REGLAMENTO DE GUÍAS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIÓN Y ALCANCE
ARTÍCULO 1°. - OBJETO: El presente Reglamento regula los procedimientos
inherentes a la actividad de Guiado, en cualquiera de sus Categorías,
en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 2°. - DEFINICIÓN: A los efectos del presente, un Guía es
aquella persona que ha demostrado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen
competente para conducir, acompañar, asistir e informar a los
visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo responsable por
el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 3°.- ALCANCE: El Guía tiene como única y exclusiva atribución
proporcionar a los visitantes información precisa y veraz sobre las
Áreas Protegidas, con el fin de garantizar una experiencia turística.
Esta actividad constituye un servicio profesional por el cual se podrá
percibir una remuneración y llevarse a cabo de forma independiente o en
el marco de una prestación turística habilitada.
ARTÍCULO 4°. - Toda actividad que implique la organización, promoción,
venta y comercialización de excursiones con servicios complementarios,
se regirá de acuerdo con lo normado a través del "Reglamento para el
Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos" aprobado por la
Resolución del Directorio 68/2002 (t.o. Resolución del Directorio N°
240/2011) o aquella que lo actualice, modifique y/o reemplace, debiendo
obtener su habilitación como prestador de servicios.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE GUÍAS
CATEGORÍA I
GUÍA DE TURISMO ESPECIALIZADO
ARTÍCULO 5°.- El Guía de Turismo Especializado es aquella persona con
formación y/o conocimientos específicos cuyo título o acreditación de
habilidades le permite asumir la realización de actividades vinculadas
con la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de
contenidos significativos relacionados con el patrimonio natural y
cultural.
La clasificación y características de las especialidades comprendidas
en la presente categoría serán determinadas por la Dirección Nacional
de Uso Público.
CATEGORÍA II
GUÍA DE SITIO
ARTÍCULO 6°.- El Guía de Sitio es aquella persona que posee la voluntad
de transmitir contenidos relacionados a un lugar, un ambiente, una
cultura, costumbres o una actividad; acompañando, asistiendo e
informando a individuos o grupos, pero no posee certificaciones
formales de acreditación de habilidades.
Se entenderá como actividad propia de la presente categoría, guiar a
individuos o grupos para la realización de caminatas en áreas
habilitadas para circulación de visitantes (senderos, circuitos,
pasarelas o similares) y con nivel de dificultad bajo.
Asimismo, en caso de guiar a través de una prestación de servicios
turísticos habilitada, podrán realizar actividades de cabalgatas y
ciclismo.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS GUÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 7°.- OBLIGACIONES GENERALES: El Guía, debidamente habilitado
ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberá cumplir las
siguientes obligaciones generales:
a) Cumplir y hacer cumplir al grupo a su cargo, las reglamentaciones
vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y
las directivas que fueran dadas por personal de ésta;
b) Difundir los objetivos e importancia del sistema de Parques
Nacionales, conforme a lo informado por la Administración en materia de
prevención de riesgos, seguridad, educación ambiental, etc.;
c) Evitar que los visitantes extraigan ejemplares vivos o muertos,
enteros o en sus partes, debiendo comunicar cualquier novedad al
Guardaparque o seccional más próxima. No permitir a los visitantes
alimentar a la fauna silvestre.
d) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones y
previsiones meteorológicas, así lo exijan o cuando sea dispuesta por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por motivos de seguridad y/o de
conservación;
e) Llevar durante el desempeño de sus funciones, la Credencial
Identificatoria en un lugar visible, cuya pérdida o extravío se deberá
notificar de inmediato a la Intendencia respectiva;
f) Auxiliar a quien lo necesite, debiendo previamente adoptar las
medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo
para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la
contingencia a la Intendencia o Seccional competente;
g) Organizar la visita de manera eficiente cuando haya diferentes
alternativas y comunicar a los usuarios antes de la partida, de las
características del itinerario, las especificaciones técnicas y pautas
de seguridad y conducta que en su caso fueran necesarias;
h) Respetar los senderos, tramos, circuitos autorizados, así como la capacidad máxima de pasajeros por excursión prevista;
i) Disponer, según la categoría habilitada y clasificación, del
equipamiento correspondiente, conforme a los Protocolos vigentes de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;
j) Contar con Botiquín de Primeros Auxilios completo, así como conocer
la forma de utilización de los materiales que lo componen;
ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones particulares, correspondientes a las
categorías establecidas en el presente Reglamento y sus
clasificaciones, serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso
Público, conforme a criterios de seguridad y calidad de los servicios
brindados.
ARTÍCULO 9° - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA: El Guía habilitado deberá
portar obligatoriamente la credencial identificatoria aprobada por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
El diseño, contenido y requisitos de renovación anual serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público.
ARTÍCULO 10 - SEGUROS OBLIGATORIOS: En todos los casos, el Guía
habilitado deberá cumplimentar en materia de seguros, los requisitos
exigidos en la Resolución del Directorio N° 531/2019, o aquel acto
administrativo que lo modifique, amplíe y/o reemplace.
ARTÍCULO 11- RESPONSABILIDAD CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO:
La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los
daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias
como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su
ámbito jurisdiccional. La Administración es ajena a la relación
contractual jurídica privada establecida entre el Guía y el visitante,
como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier
naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivar.
