SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 11/2025
RESFC-2025-11-APN-SGS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2020-42308299- -APN-DLEIAER#ANMAT, los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y
complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la mesa de trabajo y discusión federal del Programa
Federal de Control de Alimentos (PFCA), se consideró oportuna la
revisión de la categoría lácteos y algunos de sus productos.
Que, en ese marco, las provincias que concentran la mayor producción
láctea en el país (Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires) y el
Instituto Nacional de Alimentos (INAL) elaboraron una propuesta de
incorporación al Código Alimentario Argentino (CAA), de los postres
lácteos.
Que, para realizar dicha propuesta, se tomaron en consideración los
relevamientos realizados en el mercado sobre este tipo de productos
actualmente comercializados y que permitiría una adecuada
identificación según su naturaleza y presentación.
Que por ello, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), consideró
necesaria la incorporación del artículo 579 al CAA referido a postres
lácteos.
Que, por otra parte, resulta necesario actualizar el artículo 818 del CAA referido a los Polvos o Mezclas para preparar postres.
Que en la elaboración de la propuesta participaron los Grupos de
Trabajo ad hoc “Criterios Microbiológicos” y “Aditivos Alimentarios”,
ambos coordinados por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL).
Que en la Reunión N° 144 de la Comisión se acordó eliminar el aditivo
dióxido de titanio (colorante con INS 171) de la lista positiva de
aditivos para estos productos de acuerdo al dictamen científico emitido
por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA, por sus siglas
en inglés) sobre la Evaluación de Seguridad en el que se concluye que
no puede ser considerado seguro cuando se utiliza como aditivo
alimentario y no se puede determinar una ingesta diaria admisible (IDA).
Que, a la luz de la evidencia, la comisión acuerda otorgar un plazo de
365 días corridos a las empresas elaboradoras para la adecuación del
uso del aditivo dióxido de titanio para estos productos.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de
la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a Consulta
Pública.
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el artículo 579 al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
579: Se entiende por Postres Lácteos los productos obtenidos a partir
de la leche y/o leche reconstituida y/o leches fermentadas y/u otros
sólidos de origen lácteo, con o sin el agregado de otras sustancias
alimenticias y en los que el contenido de ingredientes de origen lácteo
es como mínimo del 51% (m/m) de la totalidad de los ingredientes del
producto listo para consumo.
1. CLASIFICACIÓN
Los Postres Lácteos se clasifican en:
1.1. Postre Lácteo, cuando en su elaboración se utilicen
mayoritariamente ingredientes lácteos según la proporción indicada en
los puntos 2.1, 3.1 y 3.2.
1.2. Postre Lácteo con agregados, cuando en su elaboración además de
ingredientes lácteos, se utilicen otras sustancias alimenticias.
1.3. Postre Lácteo Fermentado, cuando en su elaboración se utilicen
mayoritariamente ingredientes lácteos y se realice un proceso de
fermentación mediante la acción de cultivos de microorganismos
específicos o el agregado de leche fermentada, solos o combinados.
1.4. Postre Lácteo Fermentado con agregados, cuando en su elaboración
se realice un proceso de fermentación mediante la acción de cultivos de
microorganismos específicos o el agregado de leche fermentada, solos o
combinados, y además de los ingredientes lácteos, se hayan adicionado
otras sustancias alimenticias.
En el caso de los Postres Lácteos Fermentados y Postres Lácteos
Fermentados con agregados, los cultivos de microorganismos específicos
utilizados en su elaboración deben permanecer viables y activos en el
producto final y durante su período de validez. En el caso particular
de utilizar bacterias lácticas y/o bifidobacterias, además deberán
cumplir los criterios establecidos en el inciso 3.5 del presente
artículo.
1.5. Flan, cuando en su elaboración además de ingredientes lácteos se
utilice no menos de 8% de huevo entero líquido o su equivalente en
polvo o no menos de 4% de yema de huevo fresco líquido o su
correspondiente en polvo y sacarosa que podrá ser parcialmente
sustituida por otros azúcares.
1.6. Flan con agregados, cuando en su elaboración además de los
ingredientes mencionados en 1.5. se agreguen otros alimentos tales
como, dulce de leche y/o caramelo líquido.
