultánea. El conductor sigue siendo responsable de supervisar el entorno y realizar las demás tareas de conducción.

Nivel 2 - Automatización parcial: En este nivel el vehículo puede realizar simultáneamente DOS (2) o más funciones de conducción, como la aceleración, la dirección y el frenado, bajo ciertas condiciones específicas. Sin embargo, el conductor debe estar preparado para intervenir en cualquier momento y asumir el control total del vehículo si es necesario.

Nivel 3 - Automatización condicional: En este nivel el vehículo puede llevar a cabo la mayoría de las tareas de conducción en ciertas condiciones predefinidas, pero el conductor debe estar listo para intervenir si el sistema requiere asistencia. El conductor puede realizar otras actividades mientras el vehículo está en modo automatizado, pero debe estar preparado para tomar el control cuando sea necesario.

Nivel 4 - Alta automatización: En este nivel el vehículo puede operar de manera completamente autónoma en la mayoría de las situaciones y entornos, sin necesidad de intervención humana. Sin embargo, el alcance de la autonomía puede estar limitado a ciertas áreas geográficas o condiciones climáticas específicas.

Nivel 5 - Automatización completa: En este nivel el vehículo es completamente autónomo y puede operar de manera segura en cualquier situación y entorno, sin necesidad de intervención humana en absoluto. No hay restricciones geográficas o climáticas para la operación del vehículo en este nivel.

La aprobación inicial de vehículos de este Nivel se hará a modo experimental, previa a la autorización definitiva por parte de la autoridad de aplicación.

Los vehículos autodirigidos deberán contar con un sistema (hardware, sensores, actuadores, sistema de posicionamiento satelital y software) autorizado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La autorización de dicho sistema será otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a la conducción humana. Dicha autorización no podrá ser retirada excepto cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la compilación de estos datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la circulación provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus desarrolladores en otros países.

La Autoridad de Aplicación determinará los modos de conducción autorizados para cada vía del territorio nacional, pudiendo emitir autorizaciones con restricciones geográficas y de velocidad, entre otras, considerando el estadio de desarrollo y pruebas de cada sistema autónomo.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 40 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Transito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impedirá continuar la circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Los conductores deberán contar con:

1. Licencia de conducir vigente acorde al vehículo utilizado.

2. Seguro obligatorio vigente.

3. Cédula de identificación del automotor.

A su vez, la placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las características que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Las unidades de las categorías M y N dispondrán de DOS (2) placas, una en la parte delantera y otra en la trasera, mientras que los vehículos de la categoría O, sólo deberán contar con una única placa identificatoria instalada en la parte trasera del automotor.

Todo vehículo automotor, incluido acoplados y semirremolques, destinado a circular por la vía pública, debe llevar la placa de identificación, sin excepción alguna, en el lugar indicado para ello.

Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de identificación -oficiales o privados-, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 48 de la presente reglamentación.

Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación, se deberá cumplir con las condiciones de seguridad previstas en el artículo 29 del presente Anexo 1.

Respecto de los demás requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, que se refieran a la seguridad vehicular, será la Autoridad de Aplicación la que establezca los estándares mínimos a respetar”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 65 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a) La detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos.

b) Sin reglamentar.

c) La denuncia, exposición o acta de choque, se realizará en el formulario establecido en el Anexo U, cuando corresponda;

d) La autoridad administrativa de investigación debe estar expresamente facultada para esos fines, estableciendo la causa del accidente y no las responsabilidades.

En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.

En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 72 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- La retención preventiva a que se refiere el artículo de la ley que se reglamenta, estará a cargo de la autoridad policial o fuerzas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones. En caso de la licencia de conducir digital, la Autoridad de Aplicación deberá diseñar e implementar un mecanismo que permita que las autoridades competentes efectúen de manera efectiva la suspensión de dicha licencia, equivalente a la retención de la misma en su formato físico.

a) 1. Se considera sorprendida en in fraganti estado de intoxicación a una persona, cuando el mismo es manifiesto y evidente. En tal caso la retención debe ser inmediata, no debiendo insumir más de TREINTA (30) minutos.

Deberá dejarse constancia del acto

La comprobación de alcoholemia en el caso del inciso a.1, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto Nº 779/95.

b) Sin reglamentar;

c) Se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente enumerados en el artículo 40. Los vehículos podrán ser removidos de la vía pública si es que el mismo no pudiere ser conducido por persona habilitada al encontrarse incurso en falta grave conforme lo establecido en el inciso m) del artículo 77 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias. Los gastos de remoción y traslado serán a cargo del titular registral o tenedor de la unidad. La conducción de la unidad retenida deberá ser realizada por personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando para las unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el tipo de habilitación necesaria para conducir las mismas.

d) Sin reglamentar;

e) Sin reglamentar”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 19.- El responsable del cobro de peajes de cada ruta nacional del país, deberá implementar en dicha ruta peajes sin barreras que no obstaculicen el tránsito vehicular.

A los efectos del presente decreto, se determinan las siguientes definiciones al respecto:

Vías Manuales: son vías canalizadas y con barreras que operan en forma manual donde el usuario paga en la cabina de peaje el importe correspondiente a su categoría y tipo de vía.

Vías Automáticas Canalizadas: son vías donde los vehículos deben aminorar considerablemente la marcha al traspasarlas. El sistema de identificación detecta el vehículo y dispositivo TelePASE (TAG), valida la forma de pago – prepago o pospago – y la barrera se levanta automáticamente.

Vías Mixtas (manuales/automáticas): son vías canalizadas con barrera que pueden operar indistintamente, en forma manual y/o mediante identificación automática de vehículos y dispositivo TelePASE.

Vías Free Flow (Automáticas sin barreras): son vías no canalizadas que operan con identificación automática de vehículos y dispositivos TelePASE sin la existencia de barreras.

ARTÍCULO 20.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá establecer el cronograma de implementación de los sistemas de cobro, en el que se deberán observar los siguientes plazos:

a) Para el 31 de diciembre de 2025, todas las rutas nacionales deberán contar con sistemas de cobro automático, por vías automáticas canalizadas y/o vías manuales.

b) Para el 31 de diciembre de 2026, todas las rutas nacionales deberán contar con sistemas de vías automáticas canalizadas y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al menos exclusivamente con free flow.

c) Para el 30 de junio de 2027, todas las rutas nacionales deberán contar exclusivamente con sistemas de cobro free flow.

ARTÍCULO 21.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá, en el plazo de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto, garantizar la existencia de una base de datos única a la que tendrán acceso las entidades nacionales y jurisdicciones locales con capacidad de control sobre el parque automotor, en la que se podrá verificar mediante la patente si el vehículo automotor, acoplado o semirremolque realizó o no la Revisión Técnica Vehicular.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el ANEXO B del Decreto Nº 779/95 por el identificado como (IF-2025-26816697-APN-SSTAU#MEC), el que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el ANEXO C del Decreto N° 779/95 por el identificado como (IF-2025-26401116-APN-SSTAU#MEC) el que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el ANEXO L del Decreto N° 779/95 por el identificado como (IF-2025-26417111-APN-SSTF#MEC) el que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el ANEXO P del Decreto N° 779/95 por el identificado como (IF-2025-26409216-APN-SSTAU#MEC), el que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 26.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismos actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaborarán en el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la entrada en vigencia del presente, el documento que sustituya el ANEXO R del Decreto Nº 779/95, en vista a incorporar las nuevas configuraciones de vehículos en cuanto a pesos y dimensiones máximas, complementando las establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, la ampliación de la red vial para la circulación de los bitrenes y el procedimiento para el otorgamiento de permisos especiales, tendiendo a la simplificación y desburocratización de dichos procedimientos y trámites.

ARTÍCULO 27.- LA COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL elaborará, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la entrada en vigencia del presente, el documento que sustituya el ANEXO S del Decreto Nº 779/95, debiendo considerar la normativa vigente a nivel nacional e internacional en la materia. Asimismo dicho documento contendrá el régimen de fiscalización, de infracciones y penalidades y de capacitación del personal de conducción para el transporte de mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 28.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará la normativa que resulte pertinente de conformidad con lo establecido en este decreto.

ARTÍCULO 29.- Invitase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adecuar su marco normativo de conformidad a las previsiones de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 30.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2025 N° 15913/25 v. 18/03/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



Anexo

Número: IF-2025-26816697-APN-SSTAU#MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 14 de Marzo de 2025

Referencia: ANEXO B - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS

ANEXO B

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, son los organismos nacionales competentes facultados para modificar y disponer las normas del presente Anexo, respecto de los vehículos de uso particular.

La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es el organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las normas del presente Anexo, respecto de los vehículos destinados al transporte automotor de pasajeros y de carga.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante Disposición o Resolución conjunta, podrán sustituir o modificar el presente Anexo.

a) Para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada deben cumplir los procesos de ensayos de cada clasificación de vehículo, como se establece en los siguientes cuadros:



Observaciones:

(1) Ley N° 26.363 - Decreto Reglamentario N° 1716/08 - Disposición de la Agencia Nacional de Seguridad Vial N° 408/10 - Encendido Automático de Luces Bajas.

(2) Reglamento aplicable R48, únicamente para L2 (b), L5(b), L6(b) y L7(b).

(3) Reglamento aplicable R53, únicamente para L2(a), L3, L4, L5(a), L6(a) y L7(a). En los casos que se presente un Reglamento R53 con balizas optativas se deberán agregar los Ensayos correspondientes.

(4) Reglamento aplicable R74, únicamente para L1.

(5) Reglamentos R1, R2, R5, R8, R20, R31, R37, R50, R53, R56, R57, R72, R74, R76, R82, R87, R98, R99, R112, R113, R128 - Es conveniente mencionar todos los tipos de lámparas aplicables:

R1 Headlamps (including R2 and/or HS1 lamps).

R2 Headlamps.

R5 Sealed Beam headlamps.

R8 Headlamps (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1 and/or HIR21).

R20 Headlamps (H4).

R31 Headlamps (halogen sealed beam (HSB)).

R37 Filament lamps.

R50 Position, stop, direction indicators lamps for mopeds and motorcycles.

R53 Installation of lighting and light-signalling devices for L3 vehicles.

R56 Headlamps (mopeds).

R57 Headlamps (motorcycles).

R72 Headlamps (HS1 lamps) (motorcycles).

R74 Installation of lighting and light-signalling devices (mopeds).

R76 Headlamps for mopeds.

R82 Headlamps (HS2) (moped).

R87 Daytime running lamps.

R98 Headlamps with gas-discharge light sources.

R99 Gas-discharge light sources.

R112 Headlamps emitting an asymmetrical passing-beam.

R113 Headlamps emitting a symmetrical passing-beam.

R128 Light Emitting Diode (LED) light sources.

(6) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica.

(*) Requisito aplicable de acuerdo con Reglamento EU No. 44/2014 y equivalente a la Directiva 93/33/CEE.

(**) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con los fabricantes e importadores locales de motovehículos.

(a) Norma IRAM correspondiente.

(b) Norma MERCOSUR correspondiente.

(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.

(d) Reglamento Europeo correspondiente.

Requerimientos de seguridad exigidos para la categoría M, N y O



Observaciones:

a. Norma IRAM correspondiente

b. Norma MERCOSUR correspondiente.

(****) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos automotor radicado en el país, con excepción de los casos ya reglamentados.

(*****) Se exceptúan de ESC, los vehículos de cargas de PBT > a 3,5 t, con más de TRES (3) ejes y las siguientes configuraciones de tracción 4x4, 6x4 (no ‘Bitrén’), 6x6, 8x2, 8x4 u 8x6; vehículos de propósito especiales o específicos; y ómnibus de categoría M3 que permitan el transporte de pasajeros de pie. También se exceptúan de EBS, los vehículos remolcados de las categorías O3 y O4 con DOS (2) o más ejes con excepción vehículos bitrenes con aplicación vigente.

(24) La implementación de la exigencia técnica deberá ser satisfecha de acuerdo al cuadro que a continuación se detalla:



(25) Para aquellos puntos de los procesos de ensayos previstos en los reglamentos técnicos, donde los laboratorios reconocidos o acreditados no dispongan en el país de la infraestructura para su verificación, el Instituto Nacional de Tecnológico Industrial (INTI), a través de la RELIAU, reconocerá y aprobará métodos de pruebas alternativos.

Hasta tanto se encuentren reconocidos y aprobados los métodos de pruebas alternativos, el fabricante deberá presentar una Declaración Jurada (DDJJ), conformada por el laboratorio nacional, aprobando el procedimiento de instalación y verificación de funcionamiento de ABS/ EBS / ESC, según corresponda. Asimismo, el fabricante deberá guardar registros de cada unidad respecto a la instalación y correcto funcionamiento de estos sistemas, los cuales estarán disponibles a requerimiento de la autoridad de aplicación y/o del Instituto Nacional de Tecnológico Industrial (INTI) de forma permanente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente sólo será de aplicación para los ensayos realizados en laboratorios nacionales, por un plazo máximo de hasta OCHO (8) MESES de emitida la presente resolución, debiendo en dicho periodo, el laboratorio nacional, iniciar los trámites de reconocimiento y aprobación de métodos de pruebas alternativos ante el Instituto Nacional de Tecnológico Industrial (INTI).






Lo dispuesto en el párrafo precedente sólo será de aplicación para los ensayos realizados en laboratorios nacionales, por un plazo máximo de hasta OCHO (8) MESES de emitida la presente resolución, debiendo en dicho periodo, el laboratorio nacional, iniciar los trámites de reconocimiento y aprobación de métodos de pruebas alternativos ante el Instituto Nacional de Tecnológico Industrial (INTI).

Observaciones

(a) Norma IRAM correspondiente.

(b) Norma MERCOSUR correspondiente.

(c) Reglamento Naciones Unidas correspondiente.

(d) Reglamento Europeo correspondiente.

(*) Requisito exigible a vehículos carrozados.

(**) M1 con PBT < 2,5 tn.

(***) N1 derivado de M1.

(****) Se implementarán conforme los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos automotor radicado en el país.

(1) Únicamente para O1 y O2.

(2) Únicamente para O3 y O4.

(3) Se exceptúan de la obligación a los vehículos tipo coupé 2+2 (2 personas + 2 ocasionales) para el caso de apoyacabezas laterales traseros.

(4) Igual cantidad de apoyacabezas por plazas declaradas: Su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las Terminales e Importadores de vehículos automotor.

(5) Régimen de aplicación de Choque Frontal: su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.

(6) Régimen de aplicación de Impacto Lateral: su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.

(7) Requerimiento aplicable a los vehículos en los cuales el punto R del asiento más bajo, está a una altura inferior o igual a SETECIENTOS MILÍMETROS (700 mm) por encima del suelo.

(8) M3 obligatorio, las demás categorías deben consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(9) Para categoría M3 aplica la Resolución ST 175/00 y sus modificatorias.

(10) Régimen de aplicación Anclaje de Sistema de Retención Infantil. Incorporar, en al menos una plaza trasera, el sistema de anclaje rígido, cualesquiera sean las opciones a utilizar de dicho sistema, ISOFIX, LATCH u otro. Su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.

(11) Régimen de aplicación de Retractor en cinturones de seguridad traseros laterales: su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.

(12) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.

(13) Régimen de aplicación de Encendido Automático de Luces, encendido automático de luces bajas, o sistema DRL, a opción del fabricante, su aplicación será obligatoria conforme determine la Autoridad de Aplicación.

(14) Solo para versiones destinadas al transporte de contenedores.

(15) A los vehículos de la Categoría N2, N3, M2, M3, O2, O3, y O4 destinados al transporte de pasajeros o carga, se aplicará como norma alternativa lo establecido en el ANEXO I del presente régimen.

(16) Requisito solo aplicable a vehículos de propulsión eléctrica o híbrida.

(17) Para vehículos de la Categoría M2 y M3, se aceptará por equivalencia el Reglamento N° 80 o la Resolución S.T. N° 11/06.

(18) No aplicable si presenta reportes de ensayos de Choque frontal.

(19) M1 & N1 derivado PBT<2500 kg, exigir solamente el punto 5.3 del Reglamento de referencia, referido a impacto de cabeza sobre volante.

(20) Se exceptúan de la obligación a los asientos de pasajeros de la Categoría M2 y M3.

(21) M1 y N1 (derivado de M1) obligatorio, las Categoría M2, M3, N1 (no derivado de M1), N2, y N3 debe presentar declaración jurada que vienen equipado con un dispositivo lava/limpiaparabrisas.

(22) Sólo exigible a vehículos de transporte de pasajeros de "doble piso".

(23) Se deberán presentar los reportes de ensayos conforme al modelo de vehículo.

(24) Para la categoría M3 aplica exclusivamente para ómnibus de "doble piso" (Disposición SSTA N° 294/11). En el caso de las categorías N3 y O4 aplica sólo para configuraciones "Bitrén".

(25) Aplicable exclusivamente a las unidades importadas y originarias de países donde es de aplicación la norma FMVSS 108.

(26) Solo exigible para Vehículos accesibles en silla de ruedas y Vehículos fabricados o transformados (adaptados) para el traslado como mínimo de una persona en silla de ruedas.

(27) Aplica a vehículos de uso particular.

b) La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante Disposición o Resolución conjunta podrán incorporar y/o ajustar procesos de ensayos tendientes a incrementar la seguridad activa y pasiva de los vehículos.

c) La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá establecer excepciones en aquellos casos en que se considere imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación, conforme los requerimientos que se establezcan.



Anexo

Número: IF-2025-26401116-APN-SSTAU#MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 13 de Marzo de 2025

Referencia: ANEXO C - AUTOPARTES Y/O ELEMENTOS DE SEGURIDAD

ANEXO C

AUTOPARTES Y/O ELEMENTOS DE SEGURIDAD

La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL según corresponda, son los Organismos Nacionales competentes facultados para modificar (incorporar o suprimir) y disponer las normas del presente Anexo.

Los fabricantes y los importadores de autopartes, componentes y piezas deben cumplir alguno de los procesos de ensayos que establece el siguiente cuadro:









Observaciones:

(*) Sólo aplicable en vehículos modelo 2001 en su última versión.

(**) Solo aplicable a los vehículos cuyo modelo sea anterior al año 2001. Para estos vehículos también se podrán certificar las versiones anteriores al R90 última versión. Se considerarán válidas las últimas versiones de las NORMAS, REGLAMENTOS y DIRECTIVAS que se mencionan en el cuadro precedente.

(***) No exigible a modelos de vehículos importados o fabricados antes del año 2001.

a) Las autopartes de seguridad podrán ser utilizadas como repuesto alternativo de las originales solo para efectuar reparaciones de vehículos del parque.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante Disposición o Resolución conjunta, podrán incorporar o suprimir autopartes de seguridad, así como también podrán establecer excepciones, en aquellos casos en que se considere imprescindible contemplarlas, por tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño.