Independientemente de las sanciones administrativas, los guías son
penal y civilmente responsables por daños y perjuicios ocasionados a
todo tipo de patrimonio público.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS PARA EL ACCESO A CATEGORÍAS
ARTÍCULO 12.- REQUISITOS GENERALES: para obtener la habilitación como
Guía de las Áreas Protegidas en cualquiera de las Categorías
mencionadas en el presente Reglamento, el interesado deberá
cumplimentar con los requisitos detallados a continuación:
a) Ser argentino o extranjero radicado en el país. En el caso de
extranjeros radicados, hablar, leer y escribir correctamente en español.
b) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años
c) Certificado de Antecedentes Penales expedido por autoridad competente.
d) Para la Categoría de Guía Especializado, será requisito excluyente,
la lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
e) Para la Categoría Guía de Sitio, serán requisitos excluyentes la
lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la aprobación de un examen de
conocimientos.
La modalidad, los criterios de evaluación y los medios de acceso al
material de estudio serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso
Público, quien podrá también actualizar los contenidos en caso de
considerarlo necesario.
ARTÍCULO 13 - REQUISITOS PARTICULARES: los requisitos particulares que
resulten necesarios para acceder a las categorías establecidas en el
presente Reglamento serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso
Público.
CAPÍTULO V
HABILITACIÓN, SUSPENSIÓN, RENOVACIÓN Y BAJA DE GUÍAS
ARTÍCULO 14- HABILITACIÓN: La habilitación como Guía de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, se realiza en un Área Protegida y
en una de las categorías establecidas en el presente Reglamento y
asegurará la acreditación de la idoneidad, méritos, experiencias y
competencias adecuadas para el ejercicio de la actividad.
Todo Guía que desee actuar en un Área Protegida y categoría distinta de
aquella en la que se encuentre habilitado, deberá iniciar una nueva
solicitud cumplimentando todos los requisitos establecidos a tal fin.
ARTÍCULO 15. - La habilitación del Guía conllevará la inscripción de éste en el Registro de Guías vigente.
El Guía habilitado deberá abonar el derecho anual correspondiente por
el servicio, cuyo valor será conforme al Tarifario Institucional
vigente.
ARTÍCULO 16 - SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la
Administración podrá tramitar la suspensión temporaria de la actividad.
La misma generará efecto suspensivo en el cobro de los derechos
correspondientes a la actividad. Al finalizar el período suspendido, la
obligación de pago del derecho anual se restablecerá en forma
automática.
ARTÍCULO 17- BAJA DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la
Administración que optare por no continuar desarrollando actividades
como Guía, deberá tramitar la baja de la actividad.
La aprobación de ésta generará como efecto inmediato la pérdida de todo
derecho adquirido debiendo cumplir todos los requisitos o exigencias
que establezca la normativa vigente.
La existencia de TRES (3) liquidaciones consecutivas impagas,
correspondientes al Derecho Anual, importará la baja inmediata del Guía
del Registro respectivo, sin perjuicio del inicio de la acción
correspondiente al cobro de la deuda existente, sumándole a éstos
intereses.
ARTÍCULO 18.- El procedimiento, correspondiente a los trámites
comprendidos en el presente Capítulo, será determinado por la Dirección
Nacional de Uso Público a través del Instructivo para la Habilitación,
Suspensión, Renovación y Baja.
CAPÍTULO VI
SANCIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- El incumplimiento a las disposiciones, establecidas en el
presente Reglamento y en los actos administrativos ampliatorios, será
sancionado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. La gestión de
las infracciones del Guía será realizada en primera instancia por la
respectiva Intendencia, quien determinará las sanciones con arreglo a
lo dispuesto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 20.- La inobservancia de las normas establecidas en el
presente Reglamento y sus ampliatorios, por parte del Guía, dará lugar
a la aplicación por parte de las Intendencias, de las sanciones aquí
determinadas en forma alternada o conjunta, según la gravedad de la
infracción, a saber:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces el Derecho Anual de
Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía;
c) Suspensión de UNO (1) a TRES (3) meses;
d) Inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años.
Toda persona no habilitada como Guía por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, y que desarrolla tareas como tal dentro de su jurisdicción,
será obligado a interrumpir inmediatamente la actividad y será
inhabilitado por el término de UN (1) año para inscribirse en el
Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada y
deberá abonar una multa equivalente de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el
Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría
del Guía. En caso de reincidencia, el infractor no podrá por el término
de UN (1) año adicional inscribirse en el Registro de Guías y/o
desarrollar cualquier otra actividad rentada en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y deberá abonar una multa
equivalente a QUINCE (15) veces el Derecho Anual de Habilitación
vigente, correspondiente a la Categoría del Guía
ARTÍCULO 21.- Cuando se verifique la comisión de DOS (2) o más
infracciones en concurso real a lo dispuesto en el presente Reglamento,
se le aplicará al infractor la sanción mayor de las que correspondan.
ARTÍCULO 22.- La existencia de multas impagas o sanciones pendientes de
cumplimiento impuestas en virtud de éste u otro Reglamento de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, será impedimento para obtener la
habilitación como Guía o, en su caso, la renovación de la credencial
anual de habilitación hasta tanto el interesado no haya cumplimentado
las mismas; sin perjuicio de lo cual, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES se encuentra facultada para rechazar la inscripción o
renovación en razón de la gravedad de la infracción cometida.
ARTÍCULO 23.- De acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES procederá a determinar las
sanciones a aplicar al Guía considerando la gravedad de la infracción y
la frecuencia con que sean cometidas.