1.7. Flan sin huevo, es el postre lácteo caracterizado por su aspecto
gelificado y consistencia firme, y agregado de sacarosa, que podrá ser
parcialmente sustituida por otros azúcares, sin el agregado de huevo.
1.8. Flan sin huevo con agregados, cuando en su elaboración además de
los ingredientes mencionados en 1.7 se agregan otros alimentos tales
como, dulce de leche y/o caramelo líquido.
1.9. Arroz con Leche, cuando en su elaboración se utilice arroz y leche
y/o leche reconstituida, como ingredientes distintivos y mayoritarios
del producto, sacarosa que podrá ser parcialmente sustituida por otros
azúcares y opcionalmente, otras sustancias alimenticias contempladas en
el presente Código.
2. DENOMINACIÓN DE VENTA
2.1. El producto definido en 1.1 “Postre Lácteo”. Cuando el producto
sea elaborado con al menos 51% de leche y/o leche reconstituida, en la
denominación de venta se podrá reemplazar la expresión “Postre Lácteo”
por “Postre de Leche” o “Postre a base de Leche”. En el caso particular
en que los ingredientes lácteos utilizados en la elaboración del postre
otorguen al producto sus características distintivas, se denominará
“Postre Lácteo con ...”, llenando el espacio en blanco con el nombre
del ingrediente lácteo.
2.2. El producto definido en 1.2 se denominará “Postre lácteo con...”,
llenando el espacio en blanco con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas.
2.3. El producto definido en 1.3 se denominará “Postre Lácteo
Fermentado”. Cuando el producto sea elaborado con al menos 51% de leche
y/o leche reconstituida y/o leche fermentada, en la denominación de
venta se podrá reemplazar la expresión “Postre Lácteo Fermentado” por
“Postre Fermentado a base de Leche” o “Postre a base de Leche
Fermentada”, según corresponda.
2.4. El producto definido en 1.4 se denominará “Postre Lácteo
Fermentado con...”, llenando el espacio en blanco con el nombre de la o
las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus
características distintivas.
En las denominaciones que se consignan en 2.3 y 2.4 del presente
artículo podrá ser mencionada la presencia de los microorganismos
específicos utilizados en la fermentación. En el caso particular de
tratarse de bacterias lácticas y/o bifidobacterias, además se deberá
cumplir lo establecido en 3.5. Las denominaciones de los productos que
se consignan en 2.3 y 2.4 del presente artículo están reservadas a los
productos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento térmico
luego de la fermentación o de la adición de leche fermentada.
2.5. El producto definido en 1.5 se denominará “Flan”.
2.6. El producto definido en 1.6 se denominará “Flan con …” llenando el
espacio en blanco con el nombre de la o las sustancias alimenticias
adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas.
2.7. El producto definido en 1.7 se denominará “Flan sin huevo”.
2.8. El producto definido en 1.8 se denominará “Flan sin huevo con …”
llenando el espacio en blanco con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas.
2.9. El producto definido en 1.9 se denominará “Arroz con Leche” o
“Arroz con leche con …”, según corresponda y llenando el espacio en
blanco con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas
que otorgan al producto sus características distintivas.
3. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS
3.1. Ingredientes obligatorios: Leche y/o leche reconstituida,
(estandarizadas o no en su contenido de materia grasa) y/u otros
sólidos de origen lácteo. Para los productos definidos en 1.3 y 1.4,
deberán además contener leche fermentada y/o cultivos de
microorganismos específicos.
Para los productos definidos en 1.5. y 1.6, cuando corresponda, deberán
además contener no menos de 8% de huevo entero líquido o su equivalente
en polvo o no menos de 4% de yema de huevo líquida o su correspondiente
en polvo y sacarosa que podrá ser parcialmente sustituida por otros
azúcares.
Para los productos definidos en 1.9 deberán contener arroz, leche y/o
leche reconstituida y/u otros sólidos de origen lácteo, como
ingredientes distintivos y mayoritarios del producto y sacarosa
(parcialmente sustituida por otros azúcares).
