PODER EJECUTIVO
Decreto 234/2025
DECTO-2025-234-APN-PTE - Disuélvese el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-16112398-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), 15.336,
25.401 y 27.742, los Decretos Nros. 215 del 1° de marzo de 2024 y 695
del 2 de agosto de 2024 y las Resoluciones Nros. 657 del 3 de diciembre
de 1999 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 19 del 31 de octubre de 2024 de la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 657/99 se
constituyó el Fondo Fiduciario específico denominado FONDO FIDUCIARIO
PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF).
Que el objeto del precitado Fondo es el de participar en el
financiamiento de las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA identifique como una ampliación del Sistema de Transporte
de Energía Eléctrica, siempre que sea en alta tensión destinada al
abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones
eléctricas, teniendo por fin la mejora de la calidad del servicio junto
a una mayor seguridad de la demanda.
Que en el artículo 1° de la mencionada Resolución N° 657/99 se
estableció el valor del recargo sobre las tarifas creado por el
artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y sus modificaciones y destinado al
FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) que pagan los compradores
de energía eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
-entendiendo por tal a las empresas distribuidoras y a los grandes
usuarios- el cual será de CERO COMA CERO CERO TRES PESOS POR
KILOVATIO-HORA (0,003 $/kWh), lo que representó un incremento de CERO
COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0006 $/kWh)
respecto al valor vigente a la fecha de esa resolución.
Que mediante el artículo 3° de la resolución precitada se estableció
que de la totalidad de lo recaudado en concepto del recargo referido,
la parte correspondiente al incremento autorizado por esa resolución de
CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0006 $/kWh)
se destinará en exclusividad al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELÉCTRICO FEDERAL.
Que, posteriormente, por el artículo 74 de la Ley N° 25.401 y sus
modificatorias se asignó el incremento del CERO COMA CERO CERO CERO
SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0006 $/kWh) para la constitución del
referido FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF)
y, asimismo, se estableció que el Comité Administrador del referido
fondo, en su carácter de administrador, podrá actuar como iniciador o
comitente de las ampliaciones de transporte financiables con dicho
Fondo, actuando a tales efectos en igual condición a cualquier otro
agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.
Que, asimismo, por el artículo 116 de la citada Ley N° 25.401 y sus
modificatorias se incorporó el artículo 74 del mismo plexo legal a la
Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)
como artículo 146.
Que, a su vez, el recargo referido se origina en lo previsto en el
artículo 30, inciso e) de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias, que
establece las pautas financieras para la obtención de los recursos del
Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, creado en el artículo precitado.
Que también se prevé que el monto del recargo puede ser aumentado o
disminuido en un VEINTE POR CIENTO (20 %) por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, por otro lado, en dicho inciso e) se estableció un coeficiente de
adecuación trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales, a
través del cual se determina el monto del recargo que va a nutrir al
FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA y, como derivación, al FONDO
FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL.
Que a través del artículo 7° de la Resolución N° 19/24 de la SECRETARÍA
DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se
estableció que el valor del gravamen creado por el artículo 30 de la
Ley N° 15.336 y sus modificatorias ascendería a la suma de PESOS MIL
QUINIENTOS POR MEGAVATIO HORA ($ 1500/MWh).
Que del total de lo recaudado corresponde al FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) el DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS
POR CIENTO (19,86 %), ello de conformidad con lo establecido por el
artículo 1° de la Resolución N° 355 del 25 de junio de 2019 de la
ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE
HACIENDA.
Que en el marco de la nueva conformación del Estado, y en particular de
la Administración Pública, por el artículo 1° del Decreto N° 215/24 se
designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del
ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios integrados total o
parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en
ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto N°
215/24, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
elaboró un Informe de Auditoría Especial en el que formuló
observaciones sobre el funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF).
Que, asimismo, en el Informe de Auditoría N° 37/22 de la Unidad de
Auditoría Interna del MINISTERIO DE ECONOMÍA se observaron similares
aspectos a los resaltados en el Informe de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN (SIGEN).
Que es necesario puntualizar que en tales auditorías se observa que la
gestión realizada por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO
FEDERAL (FFTEF) se caracterizó por el incumplimiento sistemático al
“Reglamento de Contrataciones CAF”, como así también por la
inexistencia de manuales o instructivos internos formalizados que
describan, de modo íntegro, la totalidad de las operatorias realizadas
por el referido fondo.
Que, en ese sentido, se señala en el Informe de Auditoría Especial de
la SIGEN la inexistencia de un sistema integral de gestión y registro
de la información financiera, en tanto se registran las operaciones en
planillas Excel.
Que también se ponen de resalto, en dicha pieza, la tramitación de los
expedientes donde se realizan contrataciones de locación de obra, como
así también en aquellos donde se registran los certificados de avance
de obra para proceder al pago de las contraprestaciones debidas.
