PODER EJECUTIVO
Decreto 208/2025
DECTO-2025-208-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 20.115.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-131682469-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.
11.723 y sus modificaciones y 20.115 y los Decretos Nros. 41.223 del 3
de mayo de 1934 y sus modificatorios, 461 del 23 de enero de 1973 y 138
del 26 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor
o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad
Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos
matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en
sí.
Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de
propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para
su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla,
de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla,
de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en
cualquier forma.
Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada
norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada
de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite
ante el Registro que está facultada por sus estatutos para ejercer la
representación o administración de los derechos de terceros.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.115 se reconoció a la SOCIEDAD
GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA
como representante, dentro del territorio nacional, de los creadores
nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas,
coreofónicas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimiento, los
libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritos o
difundidos por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen
sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen
y sonido, y a sus derechohabientes, para percibir y administrar todos
los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las
obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones
públicas o difundidas por cualquier medio de difusión, se fijen sobre
un soporte material, cualquiera sea el medio y las modalidades.
Que, a su vez, por la referida Ley N° 20.115 se autorizó a la aludida
sociedad como única administradora de las obras mencionadas y
perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios
autorales indicados.
Que, en ese marco, la sociedad citada actuó como única entidad para
convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su
explotación y la forma de recaudación de las retribuciones referidas,
así como su adjudicación y distribución entre los creadores de obras
que las hayan generado.
Que la facultad de recaudación recae en la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES
DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA, ya que la citada
ley obliga a los creadores a cobrar a través de dicha sociedad de
gestión colectiva; sin embargo, no obsta a que los autores puedan
establecer los derechos por la explotación de sus obras.
Que para asegurar la transparente y efectiva distribución de los
importes percibidos, cabe reglamentar criterios de transparencia y
reparto que resguarden el interés de los autores, les permita
fiscalizar las acciones de la sociedad de gestión y recibir los
importes que les corresponden de manera rápida y simple.
Que el dictado de la presente medida reconoce que los creadores de las
obras de que se trata constituyen sujetos esenciales para la generación
y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera del país, y que
resulta imprescindible proteger eficazmente su actividad.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La percepción de los derechos económicos de autor en
favor de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE
PROTECCIÓN RECÍPROCA prevista en el artículo 1º de la Ley N° 20.115 se
realizará en función de los acuerdos que los creadores nacionales y
extranjeros de las obras allí enumeradas convengan libremente con otros
particulares, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda
explotar sus obras, con el fin de establecer el importe de la
retribución o derecho por su utilización.
Por fuera de los convenios particulares, el proceso de fijación de
aranceles se regirá por los artículos 8° a 10 del Decreto N° 138 del 26
de febrero de 2025.
ARTÍCULO 2°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA
(ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA estará autorizada para convenir
con terceros usuarios o utilizadores de las obras que sean objeto de su
gestión, por su explotación en el territorio nacional, la forma de
recaudación y el importe de las retribuciones referidas así como su
adjudicación y distribución entre los creadores que las hayan generado.
Se exceptúa de esta disposición a los casos en los que existiera un
acuerdo particular sobre el importe en los términos del artículo 1º del
presente decreto.
Asimismo, estará legitimada, en los términos que resulten de su
Estatuto, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y
para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y
administrativos. Para acreditar dicha legitimación deberá aportar al
inicio del proceso copia de su Estatuto.
ARTÍCULO 3°.- El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse en
períodos no superiores a DOS (2) meses, aplicando principios de reparto
equitativo y objetivo, en forma efectivamente proporcional al uso de
las obras.
Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el
mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad
autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.
ARTÍCULO 4°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA
(ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA deberá publicar en su página web
las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de
administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO
(30 %) de lo recaudado.
ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por la SOCIEDAD GENERAL DE
AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA que no
fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de
prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En
el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se
aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad. Dicha
Sociedad no podrá mantener fondos sin repartir.
Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se
pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por
tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y
extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que
hubieren recibido por la utilización de sus obras.
La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE
PROTECCIÓN RECÍPROCA podrá establecer categorías de socios, sin hacer
distinciones, privilegios o diferencias entre ellos a los fines de la
administración, percepción y distribución de sus derechos económicos,
ni en el derecho a voto.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la aplicación del artículo 2º de la Ley
Nº 20.115, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES)
DE PROTECCIÓN RECÍPROCA será fiscalizada por una Auditoria de
fiscalización y planillas.
El Auditor dependerá del MINISTERIO DE JUSTICIA y durará CUATRO (4)
años en el ejercicio de sus funciones; el desempeño del cargo será
incompatible con cualquier actividad que afecte o se encuentre
relacionada con los intereses de la Sociedad o de los socios, en su
calidad de autores o del derecho de autor.
El MINISTERIO DE JUSTICIA designará al Auditor y dictará las
disposiciones necesarias a los fines de determinar sus competencias y
atribuciones.
El Auditor designado percibirá una retribución mensual equivalente al
Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO
(SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008,
sus modificatorios y complementarios.
El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas que permitan ejercer debidamente al Auditor las funciones que aquí se le asignan.
ARTÍCULO 7°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA
(ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA tendrá un plazo de TREINTA (30)
días desde la entrada en vigencia del presente decreto para adaptar su
Estatuto y reglamentos internos al presente.
El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el Decreto N° 461 del 23 de enero de 1973.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 20/03/2025 N° 16529/25 v. 20/03/2025