3.2. Ingredientes opcionales: Leche concentrada, crema, manteca, grasa
anhidra de leche o butteroil, leche en polvo, caramelo líquido, dulce
de leche, caseinatos alimenticios, proteínas lácteas -concentradas o
no- , otros sólidos de origen lácteo, frutas en diferentes formas, jugo
u otros preparados a base de frutas, huevo entero líquido o en polvo,
yema de huevo líquida o en polvo, miel, coco, cereales, vegetales en
diferentes formas, frutas secas, productos de cacao, especias, café,
azúcares, almidones, almidones modificados, dextrinas, maltodextrinas
y/u otras sustancias alimenticias contempladas en el presente código.
3.3. Características sensoriales:
Aspecto: consistencia cremosa, semi-sólida, aireada, gelificada o sólida de acuerdo con su composición.
Para el caso del Arroz con Leche, consistencia cremosa con gránulos de arroz característicos del producto.
Color: de acuerdo con la o las sustancias alimenticias y/o colorante(s) adicionado(s).
Aroma y sabor: Característico o de acuerdo con la o las sustancias alimenticias y/o aromatizantes adicionadas.
3.4. Requisitos Físico-Químicos: Los postres lácteos definidos en el
punto 1, deberán cumplir con un contenido mínimo de proteínas de origen
lácteo de 2 g/100 g en el producto final listo para consumo y un mínimo
de 20% de sólidos totales en el producto listo para su consumo.
3.5. Recuento de microorganismos específicos: Los productos definidos
en 1.3 y 1.4 deberán utilizar cultivos específicos de microorganismos,
los cuales deben estar viables y activos en el producto final y durante
su período de validez.
Cuando los productos definidos en 1.3 y 1.4 hayan sido elaborados con
bacterias lácticas y/o bífidobacterias y/o adición de leches
fermentadas elaboradas con bacterias lácticas y/o bífidobacterias
deberán cumplir con los requisitos consignados en la TABLA 1 durante su
período de validez.
TABLA 1
3.6. Tratamiento Térmico: Los productos que respondan a la
clasificación establecida en 1.3 y 1.4 no deberán ser sometidos a
ningún tratamiento térmico luego de la fermentación o del agregado de
leche fermentada.
3.7. Acondicionamiento: Los Postres Lácteos deberán ser envasados en
envases bromatológicamente aptos para las condiciones de almacenamiento
previstas y que confieran al producto una protección adecuada.
3.8. Condiciones de conservación y comercialización: Los Postres
Lácteos deberán conservarse y comercializarse, en las condiciones
necesarias para preservar sus características durante su período de
validez, de acuerdo con el tratamiento térmico empleado en su
elaboración y/o su sistema de envasado.
Los postres lácteos que requieran refrigeración deberán ser mantenidos
a temperatura no superior a 8°C, ya sea en el establecimiento
elaborador y/o en medios de transporte refrigerados y/o en depósitos
habilitados para su almacenamiento y/o en los locales de expendio al
consumidor.
4. ADITIVOS
4.1. Aditivos: En la elaboración de Postres Lácteos se admitirá el uso
de todos los aditivos que se indican en la Tabla 2 en las
concentraciones máximas indicadas en el producto final.
En todos los casos se admitirá la presencia de los aditivos
transferidos a través de los ingredientes opcionales de conformidad con
el presente Código, y su concentración en el producto final no deberá
superar la proporción que corresponda de la concentración máxima
admitida en el ingrediente opcional y cuando se trate de aditivos
indicados en el presente artículo, no deberá superar los límites
máximos autorizados en dicho Artículo.
TABLA 2
(i) No se autoriza su uso en flanes y arroz con leche
(ii) En el caso de flanes y arroz con leche se aceptará un límite de 0,5 g/100g de producto final
(iii) En el caso de flanes se aceptará un límite de 0,1 g/100g de producto final
(iv) No se autoriza su uso en flanes
(v) No se autoriza para flanes. Se aceptará un límite de 0,0003 g/100g de producto final para arroz con leche.
5. CONTAMINANTES
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en
cantidades superiores a los límites establecidos por el presente Código.
6. HIGIENE
Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de
acuerdo con lo establecido por el presente Código sobre las Condiciones
Higiénico- Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para
Establecimientos Elaboradores/industrializadores de Alimentos.
La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos
adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente
o superior, de acuerdo al tipo de postre lácteo a elaborar (Ultra Alta
Temperatura UAT (UHT), esterilización o ultrapasteurización), combinado
o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la
inocuidad del producto.