Que ello impide el adecuado control de trazabilidad de los fondos
aplicados a cada una de las obras en las cuales ostenta el rol de
comitente el referido FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO
FEDERAL (FFTEF).
Que dichas falencias documentales se condicen, a su vez, con defectos
operativos, por cuanto se ha constatado que existen demoras excesivas
en el cumplimiento de los plazos previstos para la finalización de las
respectivas obras de ampliación del Sistema de Transporte Eléctrico,
generándose incrementos en los costos directos, indirectos y por
redeterminaciones de precios, lo que eleva el monto total de las obras.
Que en el caso particular de las redeterminaciones de precios se han
detectado obras en las cuales se tramitaron entre VEINTINUEVE (29) y
CUARENTA Y SIETE (47) ajustes.
Que, a su vez, resulta clara la inexistencia de indicadores
estadísticos que permitan medir el nivel de impacto alcanzado por la
política pública que desenvuelve el ya aludido FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF).
Que en el artículo 147 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias se establece que los
fondos fiduciarios públicos no podrán contar con estructura de personal
permanente y temporario a su cargo, siendo necesario que los recursos
humanos que realicen las tareas necesarias integren las plantas de
personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los
citados fondos fiduciarios.
Que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) no
cumplió con esa previsión normativa, en tanto se registra que dicho
ente en el mes de enero de 2023 contaba con un personal de NUEVE (9)
personas, elevándose dicho número a un total de CUARENTA Y CINCO (45)
en el mes de diciembre del mismo año.
Que, asimismo, a través del Acta CAF N° 1002/2023 se dispuso el
otorgamiento de una compensación equivalente al coste de la empresa de
medicina prepaga “OSDE” a todo el personal que, a título de consultores
y de forma individual, se desenvolvían dentro del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF).
Que, en esa dirección, por el mismo Acta CAF N° 1002/23 se dispuso,
para los integrantes y consultores del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), una compensación consistente en
el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la retribución mensual actual de cada
uno de ellos.
Que resulta claro que los gastos operativos referidos efectuados por el
FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) no hacen
al cumplimiento de su objeto y resulta un desvío infundado.
Que, en esa línea, se han realizado asimismo gastos consistentes en
servicios gastronómicos, ello a los fines de celebrar un evento para el
personal del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL
(FFTEF), el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) y la UNIDAD
ESPECIAL SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UESTEE).
Que similares gastos fueron perfeccionados para la celebración de un
evento por la suscripción del Contrato de Préstamo BID N° 5564/OC-AR,
destinado a la financiación parcial del “Programa Federal de Transporte
de Energía Eléctrica (PFTEE)”, cuya Unidad Ejecutora es la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, constituyéndose en Unidad Subejecutora el mentado ente
fiduciario.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se
estima conveniente y oportuno proceder a la disolución del FONDO
FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), constituido
por el artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 657/99,
así como a la derogación de dicho artículo.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética
por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a materias
determinadas de administración y de emergencia, en los términos del
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases
establecidas en los artículos siguientes.
Que por el artículo 2° de la mencionada ley se establecieron como bases
de la delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para
lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento
de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit,
transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el
efectivo control interno de la administración pública nacional con el
objeto de garantizar la transparencia en la administración de las
finanzas públicas.
Que por el artículo 5° de la ley citada se autorizó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los
Fondos Fiduciarios Públicos, de conformidad con las reglas que allí se
establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos
constitutivos u otra disposición aplicable.
Que en el segundo párrafo del artículo precitado se establece que en el
caso de que, por decisión fundada de la autoridad competente, se
resolviera liquidar y disolver un fondo fiduciario público y
discontinuar con el programa o finalidad para la cual fue creado, entre
otras cuestiones, se podrían considerar eliminados los recargos creados
a tal fin.
Que en el caso particular del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), la finalidad de la política pública
consistente en el financiamiento de ampliaciones en el sistema de
transporte de energía eléctrica se mantiene, por lo que el recargo al
aporte instituido en el artículo 30, inciso e) de la Ley N° 15.336 y
sus modificatorias por el artículo 146 de la Ley N° 11.672 y sus
modificatorias mantiene su plena vigencia.
Que, en tal sentido, es indispensable establecer que el DIECINUEVE COMA
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de lo recaudado por el FONDO
NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA deberá ser afectado a las obras que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA identifique como de
ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta
tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión
de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la
demanda.
Que corresponde que el monto resultante del recargo señalado se afecte
a la finalización de las obras pendientes de ejecución a la fecha del
dictado de la presente medida, así como todo otro tipo de
contrataciones necesarias para el debido control y fiscalización
técnica de su ejecución.