Anexo al artículo 22.

Anexo L

SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN VIAL UNIFORME

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

1. CONCEPTO. EL Sistema de Señalización Vial Uniforme comprende la descripción, significado y ubicación de los dispositivos de seguridad y control del tránsito, incluidos en el presente código y la consecuente reglamentación de las especificaciones técnicas y normalización de materiales y tecnologías de construcción y colocación y demás elementos que hacen a la calidad y seguridad de la circulación vial.

Dicho señalamiento brinda información a través de una forma convenida y unívoca de comunicación, destinada a transmitir al usuario de la vía pública órdenes, advertencias, indicaciones u orientaciones, mediante un lenguaje que debe ser común en todo el país, según los principios internacionales. Con el fin de mantener el criterio de unicidad y complejidad, se incluyen señales (como las realizadas mediante barreras o semáforos ferroviales) propias del sistema operativo del ferrocarril, pero destinadas a la circulación carretera.

La señalización ya existente que difiere de la aprobada en este reglamento será sustituida por la nueva cuando aquella deba ser renovada por deterioro o vencimiento del período de vida útil.

2. COMPETENCIA. El señalamiento lo realiza o autoriza el organismo nacional provincial o municipal responsable de la estructura vial ajustándose a este código, siendo también de su competencia colocar o exigir la señal de advertencia en todo riesgo más o menos permanente.

Los que sean transitorios deben ser eliminados por la autoridad que primero intervenga, caso contrario debe señalizarlos o exigir que se lo haga, con intervención policial cuando corresponda.

Las señales prescriptivas son decididas por la autoridad del tránsito correspondiente. Quedan excluidas de estas responsabilidades, las señales R.30 "Barreras" del punto 11. y "Semáforo Especial para Cruces Ferroviales" del literal c) del punto 36., sobre las que tiene competencia la autoridad que habilita y controla al servicio ferroviario, según su legislación específica.

Todo dato que deba transmitirse al usuario de la vía a efectos de la circulación y seguridad se hará sólo mediante este sistema, no pudiéndose utilizar símbolos o señales no contemplados en el mismo.

Todo cartel, propaganda o leyenda sobre la vía pública, que no se ajuste al presente, debe ser removido, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder. Las autorizaciones al respecto, para ser válidas, deben tener en forma visible, la constancia del permiso de la autoridad del tránsito local.

3. OBLIGATORIEDAD El significado de la señalización, así como las indicaciones que este código establece, se presumen conocidas por todos los usuarios de la vía pública no existiendo esta presunción respecto de las disposiciones locales accesorias y las que crean excepción a una norma general por lo que deben enunciarse conforme al presente.

Las órdenes transmitidas a través de este Sistema son obligatorias para el usuario al que están destinadas, constituyendo contravención su falta de cumplimiento, en tanto y en cuanto aquellas se ajusten al presente.

No constituye infracción el incumplimiento de una disposición que debiendo enunciarse mediante el Sistema de Señalización Vial Uniforme, no lo esté.

4. CONSTRUCCIÓN. Los dispositivos regulados por el presente deben estar construidos, instalados y mantenidos según las normas de diseño y de calidad mínima aquí exigidas y las mantenidas en las especificaciones técnicas. Las autoridades mencionadas en el punto 2. son las responsables de la calidad diseño prestación, funcionamiento y conservación de aquellos.

Todo proveedor o constructor de material y tecnología para señalamiento debe dar garantía de que se cumplan los niveles mínimos de calidad legal o los que contractualmente se especifiquen por arriba de éstos. La garantía incluirá el período por el cual se mantendrán las características básicas o el porcentaje mínimo de prestación de cada elemento. Quedan excluidos los dispositivos mencionados al final del tercer párrafo del punto 2., los que son fiscalizados por la autoridad ferroviaria.

5. MANTENIMIENTO. Es responsabilidad básica y fundamental de todas las autoridades de aplicación de la normativa del tránsito en la vía pública. la preservación de la integridad y visibilidad de los dispositivos, en cuanto a los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar.

En caso de daño a una señal o dispositivo, sea intencional o no debe darse conocimiento a la autoridad policial o judicial correspondiente indicando de ser posible, el probable responsable del hecho.

Corresponde al ente vial nacional provincial o municipal responsable de la vía. por sí o mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario de ella o del sistema de señalamiento, mantener las señales o dispositivos ajustados a este Código, en buen estado de conservación y desempeño, debiendo sustituírselas cuando no se ajusten a ello.

La señalización ya existente que difiere de la aprobada en este código será sustituida por la nueva cuando aquella deba ser renovada por deterioro o vencimiento del período de vida útil.

6. DELETABILIDAD. Todo elemento constitutivo de la señal o dispositivo debe estar fuera de la calzada y banquina salvo imposibilidad de hecho. Aquellos que constituyan riesgo a la circulación, deberán tener un sistema que evite eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud.

De ser preferible para la prevención la utilización de construcciones o elementos naturales, se aplicará el Artículo 25 de la Ley N° 24.449 sobre servidumbres. La misma norma se aplicará para impedir la colocación de señales no autorizadas, de elementos que las perturben o deterioren o de publicidad en infracción.

Cuando deba hacerse uso de la fuerza para impedir un acto o retirar un elemento, se recurrirá a la autoridad policial próxima, quien removerá de inmediato el material que cause peligro a la circulación, sin perjuicio de otras medidas que correspondan.

Se entiende por deletabilizar, hacer que una cosa pierda o disminuya su condición de peligrosa o que resulte inocua.

CAPÍTULO II

SEÑALAMIENTO VERTICAL

7. CONCEPTO. Son las señales de regulación del tránsito, destinadas en su gran mayoría a los conductores de los vehículos, colocadas al costado de la vía o elevadas sobre la calzada (aéreas), con las siguientes características:

a) CONFORMACIÓN FÍSICA.

1. PLACA. FORMA: Debe mantenerse rígida y ser resistente a las inclemencias climáticas de cada lugar, presentando un adecuado comportamiento frente a la corrosión en las condiciones de servicio; su perfil y tamaño varían según las características indicadas en los puntos siguientes, con las especificaciones que determinan las normas técnicas reglamentarias

REVESTIMIENTO Este podrá ser pintado, de láminas reflectivas o con iluminación externa o interna, según se detalla.

En las vías pavimentadas o mejoradas las señales deben ser de láminas reflectivas o con iluminación externa o interna, según se detalla.

En autopistas, semiautopistas y en los puntos o tramos que por su trazado o características ofrezcan un alto riesgo (curvas, puentes, rotondas, cruces -de trenes, caminos, peatones o escolares-, accesos a vías pavimentadas, presencia de obstáculos o ante la proximidad de cualquier otro peligro grave para la circulación), las señales deben ser de alta reflectividad. En los mismos casos también las aéreas, las ubicadas sobre la izquierda de caminos de doble mano sin separador central y, en zona urbana cuando la iluminación artificial disminuya las condiciones de contraste o visibilidad adecuadas.

Las señales de estacionamiento y de parada del servicio de transporte urbano, pueden ser pintadas. Las de nomenclatura urbana deben ser, por lo menos, su escritura y la flecha direccional, de lámina reflectiva.

El ente vial debe fiscalizar la correcta visibilidad de las señales, tanto de día y de noche, como bajo condiciones climáticas adversas.

El nivel de retrorreflexión de los materiales que dispone este código para las señales se ajustará, como mínimo a los valores establecidos en la tabla II de la Norma IRAM 10.033/73. Cuando las señales requieran materiales de alta reflectividad deberán ajustarse, como mínimo, a los valores determinados en las tablas II y III de la Norma IRAM 3.952/84, según sus métodos de ensayo.

Las señales en su reverso deben estar pintadas y/o tener elementos retrorreflectivos cuando puedan encandilar al ser iluminadas o deban ser advertidas en la oscuridad, por quienes se acercan por detrás de ellas. El ente responsable, además, puede inscribir su nombre, símbolo y/o código de inventario vial.

2) SOPORTE: Elemento o estructura de material deletalizado (punto 6.), que debe encontrarse fuera de la calzada en lo posible también de la banquina y cuya función es sostener las señales viales, debiendo estar afirmado de manera tal que el viento o inclemencias climáticas no modifiquen la posición de las mismas. Debe estar protegido adecuadamente utilizando galvanizado y/o pinturas que aseguren la durabilidad del mismo.

3) COLORES: Los que se utilizarán para las placas son, BLANCO, NEGRO, AMARILLO, ROJO, AZUL, VERDE y NARANJA, conforme a las especificaciones de cada grupo de señales.

4) TEXTOS Deberán ser breves y concisos, permitiendo al conductor observar y comprender la totalidad del mensaje con un golpe de vista.

b) SIGNIFICADO Transmiten órdenes, advertencias sobre variantes o riesgos de la vía o proporcionan información útil al usuario de la vía pública según la categoría a la que pertenezca la señal como se describe en los artículos siguientes.

c) UBICACIÓN: En general se colocan sobre un soporte al costado derecho de la vía, (eventualmente al izquierdo), variando la distancia al objeto, a la calzada y su altura, según sea zona urbana o rural. Tendrán una pequeña inclinación, entre OCHO Y QUINCE GRADOS (8° a 15°) respecto a la perpendicular al eje de calzada (ángulo externo).

También pueden ser aéreas, elevadas sobre la calzada mediante pórticos, columnas o cables de acero.

d) OBSERVACIONES: Las señales prescriptivas o preventivas pueden llevar una leyenda aclaratoria de su significado en letras negras sobre la misma placa o en otra rectangular colocada debajo de color blanco. En las informativas con símbolos turísticos, de servicios, etc., el texto irá en letras blancas sobre fondo azul.

CAPÍTULO III

REGLAMENTARIAS O PRESCRIPTIVAS

8. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS. Las que se detallan a continuación son comunes a todos los grupos de señales que se indican en los artículos siguientes:

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Consiste en una placa circular, cuyas dimensiones deben poseer un diámetro entre SEIS DÉCIMAS Y NUEVE DÉCIMAS DE METRO (0,6 m y 0,9 m) debiendo emplear las de mayor tamaño para aquellas vías de tránsito rápido o de alto volumen vehicular. Puede utilizarse un rectángulo con su lado menor horizontal de color blanco con la señal en la parte superior y una leyenda aclaratoria debajo, conforme con el literal d) del punto 7.

b) SIGNIFICADO: Transmiten órdenes específicas de cumplimiento obligatorio en el lugar para el cual están destinadas, creando excepción a las reglas generales de circulación.

c) UBICACIÓN: La señal se coloca en un soporte rígido afirmado fuera de la calzada o sobre la pared frentista.

También podrán utilizarse otros elementos de la infraestructura vial. Debe estar a una distancia del objeto al que hace referencia, de modo que, al ser vista por el conductor de cualquier vehículo, pueda detenerse antes del mismo (aunque la detención no sea necesaria para superarlo). En arterias urbanas se coloca en general, a la altura del objeto y a no más de QUINCE METROS (15 m) del mismo.

Cuando se utilizan en zona rural las distancias de ubicación y el tamaño son las correspondientes a la señalización para este tipo de zona. En el caso de que sean aéreas, se colocarán utilizando los pórticos y columnas.

9. SEÑALES DE PROHIBICIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo de fondo blanco con orla roja perimetral, con una banda cruzada del mismo color y ancho que el borde, en sentido NO- SE. En el centro se ubica la figura en color negro. Los colores y su nivel de reflectividad son los indicados en el punto 7.

b) SIGNIFICADO: La figura en color negro simboliza la naturaleza de la prohibición, según se describe en cada caso.

R.1 NO AVANZAR.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: La figura es una flecha en color negro con la punta orientada hacia arriba.

b) SIGNIFICADO: Prohíbe a los vehículos avanzar por la vía sobre la que está la señal. Se usará, fundamentalmente, para establecer la restricción en forma temporal (sujeta a horarios o días determinados), con indicación expresa del período de vigencia.

c) UBICACIÓN: Lateral o sobreelevada, al inicio del lugar cuya circulación está prohibida. Normalmente debe colocarse sobre el lado derecho de la calzada.

d) OBSERVACIONES: Cuando una calle deja de tener un sentido de circulación, además de esta señal, en la intersección previa debe advertirse también con la señal P.23, indicando los horarios y/o días determinados correspondientes.

R.2 CONTRAMANO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo color rojo con un rectángulo blanco en el centro, con su lado mayor horizontal.

b) SIGNIFICADO: Indica que la vía ante la cual se encuentra tiene sentido de circulación opuesto y por lo tanto no se puede ingresar.

c) UBICACIÓN: Idem R.1.

d) OBSERVACIONES: Cuando una calle deja de tener un sentido de circulación, además de esta señal, en la intersección previa debe advertirse también con la señal P.23.

R.3 NO CIRCULAR DETERMINADO TIPO DE TRÁNSITO.

а) CONFORMACIÓN FÍSICA: Las figuras usuales son, silueta de color negro, orientada hacia la izquierda, de:

1) Automóvil.

2) Moto.

3) Bicicleta.

4) Camión.

5) Acoplado (para automóvil o camión).

б) Peatón.

7) Carro de tracción animal.

8) Animal (arreos o manadas).

9) Carro de mano.

10) Tractor agrícola.

Puede tener hasta tres figuras en cada señal ubicadas en sendos campos. La autoridad de aplicación puede aprobar otros símbolos a condición de que sean fácilmente interpretables.

b) SIGNIFICADO: La figura que resulta testada, simboliza una prohibición de circular por la vía sobre la que está colocada la señal. La figura de animal (8) indica prohibición de arreos o manadas. El tractor (10) simboliza toda la maquinaria agrícola.
   
c) UBICACIÓN: Idem R.1.
   
d) OBSERVACIONES: Cuando rige en determinado período debe indicárselo en una leyenda complementaria. (punto 7. d).
   
R.4 NO GIRAR (A LA IZQUIERDA/DERECHA).

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flecha en codo, con la punta orientada hacia la izquierda o hacia la derecha. Cuando corresponda indicar hacia la izquierda, y como único caso, la barra de prohibición estará orientada en el sentido NE-SO.

b) SIGNIFICADO: Prohíbe girar hacia el lado que indica la flecha.

c) UBICACIÓN: Sobre la encrucijada, con frente a los vehículos que circulan por la mano para la que se prohíbe el giro.

d) OBSERVACIONES: Si funciona en determinados horarios debe indicárselo con una leyenda complementaria.

R.5 NO GIRAR EN U (NO RETOMAR).

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flecha en color negro en forma de herradura con abertura hacia abajo y la punta en el brazo descendente izquierdo.

b) SIGNIFICADO: Prohíbe retomar (girar en sentido contrario) sobre una misma vía.

c) UBICACIÓN: Idem R.4.

R.6 NO ADELANTAR.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de DOS (2) automotores vistos desde atrás.

b) SIGNIFICADO: Se encuentra prohibido el sobrepaso.

c) UBICACIÓN: Al inicio del tramo en que rige la prohibición. La señal debe colocarse sobre ambos laterales de la vía.

d) OBSERVACIONES: Se debe aplicar el punto 12.

R.7 NO RUIDOS MOLESTOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de una bocina o corneta.

b) SIGNIFICADO: Prohibido el uso de la bocina y el de toda otra emisión sonora en la zona de la señal.

c) UBICACIÓN: Al inicio de la zona prohibida.

R.8 NO ESTACIONAR.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Letra "E" mayúscula tipo imprenta. Cuando la prohibición tiene un límite temporal, debajo de la "E" figura el horario en que rige. Si la prohibición es en un tramo reducido, se coloca la leyenda: "entre discos", debajo de la "E" o en placa adicional, o también se puede acotar a través de flechas dicho espacio en la misma señal.

b) SIGNIFICADO: Prohíbe el estacionamiento de automotores en forma parcial o total conforme lo determinen las normas particulares en cada caso, en donde por regla general está permitido, en el costado y por toda la extensión de la cuadra en la que está la señal o en espacio comprendido entre dos, cuando es para un tramo reducido.

Dichas restricciones estarán indicadas en la misma placa o en una placa adicional.

c) UBICACIÓN: Desde el inicio de la prohibición (dentro de los primeros TREINTA METROS (30 m) de la cuadra) y sobre el costado que se prohíbe. Cuando es "entre discos", al inicio y al final del tramo donde se halla permitido.

d) OBSERVACIONES: Se admite la detención para carga y descarga de mercaderías, o ascenso y descenso de pasajeros. Los horarios en los que no esté permitido la carga y reparto se indicarán en una placa adicional.

R.9 NO ESTACIONAR NI DETENERSE.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Igual a la anterior con el agregado de otra banda perpendicular a la de la figura base (formando una "X").

b) SIGNIFICADO: Indica la prohibición absoluta de estacionar o detener el vehículo.

c)  UBICACIÓN: Idem R.8.

d) OBSERVACIONES: No se admite ni siquiera la detención para ascenso y descenso de pasajeros o carga y descarga de mercaderías. La única detención posible es la que obedece a motivos de la circulación.

R.10 PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE CARRIL.

a)  CONFORMACIÓN FÍSICA: Dibujo de una línea de carril continua con una flecha de dos curvas opuestas, en sentido del tránsito.

b) SIGNIFICADO: En la zona demarcada se debe mantener el mismo carril.

c) UBICACIÓN: Al inicio de la zona de prohibición.

d) OBSERVACIONES: Debe colocarse también la demarcación horizontal con la misma indicación (línea de trazo continuo).

10. SEÑALES DE RESTRICCIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: La orla es color rojo con símbolo negro sobre un círculo blanco, o símbolo blanco sobre fondo azul.

b) SIGNIFICADO: Indica límites a la circulación en velocidades, pesos, y dimensiones, y límites de uso en los estacionamientos y carriles exclusivos.

c)  UBICACIÓN: Al inicio de la restricción, debiendo repetirse periódicamente para tramos extensos y luego de accesos importantes a la vía.

R.11 LIMITACIÓN DE PESO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura con DOS (2) variantes:

1) Un número con la expresión debajo "tns" en letra minúscula tipo imprenta (toneladas);
   
2) La misma figura de mayor tamaño con el agregado debajo, del dibujo de un eje simple de ruedas duales.
   
b) SIGNIFICADO: Prohíbe circular a partir de la señal con un tonelaje total o por eje, respectivamente para a.1 y a.2, mayor al indicado en la señal.

c) UBICACIÓN: Idem R.10.

d) OBSERVACIONES: Esta señal se usa para restringir el cruce de una determinada obra de arte (puente, por ejemplo), limitar el paso por pavimentos de poca resistencia o vías de intenso volumen de tránsito.

