SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 180/2025
RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; las
Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, 58 del 24
de mayo de 2001 y sus modificatorias, 462 del 15 de octubre de 2014,
249 del 12 de mayo de 2016 y RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de
diciembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la
defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación
de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino y se implementa el
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, asimismo, la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), sea la autoridad de aplicación y el
organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las
acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se
declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional; asimismo,
se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal.
Que, en particular, mediante el Artículo 3° de la referida ley se
define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la ley.
Que, a su vez, la mentada Ley N° 27.233 establece que a fin de
concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en
ella o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, el
mencionado Servicio Nacional podrá promover la constitución de una red
institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo
con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales
nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado
o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en
forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias,
de investigación aplicada, de investigación productiva, de control
público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su
modificatoria se establece el documento sanitario mediante el cual se
ampara el tránsito o movimiento de todas las mercancías, sean animales,
sus productos y/o subproductos en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a
la jurisdicción del SENASA.
Que, en tal sentido, la aludida Resolución N° 356/08 dispone que dicho
amparo documental de movimientos se realice mediante el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), el cual permite el
conocimiento en tiempo real de las condiciones sanitarias de los
establecimientos, tanto de los de origen como de los de destino de los
movimientos que se realizan.
Que, por otro lado, a través de la Resolución N° 462 del 15 de octubre
de 2014 del mentado Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de
implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta
que permite la gestión en tiempo real de los Certificados Sanitarios
(Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permiso de
Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito), los cuales amparan el
tránsito de todos los productos y subproductos de origen animal que
egresan de establecimientos frigoríficos con habilitación oficial del
SENASA.
Que mediante la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del referido
Servicio Nacional se dispone la regionalización del Territorio
Nacional, así como las condiciones para el tránsito de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, productos, subproductos y derivados de
origen animal y productos agropecuarios, entre las diferentes zonas
determinadas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Que las condiciones epidemiológicas actuales, que reflejan el grado de
avance alcanzado en la REPÚBLICA ARGENTINA y en la región con respecto
a la Fiebre Aftosa, además de la experiencia acumulada y de las
actualizaciones realizadas al capítulo de dicha enfermedad del Código
Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), ameritaron readecuar los
requisitos para los movimientos definidos en relación con los animales
vivos susceptibles a la enfermedad.
Que las condiciones para el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios, oportunamente
establecidas en la mencionada Resolución N° 58/01, se basaban en una
situación epidemiológica con respecto a la Fiebre Aftosa totalmente
distinta a la actualmente alcanzada luego de VEINTITRÉS (23) años de
aplicar el aludido Plan.
Que, en virtud de lo expresado, a través de la Resolución N°
RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del citado
Servicio Nacional se actualizan los requisitos generales para el
movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, conforme la
zonificación del Territorio Nacional establecida en dicha resolución.
Que, en ese sentido, resulta imprescindible readecuar las condiciones
sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos
cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas
Libres con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa
sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la
OMSA.
Que la actualización en las condiciones para los movimientos
mencionados no representa un impacto para el comercio internacional y
el mantenimiento de los mercados con otros países o bloques vigentes,
por cuanto dicha actualización responde a la realizada en el citado
capítulo del Código Terrestre.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de
Fiebre Aftosa, y presenta CINCO (5) Zonas Libres de esa enfermedad,
TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y
Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y DOS (2)
con vacunación: Centro-Norte y Cordón Fronterizo, reconocidas por la
OMSA, que en conjunto comprenden todo el Territorio Nacional.
Que los muestreos realizados por el SENASA en los últimos años
demuestran la ausencia de circulación viral en todo el Territorio
Nacional.
Que, sumado a la ausencia de circulación viral, este Organismo realizó
una Evaluación Cuantitativa del riesgo de introducción del virus de
Fiebre Aftosa a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación a través
de asado con hueso bovino proveniente de la Zona Libre de Fiebre Aftosa
con vacunación, concluyendo que es posible asumir que el riesgo de
ingreso de dicho virus a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación
por ese medio es insignificante.
