MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 284/2025
RESOL-2025-284-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025
Visto el expediente EX-2024-137028534-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008, la resolución 122 del 25 de marzo de
2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2020-122-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 122 del 25 de marzo de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP) se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h,
originarias de la República Italiana y de la República Eslovaca,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.
Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de calderas para calefacción
central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o
igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas
eléctricas y las de pellets, originarias de la República Italiana, un
derecho antidumping Ad Valorem definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación del cincuenta y siete por ciento (57%), y para las
originarias de la República Eslovaca, un derecho antidumping Ad Valorem
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del
veinticuatro por ciento (24%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firmas ACQUATERM
S.R.L. y PEI S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del
plazo de la medida impuesta por la referida resolución 122/20 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo para el origen República Italiana.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de
Industria y Comercio del Ministerio de Economía consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, la información brindada por las
firmas peticionantes referida a precios de venta en el mercado interno
de la República Italiana.
Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Subsecretaría de
Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes y la
información proporcionada por la Comisión Nacional de Comercio
Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de
Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del decreto 1393
del 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la ley 24.425, la
Comisión Nacional de Comercio Exterior, a través del Acta de Directorio
2590 del 13 de enero de 2025, comunicó que “…se han subsanado los
errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 21 de enero de 2025, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
Subsecretaría de Comercio Exterior elaboró su informe relativo a la
viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual
expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten
iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping
aplicada mediante la Resolución ex-MDP N° 122/2020 a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Calderas para calefacción
central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o
igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas
eléctricas y las de pellets’, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA”.
Que del referido informe surge un margen de dumping promedio ponderado
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del
producto objeto de examen, originarias de la República Italiana, de
cuatrocientos ochenta y uno coma diecisiete por ciento (481,17%).
Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado
por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el
valor normal determinado para el origen objeto de solicitud de examen y
el precio promedio FOB de exportación desde el origen bajo solicitud de
examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar
la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, del mismo informe técnico surge que el margen de
recurrencia de dumping promedio ponderado considerando exportaciones a
terceros mercados es de quinientos cincuenta y cinco coma ochenta y
cuatro por ciento (555,84%) para las operaciones de exportación hacia
la República De Chile, del producto objeto de examen, originarias de la
República Italiana.
Que en el marco del artículo 7° del decreto 1393/08, la Subsecretaría
de Comercio Exterior remitió el informe mencionado anteriormente a la
Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las
peticionantes para justificar el inicio de un examen, a través del Acta
de Directorio 2593 de fecha 10 de febrero de 2025, en la cual determinó
que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto
de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida
antidumping vigente establecida mediante Resolución del ex Ministerio
de Desarrollo Productivo N° 122/2020 a las ‘Calderas para calefacción
central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o
igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas
eléctricas y las de pellets’, originarias de la República Italiana”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…se encuentran
cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente sobre el
particular para disponer el inicio de la presente revisión”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…no
mantener vigente mientras tramite el procedimiento de examen la
aplicación de la medida antidumping dispuesta por la Resolución del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) N° 122/2020 a las ‘Calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto
las calderas eléctricas y las de pellets’, originarias de la República
Italiana”.
Que, con fecha 10 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Comercio
Exterior remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio 2593.