R.12/13 LIMITACIÓN DE ALTURA/ANCHO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura con dos triángulos (a modo de punta de flecha) enfrentados arriba y abajo del interior blanco, si limita altura y a los costados si lo es en el ancho. Los números de la altura o ancho máximo permitido, en metros. En ambos casos, cuando corresponda la expresión decimal, luego de la coma será de menor tamaño que el de la unidad.

b) SIGNIFICADO: Ningún vehículo que sobrepase la dimensión indicada en la señal puede circular por la zona vedada.

c) UBICACIÓN: Idem R.10.

d) OBSERVACIONES: El límite general permitido en alto y ancho es de CUATRO CON UNA DÉCIMA DE METRO y DOS CON SEIS DÉCIMAS DE METRO (4,1 mm y 2,6 m) respectivamente, por lo tanto, la señal restrictiva contendrá cifras inferiores. Si se quiere indicar un máximo superior a los legales, debe usarse la señal preventiva correspondiente.

R.14 LIMITACIÓN DEL LARGO DEL VEHÍCULO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: La figura es la silueta, orientada hacia la izquierda, del tipo de vehículo o formación al que está destinada (camión, acoplado, articulado, etc.), debajo de la cual hay una flecha de doble sentido y del largo de la figura superior, con un espacio al medio en el que está la medida máxima permitida, expresada en metros.

b) SIGNIFICADO: El tipo de vehículo identificado (ómnibus o camión simple; los mismos articulados; o camión o automóvil con acoplado) no puede circular por la zona si supera el largo indicado en la señal.

c) UBICACIÓN: Idem R.10.

R.15 LÍMITE DE VELOCIDAD MÁXIMA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura con el número de la velocidad máxima permitida expresada (en km/h) en el centro.

b) SIGNIFICADO: Es el máximo de velocidad a que se puede circular en el tramo señalizado.

c) UBICACIÓN: Idem R.10.

d) OBSERVACIONES: Puede agregarse una leyenda debajo que diga "VELOCIDAD MÁXIMA" (punto 7. d).

R.16 LÍMITE DE VELOCIDAD MÍNIMA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo azul con orla roja y número que indica velocidad expresada en km/h, en color blanco.

b) SIGNIFICADO: No se puede circular por la vía en la que está la señal, a una velocidad inferior a la indicada.

c) UBICACIÓN: En la vía que interesa resaltar con un mínimo diferente al determinado por la norma general.

R.17 ESTACIONAMIENTO EXCLUSIVO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo azul con orla roja y letra "E" en color blanco.

b) SIGNIFICADO: Permite estacionar sobre la vía en la forma y lugar indicados a los vehículos enunciados en placa adicional, exclusivamente.

c) UBICACIÓN: En el lugar a que esté destinado.

R.18 CIRCULACIÓN EXCLUSIVA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo azul con orla roja y figuras de vehículos que circulan exclusivamente por ese carril, en blanco.

b) SIGNIFICADO: Indica que el carril con la figura es de uso exclusivo para tal tipo de vehículos. Se debe usar en las indicaciones de carriles exclusivos para transporte público o en las sendas exclusivas sobre la calzada o contigua a ella, para motocicletas, ciclomotores, bicicletas, peatones o jinetes. No puede utilizarla en tipo de tránsito.

c) UBICACIÓN: Al comienzo de la vía o carril exclusivo y repitiéndose en zonas urbanas luego de cada intersección.

R.19 USO DE CADENAS PARA NIEVE.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: La figura es un neumático con el dibujo de cadenas para circular en la nieve.

b) SIGNIFICADO: Su uso es obligatorio en la zona que se indica y en temporada de nieve.

c) UBICACIÓN: Al ingreso de una región con nevadas habituales y debe repetirse en los caminos principales y zonas de riesgo.

d) OBSERVACIONES: Por ser señal de uso local es conveniente incluir la informativa aclaratoria debajo de ella (punto 7. d).

R.20 GIRO OBLIGATORIO A LA DERECHA O A LA IZQUIERDA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flecha con curva en ángulo recto a la derecha o izquierda.

b) SIGNIFICADO: Se debe seguir en el sentido de la flecha obligatoriamente.

c) UBICACIÓN: Antes o sobre la encrucijada.

R.21/22 SENTIDO DE CIRCULACIÓN/PASO OBLIGADO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flecha indicando el sentido del tránsito, contenida en un tablero con las siguientes variantes:

1) Sobre el círculo blanco de borde rojo, con flecha horizontal negra (a y b) y vertical (c): o sobre un cuadrado o rectángulo color negro, verde o azul, con el lado mayor horizontal, al igual que la flecha que debe ser de color blanco (d): R.21;
   
2) Sobre círculo blanco con borde rojo, flecha en sentido NO a SE o NE a SO. (Cuando no exista otra opción R.22 Paso obligado).
   
b) SIGNIFICADO R.21: Establece la obligación de circular en el sentido indicado por la flecha.

SIGNIFICADO R.22: Se utiliza para indicar derroteros y se emplaza en obstáculos fijos o canalizadores de tránsito, como único sentido de circulación asignado a la vía.

c) UBICACIÓN: En zonas urbanas periféricas la variante UNO o DOS (1 ó 2) puede ir directamente adherida o pintada sobre la pared frentista pudiendo variar su altura según las características de la misma y teniendo en cuenta la visibilidad.

En el caso de una vía que se bifurca se coloca la variante TRES (3), en el ángulo de la bifurcación.

En el caso de carriles se coloca esta misma variante al inicio o unos metros antes de donde empieza el carril exclusivo.

R.23 TRÁNSITO PESADO A LA DERECHA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de un camión visto de atrás, con una flecha horizontal a la izquierda, señalándolo.

b) SIGNIFICADO: Los vehículos de transporte pesado deben circular por el carril extremo derecho.

c) UBICACIÓN: Al comienzo de los tramos en que se determine, debiendo repetirse cuando estos sean extensos.

R.24 PEATONES POR LA IZQUIERDA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de un peatón con flecha horizontal a la derecha, señalándolo.

b) SIGNIFICADO: Los peatones deberán circular obligatoriamente por el lado izquierdo.

c) UBICACIÓN: Al comienzo de los tramos en que se determine, debiendo repetirse cuando estos sean extensos.

R.25 PUESTO DE CONTROL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo blanco con orla roja y un rectángulo horizontal de color negro al centro.

b) SIGNIFICADO: Ante esta señal el conductor deberá detener su marcha.

c) UBICACIÓN: Se empleará en puestos de control policial, aduanero, fitosanitario, peaje, etc. donde sea obligatoria la detención.

d) OBSERVACIONES: Se puede completar con leyenda aclaratoria (punto 7. d) del tipo de control de que se trata.

R.26 COMIENZO DE DOBLE MANO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Orla roja con círculo blanco y símbolos en negro. Dos flechas verticales y paralelas apuntando en sentido opuesto; la de la derecha orientada hacia arriba y la de la izquierda hacia abajo.

b) SIGNIFICADO: A partir de la encrucijada en que esté la señal, la vía tiene doble sentido de circulación.

c) UBICACIÓN: En la encrucijada o antes de ella, que sea visible desde una distancia suficiente para tomar las prevenciones.

11. SEÑALES DE PRIORIDAD.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Son de características especiales.

b) SIGNIFICADO: Refuerzan o cambian la prioridad de paso en una encrucijada o tramo del camino.

c) UBICACIÓN: Sobre la encrucijada o antes de ella o al inicio del tramo, con la condición de ser visible desde una distancia suficiente como para detener la marcha antes de la bocacalle o tramo.

R.27 PARE.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Octógono regular con una distancia mínima entre lados paralelos de SETENTA Y CINCO CENTESIMAS DE METRO (0,75 m) en color rojo con un ribete blanco periférico en el borde y la palabra "PARE" en color blanco al centro.

b) SIGNIFICADO: indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria, aunque nadie circule por la transversal.

c) UBICACIÓN: Sobre la encrucijada o antes de ella o al inicio del tramo, con la condición de ser visible desde una distancia suficiente como para detener la marcha antes de la bocacalle o el tramo.

d) OBSERVACIONES: Se puede complementar con la marca H.10 sobre el pavimento.

R.28 CEDA EL PASO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Triángulo equilátero con una dimensión mínima de NUEVE DÉCIMAS DE METRO (0,9 m) de lado, con su lado horizontal en la parte superior, de fondo blanco y borde perimetral de color rojo. En el triángulo debe contener la inscripción en letras negras "CEDA EL PASO".

b) SIGNIFICADO: Se pierde la prioridad de paso que se tenía por regla general, no siendo necesario detener la marcha siempre que se asegure el paso prioritario del que cruza por la vía transversal.

c) UBICACIÓN: Sobre la encrucijada o antes de ella o al inicio del tramo, con la condición de ser visible desde una distancia suficiente como para detener la marcha antes de la bocacalle o el tramo.

d) OBSERVACIONES: Puede estar acompañado por la marca H.12 en el pavimento.

R.29 PREFERENCIA DE AVANCE.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo blanco con borde rojo, similar a la del punto 10, con dos flechas verticales apuntando en sentido opuesto, de color rojo la ascendente y negra la descendente.

b) SIGNIFICADO: No tiene preferencia para avanzar el vehículo que encuentra la señal de frente. Debe retroceder en caso de haber ingresado ambos en la zona en que puede pasar sólo uno, excepto lo dispuesto en el inciso g) del Art. 41, último párrafo de la Ley N° 24.449.

c) UBICACIÓN: Previo a la zona estrecha de una vía, cuando no caben dos vehículos a la par o el espacio entre ambos es muy escaso.

R.30 BARRERAS FERROVIALES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Vara que puede adoptar la posición horizontal sobre la calzada y que vista desde ésta, tiene un ancho mínimo aparente de UNA DÉCIMA DE METRO (0,1 m) con colores rojo y blanco en franjas alternadas de CUATRO A CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m) de espesor y una inclinación NE-SO de CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°). Dichas franjas deberán poseer alta reflectividad (punto 7.a) por lo menos en el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su superficie a ambos lados de cada brazo.

Cubre, por lo menos, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del sentido de circulación que previene y sin dejar espacios de circulación mayores a UNO CON CINCO DÉCIMAS DE METRO (1,5 m). En calzadas muy anchas puede haber una barrera en ambos costados de cada uno de los sentidos de circulación.

b) Significado: La barrera horizontal sobre la calzada indica prohibición de acceso, aun cuando no cubra el OCHENTA POR CIENTO (80 %) que refiere el párrafo precedente o quede un espacio mayor a UNO CON CINCO DÉCIMAS DE METRO (1,5 m). La detención debe hacerse antes de la línea marcada al efecto (H.4) y, de no existir, antes de la barrera.

Cuando comienza a bajar o a moverse hacia su posición final de interdicción, significa que no se puede iniciar el cruce y que el paso debe despejarse. Cuando existe semáforo especial ferroviario (punto 36.c), la prohibición de avanzar rige desde que estos se encienden.

En caso de barrera rota o descompuesta, el ferrocarril debe suplirlas con una persona adecuadamente identificable, que efectúe señales con una luz o bandera roja, según sea de noche o de día. La bandera roja agitada para ser vista desde la calzada significa prohibición de avance lo mismo que la luz roja.

c) Ubicación: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. Provisoriamente, entre las vías férreas y la señal P.3., próxima a esta. En lo posible no habrá elementos fijos a menos de TRES DÉCIMAS DE METRO (0,3 m) del borde de calzada.

d) OBSERVACIONES: Los criterios de instalación y el accionamiento corresponden al ferrocarril, conforme su legislación específica. La fiscalización la hace la autoridad de control del servicio ferroviario.

12. FIN DE LA PRESCRIPCIÓN R.31/32.
   
a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo de color blanco atravesado por una banda en sentido perpendicular a la prohibición, NORESTE-SUROESTE (NE-SO) del mismo espesor, y de color gris (líneas negras y blancas alternadas) la que se usará sólo para las prohibiciones R.31. Para las de imposición sobre el círculo la banda será de color rojo R.32.

b) SIGNIFICADO: A partir de la señal termina la prohibición, imposición u orden representada por la figura testada.

c) UBICACIÓN: En el lugar que termina la prescripción.

CAPITULO IV

SEÑALES PREVENTIVAS

13. CARACTERÍSTICAS BASICAS. También denominadas de advertencia.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: La placa es siempre rígida, con las variantes que se dan a continuación y el símbolo utilizado es negro, salvo los casos especiales que se indican.

1) Señal genérica: Cuadrado colocado con una diagonal en vertical de entre SIETE DÉCIMAS DE METRO y NUEVE DÉCIMAS DE METRO (0,7 m y 0,9 m) de lado, de color amarillo con una línea negra perimetral.

2) Señal de máximo peligro: Triángulo equilátero, de NUEVE DÉCIMAS DE METRO (0,9 m) de lado, por lo menos, con la base hacia abajo, de color blanco con una orla roja.

3) Señales especiales: tienen formas variadas y son la cruz de San Andrés, los paneles de aproximación o delineadores y las flechas direccionales.

b) SIGNIFICADO: Advierten la proximidad de una circunstancia o variación de la normalidad de la vía que puede resultar sorpresiva o peligrosa a la circulación. No imparten directivas, pero ante una advertencia se debe adoptar una actitud o conducta adecuada.

c) UBICACIÓN: La señal debe estar a una distancia tal del objeto al que hace referencia, de modo que el vehículo de mayor velocidad pueda detenerse totalmente antes del mismo (aunque la detención no sea necesaria para superarlo).

14. ADVERTENCIAS DE MAXIMO PELIGRO. Estas señales utilizan la conformación básica del literal a) 2) y 3) del punto 13.

P.1 CRUCE FERROVIAL.

a) Conformación física: Triángulo de color blanco y orla roja, de NOVENTA DÉCIMAS DE METRO (0,9 m) de lado, con la figura de una locomotora a vapor en color negro, vista desde su lateral y orientada hacia la izquierda. Deberá poseer alta reflectividad (punto 7.a) conforme Norma IRAM 3952/17 -Tabla 4.

b) Significado: Advierte la proximidad de un cruce ferrovial a nivel, por lo que se debe disminuir la velocidad y prestar atención a la posible aproximación de trenes.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. Provisoriamente, En zona rural, a TRESCIENTOS Y CIEN METROS (300 y 100 m) antes del cruce. En zona urbana una cuadra antes. En ambas situaciones la señal debe colocarse en todos los accesos al cruce.

d) OBSERVACIONES: Se complementa con la Cruz de San Andrés (P.3), que indica el inicio de la zona del cruce y en zona rural, además, con paneles de aproximación (P.2.1).

P.1-1 CRUCE FERROVIAL EN GIRO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Es una señal compuesta por un cartel con la leyenda "en giro" con flecha que indica la ubicación del paso a nivel ubicado debajo de una Señal P.1 que canaliza el tránsito sobre el paso a nivel desde la calle o camino importante paralelo a las vías férreas.

b) SIGNIFICADO: Advierte que en giro se llegará a un cruce ferrovial a nivel, por lo que se debe disminuir la velocidad y prestar atención a la posible aproximación de trenes.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

P.2 PANELES DE PREVENCIÓN. Surgen TRES (3) variantes.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Para a) 1) y a) 2) rectángulo blanco con líneas inclinadas, rojas y blancas intercaladas de igual espesor. Puede variar el largo.

1) De aproximación al obstáculo señalizado. La parte más larga es vertical y tiene una franja roja en ángulo de CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y sentido NO-SE, por cada CIEN METROS (100 m) faltantes al objeto.

2) De obstáculo rígido: franjeado blanco y rojo abarcando todo el rectángulo, con inclinación hacia las direcciones en que pasa el tránsito.

3) De curva (chevrón): Se trata de un cuadrado de fondo blanco con franjas rojas, formando ángulos rectos a modo de cabeza de flecha. Se usa para delinear curvas, apuntando el vértice del ángulo hacia el costado para el cual continúa el camino.

b) SIGNIFICADO: En el primer caso, advierte la aproximación del objeto señalizado. En el segundo la presencia de un objeto rígido fuera de la calzada y banquina (donde no debe haberlos), que puede ocasionar daño en una eventual salida de la vía (vgr.: alcantarilla) y el tercero advierte y delimita una curva peligrosa.

c) UBICACIÓN: Desde la señal cada CIEN METROS (100 m) en el primer caso. Sobre el objeto rígido en el segundo. Esta señal también se usa en el soporte de una señal de máximo peligro o de dirección obligatoria.

El tercer caso se utiliza para delinear una curva peligrosa, hacia ambas manos.

d) OBSERVACIONES: La variante 1 se usa con las señales de máximo peligro y la 2 puede ir en algunas reglamentarias.

P.3 CRUZ DE SAN ANDRÉS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cruz con aspas terminadas en punta, de un largo total entre puntas de UNO CON DOS DÉCIMAS DE METRO (1,2 m) y un ancho de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m), formando al cruzarse dos ángulos laterales iguales de CINCUENTA Y CINCO GRADOS (55°), de color blanco con orla roja de TRES CENTÉSIMAS DE METRO (0,03 m). Deberá poseer alta reflectividad (punto 7.a).

En Rutas o Caminos con grandes volúmenes de tránsito, podrá tener dimensiones mayores, según fije la Autoridad Vial.

Si se debe cruzar más de una vía, será complementada con un cartel indicando el número de vías con DOS (2) líneas de texto de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) de alto cada una y un ancho de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) la primera y SEIS DÉCIMAS DE METRO (0,6 m) la segunda.

b) SIGNIFICADO: Señala el límite de la zona del cruce ferrovial, dentro de la cual rige la prioridad de paso del ferrocarril. En caso de aproximarse un vehículo ferroviario, el carretero debe detenerse fuera de dicha zona hasta que aquél deje el paso y en tanto no se aproxime otro.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. Provisoriamente, en lo posible, a la altura de la línea de detención para vehículos carreteros que corresponde al cruce, no menos de CINCO METROS (5 m) de la vía férrea, y no más atrás de las barreras si las hay.

d) OBSERVACIONES: Complementa la señal P.1 indicando el lugar en que comienza la zona del cruce ferrovial.

Cuando sean más de DOS (2) vías férreas, se colocará la señal adicional aclaratoria (punto 7.d) indicando su cantidad.

Se admitirá con el mismo color y significado la Cruz de San Andrés de orla negra utilizada actualmente.

P.4 CURVA CERRADA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: En el triángulo del punto 13.a. 2), una flecha curvada apuntando hacia el mismo lado de la curva y con un ángulo cerrado.

b) SIGNIFICADO: Proximidad de curva peligrosa hacia el mismo lado indicado por la flecha.

c) UBICACIÓN: A la entrada de la curva. En zona rural debe existir preventiva anterior.

P.5 CRUCE DE PEATONES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Triángulo con silueta de una persona caminando, sobre una senda peatonal.

b) SIGNIFICADO: Proximidad de un cruce peatonal.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13 c).

d) OBSERVACIONES: Uso exclusivo en zona rural.