Que el Código Terrestres, en su Capítulo 8.8. “INFECCIÓN POR EL VIRUS
DE LA FIEBRE AFTOSA”, establece las recomendaciones para el ingreso de
mercancías de animales susceptibles a Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
Que, del mismo modo, se incorporó al mencionado capítulo un artículo de
mercancías seguras que pueden ser comercializadas sin necesidad de
medidas de mitigación de riesgo, sin importar el estatus del país o la
zona de origen.
Que dichas mercancías corresponden a leche Ultra alta temperatura (UHT)
y sus derivados; productos cárnicos tratados térmicamente en un
recipiente sellado herméticamente con un valor F₀ de 3 o superior;
harinas proteicas; gelatina; embriones de bovinos recolectados in vivo
cuya recolección, tratamiento y almacenamiento se hayan llevado a cabo
de acuerdo con las recomendaciones de la OMSA; pieles apelambradas,
pieles adobadas y cueros semielaborados y alimento seco para mascotas
(extrusionado).
Que, para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos
cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres
de Fiebre Aftosa sin vacunación, se han contemplado las recomendaciones
de la OMSA, correspondiendo en consecuencia la adecuación normativa
pertinente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones
dependientes, como así también la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, han tomado debida intervención, considerando
indispensable realizar las adecuaciones que se propician.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen las condiciones sanitarias para el
ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución resulta de aplicación a
todo material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por
la OMSA.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y
productos cárnicos. Para autorizar el ingreso de carnes con y sin hueso
y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las
Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas
Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las siguientes
condiciones:
Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en
un país o una Zona Libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, que
hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan
resultado aptos en el examen ante y post-mortem;
Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la
cabeza, incluyendo la faringe, la legua y los nódulos linfáticos
asociados;
Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o
menudencias, deben haberse obtenido de canales a los que se le han
extraído los principales ganglios visibles y que han sido sometidos a
un proceso de maduración a una temperatura de MÁS DOS GRADOS
CENTÍGRADOS (+2 °C) durante al menos VEINTICUATRO (24) horas después
del sacrificio, y en las que el valor del Potencial de Hidrógeno (pH)
ha sido MENOR O IGUAL A CINCO COMA NUEVE (≤=5,9), medido
electrónicamente en la mitad del músculo dorsal largo previo al cuarteo
y/o desposte;
Inciso d) los cortes o cuartos primarios enfriados y/o congelados,
con/sin hueso, deben contar con un empaque primario y uno secundario
debidamente rotulados cada uno de ellos individualmente;
Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario
y secundario debidamente identificado, pudiendo ser su presentación
individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o
congelada.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para
autorizar el ingreso de material reproductivo de animales susceptibles
a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación,
procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se
debe cumplir con las siguientes exigencias:
Inciso a) embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La
fecundación debe haberse realizado con semen colectado según las
recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados
y los embriones manipulados y almacenados, de acuerdo con las
recomendaciones de dicha Organización.
Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico
compatible con Fiebre Aftosa en el momento de la recolección, deben
haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los
ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las
siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última
vacuna debe haberse administrada entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes
de la recolección de los ovocitos, o
Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección
de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa a las que se
sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la
recolección de los ovocitos;
Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes
y cerdos domésticos debe haber sido colectado en establecimientos
habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la
OMSA, y los los machos donantes no deben haber manifestado signos
clínicos compatibles con Fiebre Aftosa el día de la colecta de semen ni
durante los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido
durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en
una Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de semen de
bovinos y bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes
condiciones:
Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última
vacuna haberse administrado entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la
colecta del semen, o
Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de
anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa realizada entre
VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del mencionado
Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto
administrativo, así como también dicten la normativa complementaria
necesaria para la adecuada implementación de esta norma;
Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los
movimientos de productos, subproductos y derivados de origen animal y
productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus
sanitario superior al de su zona de origen.
ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 58 del 24
de mayo de 2001 y 249 del 12 de mayo de 2016, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la
transgresión a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Primera, Título IV, Capítulo II, Sección 7ª; al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª; y al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo II, Sección 1ª,
Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros.
738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 186/2025 del Servicio Nacional y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/3/2025 se prorroga por NOVENTA (90) días corridos la
entrada en vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 18/03/2025 N° 15840/25 v. 18/03/2025