Que las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos
financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) al momento de su disolución serán
transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por otra parte, por el artículo 162 de la Ley N° 27.742 de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo previsto en el artículo
1° de la ley referida, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y su normativa
reglamentaria.
Que en el inciso f) del mencionado artículo 162 se establece que las
modificaciones deberán garantizar el desarrollo de infraestructura de
transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos,
transparentes, eficientes y competitivos.
Que, en concordancia con ello, se estima conveniente, para garantizar
el desarrollo del sistema de transporte de energía eléctrica, modificar
el artículo 31 de la Ley N° 15.336, procediendo a la redistribución de
los recursos, los que se destinarán a los mismos fines.
Que también resulta necesario precisar que el rol de comitente en los
contratos de obra en los que fuera parte el FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF) será asumido por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en similar sentido, la Secretaría precitada ocupará el rol de este
en aquellos contratos suscriptos por el referido fondo fiduciario donde
la labor principal de la relación contractual sea o esté vinculada a la
ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta
tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión
de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la
demanda, quedando la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
facultada para la celebración de todos los actos necesarios para la
correcta ejecución de los referidos instrumentos contractuales.
Que deviene indispensable establecer que la documentación técnica con
la que cuenta el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL
(FFTEF), respecto de las obras en las que este hubiese sido parte
contratante, será recepcionada por la dependencia que indique la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que las sumas de dinero del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), derivadas del desembolso realizado por el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) en el marco del Contrato de
Préstamo BID N° 5564/OC-AR, deberán ser transferidas a la cuenta que
indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que el proceso de liquidación del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), con excepción de los contratos que tengan
por objeto la ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica
en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la
interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o
seguridad de la demanda que se encuentren en curso de ejecución y de
las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos
financieros representativos de inversiones se sujetará a las
disposiciones determinadas por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024.
Que corresponde que los gastos operativos de liquidación sean atendidos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, sin perjuicio de ello, corresponde establecer que continuarán
vigentes las obligaciones del fiduciario del fondo fiduciario alcanzado
por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y
producción de información, así como la ejecución de los actos relativos
a la administración de la disolución y posterior liquidación.
Que resulta procedente que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realice
las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de la
presente medida.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así
como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por los artículos 5° y 162 de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELÉCTRICO FEDERAL, constituido por el artículo 2° de la Resolución N°
657 del 3 de diciembre de 1999 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 31.- El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será
administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
se aplicará:
a) El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo
párrafo de este artículo para crear el Fondo Subsidiario para
Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará
anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE),
distribuyendo entre las jurisdicciones provinciales que hayan adherido
a los principios tarifarios contenidos en esta ley.
b) El CUARENTA POR CIENTO (40 %), deducido lo establecido en el segundo
párrafo de este artículo, restante para alimentar el Fondo para el
Desarrollo Eléctrico del Interior.
El DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de la
recaudación total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que
contendrá el recargo instituido en el artículo 146 de la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se
destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA identifique como una ampliación del sistema de transporte de
energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la
demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de
calidad y/o seguridad de la demanda.
Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos
financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán
transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras identificadas en el
párrafo anterior. En caso de la existencia de remanentes no devengados
al cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el
último párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus
modificatorios”.
ARTÍCULO 3°.- Los contratos en curso de ejecución celebrados por el
FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL, por el Comité de
Administración o por otro órgano particular creado para tal fin,
vinculados a la ampliación del sistema de transporte de energía
eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a
la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o
seguridad de la demanda serán continuados, en el mismo carácter
contractual, por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través de la dependencia que esta determine.
ARTÍCULO 4°.- La documentación técnica, incluidos los servidores, con
la que cuenta el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL
respecto de las obras en las que este hubiese sido parte contratante
deberá ser remitida a la dependencia que indique la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- El proceso de liquidación del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL respecto de los demás bienes, contratos y
derechos no comprendidos por las previsiones de la presente medida se
regirá por las disposiciones del Decreto N° 695/24 y de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24.
Los gastos operativos del proceso liquidatorio, desde la disolución del
FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL, serán atendidos
por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Servicio Administrativo
Financiero N° 357. De modo previo, el fiduciario deberá atender los
gastos pertinentes.
ARTÍCULO 6°.- Los desembolsos realizados por organismos de crédito o
fomento al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL
deberán ser transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la extinción de dichos
contratos de préstamo en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7°.- Las obligaciones del fiduciario del Fondo alcanzado por
la presente medida continuarán vigentes con el fin de asegurar la
coordinación y producción de información, así como la ejecución de los
actos necesarios para la administración de la disolución y posterior
liquidación.
ARTÍCULO 8°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá realizar las
adecuaciones presupuestarias pertinentes para el efectivo cumplimiento
de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Derógase el artículo 2° de la Resolución N° 657/99 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 31/03/2025 N° 19335/25 v. 31/03/2025