P.6 ATENCION.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Triángulo (punto 13.a.2) con el símbolo de cierre de admiración.

b) SIGNIFICADO: Alerta sobre un mensaje especial.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad.

d) OBSERVACIONES: Se agregará un panel con texto aclaratorio del riesgo próximo.

15. ADVERTENCIA SOBRE CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA VIA. Se utiliza la conformación básica de este Capítulo (literal a), 1) del punto 13.

P.7 CURVAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flecha curvada en color negro con el mismo ángulo y sentido que la curva señalizada (curva y contracurva pronunciada, en "S", etc.).

b) SIGNIFICADO.

1- Curva: indica la proximidad de una curva en la dirección de la flecha.

2- Curva pronunciada: Se utiliza para advertir a los conductores la proximidad de una curva pronunciada en la dirección de la flecha.

3- Curva y contracurva: Advierte la posibilidad de un tramo con DOS (2) curvas en sentido contrario separadas por una tangente de longitud normal.

4- Curva pronunciada en "S": Se utiliza para advertir la proximidad de un tramo con DOS (2) curvas de sentido contrario separadas por una tangente de longitud mínima.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

P.8 CAMINO SINUOSO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flecha en color negro en forma sinuosa.

b) SIGNIFICADO: Se utiliza para advertir la proximidad de TRES (3) o más curvas sucesivas en el camino.

c) UBICACIÓN: Antes del comienzo de la variación.

d) OBSERVACIONES: Al final del tramo debe colocarse la señal de punto 18.

P.9 PENDIENTE.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Triángulo rectángulo con su ángulo recto hacia abajo, un lado DOS (2) veces más largo que el otro y la hipotenusa indicando la inclinación del camino. Cuando es descendente la bajada hacia la derecha y la silueta de un automóvil sobre ella. Cuando es ascendente el ángulo menor a la izquierda.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de una cuesta y el sentido de la inclinación.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACION: Se puede complementar con el porcentaje de la inclinación.

P.10 ESTRECHAMIENTO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Dos líneas paralelas que se quiebran, aproximándose en 1a parte superior (a). Puede ser una sola la que se aproxima del lado que ello ocurre en el camino (b).

b) SIGNIFICADO: La vía se estrecha más adelante, en forma simétrica o no, según lo indique la figura.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

P.11 PERFIL IRREGULAR.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura básica de un rectángulo, simbolizando un perfil de calzada, visto lateralmente, con su superficie visiblemente alterada (elevaciones, depresiones, puntas). Especies de este género son las señales de:

1- Calzada irregular: Advierte la proximidad de un tramo de vía peligroso por sucesión de irregularidades en su superficie.
   
2- Badén: Indica la proximidad de una depresión en la vía.
   
3- Resalto o Lomada: Indica la proximidad de una saliente en el perfil del camino.
   
b) SIGNIFICADO: Que la superficie de la calzada tiene irregularidades que pueden provocar modificaciones en las condiciones normales de marcha.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACIONES: Al final de la zona colocar señal del punto 18.

P.11-1 PERFIL IRREGULAR POR PASO A NIVEL - RIESGO DE ATASCAMIENTO DE VEHÍCULOS LARGOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cuadrado colocado con una diagonal en vertical de NUEVE DÉCIMAS DE METRO (0,9 m) de lado, de color amarillo con una línea negra perimetral, que incluye un dibujo en negro de un camión largo atascado en un cruce ferrovial, visto desde su lateral y orientado hacia la izquierda. Deberá poseer alta reflectividad (punto 7.a) conforme Norma IRAM 3952/2017- Tabla 4.

Debajo llevará un cartel rectangular de color amarillo con una línea negra perimetral, con la leyenda "RIESGO DE ATASCAMIENTO".

b) SIGNIFICADO: Advierte que por las características de rampa de la calle o camino en la zona del cruce ferrovial existe peligro de que queden atascados vehículos largos.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. Debe además colocarse antes de la última vía de escape o retorno.

P.12 CALZADA RESBALADIZA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Perfil de automóvil visto de atrás, inclinado con relación a la horizontal, y dibujos figurando trayecto de las ruedas en forma zigzagueante.

b) SIGNIFICADO: Presencia de calzada que puede tornarse resbaladiza por defecto de superficie o presencia de elementos extraños (agua, aceites, polvo, etc.) sobre ella.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACIONES: Al final de la zona colocar señal del punto 18.

P.13 PROYECCIÓN DE PIEDRAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Esquema de superficie de calzada vista lateralmente, con perfil posterior de vehículo sobre ella, proyectando líneas hacia el costado, desde el ángulo neumático-calzada, terminando cada una con el perfil de una piedra.

b) SIGNIFICADO: En la zona puede haber piedras sobre la calzada que pueden ser proyectadas por los vehículos que transitan.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACIONES: Al final de la zona colocar señal del punto 18.

P. 14 DERRUMBES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Perfil de calzada y de un acantilado en su costado derecho, vistos en corte transversal, del que se desprenden partes que caen sobre la figura posterior de un automóvil.

b) SIGNIFICADO: Que de la elevación próxima a la ruta, aunque no tenga la inclinación del dibujo, pueden desprenderse rocas o partes que caen o ruedan sobre la calzada.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACIONES: Colocar al final de la zona, señal punto 18.

P.15 TUNEL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Perfil de un corte transversal de túnel (tipo gálibo) con un perfil posterior de un automóvil en el espacio interior.

b) SIGNIFICADO: Proximidad de un túnel para circulación en el camino.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

P.16 PUENTE ANGOSTO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Representación de las barandas mediante una especie de corchetes de escritura, en sentido inverso a como se los utiliza en la misma.

b) SIGNIFICADO: Presencia sobre la calzada de un puente de menor ancho que el resto de la vía.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACIONES: Si por la medida debe prohibirse el paso de vehículos de determinado ancho se utiliza la señal R.13.

P. 17 PUENTE MOVIL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura en color negro simbolizando esquemáticamente las riberas de un río en corte transversal, mirado desde el lecho, sobre el que hay un puente doble, levantado en cada una de sus cabeceras.

b) SIGNIFICADO: Aproximación a un puente levadizo, rotatorio o flotante, que eventualmente puede estar en posición que interrumpa la vía.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACIONES: La existencia de este obstáculo debe tener además señalización luminosa y sonora, que debe utilizarse ante su levantamiento y los respectivos paneles de aproximación, similar a las de cruce ferroviario.

P.18/19 ALTURA/ANCHO LIMITADO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Dos triángulos equiláteros, a modo de cabeza de flecha, apuntándose (similar a la figura R.12/13).

b) SIGNIFICADO:

1- Altura Limitada: Se utilizará para advertir la proximidad de una estructura elevada y el límite de altura permitido para el vehículo (P.18).

2 - Ancho Limitado: Se utilizará para advertir el límite del ancho permitido del vehículo para circular por el carril (P.l9).

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACIONES: Estas indicaciones corresponden cuando la altura es superior al máximo admitido para los vehículos normales (inc. b). Si debe limitarse a éstos se usa la señal R.12.

P.20 PRINCIPIO Y FIN DE CALZADA DIVIDIDA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Dos flechas marcando el sentido de dirección y en el medio un dibujo representativo del obstáculo o isleta.
   
b) SIGNIFICA:
   
Principio de calzada dividida: Indica la división física conservando los sentidos de circulación indicados en la señal.

Fin de calzada dividida: Indica la finalización del separador físico.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

P.21 ROTONDA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Círculo conformado por tres flechas sucesivas indicando sentido de giro contrario al de las agujas del reloj.

b) SIGNIFICADO: Proximidad de una rotonda (Artículo 43 inciso e) de la Ley de Tránsito). Se circula por ella dejando la parte central (no necesariamente redonda) a la izquierda.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

d) OBSERVACIONES: La rotonda puede estar simplemente "dibujada" por demarcación horizontal.

P.22 INCORPORACION DE TRÁNSITO LATERAL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flecha vertical orientada hacia arriba, con un brazo lateral de menor espesor en ángulo de CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) según sentido de incorporación del tránsito.

b) SIGNIFICADO: Advierte la proximidad de una confluencia de izquierda o de derecha por donde se incorpora una corriente de tránsito en el mismo sentido.

c) UBICACIÓN: Idem punto 13.

P.23 INICIO DE DOBLE CIRCULACIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flechas negras verticales paralelas, la izquierda descendente y la derecha ascendente.

b) SIGNIFICADO: Indica circulación transitoria en ambos sentidos sobre la calzada, sin disminuir el ancho de la mano propia.

c) UBICACIÓN: Al comienzo y hasta QUINCE METROS (15 m) antes de la zona de doble mano.

d) OBSERVACIONES: La señal similar prescriptiva (R.26) se coloca cuando una misma calzada se convierte en doble mano.

P.24 ENCRUCIJADA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Puede tener las siguientes variantes:

1) Cruz con travesaños iguales o de distinto espesor (P.24(a));

2) Rectángulo con otro/s lateral/es perpendicular/es de similar o distinto ancho, opuestos o no (P.24(b));

3) Rectángulo con uno o dos laterales en ángulos diversos o no, de igual espesor (forma de "Y" o "T" o parecido) (P.24(c));

b) SIGNIFICADO: Indica cruce, empalme o bifurcación de vías de circulación, con las siguientes características:

1) Cruce de caminos: de similar importancia cuando los travesaños son iguales, y mayor o menor, según la diferencia de espesor que tengan;

2) Empalme/s o vías/s lateral/es, de similar o distinta importancia perpendicular.

3) Bifurcación: Indica que la vía se divide en los sentidos indicados en la figura.

c) UBICACIÓN: Con suficiente antelación a cruces, bifurcaciones o empalmes de vía.

P.24 -1 ENCRUCIJADA CON PASO A NIVEL EN GIRO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Las mismas variantes que la señal P.24, con el agregado de la indicación de las vías férreas sobre la rama correspondiente.

b) SIGNIFICADO: Indica cruce, empalme o bifurcación de vías de circulación, con la advertencia de la posición relativa de las vías férreas, con las mismas características de la señal P.24.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, sobre cualquier calle desde la cual se pueda acceder al cruce en giro que se encuentre a menos de SETENTA METROS (70 m) del riel más próximo.

16. POSIBILIDAD DE RIESGOS EVENTUALES. Se utiliza el panel básico del literal a), 1) del punto 13.

P.25 ESCOLARES (a) O NIÑOS (b).

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Silueta en color negro de un escolar caminando, con un cuadernillo en la mano (a) o de un niño jugando a la pelota (b).

b) SIGNIFICADO: Indica que en la zona pueden aparecer imprevistamente escolares o niños, por la existencia de escuelas, campos de juegos, etcétera.

c) UBICACIÓN: En las vías de zonas aledañas a una escuela, plaza o lugar de esparcimiento infantil.

P.26 CICLISTAS (a) O JINETES (b).

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Silueta de un ciclista (a) o de un jinete (b).

b) SIGNIFICADO: Eventual presencia de personas realizando, sobre la vía, las actividades indicadas en la señal.

c) UBICACIÓN: Al inicio de la zona de desarrollo de las actividades, debiendo repetirse cuando la misma es extensa.

d) OBSERVACIONES: Pueden incluirse otras actividades.

P.27 ANIMALES SUELTOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Silueta de una vaca (a) ciervo (b) u otro animal salvaje identificable.

b) SIGNIFICADO: Eventual presencia individual o en manadas de animales de crianza o salvajes sobre la vía.

c) UBICACIÓN: Idem P.26.

P.28 CORREDOR AÉREO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Silueta en color negro de avión visto de arriba.

b) SIGNIFICADO: Vuelos a baja altura de aviones sobre la vía por la proximidad de un aeródromo o aeropuerto.

c) UBICACIÓN: Antes del inicio de la zona referenciada.

P.29 PRESENCIA DE VEHICULOS EXTRAÑOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Silueta orientada a la izquierda de tranvía (a), trolebús, maquinaria agrícola (b), ambulancias (c), bomberos.

b) SIGNIFICADO: Operación habitual en la zona de los vehículos indicados en la señal.

c) UBICACIÓN: Idem P.28.

P.30 VIENTOS FUERTES LATERALES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Silueta de un árbol con su follaje inclinado hacia un lado por el viento, representado por líneas rectas cortadas en la misma dirección.

b) SIGNIFICADO: Probabilidad de que soplen vientos fuertes laterales.

c) UBICACIÓN: Idem P.28.

17. ANTICIPO DE OTROS DISPOSITIVOS DE CONTROL DEL TRÁNSITO. También se usa el panel básico (literal a) 1) del punto 13.) con excepción del caso siguiente.

P.31 FLECHA DIRECCIONAL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo de color amarillo con el lado mayor horizontal, dividido en dos campos. El superior tiene una flecha apuntando hacia uno (a) o ambos (b) costados. El campo inferior contiene un franjeado negro similar a los paneles P.2 A.2 dispuestas horizontalmente.

b) SIGNIFICADO: Advierte la/s dirección/es en que continúa la circulación.

c) UBICACIÓN: En el lugar del cambio de dirección.

P.32 PROXIMIDAD DE SEMÁFORO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de semáforo de cuerpo negro, con los tres colores correspondientes de sus luces. Sobre ella puede indicarse la distancia: "a ... m" en letras negras.
   
b) SIGNIFICADO: Advierte la proximidad de una intersección con semaforización.
   
c) UBICACIÓN: En la distancia indicada por la señal. Sino la tiene, en la cuadra previa a la señal referenciada.
   
P.33 PROXIMIDAD DE SEÑAL RESTRICTIVA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Representación en menor tamaño de la señal prescriptiva que anticipa, sobre la cual debe figurar la distancia "a ...m" en letras negras:

Vgr: Señal de "PARE" (a), de "CEDA EL PASO" (sin leyenda) (b), u otras de prohibición (c).

b) SIGNIFICADO: Advierte la proximidad de la señal prescriptiva indicada en la figura.

c) UBICACIÓN: Idem P.32 c.

18. FIN DE PREVENCIÓN.

P.34 FIN DE PREVENCIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Placa básica, pero de color blanco, con una figura negra al centro y testada por una banda grisada (líneas negras y blancas alternadas) en sentido NE-SO.

b) SIGNIFICADO: Fin de la zona con el riesgo prevenido por la señal cuya figura contiene la presente.

c) UBICACIÓN: Al finalizar la zona de referencia.

d) OBSERVACIONES: Se usa para las señales que indican riesgos extendidos en una zona (no puntuales) cuya duración no se puede precisar en la señal de advertencia.

CAPÍTULO V

SEÑALES INFORMATIVAS

19. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: rectángulo de dimensiones y posición variables según el tipo de señal conforme se describe en los puntos siguientes. En relación a colores y reflectividad se aplica lo prescrito en el punto 7. El fondo de color verde se debe utilizar para destinos o itinerarios, en color azul para señales de carácter institucional, histórico y de servicios, en color blanco para anuncios especiales o educativas. En cuanto a la nomenclatura urbana el fondo de la señal puede ser en color negro, azul o verde para las ubicadas en postes, o en azul o verde para murales. Sin embargo, las leyendas y simbología en su caso serán siempre en color blanco y reflectivas.

b) SIGNIFICADO: carecen de consecuencias jurídicas, es decir que no transmiten órdenes ni previenen sobre irregularidades o riesgos en la vía, salvo que contengan señales reglamentarias o preventivas. Están destinadas a identificar, orientar y hacer referencia a servicios, lugares o cualquier otra información que sea útil para el usuario.

c) UBICACIÓN: Se colocan al costado de la vía de circulación (verticales) en forma similar a las preventivas en zona rural (literal c) del punto 13.) o a las reglamentarias en zona urbana (literal c) del punto 8.) o elevadas sobre la calzada mediante pórticos). La posición varía según las condiciones de la vía y el tipo de tránsito vehicular.

20. NOMENCLATURA VIAL Y URBANA. DESTINOS Y DISTANCIAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Básicamente se mantiene lo dispuesto en el punto 19, con las variantes que se detallan para cada caso.

b) SIGNIFICADO: Su finalidad es:

- En zona urbana informar la denominación y numeración (altura) de la calle o avenida.

- En caso de ser rural, el número o identificación de la ruta y la jurisdicción a la que pertenece.

- Las señales de destinos y distancias, informan sobre la proximidad o ubicación de una localidad o lugar geográfico o turístico, figurando su nombre y/o la distancia.

c) UBICACIÓN: Las de nomenclatura urbana en las esquinas de la bocacalle. Las viales sobre nomenclatura de rutas se ubican a criterio de la autoridad y las indicadoras de destino y distancias según las necesidades conforme los estudios que realice la autoridad competente.

1.1 RUTA PANAMERICANA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Escudo aprobado en el Séptimo Congreso Panamericano de Carreteras. Resolución XXXII.

b) SIGNIFICADO: Pertenece al sistema panamericano de carreteras.

c) UBICACIÓN: En general se coloca en los soportes de otras señales, a criterio de la autoridad.

1.2 RUTA NACIONAL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: El número de la ruta nacional en color negro, sobre un pentágono irregular con dos lados opuestos verticales, el superior horizontal y los dos restantes en forma de vértice hacia abajo, de color blanco con línea negra perimetral.

b) SIGNIFICADO: Identifica a la ruta como perteneciente a la red nacional de caminos e informa la denominación de la vía por la que se circula y a veces se adiciona el nombre de la provincia donde se halla ubicada.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad.

1.3 RUTA PROVINCIAL

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: El número de la ruta provincial en color negro, sobre un cuadrado de TRES DÉCIMAS DE METRO (0,3 m) de lado de color blanco con borde perimetral negro.

b) SIGNIFICADO: Hace referencia a que la ruta por la cual se circula o la que se cruza pertenece a la red provincial de caminos. Se coloca complementando otras señales de información.

c) UBICACIÓN: Idem punto 1.

1.4 NOMENCLATURA URBANA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cartel rectangular con el lado mayor horizontal, en color negro, verde o azul, con letras blancas ubicando el nombre de la calle en la parte superior, especificando cuando se trate de avenida u otra variante (pasaje, cortada, etc.) y en la parte inferior el principio y el fin de la numeración correspondiente a la porción entre intersecciones de la vía mencionada.

b) SIGNIFICADO: Orientar e informar al conductor sobre el lugar donde se encuentra, indicándole la denominación, la numeración catastral y el sentido de circulación.

c) UBICACIÓN: Se ubicarán en las esquinas de las bocacalles sostenidas en la forma definida en el literal c) del punto 8.) y visible al conductor que transita por la vía. En caso de ser murales pasando la intersección y sobre la derecha entre DOS y TRES METROS (2y 3 m).

d) OBSERVACIONES: Es conveniente adicionarla con la señal de sentido de circulación para el caso de R.21, a) 2), cuando la nomenclatura sea verde o azul, el fondo que contiene a la flecha será del mismo color y ésta reflectiva.

