MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL
Resolución 372/2025
RESOL-2025-372-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2025
VISTO, el Expediente N° EX-2025-21526709- -APN-SSAP#MSG, la Ley N° 24.660 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la ejecución de la pena privativa de la libertad tiene, entre otros
fines, el de procurar la reinserción social y la reducción de la
reincidencia (artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y artículos 1 y
108 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias).
Que el derecho a la educación se encuentra plenamente reconocido como
tal a las personas privadas de libertad en normativa internacional
incorporada con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22,
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y, específicamente, en los artículos 133 a
142 de la Ley N° 24.660, texto según Ley N° 26.695.
Que el artículo 133 de dicho cuerpo normativo prevé que las personas
privadas de la libertad alojadas en establecimientos federales tendrán
acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades, de
conformidad con la Ley N° 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de
Educación Técnico-Profesional, 24.521 de Educación Superior y demás
leyes y disposiciones reglamentarias que regulan la materia.
Que el derecho a la educación se encuentra garantizado para los
internos alojados en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. En particular,
se brinda educación de nivel universitario en los siguientes
establecimientos: CPF I, CPF II, CPF III, CPF IV, CPF V, CPF VI, CPF
VII, CPFCABA, Unidad 4, Unidad 5, Unidad 6, Unidad 7, Unidad 8, Unidad
10, Unidad 11, Unidad 12, Unidad 13, Unidad 14, Unidad 15, Unidad 16,
Unidad 17, Unidad 19, Unidad 22, Unidad 25, Unidad 30, Unidad 34 y
Unidad 35.
Que el derecho de los estudiantes de las instituciones estatales de
educación superior a asociarse en centros de estudiantes -previsto por
el artículo 13, inciso b), de la Ley N° 24.521 de Educación Superior y
la Ley N° 26.877 de Representación Estudiantil- no se encuentra
reconocido normativamente para el supuesto de educación en contexto de
encierro (Capítulo XII de la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y
Capítulo VIII de la Ley N° 24.769, texto según Ley N° 26.695).
Que si bien el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la
protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional
(Fallos: 327:5658), esta máxima no obsta a que quienes se encuentran
privados de su libertad vean mermada su capacidad de derecho (artículos
22 y 23 del Código Civil y Comercial y artículos 12, 19, 20 y 20 bis
del Código Penal de la Nación).
Que por el artículo 5.6 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS, aprobada por la Ley N° 23.054, se prescribe que las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
la readaptación social de los condenados y, en sentido coincidente, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha establecido que la
“readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema”
(Fallos: 318:2002).
Que por medio de la Ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de
la Libertad se regulan, entre otras cuestiones, los principios y las
modalidades básicas de la ejecución de las penas de tal naturaleza, así
como las normas de trato, disciplina y conducta que se han de respetar
en los establecimientos carcelarios, a la vez que se establece un
régimen de progresividad en cumplimiento de los fines de reinserción
social.
Que por el artículo 5° de la N° 24.660 y sus modificatorias se
establece que el tratamiento del condenado deberá ser programado,
individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la
convivencia, la disciplina y el trabajo, a la vez que se puntualiza que
toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
Que el artículo 6° de la mencionada disposición legal agrega que el
régimen penitenciario se basará en la progresividad. La ausencia de
ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena.
A su vez, por el artículo 8° se dispone que las normas de ejecución
serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en
razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o
cualquier otra circunstancia y que las únicas diferencias obedecerán al
tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a
las disposiciones de la ley.
Que en este contexto normativo, la realización de actividades
educativas, si bien resulta un derecho de los internos, no debe obstar
al cumplimiento del tratamiento -que es obligatorio- pues constituye la
finalidad esencial del cumplimiento de la pena privativa de la libertad
y un objetivo superior del sistema.
Que en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (CPFCABA), en el Complejo Penitenciario Federal I (CPF I)
y en el Complejo Penitenciario Federal IV (CPF IV) se encuentran
organizados grupos de personas privadas de la libertad que invocan la
representación de internos estudiantes y se denominan centros de
estudiantes.
Que la organización de centros de estudiantes en el ámbito del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, a la par de no estar expresamente reconocida
legalmente ni por la administración penitenciaria, tergiversa la
finalidad de readaptación social de los internos toda vez que impide,
en los hechos, el cumplimiento de las pautas del régimen de
progresividad.
Que se ha detectado que en el ámbito del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
los miembros de los denominados centros de estudiantes, so pretexto del
cumplimiento de supuestas tareas inherentes a tal función, permanecen
en los centros educativos de lunes a viernes, durante toda la jornada:
en el CPFCABA de 9.00 a 18.00 horas; en el CPF I de 9.30 a 17.30 horas
y en el CPF IV de 10.00 a 17.00 horas, fuera del horario en que cada
uno debe asistir a cursar las materias asignadas.
Que la asistencia y permanencia de internos en los centros educativos
durante toda la jornada impide que realicen las tareas obligatorias a
los fines de la reinserción social, en particular, tareas laborales,
como así también aquellas actividades necesarias para el mantenimiento
de los espacios propios y comunes que, a la par de resultar
obligatorios para todos los internos -artículo 18 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL-, se orientan a compensar los recursos invertidos por el
ESTADO NACIONAL en la articulación de un tratamiento penitenciario
efectivo, conforme lo dispuesto por la RESOL-2024-1346-APN-MSG dictada
por este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL por la cual se estableció la
obligatoriedad para todos los internos alojados en el SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL de participar en las tareas de mantenimiento,
limpieza, aseo e higiene de los espacios propios y comunes de los
establecimientos penitenciarios.
Que por el contrario, el esquema implementado a través de los centros
de estudiantes afecta las reglas establecidas por la Ley N° 24.660 y
fomenta un esquema incompatible con el sistema de reinserción social en
la medida que permite el avance en la progresividad de internos que no
cumplen con las reglas del tratamiento penitenciario.
Que además de ello, la permanencia prolongada de las personas privadas
de la libertad fuera del horario en que deben asistir a las clases
asignadas no solo el normal desenvolvimiento de las restantes
actividades diarias, sino que ocasiona relevantes alteraciones en
materia de seguridad (CFP 3391/2021, EX-2019-96998586- -APN-CPF1#SPF,
EX-2024-52313592- -APN-CPF1DS#SPF, entre otros).
Que la ley N° 24.769 garantiza el resguardo de los derechos de los
internos a través de la PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN
(artículo 141).
Que por el artículo 32.2 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS se prescribe que los derechos de cada persona están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la suscripta resulta competente para el dictado de la presente
resolución en virtud del artículo 4, inciso b), apartado 9 de la Ley de
Ministerios (N° 22.520 t.o.1992) y sus modificatorias.
Por ello;
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- NO HABILITAR el funcionamiento de centros de estudiantes en el ámbito del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 2°.- NO PERMITIR la permanencia de personas privadas de la
libertad en los centros educativos o espacios de estudio fuera del
horario en que deben asistir a las clases asignadas a cada uno de los
internos.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricia Bullrich
e. 25/03/2025 N° 17541/25 v. 25/03/2025