6.1. Criterios macroscópicos y microscópicos:
El producto no deberá contener sustancias extrañas de ninguna naturaleza.
6.2. Criterios microbiológicos: Según el tratamiento térmico utilizado
en su elaboración, deberá cumplir con los siguientes requisitos
microbiológicos indicados en la TABLA 3 y 4.
Para las categorías 1.1, 1.2, 1.5, 1.6,1.7, 1.8 y 1.9 de postres lácteos
TABLA 3
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos
debidamente validados (por ejemplo, basándose en la Norma ISO 16140)
(2) El recuento de Presunto Bacillus cereus debe ser considerado sólo para la categoría 1.9 Arroz con leche.
Para las categorías 1.3 y 1.4:
TABLA 4
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos
debidamente validados (por ejemplo, basándose en la Norma ISO 16140)
(2) No aplicable en aquellos productos que se hayan utilizado Leches
Fermentadas con cultivos de hongos y/o levaduras específicas, o que se
hayan adicionado estos cultivos en su elaboración.
7. ROTULADO
Se aplicará lo establecido por el presente Código
7.1. En el rotulado de los Postres Lácteos se utilizarán las
denominaciones de venta que se consignan en el inciso 2, según
corresponda. Deberá indicarse el tratamiento térmico empleado en su
elaboración: pasteurización, Ultra Alta Temperatura UAT (UHT),
esterilización o ultrapasteurización, según corresponda.
7.2. Las denominaciones que se consignan en 1.3 y 1.4 del presente
artículo están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a
ningún tratamiento térmico luego de la fermentación o del agregado de
leche fermentada.
7.3. Los productos que respondan a las características y exigencias
consignadas en 1.3 y 1.4. y que además, respondan a las definiciones
establecidas en el Artículo 576 del presente código podrán utilizar las
palabras Yogur o Yoghurt o logurte o Leche Fermentada o Leche Cultivada
o Leche Acidófila o Leche Acidofilada o Kefir o Kumys o Cuajada o
Coalhada o similar en su denominación.
7.4. Los productos que respondan a las características y exigencias
consignadas en 1.3 y 1.4 que hayan sido tratados térmicamente después
de la fermentación o de la adición de leche fermentada y que no
contengan flora láctica viable, no podrán utilizar las palabras Yogur o
Yoghurt o Iogurte o Leche Fermentada o Leche Cultivada o Leche
Acidófila o Leche Acidofilada o Kefir o Kumys o Cuajada o Coalhada o
similar en su denominación.
7.5. Cuando estos productos sean elaborados con al menos 51% de leche
y/o leche reconstituida, en las denominaciones de venta se podrá
reemplazar la expresión “Postre Lácteo” por “Postre de Leche” o “Postre
a base de Leche”.
7.6. Los demás Postres Lácteos se rotularán de acuerdo con las
denominaciones de venta consignadas en los puntos 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y
2.9.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 818 del Código Alimentario
Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 818:
Se entiende por Polvos o Mezclas para preparar postres, los productos
en forma pulverulenta y que por dispersión en agua y/o leche, con o sin
el agregado de edulcorantes nutritivos, huevos o yema, permiten la
obtención de las preparaciones correspondientes (postre- cremoso o
similares).
COMPOSICIÓN
Podrán estar constituidas por los siguientes componentes:
a) Harinas, almidones, féculas o sus mezclas.
b) Grasas comestibles.
c) Huevos, clara o yema deshidratada.
d) Leche y/u otros derivados de origen lácteo en polvo.
e) Frutas: secas, desecadas o deshidratadas, confitadas.
f) otras sustancias alimenticias contempladas en el presente Código.
DENOMINACIÓN DE VENTA
En todos los casos, la denominación de venta de estos productos será
“Polvos o Mezclas para preparar postres” seguida de la denominación
correspondiente.
ACONDICIONAMIENTO, CONDICIONES DE CONSERVACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Los Polvos o Mezclas para preparar postres deberán ser envasados en
envases bromatológicamente aptos para las condiciones de almacenamiento
previstas y que confieran al producto una protección adecuada.
Se deberán conservar y comercializar en las condiciones necesarias para
preservar sus características durante su período de validez.