I.5 IDENTIFICACION DE REGIONES Y LOCALIDADES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo con su lado mayor horizontal, en color verde, con letras blancas. Cuando las indicaciones se lleven a cabo sobre vías no pavimentadas, el fondo podrá ser blanco con leyenda en negro.

b) SIGNIFICADO: Se utiliza para informar a los conductores la llegada a una región, localidad o población determinada.

c) UBICACIÓN: Debe colocarse antes de llegar a la región o localidad.

I.6/7 ORIENTACIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo con su lado mayor en forma horizontal, en color verde, con letras blancas.

b) SIGNIFICADO: Indica las localidades o parajes a encontrar sobre la vía que se circula. Opcionalmente puede agregarse el kilometraje para llegar a tales destinos.

c) UBICACIÓN: Luego de una intersección compleja con varias posibilidades de destino diferentes.

1.8 COMIENZO O FIN DE ZONA URBANA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo con su lado mayor horizontal de color verde y letras blancas.

b) SIGNIFICADO: Indica el comienzo o fin de zona urbana y pudiendo tener el nombre de la localidad de que se trata.

c) UBICACIÓN: Al comienzo o fin de la zona y al costado de la vía.

1.9 IDENTIFICACIÓN DE JURISDICCIÓN O ACCIDENTE GEOGRÁFICO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo con su lado mayor horizontal de color verde, con letras blancas.

b) SIGNIFICADO: Indica la localidad, sus límites jurisdiccionales o accidentes geográficos por los que atraviesa la vía.

c) UBICACIÓN: Lugar del objeto señalado.

1.10 MOJÓN KILOMÉTRICO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Pilar de cuatro caras iguales y terminado en una punta piramidal achatada, generalmente de cemento, enterrado en dos terceras partes, con el kilometraje pintado en color negro en todas sus caras. El blanco adyacente a los números debe ser reflectivo. Podrá utilizarse una placa rectangular, la cual en su frente y dorso dará la indicación antes mencionada. Debe ser reflectiva.

b) SIGNIFICADO: Indica la distancia en kilómetros al punto tomado como origen de la vía, medida sobre su trazado.

c) UBICACIÓN: En zona rural en cada kilómetro, ubicando los impares a la derecha y los pares a la izquierda en sentido ascendente al kilometraje.

1.11 NOMENCLATURA DE AUTOPISTA.
  
a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo con su lado menor horizontal de color azul, conteniendo en su interior en color blanco un esquema de dos vías paralelas en perspectiva, cruzadas en forma horizontal por una franja sostenida por dos bases.

b) SIGNIFICADO: Indica la denominación de la autopista por la que se circula o a la cual se atraviesa o accede.

c) UBICACIÓN: Sobre la autopista por la que se circula.

21. CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Placa rectangular en color verde con letras y dibujos blancos y figura resaltada en otro color.

b) SIGNIFICADO: Informa sobre el tipo o variaciones de la vía más adelante.

c) UBICACIÓN: Con suficiente anticipación a la referencia.

1.12 COMIENZO DE AUTOPISTA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem Y. 11.

b) SIGNIFICADO: Indica proximidad o el ramal de acceso a una autopista.

c) UBICACIÓN: En las proximidades o previo al ingreso al ramal de entrada a una autopista.

1.13 FIN DE AUTOPISTA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem I.11 con el agregado de una banda roja cruzada en diagonal con dirección NE-SO.

b) SIGNIFICADO: Indica la finalización de autopista.

c) UBICACIÓN: Previo a la salida de autopista.

1.14 INDICADORA DE UTILIZACIÓN DE CARRILES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Esquema de la calzada con división de carriles indicando en cada uno, sentido de dirección y tipo de vehículo autorizados.

b) SIGNIFICADO: Informa el tipo de vehículo que puede circular por cada uno de los carriles.

c) UBICACIÓN: Cuando pueda crearse contusión y a criterio de la autoridad.

I.15 CAMINO O CALLE SIN SALIDA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cuadrado o rectángulo en color azul con el lado menor horizontal:

1) Con esquema vertical de una vía, en color blanco, hasta la mitad del panel rematada en la parte superior por una pequeña franja roja perpendicular a la vía.

2) Esquema de una bifurcación, pero el camino principal continúa hasta el borde de la placa y el lateral termina en la franja roja perpendicular al mismo.

b) SIGNIFICADO: Indica la finalización de la calle o camino:

1) Sobre la vía en que está la señal.

2) La vía lateral indicada en el cartel.

c) UBICACIÓN: Se colocará anticipadamente de modo que el tránsito pueda evitarla:

1) Antes de la última encrucijada previa al sector sin salida.

2) Antes del ingreso a la vía cerrada.

d) OBSERVACIONES: Puede llevar a la placa adicional con la leyenda: "VIA SIN SALIDA" (punto 7. d).

1.16 CAMINO O PASO TRANSITABLE.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Placa rectangular de fondo negro donde figura el nombre del paso o lugar en letras blancas y con tres divisiones horizontales de color blanco en las cuales se incorporan placas adicionales con la leyenda "CERRADO" en fondo rojo, o "ABIERTO" en fondo verde, ambas en el casillero superior. En el central se colocará la leyenda "TRANSITABLE HASTA" en color negro el texto. En el casillero inferior figurará en letras negras el horario o período de tiempo.

b) SIGNIFICADO: Informa si el paso o lugar se halla habilitado al tránsito y en qué condiciones.

c) UBICACIÓN: Anticipando el lugar o paso con posibilidades de desvío.

1.17 VELOCIDADES MÁXIMAS PERMITIDAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem I.16. En el casillero superior la inscripción RA y la bandera nacional, y en los tres inferiores figurarán los vehículos habilitados y su velocidad máxima permitida.

b) SIGNIFICADO: Informa velocidades máximas permitidas en el país.

c) UBICACIÓN: En los pasos de frontera y a criterio de la autoridad vial.

1.18 ESQUEMA DE RECORRIDO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo en color verde con su lado mayor horizontal, con esquema de DOS (2) o más cuadrículas urbanas y sus vías, con una flecha marcando todo el itinerario que deberá seguir el conductor para poder continuar a la izquierda.

b) SIGNIFICADO: Orientar al conductor sobre el recorrido a seguir en caso de itinerarios especiales. (Ej. giro a la izquierda).

c) UBICACIÓN: En la intersección previa a la que esté prohibido el giro a la izquierda.

1.19 DESVÍO POR CAMBIO DE SENTIDO DE CIRCULACIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo con su lado mayor horizontal con esquema similar a la señal I.18., fondo color azul con incorporación de señal reglamentaria.

b) SIGNIFICADO: Orientar al conductor sobre el recorrido a seguir, ante la posibilidad de continuar por la misma vía, debido a restricciones vigentes.

c) UBICACIÓN: En la intersección previa a la que esté prohibido el giro a la izquierda.

d) OBSERVACIONES: En el esquema puede figurar un cartel de contramano sobre la vía que se circula.

1.20 ESTACIONAMIENTO PERMITIDO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: La figura es la letra "E" en blanco. Debajo puede figurar la expresión CUARENTA Y CINCO GRADOS o NOVENTA GRADOS (45° ó 90°) de arco, según corresponda, los horarios habilitados y la modalidad con el símbolo respectivo (tarjeta, parquímetro, etc.).

b) SIGNIFICADO: Permite estacionar sobre la vía en la forma indicada.

c) UBICACIÓN: Desde el inicio de la permisión (dentro de los primeros TREINTA METROS (30 m) de la cuadra) y sobre el costado que se permite. Cuando es "entre discos", al inicio y al final del tramo donde se halla permitido.

d) OBSERVACIONES: Se admite la detención para carga y descarga de mercaderías, o ascenso y descenso de pasajeros. Los horarios en los que no esté permitido la carga y reparto se indicarán en una placa adicional.

1.21 PERMITIDO GIRAR A LA IZQUIERDA/DERECHA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flecha con curva en ángulo recto apuntando hacia la izquierda/derecha.

b) SIGNIFICADO: Se puede girar a la izquierda (o derecha) donde no está regulado o por regla general está prohibido.

c) UBICACIÓN: Antes de la intersección o sobre los soportes del semáforo, en cuyo caso puede estar después de ella.

1.22 DIRECCIONES PERMITIDAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Flechas blancas en círculo azul.

b) SIGNIFICADO: Se puede seguir a la izquierda o derecha, o en cualquiera de los sentidos de las flechas indicados en la señal.

c) UBICACIÓN: En la encrucijada o antes de ella, que sea visible desde una distancia suficiente para tomar las prevenciones, y en los cruces formando parte de las señales de nomenclatura en un poste o sobre la pared.

24. INFORMACIÓN TURÍSTICA Y DE SERVICIOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo azul con el lado menor horizontal de un mínimo de SIETE DÉCIMAS DE METRO (0,7 m), conteniendo un cuadrado blanco equidistante de los laterales y de la parte superior, en el cual se ubican las figuras en color negro. En el sector inferior del rectángulo, se colocan las leyendas aclaratorias, flechas y/o distancias en km, en color blanco.

b) SIGNIFICADO: Brindan información útil al usuario de vía pública.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad, antes de la situación referida.

d) OBSERVACIONES: El cartel puede dividirse en dos partes compuesta de un cuadrado, adosando en la parte inferior el de leyenda aclaratoria según punto 7. d).

La presente enunciación no es taxativa.

PUESTO SANITARIO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cruz roja centrada en cuadrado blanco, con la correspondiente leyenda aclaratoria, distancia y/o flecha en la parte inferior.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un puesto sanitario o de socorro.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de un puesto de socorro, hospital etc.

d) OBSERVACIONES: El color rojo de la cruz es la única excepción al color del símbolo.

SERVICIO TELEFÓNICO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Diagrama de un tubo telefónico.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un lugar que cuenta con servicio telefónico.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de un puesto de servicio telefónico.

ESTACIÓN DE SERVICIO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Diagrama de una bomba de combustible.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un lugar de aprovisionamiento de combustible y estación de servicios para el automotor.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de un lugar de aprovisionamiento de combustible.

TELEFÉRICO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Diagrama de una cabina de teleférico o cablecarril.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de ese medio de transporte y recreación.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de un lugar que cuente con dicho medio.

SERVICIO MECÁNICO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Diagrama de una llave de mecánico, ajustable.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un taller de reparación de automotores.

c) UBICACIÓN: En la proximidad del taller.

BALNEARIO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de una sombrilla sobre líneas onduladas representando el agua.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de balneario.

c) UBICACIÓN: En la proximidad del mismo.

LUGAR PARA RECREACION Y DESCANSO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de un pino, mesas sillas para "picnic".

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un lugar para recreación y descanso.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de dicho lugar.

HOTEL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Letra "H" mayúscula en color negro.
   
b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un hotel o lugar de albergue.
   
c) UBICACIÓN: En la proximidad del mismo.

BAR.
   
a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de una taza sobre un plato.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un bar o lugar de refrigerio.

c) UBICACIÓN: En su proximidad.

CAMPAMENTO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de una carpa de camping.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un lugar donde se encuentra permitida la instalación de carpas.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de un lugar apto para acampar.

RESTAURANTE.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de tenedor y cuchillo.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un restaurante o lugar de expendio de comida.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de un restaurante.

AEROPUERTO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de un avión visto desde arriba.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un aeropuerto.

c) UBICACIÓN: En sus proximidades.

GOMERÍA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de un neumático.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de una gomería.

c) UBICACIÓN: En la proximidad.

ESTACIONAMIENTO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Letra "E" en color negro.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un estacionamiento vehicular.

c) UBICACIÓN: En la proximidad del estacionamiento.

PUNTO PANORÁMICO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de una cámara fotográfica.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de una vista panorámica de interés.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de un sitio de tal característica.

PLAZA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de árbol.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de una plaza.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de una plaza.

CORREO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura del reverso de un sobre cerrado.

b) SIGNIFICADO: Indica la proximidad de un correo postal.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de tal establecimiento.

ESTACIONAMIENTO DE CASAS RODANTES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de una casa rodante.
   
b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un estacionamiento vehicular de tal naturaleza.
   
c) UBICACIÓN: En la proximidad del estacionamiento.

MUSEO.
   
a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de un frontis griego con CUATRO (4) columnas.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de un museo.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de un museo.

POLICÍA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de un agente policial de frente haciendo la señal de alto.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de control policial o de establecimiento oficial de seguridad.

c) UBICACIÓN: En la proximidad del control policial o del establecimiento oficial.

ZONA DETENCIÓN TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Perfil de un ómnibus orientado hacia la izquierda.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de zonas de tal naturaleza.

c) UBICACIÓN: En la zona de detención o paradas.

TAXI.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de un vehículo taxímetro de frente con la inscripción "taxi" en su parte superior.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de una parada de taxímetros.

c) UBICACIÓN: En la parada de taxímetros.

TERMINAL DE ÓMNIBUS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura del perfil de un andén techado con el ómnibus detenido en su interior.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de una terminal de ómnibus.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de una terminal de ómnibus.

ESTACIÓN DE FERROCARRIL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Perfil de andén ferroviario techado y frente de locomotora sobre la vía férrea.

b) SIGNIFICADO: Indica la existencia de una estación ferroviaria.

c) UBICACIÓN: En la proximidad de la estación.

25. EDUCATIVAS Y ANUNCIOS ESPECIALES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo con su lado menor en posición horizontal, de color blanco, dentro del cual se incluye el texto en letras color negro.

b) SIGNIFICADO: Su finalidad es educativa, instruyendo e informando al conductor mediante mensajes escritos respecto a variaciones de las condiciones del tránsito, restricciones, advertencias, consejos de seguridad vial, etc., siempre en un lenguaje claro y conciso.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad.

d) OBSERVACIONES: Algunos de los mensajes aconsejados son:

- DESTRUIR SEÑALES ES DELITO.

- EVITE ENCANDILAR.

- NO SE ADELANTE SIN ADVERTIR.

- TRANSITE DENTRO DE SU CARRIL.

- NO ADELANTARSE EN CURVAS Y PUENTES.

- ADELANTESE POR LA IZQUIERDA.

-  EVITE ACCIDENTES ESTACIONE LEJOS DE LA CALZADA.

- RESPETE LAS SEÑALES.

CAPÍTULO VI

SEÑALAMIENTO HORIZONTAL

26. CONCEPTO. Las marcas viales o demarcación horizontal son las señales de tránsito demarcadas sobre la calzada, con el fin de regular, transmitir órdenes, advertir determinadas circunstancias, encauzar la circulación o indicar zonas prohibidas. El material debe ser antideslizante, resistente y de un espesor no mayor a CINCO MILÍMETROS (5 mm), con excepción de las tachas y separadores de tránsito.

Las demarcaciones serán uniformes en diseño, posición y aplicación. Tal como para los demás dispositivos de control de tránsito, es necesario su uniformidad a fin de que puedan ser reconocidas y entendidas instantáneamente por los usuarios de la vía.

a) COLORES:

Las demarcaciones de pavimento serán de color blanco o amarillo, excluyendo el pintado de cordones o la aplicación de tachas reflectivas u otras. El color blanco se utiliza para las marcas transversales, leyendas, números y símbolos, y también para marcas longitudinales. El color amarillo define la separación de corrientes de tránsito de sentido opuesto en camino de doble sentido con calzada de varios carriles, líneas de barreras y zonas de obstrucciones.

El color blanco se empleará para:

1- Líneas centrales sobre carreteras rurales de dos carriles.

2- Líneas de carril.

3- Líneas de borde de pavimento.

4- Demarcaciones sobre banquinas pavimentadas.

5- Líneas canalizadoras.

6- Aproximaciones a obstrucciones que pueden ser pasadas por ambos lados.

7- Demarcación de giros y flechas direccionales.

8- Líneas de PARE.

9- Sendas peatonales.

10- Líneas que delimitan espacios de estacionamientos.

11- Demarcaciones de símbolos y palabras.

12- Líneas auxiliares para la reducción de velocidad.

13- Cruce ferroviario.

14- Demarcación para niebla.

El color amarillo se empleará para:

1- Líneas centrales dobles sobre calzadas de múltiples carriles.

2-    Líneas de barreras que indican prohibición de cruzarlas en:

a) Transiciones del ancho del pavimento.

b) Aproximaciones a obstrucciones que deben ser pasadas del lado derecho.

c) Isletas de tránsito.

d) Lugares en que por su diseño geométrico se deba inhibir el paso al carril de sentido opuesto.

b) REFLECTIVIDAD:

En autopistas, semiautopistas, rutas, túneles y puentes, accesos y egresos de las vías mencionadas y en calles y avenidas de intenso volumen vehicular, toda la demarcación debe ser reflectiva.

Cuando sea necesario demarcar líneas divisorias de sentidos opuestos de dirección, de borde de calzada, de pare, isletas canalizadoras o delimitadoras de obstáculos, sendas peatonales y marcas o leyendas de cruces ferroviales, "CEDA EL PASO" y "PARE", también debe utilizarse material reflectivo.

c) TRAZOS CONTINUOS Y DISCONTINUOS (SIGNIFICADO):

1) LÍNEA CONTINUA: Independientemente de su color amarillo o blanco, indica que no debe ser traspasada ni circular sobre ella.

2) DOBLE LÍNEA CONTINUA: Refuerza el concepto de las anteriores y establece una separación mínima entre ambos sentidos de circulación.

3) LÍNEAS DISCONTINUAS: Indican la posibilidad de ser traspasadas.

4) LÍNEAS CONTINUAS Y DISCONTINUAS PARALELAS: Indican la permisión de traspasar en el sentido de la discontinua a la continua y la prohibición de hacerlo de la continua a la discontinua.

27. MARCAS LONGITUDINALES. Son franjas de un ancho mínimo de UNA DÉCIMA DE METRO a TRES DÉCIMAS DE METRO (0,1 m a 0,3 m) impresas en material reflectivo a lo largo de la calzada, en forma continua o no, que tienen los significados siguientes:

H.1 LÍNEA DE SEPARACIÓN DE SENTIDO DE CIRCULACIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Línea individual o líneas divisorias paralelas continuas. Podrá hallarse o no en el centro de la calzada. En aquellas vías con sentido de circulación reversible, según horarios o días, la línea de separación será de doble trazo discontinuo. Deberá estar siempre acompañada por el respectivo señalamiento vertical y/o luminoso.

b) SIGNIFICADO: Separan corrientes de tránsito de sentidos opuestos. No se pueden cruzar en ningún sentido ni circular sobre ella.

c) UBICACIÓN: En las zonas de intenso tránsito a criterio de la autoridad y en curvas, puentes, pendientes y otros lugares de difícil visualización de los vehículos que circulan en sentido opuesto. También en los tramos previos a una encrucijada, hasta antes de ésta, salvo que el tránsito que ingresa a la vía no deba cruzar, en cuyo caso la simple o doble línea no interrumpe.

d) OBSERVACIONES: Debe emplearse doble línea amarilla en las zonas de intenso tránsito, curvas, puentes, pendientes, cruces ferroviales y en toda otra circunstancia en la que el sobrepaso esté prohibido.