Que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, la citada
Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se
observó que el precio nacionalizado del producto representativo
originario de Italia y exportado a Chile fue inferior al precio
nacional, con subvaloraciones de entre 22% y 46%. Asimismo, es dable
observar que con la medida antidumping vigente continuaron ingresando
importaciones de calderas del origen objeto de solicitud a precios que
nacionalizados resultaron inferiores a los de la industria nacional,
con subvaloraciones de entre 4% y 44%”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de
no existir la medida antidumping vigente, cabe la posibilidad de que se
realicen exportaciones desde Italia a la Argentina a precios que
nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de
consumo aparente que creció entre puntas de los años completos, tanto
las importaciones objeto de solicitud de revisión como del resto de los
orígenes aumentaron su participación en el mismo en un punto porcentual
respectivamente; en tanto que la industria nacional perdió dos puntos
porcentuales de cuota de mercado. No obstante, debe señalarse que esta
tuvo una participación preponderante en los años completos que superó
el 50%”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…al analizar
los indicadores de volumen de las solicitantes se observó que tanto su
producción como sus ventas al mercado interno y el grado de utilización
de la capacidad instalada aumentaron entre puntas de los años
completos, aunque en el período parcial mostraron una caída en relación
a igual período del año anterior. Sus existencias se incrementaron
entre puntas del período, aunque en términos de sus ventas estas no
superaron los 3 meses de venta promedio. La cantidad de personal
ocupado afectado al área de producción del producto similar mostró la
pérdida sólo de un puesto de trabajo entre puntas del período”.
Que, a su vez, ese organismo técnico afirmó que “…la rentabilidad
unitaria informada por PEISA y ACQUATERM, medida como la relación
precio/costo, fue positiva en todo el período y mayormente superior a
lo que esta Comisión considera como de referencia para este sector”.
Que, en virtud de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional indicó que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y
dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse
que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a
la Argentina sin la medida antidumping vigente, existe la posibilidad
de que sus precios incidan negativamente en los de la industria
nacional, pudiendo recrearse las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la Comisión
Nacional de Comercio Exterior consideró que “…existen fundamentos en la
solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de calderas originarias de Italia daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional destacó que “…conforme surge
del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo”.
Que, en tal sentido, dicho organismo técnico explicó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las
que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
fijada por Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Productivo N°
122/2020 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02,
con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h,
excepto las calderas eléctricas y las de pellets’, originarias de la
República Italiana”.
Que, no obstante, la mencionada Comisión Nacional consideró pertinente
puntualizar que “…si bien habría algunos indicadores de volumen que
podrían llegar a evidenciar cierta inestabilidad de la rama de
producción nacional, en particular en el período parcial de 2024,
aunque sin un avance del origen investigado, las empresas solicitantes
perciben niveles de rentabilidad que han resultado superiores al que
esta Comisión considera de referencia para el sector y muestran una
participación relevante dentro del consumo aparente en los años
completos que se analizan”.
Que la referida Comisión Nacional agregó que “…atento a las
circunstancias evaluadas en su conjunto, con la información disponible
en esta etapa, esta CNCE recomienda que, en caso de que la Autoridad de
Aplicación resuelva la apertura de la revisión, disponga no mantener
vigente la medida antidumping a la espera del resultado del examen”.
Que, por último, la nombrada Comisión Nacional recomendó que “…la
apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio
de circunstancias conforme lo previsto por el artículo 57 del Decreto
N° 1.393/08”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo
concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, elevó su
recomendación acerca de la apertura de examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la
resolución 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Calderas
para calefacción central, excepto la de la partida 84.02, con capacidad
inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las
calderas eléctricas y las de pellets”, originarias de la República
Italiana, sin mantener vigente la medida hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura
del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.
Que la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca de la
apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias
de la medida dispuesta por la citada resolución 122/20 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo, compartiendo el criterio adoptado
por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 15 del decreto
1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán
los recopilados, normalmente, durante los doce (12) meses anteriores al
mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, comprende
normalmente los tres (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Secretaría de Industria y Comercio podrá
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen
por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la resolución 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
decreto 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la resolución 122 del 25 de marzo de 2020 del
ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP), para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Calderas para calefacción central, excepto la de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto
las calderas eléctricas y las de pellets”, originarias de la República
Italiana, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10, sin mantener
vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto dure el procedimiento
de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
resolución 77 del 8 de junio de 2020 de la ex Secretaría de Industria,
Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio
de Desarrollo Productivo y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
Comisión Nacional de Comercio Exterior, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la resolución 77/20 de la ex Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Comercial Externa y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 19/03/2025 N° 15904/25 v. 19/03/2025