Los polvos o mezclas para preparar postres que contengan huevo, yema de
huevo, leche en polvo, crema en polvo o sus mezclas, deberán ser
envasados en recipientes herméticos o al vacío, impermeables a la luz,
gases y humedad. Si el envase fuera permeable a la luz deberá incluirse
en otro que lo proteja de su acción el que deberá rotularse igual que
el envase primario.
ADITIVOS
Se admiten las mismas funciones que para ‘Otros postres listos para el
consumo’ (artículo 815 del presente Código) y los aditivos para cada
función en cantidades tales que el producto listo para el consumo
responda a lo establecido para dicho grupo.
Se admite también el uso de antiaglutinantes y humectantes como se indica a continuación: TABLA 1
CONTAMINANTES
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en
cantidades superiores a los límites establecidos por el presente Código.
HIGIENE
Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de
acuerdo con lo establecido por el presente Código sobre las Condiciones
Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para
Establecimientos Elaboradores/industrializadores de Alimentos.
Criterios macroscópicos y microscópicos:
El producto no deberá contener sustancias extrañas de ninguna naturaleza.
Criterios microbiológicos: Los polvos o mezclas para preparar Postres
que contengan materias primas lácteas y/u ovoproductos, deberán cumplir
con los siguientes criterios microbiológicos:
TABLA 2
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos
debidamente validados (por ejemplo basándose en la Norma ISO 16140).
ROTULADO
Se aplicará lo establecido por el presente Código.
a) Los polvos para preparar flanes deberán tener un mínimo de 6 g % de
sólidos de huevo en el producto listo para consumir. En el rótulo
deberá consignarse con caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad: “Polvo para preparar flan”, especificando que deben ser
preparados con el agregado de leche.
Los polvos para preparar flan que no contengan huevo en su composición
deberán consignar en el rótulo con caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad: “Polvo para preparar flan sin huevo”, especificando que
deben ser preparados con el agregado de leche.
Los polvos para preparar “flan” o “flan sin huevo” que se obtengan por
reconstitución con agua; deberán incluir en su composición leche y/o
otros ingredientes derivados de origen lácteo deshidratados o en polvo.
El contenido de sólidos no grasos de leche debe ser de al menos 7%.
b) Cuando el producto alimenticio agregado sea el que le confiere sabor
y/o aroma, podrán rotularse: Polvo para preparar ... al ..., llenando
el primer espacio en blanco con el nombre de la preparación y el
segundo con el de la sustancia agregada.
c) Cuando los polvos para preparar postres hubieran sido adicionados de
saborizantes / aromatizantes, deberán llevar en el rótulo la expresión:
‘Con aromatizante / saborizante...’, llenando el espacio en blanco con
el nombre correspondiente de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la
clasificación que figura en el presente Código.
d) Los polvos para preparar postres que no les corresponda una
denominación específica, y se les asigne un nombre de fantasía y que
según las indicaciones permitan obtener un producto de consistencia
cremosa, podrán consignar en el rótulo la leyenda: postre cremoso.
e) Los polvos para preparar postres a los que no les corresponda una
denominación específica y que según las indicaciones permiten la
obtención de un producto de consistencia cremosa pero que corresponda a
un producto alimenticio determinado, podrán rotularse: Postre-crema de
..., siempre que los dos primeros vocablos se encuentren formando una
sola frase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad y
separados por un guión y llenando el espacio en blanco con el nombre
del producto que le comunica las características sápido-aromáticas, por
ejemplo: Postre-crema de chocolate, Postre-crema de cacao.”
ARTÍCULO 3°.- Otórgase a las empresas elaboradoras de Postres lácteos y
Polvos o Mezclas para preparar postres que utilicen el colorante
dióxido de titanio (INS 171) en su formulación, un plazo de adecuación
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución, a los efectos de
eliminar su uso.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, otorgándose a las empresas un plazo de QUINIENTOS
CUARENTA Y OCHO (548) días corridos a partir de la entrada en vigencia
para su implementación, con excepción de lo previsto en el Artículo 3°
de la presente respecto de la eliminación del uso del colorante dióxido
de titanio (INS 171) en la formulación de los referidos productos.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 31/03/2025 N° 18839/25 v. 31/03/2025