H.2 LÍNEA DE CARRIL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Línea o líneas paralelas de color blanco de trazo continuo o discontinuo divisoria de las corrientes del tránsito del mismo sentido.

1) DE CARRIL EXCLUSIVO: Doble línea continua. Debe estar siempre acompañada por el respectivo señalamiento horizontal (marca), vertical y/o luminoso. En el caso de carril para ciclistas podrá tener un menor ancho que el carril normal y estará delimitado entre dos líneas continuas simples.
   
2) DE CARRIL PREFERENCIAL: Denomínase a la línea de carril de mayor ancho.
   
b) SIGNIFICADO: Encauzan las corrientes del tránsito del mismo sentido de dirección. Para a.1) establece el uso exclusivo de uno o más carriles de un determinado tipo de vehículos. Para a.2) establece la circulación obligatoria para determinados vehículos y optativa para todos.

c) UBICACIÓN: Todas las vías pavimentadas con una densidad de tránsito importante deben tener demarcado los carriles cuando admiten dos o más por sentido de circulación.

d) OBSERVACIONES: Los carriles sólo existen y surten efectos, cuando están demarcados. Su uso está establecido en el Artículo 45 de la Ley de Tránsito.

H.3 LÍNEA DE BORDE DE CALZADA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Línea de trazo continuo.

b) SIGNIFICADO: Delimita la calzada de circulación vehicular.

c) UBICACIÓN: Al borde de la calzada. El trazo será interrumpido en todo acceso o egreso de la vía, o ante la presencia de cordones.

28. MARCAS TRANSVERSALES. Son franjas de un ancho de TRES DÉCIMAS DE METRO (0,3 m) a SEIS DÉCIMAS DE METRO (0,6 m) que atraviesan la vía. Debe cumplirse con lo establecido en el literal b) del punto 26.

H.4 LÍNEA DE DETENCIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Línea blanca continua de CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5 m) de ancho

b) SIGNIFICADO: Indica la obligación de detener el vehículo antes de ser transpuesta, por indicación de la autoridad competente, señalización luminosa o vertical, cruce de peatones o ferroviales o en caso de hallarse ocupada la bocacalle.

c) UBICACIÓN: Se ubica antes y paralela a la senda peatonal, desde el cordón de la vereda hasta el eje divisorio de mano o, en caso de único sentido, hasta el otro cordón. En ausencia de demarcación de la senda peatonal, debe pintarse en el mismo sitio considerando la senda imaginaria definida en el Artículo 5° inc. t) de la Ley de Tránsito.

En los cruces ferroviales se ubica antes de la Cruz de San Andrés (P.3) o antes de las barreras (R.30), si las hay.

H.5 SENDA PEATONAL. Artículo 5° inc. t) de la Ley de Tránsito.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Franja o zona sobre la calzada transversal al sentido de la circulación, delimitada por dos líneas paralelas blancas de trazo continuo o discontinuo; o indicada por franjas blancas paralelas al sentido de circulación (cebrado). En este último caso son rectángulos de CUATRO DÉCIMAS DE METRO a CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m) de ancho por TRES METROS (3 m), como mínimo, de largo, alineados y paralelos a la acera y separados entre sí por un espacio similar, que conforman una franja o senda que atraviesa la calzada de vereda a vereda. Cuando la encrucijada no es cruce recto, la franja no resulta necesariamente perpendicular a la acera.

b) SIGNIFICADO: Es la zona autorizada para que los peatones crucen la calzada, sin que les sea permitido detenerse o esperar sobre la misma, sobre la que tienen prioridad respecto de los vehículos, salvo cuando existe semáforo o autoridad competente que le indica lo contrario. Los vehículos no deben estacionar ni detenerse sobre ella, ni aún por circunstancias del tránsito.

c) UBICACIÓN: El cebrado deberá utilizarse cuando el volumen de flujo peatonal se considere importante o peligroso, cuando se encuentren alejadas de las intersecciones, o en zona rural.

En general la senda debe colocarse como continuación de la vereda de la vía transversal, pero alejándola UN METRO (1 m), por lo menos, hacia afuera de la encrucijada, desde la continuación imaginaria del cordón de aquella vía. Cuando el volumen de giro de los vehículos lo justifique, la senda se debe alejar varios metros de la encrucijada, para permitir la detención antes de ella de los vehículos que giran (bolsón de tránsito) sin que interrumpan el paso de peatones.

d) OBSERVACIONES: Cuando en una cuadra existe una senda demarcada, los peatones deben utilizarla obligatoriamente. Cuando no existe se considera tal continuación imaginaria sobre la calzada de la acera transversal (Artículo 5° inc. t) de la Ley de Tránsito).

H.6 SENDA PARA CICLISTAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Similar a la anterior.

b) SIGNIFICADO: Senda exclusiva o semi exclusiva para la circulación de bicicletas. Cuando es compartida, sólo lo será con peatones. Los vehículos no pueden circular por ella y deberán dar prioridad de paso cuando la atraviesen para ingresar, salir o cruzar una vía.

c) UBICACIÓN: En las calzadas en que se destine un carril exclusivo para ciclistas o cuando la senda cruce una vía. Debe colocarse la señal reglamentaria respectiva.

H.7 LÍNEAS AUXILIARES PARA REDUCCIÓN DE VELOCIDAD.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Sucesión de líneas transversales demarcadas sobre el pavimento. Son de color blanco, trazo continuo, de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) de ancho mínimo perpendiculares al eje del camino y a espaciamiento variable.

b) SIGNIFICADO: Inducen a los conductores a reducir la velocidad.

c) UBICACIÓN: En todos aquellos lugares que por su peligrosidad requieren un complemento de la señalización vertical indicadora de reducción de velocidad. Sobre la calzada, a espaciamiento variable en escala semilogarítmica, hallándose la primera (D1) a TREINTA Y CINCO METROS (35 m) del objeto de la señalización y las demás a las distancias establecidas en la tabla de especificaciones técnicas.

29. MARCAS ESPECIALES.

H.8 MARCAS CANALIZADORAS DEL TRÁNSITO (e ISLETAS).

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Líneas sobre la calzada de color amarillo o blanco, oblicuas al sentido de circulación, paralelas entre sí o en "V", cuyo ancho deberá ajustarse al punto 28, dejando un espacio similar entre ellas. Sus bordes externos podrán unirse con una línea perimetral de, no menos, de UNA DÉCIMA DE METRO (0,1 m).

b) SIGNIFICADO: No se puede en ningún caso trasponerlas o circular sobre ellas. Advierten la presencia de obstáculos sobre la calzada y canalizan el tránsito en forma lateral a las mismas.

c) UBICACIÓN: Sobre la calzada en los lugares en que el tránsito deba o pueda encauzarse en forma distinta, por la presencia de obstáculos o egresos e ingresos a la vía, etc.

H.9 FLECHAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Demarcaciones de color blanco en forma de flecha alargada en sentido del tránsito. Se encuadran dentro de un rectángulo de las siguientes medidas mínimas conservando la proporcionalidad cuando se amplíen:

1) FLECHA SIMPLE: Medidas mínimas, largo TRES CON CUATRO DÉCIMAS DE METROS (3,4 m), ancho UNO CON UNA DÉCIMA DE METRO (1,1 m), la cabeza de punta tendrá UNO CON CINCO DÉCIMAS DE METRO (1,5 m) del vértice a la base.

2) FLECHA CURVADA: Medidas mínimas, largo DOS CON DOS DÉCIMAS DE METRO (2,2 m), ancho: DOS METROS (2 m) y se reduce la punta a UN METRO (1 m) medida de igual forma.

3) FLECHA COMBINADA (una simple y una curvada con tronco común): Medidas mínimas, el largo debe ser de TRES CON SEIS DÉCIMAS DE METROS (3,60 m) y el ancho total de DOS CON CUATROS DÉCIMAS DE METROS (2.40 m), conservando las puntas igual medida a sendas descripciones anteriores.

b) SIGNIFICADO: De carácter obligatorio, indican el sentido que deben seguir quienes circulan dentro del carril en que se encuentra la misma, salvo la combinada que otorga la opción para continuar o girar.

c) UBICACIÓN: Dentro de los carriles (deben estar demarcados) en los cuales deba seguirse necesariamente una sola dirección. En zona urbana a DIEZ METROS (10 m) antes de la Línea de Pare.

H.10 PARE.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: La palabra debe inscribirse en la superficie de la calzada en forma legible para cualquier conductor en condiciones normales. Las letras tendrán las siguientes dimensiones mínimas: alto DOS CON CINCO DÉCIMAS DE METROS (2,5 m), ancho y separación CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5) y espesor de la línea de dibujo de la letra QUINCE CENTÉSIMAS DE METRO (0,15 m) en las longitudinales y CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,50 m) en las transversales.

Las dimensiones aumentarán proporcionalmente a medida que aumenta la velocidad media de la vía demarcada.

b) SIGNIFICADO: Equivalente al de la señal "PARE" (R.29).

c) UBICACIÓN: Antes de la Línea de detención, en los casos que la autoridad lo disponga.

d) OBSERVACIONES: Las señales verticales mencionadas deben estar colocadas.

H.11 ESTACIONAMIENTO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Línea blanca de UNA DÉCIMA DE METRO (0,1 m) de trazo continuo o discontinuo que delimitan el espacio y forma de estacionamiento e indican el tipo de vehículo que puede llevarlo a cabo.

b) SIGNIFICADO: Indica el espacio y forma de estacionamiento, debiendo colocarse el vehículo, más o menos, en el centro del dibujo.

c) UBICACIÓN: En los espacios destinados a estacionar. Si está prohibido por regla general, la demarcación crea excepción a la misma. Debe estar presente la señalización vertical.

d) OBSERVACIONES: No es necesaria la existencia de la señal vertical de permisión, pero debe estar la de estacionamiento restringido si corresponde.

Para delimitar los espacios de la calzada restringidos al estacionamiento podrá utilizarse una marca conformada por líneas en zigzag ubicadas cerca del cordón y no más de UN METRO (1) de ancho entre sus extremos.

H.12 INSCRIPCIONES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Letras, números o símbolos de color blanco según parámetros de la marca H.10.

b) SIGNIFICADO: La indicación o advertencia transmitida por la marca, vgr.; "P" (parada para el autotransporte), "E" (estacionamiento), velocidades, triángulo de "Ceda el Paso", con el vértice orientado hacia el sentido contrario a la dirección del tránsito, figura del rombo indicando "Carril Exclusivo", figura del vehículo para el cual se determina la exclusividad, etc.

Los textos no podrán contener más de TRES (3) palabras y en autopistas no más de UNA (1) línea.

c) UBICACIÓN: Con anticipación suficiente como para adoptar la acción que corresponda a la marca.

H.13 CRUCE FERROVIARIO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Figura de una "X" sobre la calzada, cuyos extremos están separados DOS CON CUATRO DÉCIMAS DE METRO (2,4 m) y SEIS METROS (6 m) en línea transversal y longitudinal, respectivamente, siendo su ancho de CUATRO DÉCIMAS DE METRO (0,4) m, con las letras "F" y "C" en los ángulos izquierdo y derecho de la "X", de una altura mínima de UNO CON NOVENTA (1,90m). CINCO METROS (5 m) antes y después de la figura se colocará una línea transversal. En calzadas de más de un carril esta marca deberá repetirse en cada uno de ellos.

b) SIGNIFICADO: Advierte la proximidad de un cruce ferrovial a nivel.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. Provisoriamente, según velocidad media de la vía, a no menos de QUINCE METROS (15 m) del cruce ferroviario, en zona urbana, y de CIENTO VEINTE METROS (120 m) en zona rural.

d) OBSERVACIONES: Debe acompañarse con todas las demás señales para estos cruces y las de demarcación horizontal continuas.

H.14 SEPARADOR DE TRÁNSITO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Elevaciones redondeadas (corrugados) alineadas y fijadas sobre la superficie de la vía, cuya altura máxima no supera UN DECIMETRO (1 dm) y sus bordes están alabeados al nivel de la misma. La superficie varía entre NUEVE DECIMETROS CUADRADOS Y TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (9 dm2 y 36 dm2). Debe dificultar el paso de vehículos sobre ellas, sin dañarlos. Pueden ser de cemento u otro material resistente y de color blanco o amarillo reflectivo.

b) SIGNIFICADO: Separa o canaliza los sentidos de circulación de una calzada o previene las zonas no circulables (isletas) e indica prohibición (y dificulta) el paso de los vehículos sobre ellas.

c) UBICACIÓN: En forma alineada sobre el borde de la zona prohibida o separando ambos sentidos de circulación, canalizándolos.

H.15 CORDONES PINTADOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cordón es la elevación sólida al borde de la calzada que la separa de la acera y forma parte de esta. El mismo podrá ser pintado para reforzar la señalización vertical. Los colores que se usan son rojo y amarillo. El cordón debe pintarse en la cara superior y la que queda libre hacia la calzada.

b) SIGNIFICADO:

1) El cordón rojo indica prohibición de estacionar o detenerse al costado de la acera.

2) El amarillo prohíbe sólo estacionar, pudiendo efectuarse detenciones para ascenso y descenso de carga o pasajeros.

c) UBICACIÓN: En los lugares que la autoridad local deba cambiar la disposición general, según su política de estacionamiento y circulación.

d) OBSERVACIONES: Su uso es para zona urbana, eventualmente puede utilizarse en otro lugar.

También se puede usar el cordón para reforzar la disposición general (v.gr: rojo en una esquina o entrada de garaje).

H.16 TACHAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Elemento de señalización horizontal que se fija firmemente al pavimento. Las mismas pueden o no ser reflectivas, conforme su utilización.

1) REFLECTIVAS: Las tachas son generalmente de forma piramidal truncada, de manera tal que permita contener una o dos caras retrorreflectoras en sentidos opuestos (monodireccional o bidireccional, respectivamente). La superficie exterior, y en especial las caras reflectivas, son lisas, sin cantos o bordes filosos ni vértices agudos. El cuerpo tendrá una resistencia adecuada al desempeño a que estará sometida. Una vez instalada, la altura respecto de la calzada no debe superar TRES CENTESIMAS DE METRO (0,03 m). Los colores reflectivos utilizables son rojo, blanco y amarillo, según los niveles mínimos establecidos por la Tabla II de la Norma IRAM 3536. En caso de estar anclados a la calzada mediante perno, éste debe formar parte de un solo cuerpo con la cabeza de la tacha y no debe ser metálico.

2) NO REFLECTIVAS: Cuerpos geométricos, generalmente circulares convexos, fijados firmemente al pavimento. Se aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en 1). Los colores utilizables son blanco y amarillo.

b) SIGNIFICADO: Marcas delineadoras de advertencia que contribuyen a la visibilidad de otras marcas. El color rojo se utiliza para indicar contramano o prohibición de acceso.

c) UBICACIÓN: Deben colocarse en coincidencia con las marcas en forma transversal, entre las líneas segmentadas o al costado externo de las continuas, con la parte retrorreflectora hacia el lado en que reciben el tránsito y del mismo color que aquélla (blanco y amarillo).

H.17 DELINEADORES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Asumen diferentes formas de fácil visualización y se colocan alineados (conos, postes, aletas, banderillas, cintas etc.). Poseen elementos retrorreflectivos. Los colores son: blanco, amarillo, rojo o naranja y pueden estar combinados.

b) SIGNIFICADO: Sirven para canalizar o guiar el tránsito y para destacar las variaciones de la vía.

c) UBICACIÓN: Se colocan sobreelevados o en pequeños postes, articulados o no, delineando banquinas, curvas, lomadas, rotondas, puentes, isletas, separadores de tránsito, etc. su espaciamiento lo fijan las especificaciones técnicas reglamentarias. En vías pavimentadas donde coincidan curvas con pendientes es obligatoria su instalación.

H.18 PARA NIEBLA.

a) CONFIGURACION FÍSICA: Serie sucesiva de figuras en forma de cabeza de flecha ("V" invertida), con un ángulo de entre SESENTA Y NOVENTA GRADOS (60° y 90°), apuntando en sentido del tránsito, en el centro de cada mano o carril (si estuvieren demarcados), a una distancia de CUARENTA METROS (40 m) entre vértice. El trazo tendrá un espesor de DOS A CUATRO DÉCIMAS DE METRO (0,2 a 0,4 m) y un largo entre DOS y CUATRO METROS (2 y 4 m) de vértice a base.

b) SIGNIFICADO: Cuando desde el vehículo en marcha y sobre una figura, se ven sólo otras dos, no se podrán superar los SESENTA KILÓMETROS POR HORA (60 km/h). Cuando se visualiza únicamente una figura (al estar sobre otra), no se deben superar los CUARENTA KILÓMETROS POR HORA (40 km/h). Ello sin perjuicio de la velocidad máxima admitida para el tramo. Cuando al signo recién se lo percibe a muy corta distancia o no se lo ve, se debe reducir la velocidad y dejar la vía en forma segura, deteniéndose fuera de la calzada y la banquina.

c) UBICACIÓN: En las zonas en las que sea habitual la presencia de bancos de intensa niebla. La autoridad competente determina los lugares en que debe utilizarse esta demarcación.

d) OBSERVACIONES: Se colocarán señales preventivas informativas, advirtiendo la presencia y explicando el funcionamiento de esta demarcación.

La existencia o no de esta demarcación, no crea responsabilidades, ni exime al conductor de las que le puedan corresponder.

CAPÍTULO VII

SEÑALAMIENTO LUMINOSO

30. CONCEPTO. Señales con luz propia, continua o intermitente, destinada al usuario de la vía pública, que tienen por finalidad transmitir órdenes o prohibiciones que modifican las reglas generales para el caso, advertir determinadas circunstancias, encauzar y regular la circulación, mediante la utilización de colores, flechas o figuras especificas con ubicación y formas predeterminadas. Estas señales están controladas por dispositivos manuales o automáticos de tecnología mecánica o electrónica.

SEMÁFORO:

Es el dispositivo de control que asigna en forma alternativa el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos de vehículos o peatones que confluyen sobre un determinado punto de la vía, o advierten riesgos a la circulación.

31. CONFORMACIÓN FÍSICA.

a) CABEZA: Armadura que contiene las partes visibles del semáforo conteniendo cada cabeza una cara orientada en una sola dirección. El color externo es amarillo. Las luces del semáforo regulador de intersecciones vehículo-peatonales se ubican, en caso de estar la cabeza vertical u horizontal, de la siguiente forma: abajo o a la derecha la luz verde, al medio la amarilla y arriba o izquierda la roja.

b) SOPORTES: Estructuras rígidas que se usan para sujetar la cabeza del semáforo y tienen como función situar los elementos luminosos del mismo, en la posición donde el conductor y el peatón tengan la mejor visibilidad y puedan observar las indicaciones, debiendo encontrarse ubicados a un lado de la vía o sobre la misma, respetando, en este último caso, una altura mínima de CINCO METROS CON CINCO DÉCIMAS (5,5 m) respecto de la calzada. Debe estar pintada en color verde pino. En caso de ser columnas deben estar pintadas con franjas amarillo y verde. El pescante debe estar pintado en color amarillo.

c) CARAS: Conjunto de unidades ópticas orientadas en la misma dirección, existiendo en cada una como mínimo DOS (2), y hasta CINCO (5) unidades ópticas para regular los movimientos de la circulación. El número mínimo de caras debe ser de DOS (2) para cada punto de aproximación o acceso del tránsito vehicular a la intersección, en lo posible separadas entre sí. Estas pueden ser complementadas con semáforos peatonales donde estos sean requeridos, los cuales se ubicarán a cada lado del paso peatonal, salvo el caso de prohibición expresamente señalizada para el cruce de peatones.

d) UNIDADES ÓPTICAS: Son las emisoras de luz en la dirección deseada, de forma circular con un diámetro de DOS a TRES DÉCIMAS DE METRO (0,2 a 0,3 m), la roja puede ser mayor a las otras. Excepto los semáforos especiales (punto 36).

e) VISERAS: Elemento que se coloca encima o alrededor de cada una de las unidades ópticas, para evitar que, a determinadas horas, los rayos del sol incidan sobre éstas y den la impresión de estar iluminadas, y para que la señal luminosa sea vista por aquel a quien está dirigida. La cara externa debe ser de color amarilla, y el lado interno de color negro mate.

f) UNIDAD DE CONTROL: Mecanismo electromecánico o electrónico que sirve para programar y accionar los cambios de luces en los semáforos. Dicho mecanismo debe poseer la capacidad de interrumpir su ciclo normal de funcionamiento y sustituirlo por una señal amarilla titilante cuando se produzca la falta de emisión de la luz roja en cualquier movimiento, verdes cruzados, cuando se produzca una traba en el sistema, o cuando baja el voltaje de alimentación a niveles inferiores de CIENTO SETENTA Y CINCO VOLTIOS (175 volt). El ciclo de arranque deberá siempre iniciarse con una etapa de amarillo titilante hacia todos los movimientos, luego una de todo rojo e iniciando finalmente, el ciclo normal.

g) DETECTORES: Son los dispositivos capaces de registrar y transmitir cualquier información referente a determinadas características del tránsito de la vía.

32. SIGNIFICADO DE LAS LUCES. Ante las luces básicas del semáforo regulador de intersecciones vehículo-peatonales:

a) Los vehículos deben:

1) Con la luz verde a su frente, avanzar.

2) Con la luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.

3) Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, o despejar el cruce de inmediato.

4) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, sujeto al Artículo 44 de la Ley de Tránsito.

b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada cuando:

1) A su frente tengan semáforo peatonal que lo habilite: luz blanca.

2) Sólo exista semáforo para vehículos y tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.

3) El semáforo no esté a su vista, entonces lo harán cuando el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su frente.

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas.

d) En el caso de vías semaforizadas, la velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía.

e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio, aún con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

f) En las de doble mano está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.

33. UBICACIÓN: El semáforo se coloca en las proximidades de la intersección que regula con caras hacia todos los sentidos de circulación al que está destinado.

ÁNGULO DE COLOCACIÓN:

La cara del semáforo debe colocarse en posición vertical y a NOVENTA GRADOS (90°) grados con respecto al eje del acceso. En los de mensura debe darse una inclinación de CINCO GRADOS (5°) hacia abajo.

34. FLECHAS DIRECCIONALES. Deben apuntar en el sentido de la circulación permitida. La flecha vertical, apuntando hacia arriba, indica circulación de frente, la horizontal indica giro, aproximadamente en ángulo recto hacia el lado apuntado. Cuando la cara del semáforo contenga una o varias flechas direccionales con luz verde, al encenderse alguna de ellas, significa que los vehículos sólo pueden tomar las direcciones por ella indicada.

a) Verde con flecha vertical para seguir de frente (exclusivamente).

b) Flechas para giro a izquierda o derecha: se debe girar en la dirección indicada.

35. DISPOSICIÓN UNIDADES ÓPTICAS. Las unidades ópticas deberán estar dispuestas en la secuencia que a continuación se indica:

a) EN FORMA VERTICAL (de arriba hacia abajo): rojo circular, flecha roja izquierda, flecha roja derecha, amarillo circular, verde circular, flecha amarilla al frente, flecha amarilla izquierda, flecha verde izquierda, flecha amarilla derecha y flecha verde derecha.

b) EN FORMA HORIZONTAL (de izquierda a derecha): rojo circular, flecha roja izquierda, flecha roja derecha, amarillo circular, flecha amarilla izquierda, flecha verde izquierda, verde circular, flecha amarilla al frente, flecha amarilla derecha y flecha verde derecha.

36. SEMÁFOROS ESPECIALES.

a) PARA PEATONES.

1) CONFORMACIÓN FÍSICA: Las unidades ópticas son cuadradas y de color naranja o blanco, existiendo tantas caras como sentido de circulación. Se ubicarán en la acera opuesta a la que se encuentra el peatón, con su parte inferior a no menos de DOS METROS (2 m), ni más de TRES METROS (3 m) sobre la acera. Se pueden montar separadamente o en el mismo soporte de los semáforos para control de vehículos, debiendo ser unidades físicas independientes. La cara del semáforo debe colocarse en posición vertical y normal.

2) SIGNIFICADO: Dispositivo para dirigir el movimiento de peatones en intersecciones semaforizadas. Se aplica en lo pertinente lo establecido en el literal b) del punto 32.

a-1) PARA PEATONES AL CRUZAR VÍAS FÉRREAS.

En los casos en que así corresponda conforme a lo que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

1) CONFORMACIÓN FÍSICA: Unidades ópticas cuadradas de VEINTIÚN DÉCIMAS DE METRO (0,21 m) de lado. Una será naranja y mostrará una silueta humana en situación de espera para poder cruzar. Otra será blanca y mostrará una silueta humana caminando. Conjuntamente con la señal luminosa naranja, se emitirán señales acústicas que entrarán en funcionamiento y cesarán simultáneamente con aquella. Si se cruzaren dos o más vías férreas de circulación, deberá contar con una leyenda "OTRO TREN" rojo intermitente, ubicada encima de la óptica naranja. Debajo de la óptica blanca se deberá colocar un cartel fijo de alta reflectividad, con la leyenda "APAGADO: PARE, MIRE Y ESCUCHE" de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) por SEIS DÉCIMAS DE METRO (0,6 m). Se ubicarán del otro lado de las vías, orientados para ser vistos por quien va a cruzar, al costado de la línea de detención peatonal y a DOS CON CUATRO DÉCIMAS DE METRO (2,4 m) de altura mínima respecto del nivel de calzada, medidos desde la base de la unidad luminosa inferior al piso.

2) SIGNIFICADO: En ausencia de trenes estará permanentemente encendida la luz blanca, lo cual habilitará a los peatones a cruzar. Al aproximarse los trenes, se apagará la luz blanca y se encenderá, en forma intermitente primero y permanente después, la naranja. Al encenderse la luz naranja en forma intermitente, los peatones que aún no hayan accedido a la zona de vías deberán detenerse antes de la línea de detención demarcada a tal efecto. Si se cruzaren dos o más vías férreas de circulación, y se aproximase un segundo tren al cruce, se encenderá en forma intermitente la tercera unidad luminosa con la leyenda "OTRO TREN" rojo intermitente y se incrementará la cantidad de golpes por minuto del elemento emisor acústico, avisando la aproximación de este segundo tren. En caso de que todas las luces estén apagadas, los peatones deberán detenerse y asegurarse de que no viene ningún tren.

3) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

b) INTERMITENTES: Son los que tienen una o varias unidades ópticas de color amarillo que se iluminan alternadamente. Se utilizan para:

1) Prevenir peligro: Se compone de una o más unidades ópticas circulares de color amarillo con un diámetro no menor de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m). Se le puede adicionar una señal que indique la velocidad máxima a la que se debe circular.

2) Advertir intersecciones: Las mismas unidades del caso anterior, dispuestas verticalmente.

c) PARA CRUCE FERROVIAL CON BARRERAS.

1) CONFORMACIÓN FÍSICA: Dos ópticas circulares dirigidas hacia el tránsito, en posición horizontal, próximas entre sí, que emiten luz roja en forma alternada, rodeadas de una pantalla negra, con sendas viseras en la parte superior. Se acompañarán con una señal sonora.

2) SIGNIFICADO: Cuando están en funcionamiento, indican la aproximación o presencia de vehículos ferroviarios, los que tienen prioridad en el cruce, al que no pueden ingresar quienes circulan por la vía pública. Cuando están apagados significa que el paso está habilitado para la circulación vial.

3) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. Provisoriamente, debajo de la Cruz de San Andrés (P.3) y antes de las barreras (R.30).

d) PARA CARRILES REVERSIBLES:

1) CONFORMACIÓN FÍSICA: Las ópticas son cuadradas, de TRES DÉCIMAS DE METRO (0,3 m) de lado, con una "X" color rojo o una flecha verde apuntando hacia abajo, sobre fondo oscuro.

2) SIGNIFICADO: La flecha verde indica habilitación para circular por el carril sobre el que se encuentra. Cuando titila, anuncia el inminente cambio de sentido de circulación de aquel. La "X" roja significa prohibición de avanzar por el carril sobre el que está.

3) UBICACIÓN: Todos los carriles de la vía tendrán semáforo con cara hacia ambos sentidos sobre su centro y visibles desde cualquiera de ellos.

Para los reversibles: rojo y verde, y para los restantes: sólo el que corresponda a su sentido permanente de circulación. Se colocan a una altura de entre CINCO Y SEIS METROS (5 y 6 m).

CAPÍTULO VIII

SEÑALAMIENTO TRANSITORIO

37. CONCEPTO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Similares a las señales verticales y horizontales en sus distintos tipos y a las luminosas, variando el mensaje, los colores, las dimensiones y los símbolos. Deben ser construidas en materiales reflectivos de alto brillo y angularidad (punto 7. a. 3). Se recomienda al ente vial que la señalización vertical se realice con material reflectivo de mayores valores, cuando ello fuere posible.
 
b) SIGNIFICADO: Señalizan la ejecución de trabajos de construcción y mantenimiento en la vía, o en zonas próximas a las mismas, siendo su función principal lograr el desplazamiento de vehículos y personas de manera segura y cómoda, evitando riesgos de accidentes y demoras innecesarias.

c) UBICACIÓN: De tal forma que el conductor tenga suficiente tiempo para captar el mensaje, reaccionar y acatarlo. Como regla general, se instalarán al lado derecho de la calle o carretera. Donde sea necesario un énfasis adicional se colocarán señales similares en ambos lados de la calzada. Asimismo, se deben instalar otras señales sobre las vallas de señalización transitoria.

38.  SEÑALES REGLAMENTARIAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Debe cumplir con las características técnicas generales establecidas para ellas, respetando colores y formas, y de acuerdo a lo establecido por el punto 37. a).

b) SIGNIFICADO: Transmiten órdenes específicas, de cumplimiento obligatorio en el lugar para el cual están destinadas, creando excepción a las reglas generales de circulación.

c) UBICACIÓN: Idem punto 37. c).

39. SEÑALES DE PREVENCIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Forma de cuadrado colocado con una diagonal vertical, con símbolo o mensaje en negro y fondo naranja reflectante, con una orla negra fina perimetral.

b) SIGNIFICADO: Previenen al conductor de la restricción y riesgo existente en la zona.

c) UBICACIÓN: Con suficiente anticipación de la zona a señalizar, quedando ello a criterio de la autoridad.

T.1 CALLE O CARRETERA EN CONSTRUCCIÓN O CERRADA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Placa de UN METRO CON UNA DÉCIMA DE METRO (1,1 m) de ancho por UN METRO CON CUATRO DÉCIMAS DE METRO (1,4 m) de largo, como mínimo, que puede ser divisible en TRES (3) paneles intercambiables, de fondo color naranja y letras y números en negro, llevando la leyenda "CARRETERA (O CALLE) EN CONSTRUCCION .... m" o el cierre propiamente dicho con franjeado en espacios de UNA DÉCIMA DE METRO (0,1 m), a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) NE-SO naranja y blancas, o la indicación de desvío con la señal correspondiente y el itinerario del mismo.

b) SIGNIFICADO: Anticipa al conductor la zona de trabajo que encontrará más adelante y está concebida con el propósito de ser usada como advertencia general de obstrucciones o restricciones provocadas por obras en vías públicas o terrenos adyacentes a ella, que comprometen al tránsito.

c) UBICACIÓN: Idem punto 39. c).

d) OBSERVACIONES: Se podrá usar juntamente con otras señales temporarias, o repetirla variando la distancia.

T.2 DESVÍO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem T.1., llevando la leyenda "DESVIO ... m" o colocando simplemente "DESVIO" e indicando la distancia en una placa adicional instalada debajo de la señal principal en el mismo soporte.

b) SIGNIFICADO: Anticipa el punto donde el tránsito tiene que desviarse por una calzada o vía temporal.

c) UBICACIÓN: Idem punto 39

d) OBSERVACIONES: Idem T.1.d).

T.3 CARRETERA DE UN SOLO CARRIL.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem T.1., llevando la leyenda "CARRETERA DE UN SOLO CARRIL...m".

b) SIGNIFICADO: Anticipa el punto donde el tránsito en ambas direcciones tiene que utilizar un solo carril de circulación.

c) UBICACIÓN: Idem punto 39 c).

T.4 ESTRECHAMIENTO DE CALZADA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem punto 39. a), con la figura de señal preventiva P.10.

b) SIGNIFICADO: Anticipa el punto donde se inhabilita parte de la calzada.

c) UBICACIÓN: Idem punto 39. c).

d) OBSERVACIONES: Idem T.1. d).

T.5 BANDERILLERO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem punto 39. a), con figura en color negro de un banderillero y se indicará la distancia a que se encuentra en una placa adicional debajo de la señal (mínimo a CIEN METROS (100 m) del abanderado).

b) SIGNIFICADO: Anticipa la presencia de un hombre con una bandera, con el fin de regular el tránsito en el tramo donde se estén realizando trabajos de construcción o mantenimiento.

c) UBICACIÓN: Idem punto 39. c).

d) OBSERVACIONES: Idem T.1. d). El banderillero agita una bandera roja de día o una linterna de luz roja de noche, para advertir un peligro o indicar maniobras.

T.6 HOMBRES TRABAJANDO.

a)  CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem punto 39. a), llevando la figura en color negro de un hombre realizando trabajos con una pala. Anexándose una placa debajo de la señal y en el mismo soporte con la indicación de la distancia de los trabajadores.

b) SIGNIFICADO: Asegura y protege a los trabajadores en la calzada o cerca de ella.

c) UBICACIÓN: Idem punto 39. c).

T.7 EQUIPO PESADO EN LA VÍA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem punto 39. a), llevando el símbolo de una maquinaria vial pesada.

b) SIGNIFICADO: Advierte la utilización de maquinarias y equipos pesados operando en la calzada o zonas adyacentes.

c) UBICACIÓN: Idem punto 39. c).

T.8 TRABAJOS EN LA BANQUINA.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem T.6, llevando la leyenda de "EN LA BANQUINA".
   
b) SIGNIFICADO: Indica el área donde se efectúan trabajos de mantenimiento de la banquina no obstruyéndose la calzada.
   
c) UBICACIÓN. Idem punto 39. c).
   
d) OBSERVACIONES: Debe complementarse con colocación de conos en el borde del pavimento.
   
T.9 ZONA DE EXPLOSIVOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem T.1, llevando la leyenda "ZONA DE EXPLOSIVOS".

b) SIGNIFICADO: Anticipa el punto o área de trabajo donde se utilizan explosivos.

c) UBICACIÓN: Idem punto 39. c).

40. SEÑALES DE INFORMACIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Rectángulo de dimensiones y posición variables según el tipo de señal, con texto o símbolo en negro y fondo naranja reflectante, con una orla negra fina.

b) SIGNIFICADO: Indican con anterioridad el trabajo que se realiza, su tipo, distancias y otros aspectos similares.

c)    UBICACIÓN: Con suficiente anticipación de la zona a señalizar, quedando ello a criterio de la autoridad.

T.10 LONGITUD DE LA CONSTRUCCIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem punto 40. a), con la leyenda "CARRETERA EN CONSTRUCCION PROXIMOS ... km".

b) SIGNIFICADO: Indica los límites de construcción o mantenimiento de carretera de más de TRES KILOMETROS (3 km) de extensión.

c) UBICACIÓN: Debe colocarse como mínimo a MIL METROS (1000 m), del inicio del sector de trabajo y podrá instalarse sobre barreras.

d) OBSERVACIONES: Se utilizará donde se requiera, para trabajos de menor extensión. En calles urbanas se adecuarán las distancias de colocación.

T.11 FIN DE CONTRUCCIÓN.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Idem punto 40 a), con la leyenda "TERMINA CONSTRUCCION".

b) SIGNIFICADO: Advierte la finalización de un trabajo de construcción o mantenimiento.

c) UBICACIÓN: Debe colocarse aproximadamente a CIEN METROS (100 m) después del fin de un trabajo de construcción o mantenimiento, adecuando la distancia en área urbana.

41. VALLAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Son barreras de hasta TRES (3) elementos horizontales, y según su cantidad se denomina: Tipo I, II y III, de acuerdo a la cantidad de elementos que tenga montadas sobre DOS (2) soportes paralelos y verticales. Tendrán franjas alternadas blancas y naranjas, con una inclinación de CUARENTA Y CINCO (45°), según sentido del tránsito. Cuando existen desvíos a izquierda y derecha, las franjas deben dirigirse hacia ambos lados partiendo desde el centro de la barrera. Las franjas deben ser reflectantes. Los soportes y el reverso de la barrera son de color blanco. Deben poseer características que minimicen los riesgos ante eventuales colisiones.

b) SIGNIFICADO: Advierten y alertan a los conductores de los peligros causados por las actividades de construcción dentro de la calzada o cerca de ella, con el objeto de dirigirlos a través de la zona de peligro, o sorteando la misma.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad, permitiendo el paso de los vehículos en forma gradual y segura a través del área de trabajo, garantizando además la seguridad de peatones, trabajadores y equipo. Las vallas del tipo I, se utilizan: cuando el tránsito a través de la zona de trabajo se mantiene, canalizándolo y cercando el área en la que se realizan actividades de mantenimiento que no requieran el completo cierre de la vía. Las vallas del tipo II se utilizan en similares condiciones a las del tipo I, en los casos en que se desee aumentar la seguridad. Las vallas del tipo III, se utilizan:

1) En las obras en que un tramo de vía se ha cerrado al público, incluyendo las banquinas.

2) En situaciones especiales, colocadas sobre las banquinas a ambos lados de la calzada para dar impresión de una vía más angosta. Se deben colocar balizas (punto 46. a. 4) sobre las vallas, complementándolas con otras señales.

d)  OBSERVACIONES: Deben estar precedidas por señales preventivas o descriptivas adecuadas en tamaño, número y localización.

42. CONOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Dispositivo de forma cilíndrica o cónica con un mínimo de CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5 m) de alto, con una base más amplia. Fabricados en materiales que permitan soportar el impacto, sin que dañen a los vehículos. Deben poseer elementos reflectivos de color naranja con franjas circunferenciales horizontales de color blanco.

b) SIGNIFICADO: Idem punto 41. b).

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad.

d) OBSERVACIONES: Se emplearán conos de mayor tamaño cuando el volumen del tránsito, velocidad u otros factores lo requieran. Se aconseja agregar lastre a los mismos.

43. TAMBORES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: De capacidad aproximada a los DOSCIENTOS LITROS (200 l), que, puestos de pie, sirven para canalizar el tránsito. El color es naranja y blanco, en franjas circunferenciales de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) de ancho, reflectantes. Tendrán luces permanentes de advertencia (punto 46. a. 4).

b) SIGNIFICADO: Idem punto 41. b).

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad.

d) OBSERVACIONES: Previamente se colocará señalización de advertencia.

44. DELINEADORES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Placa vertical de UNA DÉCIMA DE METRO (0,1 m) de ancho por TRES DÉCIMAS DE METRO (0,3 m) de altura, como mínimo, con franjas naranjas y blancas alternadas y reflectantes, similar a las vallas e instaladas a un mínimo de CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5 m) sobre la calzada. El soporte debe ser de material liviano y de color blanco.

b) SIGNIFICADO: Idem punto 41. b). Indican la alineación horizontal y vertical de una calzada, delimitando la senda en uso.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad.

45. MARCAS HORIZONTALES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Demarcación sobre el pavimento con bandas reflectivas continuadas o segmentadas que permitan su retiro sin dificultad al cambiar los patrones de tránsito. Son de color blanco o amarillo.

b) SIGNIFICADO: Cuando los trabajos demandan la utilización de una vía secundaria o carril diferente a los de uso normal, se demarcará el desvío de uso alternativo.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad.

d) OBSERVACIONES: Se usan en combinación con señales de prevención, dispositivos de canalización y delineadores para indicar con claridad el paso a través de la zona de trabajo.

46. DISPOSITIVOS LUMINOSOS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Elementos emisores de luz, que se clasifican en:

1) Reflectores: iluminan generalmente a los banderilleros, a fin de brindarles seguridad. Deben colocarse de forma que no produzca deslumbramiento a los conductores.

2) Luces delineadoras: Serie de lámparas de bajo voltaje de color rojo o amarillo que se utilizan para delinear longitudinalmente la calzada a través de zonas en construcción.

3) Luces intermitentes: De luz amarilla, identifican el peligro, llamando la atención sobre el mismo. Se recomienda su uso permanente.

4) Luces de advertencia en vallas: Semáforos o balizas de color amarillo, continuo o intermitentes.

b) SIGNIFICADO: Complemento de señales o dispositivos de canalización, que contribuyen a darle mayor visibilidad. Las de color rojo indican zona prohibida, las amarillas canalizan o previenen.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad y de acuerdo a la zona o punto peligroso que se desea advertir.

47.  BARANDAS CANALIZADORAS DE TRÁNSITO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Consiste en una baranda de material plástico de tipo New Jersey, de las siguientes dimensiones mínimas, entre SETENTA a NOVENTA CENTÍMETROS (70 cm a 90 cm) de altura, CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) de ancho en la base y UN METRO (1 m) de largo.

b) SIGNIFICADO: Deben permitir su formación en cadena de trenes de un sistema de unión entre módulos, como así también, arcas de curvas a los fines de permitir delimitar zonas de trabajo, dársenas, islotes, canalizadores en forma transitoria o permanente.

c) UBICACIÓN: A criterio de la autoridad.

d) OBSERVACIONES: En caso que sea necesario, deberán poder enterrarse como mínimo DIEZ CENTIMETROS (10 cm). Podrán rellenarse con agua, arena u otro elemento inerte y deletalizado. De acuerdo al uso el módulo, será de color blanco y naranja alternado, para el caso de desvíos o canalizadores eventuales, y de color blanco y rojo alternado, para el caso de desvíos o canalizadores permanentes.

En todos los casos que se emplee esta baranda, los módulos deberán constituir tramos continuos y no poseer separaciones entre ellos a los efectos de formar una efectiva defensa del área o tramo a señalizar.

CAPÍTULO IX

CARTELES PREVENTIVOS ESPECIALES

48. CARTELES PREVENTIVOS ESPECIALES PARA CRUCES FERROVIALES Y PASOS PEATONALES A NIVEL.

F. 1 PARA RAMAL FERROVIARIO INACTIVO.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cartel rectangular de como mínimo UN METRO (1 m) de lado, con la leyenda "RAMAL FERROVIARIO INACTIVO" en color negro sobre fondo blanco. En caminos rurales pavimentados podrá ser un cartel rectangular de DOS CON CUARENTA DÉCIMAS DE METRO (2,40 m) de ancho por UNO CON VEINTE DÉCIMAS DE METRO (1,20 m) de altura, fondo color blanco reflectivo, con la leyenda "ATENCIÓN" en la parte superior, con caracteres amarillos y fondo negro, y la leyenda "RAMAL INACTIVO" en la parte inferior, con caracteres negros en el fondo blanco con a la figura de una locomotora a vapor en color negro.

b) SIGNIFICADO: Indica que el ramal ferroviario a trasponer se encuentra inactivo.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

F.2(a) PARA PASOS PEATONALES QUE CRUZAN VÍAS FÉRREAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cartel en poste o pórtico con la leyenda en letras rojas "CUIDADO - Dibujo de una locomotora a vapor negra - TRENES" implantado a un costado de cada línea de detención peatonal y orientado hacia la vereda de acceso. En el caso del cartel en poste, debajo de ese cartel habrá otro con la leyenda MIRE y un ícono de fondo celeste con destacados blancos representativo de un rostro humano mirando hacia uno y otro lado.

b) SIGNIFICADO: Advierte a los peatones sobre el cruce de vías férreas.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

F.2(b) SEÑAL PARA PASOS PEATONALES QUE CRUZAN VÍAS FÉRREAS.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cartel de TRES METROS (3,00 m) de ancho por CUARENTA DÉCIMAS DE METRO (0,40 m) de alto sobre pórtico de TRES METROS (3,00 m) de ancho por DOS CON CUARENTA DÉCIMAS DE METRO (2,40 m) de alto, con la leyenda en letras rojas "CUIDADO - Dibujo de una locomotora a vapor de color negro - TRENES" implantado a un costado de cada línea de detención peatonal y orientado hacia la vereda de acceso.

b) SIGNIFICADO: Advierte a los peatones sobre el cruce de vías férreas.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

F.3 PARA CRUCES FERROVIALES SIN BARRERA SOBRE CAMINOS IMPORTANTES.

a) CONFORMACIÓN FÍSICA: Cartel de alta reflectividad conforme Norma IRAM 3952/2017- Tabla 4, fondo blanco, de DOS CON CUARENTA DÉCIMAS DE METRO (2,40 m) de ancho por UNO CON DOS DÉCIMAS DE METRO (1,2 m) de alto con la leyenda "ATENCIÓN" en color rojo "FERROCARRIL" en color negro. Debajo debe figurar la distancia: "A ...m CRUCE SIN BARRERAS en color negro".

b) SIGNIFICADO: Advierte que más adelante se llegará a un cruce ferrovial a nivel sin barreras.

c) UBICACIÓN: la que establezca la normativa técnica que al efecto dicte la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.


















Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: lF-2025-26417111-APN-SSTF#MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 13 de Marzo de 2025

Referencia: Anexo L

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Anexo

Número: IF-2025-26409216-APN-SSTAU#MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 13 de Marzo de 2025

Referencia: ANEXO P - PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA LICENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) Y LA LICENCIA DE CONFIGURACIÓN AMBIENTAL (LCA)

ANEXO P

PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA LICENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) Y LA LICENCIA DE CONFIGURACIÓN AMBIENTAL (LCA)

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es el organismo competente facultado para actualizar el presente Anexo en lo referente a la LCM.

La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es el organismo competente facultado para actualizar el presente Anexo en lo referente a la LCA.

OBJETO: Establecer el procedimiento para la homologación y emisión de la Licencia de Configuración de Modelo (en adelante "LCM") y de la Licencia de Configuración Ambiental (en adelante "LCA"), de vehículos que cumplan los requerimientos previstos en la Ley N° 24.449 y su reglamentación.

- Los vehículos nacionales, importados o armados en etapas, serán homologados siguiendo lo establecido en el Apartado 1 del presente anexo.

- Para otorgar la LCM, se verificará que el vehículo cumple todos los requerimientos de seguridad activa y pasiva, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 al 32 de la Ley N° 24.449, y su reglamentación.

- Para otorgar la LCA, se verificará que el vehículo cumple todos los requerimientos de seguridad, relativas a emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y normas complementarias y modificatorias.

Apartado 1: REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION DE VEHICULOS NACIONALES E IMPORTADOS

Para obtener la homologación de vehículos de las categorías L, M, N u O, el fabricante, importador, persona humana o jurídica o último interviniente en el proceso de fabricación (para vehículos armados en etapas), deberá presentar la solicitud de LCM y LCA, los reportes de ensayos de los requisitos de seguridad vehicular prescriptos en el Anexo B del Decreto N° 779/95 o la certificación emitida por algún Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas, conforme TRANS/WP29/343 u otros organismos certificadores que al efecto establezca la Autoridad Competente conteniendo la siguiente información:

1. Datos de la empresa fabricante o importadora

Razón Social:

Domicilio:

CUIT:

Apoderado o persona responsable (Nombre completo, correo electrónico y teléfono de contacto):

2.  Datos del vehículo

2.1. Declaración de Conformidad

El/La Sr/a      , declara que el modelo de vehículo descripto cumple íntegramente con los requisitos de seguridad y de identificación vehicular. Es de responsabilidad del fabricante (o importador) mantener la conformidad de producción del modelo rigurosamente igual al vehículo objeto de esta homologación y según los datos especificados a continuación:

Tipo de Vehículo:

Categoría de Vehículo:

Marca:

Denominación Comercial:

Modelo/Versión:

Código VIN (según artículo 33, inciso e) del TITULO V, del Anexo 1 del Decreto N° 779/95; y la norma ISO 3779):

País de Origen:

Lugar de Fabricación:

Se deja constancia que la empresa asume el compromiso respecto del cumplimiento de los requisitos de seguridad especificados en la tabla que se adjunta a la presente solicitud de homologación, la cual se condice con los requisitos establecidos en el Anexo B del Decreto 779/95, indicando la reglamentación que cumple el vehículo y sus respectivos reportes de ensayos, según la categoría del mismo.

2.2. Identificación del Vehículo: Descripción del VIN

a) Tabla con descripción de los valores posibles y el significado de los dígitos que componen el VIN

b) Ubicación del grabado del código VIN en la mitad derecha del eje longitudinal del vehículo, preferentemente en la parte anterior (Fotografía o esquema)

c) Ubicación de las etiquetas autoadhesivas con imagen de seguridad reflectiva, destruible en caso de tentativa de remoción, conteniendo los caracteres VIS (Fotografía o esquema)

d) Ubicación de los grabados en los vidrios de los caracteres VIS. (Fotografía o esquema).

Aclaraciones:

- Para remolques, semi-remolques y vehículos automotores de dos o tres ruedas, presentar solo el esquema referente a los grabados del código VIN.

- Para vehículos transformados, presentar solo el esquema con las ubicaciones de los grabados de los vidrios, etiquetas de seguridad autoadhesivas conteniendo los caracteres VIS.

Las ubicaciones declaradas en esta sección del procedimiento deben corresponder al modelo de vehículo objeto de la homologación.

2.3. Información Técnica del Vehículo

1. Catálogos, fotografías y/o dibujos de los vehículos mostrando sus características visibles, de modo de evidenciar las diferencias de una versión a otra.

2. Descripción del chasis y/o carrocería según corresponda, materiales del mismo.

3. Ejes motrices (N° y ubicación). Cantidad de Ejes totales.

4. Peso por Eje (Vehículos de carga, remolques y semirremolques).

5. Distancia entre Ejes (Vehículos de carga, remolques y semirremolques).

6. Peso máximo del remolque que se puede acoplar: remolque, semirremolque; con y sin freno.

7. Capacidad de carga declarada por el fabricante.

8. Peso Bruto Total (PBT). Capacidad máxima de tracción (CMT).

9. Peso del vehículo en orden de marcha

10. Voladizo trasero.

11. Tipo de Propulsión.

12. Ubicación

13. Descripción técnica del tipo de propulsión. Potencia máxima neta o continua nominal. Revoluciones máximas del motor. Energía que utiliza.

14. Transmisión: Tipo.

15. Caja de cambios. Relación de transmisión.

16 Suspensión.

17. Descripción del sistema de suspensión (delantera y trasera).

18. Descripción del Sistema de Dirección

19. Dimensiones exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).

20. Altura del vehículo cargado, altura en vacío y altura del punto más bajo en relación al suelo

21. Tipo de Carrocería.

22. Número de asientos.

23. Número de plazas

24. Cantidad de pasajeros

25. Tipo de construcción y materiales utilizados. Configuración y número de puertas. Puertas, cerraduras y bisagras.

26. Parabrisas y ventanas. Material utilizado. Ángulo de inclinación. Sistema de montaje.

27. Descripción del sistema de frenos.

28. Tipo, Dimensiones y Características de Neumáticos y Ruedas.

29. Espejos Retrovisores. Descripción, campo de visión.

30. Tipo de cinturón de seguridad. Esquemas de las fijaciones de los cinturones de seguridad y de las partes de la estructura del vehículo a las que están fijadas.

31. Dispositivos de iluminación y señalización. Descripción del Sistema. Adjuntar fotografía color y/o esquema de la parte delantera y trasera del vehículo mostrando los dispositivos de iluminación y señalización.

Definiciones:

A los efectos de este procedimiento se considera:

HOMOLOGACIÓN DEL VEHÍCULO: al procedimiento mediante el cual se verifica que aquél producto atiende todos los requerimientos de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.449 y su reglamentación.

LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO: Instrumento emitido a todo vehículo, acoplado y semiacoplado de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 km), fabricado en el país o importado, que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva.

LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL: Instrumento emitido a todo vehículo automotor de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 km), fabricado en el país o importado, que acredita el cumplimiento de todos los requerimientos en relación a las emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y/o radiaciones parásitas.

MARCA: denominación que identifica al fabricante (generalmente es el nombre de la fábrica, su sigla o nombre de fantasía).

MODELO: denominación que identifica a una familia de vehículos de un mismo fabricante que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales como: diseño de la carrocería, chasis, denominación dada por el fabricante.

VERSIÓN: distinción de un vehículo de otro dentro de la misma familia, de manera tal que se puedan diferenciar por el tipo de acabado interior, cantidad de puertas, motorización, equipamiento opcional, etc.

FABRICANTE: persona humana o jurídica, responsable ante las áreas competentes por la homologación del vehículo y encargado de garantizar la conformidad de la producción y la satisfacción del consumidor.

IMPORTADOR: Persona humana o jurídica que adquiere, para utilización propia o para comercializar, vehículos de origen extranjero, siendo también responsable por el procedimiento de homologación del vehículo y encargado de garantizar la conformidad del mismo y la satisfacción del consumidor.

La autoridad competente o los organismos técnicos públicos, privados o mixtos, que cuenten con capacidades técnicas, conforme el procedimiento que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación emitirán la LCM, en un plazo máximo de CUARENTA (40) días hábiles a partir de la presentación de la solicitud junto con la documentación detallada en este procedimiento y habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos de seguridad vehicular prescriptos en el Anexo B del Decreto N° 779/95. La autoridad competente, los organismos técnicos públicos, privados o mixtos, podrán requerir en caso de resultar necesario, el apoyo técnico del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) para que emita dictamen. Los dictámenes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) serán emitidos en un plazo máximo de DIEZ (10) días.

Se deja constancia que la documentación podrá ser presentada en su idioma original quedando facultada la Autoridad de Aplicación de solicitar su traducción conforme los términos del artículo 38 del Dto. 1759/72 y modificatorios.

MODELO PARA LCA

(PAPEL MEMBRETADO DE LA EMPRESA)

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

El/La Sr/a    declara que el modelo de vehículo abajo descripto cumple íntegramente con los requisitos ambientales establecidos por la legislación vigente. Es de responsabilidad del fabricante (o importador) mantener la conformidad de producción del modelo rigurosamente igual al vehículo objeto de este certificado.

Identificación del vehículo:

Marca:

Denominación Comercial:

Modelo/Versión:

Motor N°:

Transmisión:

Cajas de velocidades:

Lista de los requisitos ambientales para obtener la homologación del vehículo, indicando la reglamentación que cumple y sus respectivos reportes de ensayos, según su categoría de vehículo.

Lugar y fecha:

Firma:

SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES del MINISTERIO DEL INTERIOR

LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL

SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES del MINISTERIO DEL INTERIOR, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 24.449 y su reglamentación, concede la LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL del vehículo abajo especificado, el que fue homologado en cuanto a los requisitos ambientales, cumpliendo con todas las condiciones legales establecidas.

Fabricante:

Dirección:

Marca comercial:

Modelo:

Versión:

Motor N°:

Transmisión:

Cajas de velocidades:

Licencia para Configuración Ambiental N°:

Esta LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN AMBIENTAL, tendrá validez que determine la autoridad de aplicación, mientras la empresa fabricante:

1. Mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.

2. Someta previamente a la autoridad competente cualquier alteración a ser introducida en los vehículos que puedan influir en los ítems ambientales, tales como, emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas.

3. Haga las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad competente.

4. Mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos relativos a los ítems ambientales conforme a los procedimientos normativos en vigencia.

Lugar y fecha:

Firma: