e. 01/04/2025 N° 19777/25 v. 01/04/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24.007 Y SU MODIFICATORIA DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ARTÍCULO 1°.- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a
partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.
La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio
de domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad, a
excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente
Reglamentación.
A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del
elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación. Dichos registros estarán a cargo de la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su
derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Tener registrado, en su Documento Nacional de Identidad, el
domicilio en el territorio de la jurisdicción consular correspondiente,
a excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente
Reglamentación;
b) Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación argentina.
ARTÍCULO 3°.- Derecho al voto. Los ciudadanos argentinos que residen
fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA son titulares del
derecho a votar en todas las instancias de las elecciones nacionales
que deciden cargos en iguales condiciones que los ciudadanos residentes
en el país.
El voto de los electores residentes en el exterior es de carácter optativo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL es responsable de garantizar todos los medios necesarios para el pleno cumplimiento de este derecho.
Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen
efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la
justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable
en la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro
Especial del Servicio Exterior de la Nación.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y
DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Registro de Electores Residentes en el Exterior. El
Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter
permanente y será confeccionado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:
a) Por jurisdicción consular;
b) Por distrito de adjudicación del voto emitido, conforme el artículo 3° de la Ley N° 24.007;
c) Por orden alfabético.
ARTÍCULO 5°.- Conformación del Registro de Electores Residentes en el
Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio
en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la
legislación nacional, para ser electores, serán incorporados al
Registro de Electores Residentes en el Exterior, conforme lo previsto
en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24.007, sin perjuicio de
conservar el derecho a solicitar su exclusión.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL conformará el Registro de Electores
Residentes en el Exterior conforme las previsiones de los artículos 15
a 17 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. En caso de resultar necesario,
podrá establecer modalidades particulares en que el REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, comunicará la información necesaria para su conformación o
actualización, a fin de realizar la correspondiente inclusión en el
Registro de Electores Residentes en el Exterior.
Para las tareas de control, fiscalización y actualización del Registro
de Electores Residentes en el Exterior, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
podrá solicitar a los titulares de las Embajadas, Consulados
Generales,Consulados o Secciones Consulares de la República, por
conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO información complementaria que surja de sus
registros de inscripción en sus libros de matrícula de la
representación consular u otros registros que den cuenta de la
existencia de nuevos electores y/o electores fallecidos.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar a los titulares de las
Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de
la República en el exterior, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que se realicen las
gestiones para la obtención de las partidas o la documentación que
acredite la defunción de ciudadanos argentinos en territorio extranjero.
ARTÍCULO 6°.- Adjudicación del distrito del voto. Difusión del registro
de electores. Para determinar el distrito al cual se adjudicarán los
votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en
la REPÚBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el
último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio
del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de
acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los
padres.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, CIENTO VEINTE (120) días
antes de cada elección, facilitará a las Representaciones y a los
electores el acceso al Registro de Electores Residentes en el Exterior
por internet. De la misma forma o por vía electrónica segura
posibilitará a las Representaciones el acceso al listado de los
electores excluidos, informando el motivo que justifica la exclusión.
Las Representaciones diplomáticas o consulares, según corresponda,
deberán difundir por todos los medios a su alcance los registros para
que los ciudadanos verifiquen su correcta inclusión.
Las anomalías o errores que se detecten serán informados
inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL para su
corrección.
ARTÍCULO 7°.- Padrón de electores. A los efectos del acto electoral se
utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el
Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días
antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores
recibidas hasta NOVENTA (90) días antes. El padrón será impreso por las
Representaciones o por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, si esta así lo
dispusiera.
El padrón deberá tener un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.
ARTÍCULO 8°.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán
constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las
Representaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior por medio del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 9°.- Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación. Los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la fecha de
cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo funciones fuera
de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de ejercer sus
derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no
hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en un
registro especial complementario al Registro de Electores de Residentes
en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio Exterior de
la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a solicitar su
exclusión.
Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la
Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus
derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no
hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados
al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio
de conservar el derecho a solicitar su exclusión.
Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO deberá remitir a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL,
toda la información relativa a los datos identificatorios de los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, los familiares que los
acompañen, como su status, su lugar de residencia en el exterior, y
toda otra información que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL indique.
Dicha comunicación será remitida en soporte digital o electrónico de
acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con
las actualizaciones que esta determine.
Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la
primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán
todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se
desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los
familiares que los acompañen.
Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en
base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,
sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan
su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en
ella si hubiesen efectuado cambio de domicilio al exterior.
ARTÍCULO 10.- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón
aprobado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares
de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares
pondrán los mismos a disposición de los electores.
CAPÍTULO III
OPCIÓN DE VOTO POSTAL
ARTÍCULO 11.- Opción de emisión del sufragio por correo postal. Los
argentinos residentes en el exterior podrán manifestar su voluntad de
emitir el sufragio por correo postal. A tal fin, deberán inscribirse en
el registro digital que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL habilite. La
inscripción para ejercer el voto por correo postal se realizará desde
CIENTO CINCUENTA (150) hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos
anteriores a la fecha de celebración de las elecciones.
ARTÍCULO 12.- Padrón de electores por correo postal. El padrón de
electores argentinos residentes en el exterior por correo postal se
conformará con las inscripciones recibidas hasta los CIENTO VEINTE
(120) días corridos antes de la fecha de celebración de las elecciones
de conformidad, en lo que resulte aplicable, con las previsiones del
Capítulo IV, del Título I del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. Los electores
que conformen este padrón, serán dados de baja del padrón general
mencionado en el artículo 7° de esta Reglamentación.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD DEL ACTO COMICIAL
ARTÍCULO 13.- Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial,
por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO se dará conocimiento de ella a las Embajadas,
Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al
efecto el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
ARTÍCULO 14.- Organización del acto electoral. Las Representaciones de
la República en el exterior con responsabilidad en la organización del
acto electoral deberán comunicar con la debida antelación la
realización del mismo a las autoridades competentes del Estado donde se
desarrollará el mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente,
las autoridades consulares solicitarán la colaboración de las
autoridades locales a los efectos del correcto desarrollo del acto
electoral y del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al
lugar de realización de los comicios durante su transcurso y hasta UNA
(1) hora después de concluido el escrutinio.
ARTÍCULO 15 - Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales,
Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a
difundir por los distintos medios de comunicación local, anunciando el
acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de
Convocatoria a elecciones nacionales.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 16.- Designación de fiscales de los partidos políticos. Los
partidos políticos intervini entes en la elección podrán designar
fiscales a los mismos fines establecidos en el CÓDIGO ELECTORAL
NACIONAL.
Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las
agrupaciones que participen en la elección ante la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL, la que extenderá las certificaciones correspondientes.
Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista
de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior
pertinente. Los gastos en que incurran serán sufragados por la propia
agrupación política.
Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar
fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas
extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comunicará al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la nómina de los fiscales de
mesa de los partidos políticos, que desarrollarán sus funciones durante
el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su
nombre y apellido completo, y tipo y número de documento cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales,
Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y servirá de
suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas.
En caso de formularse algún reclamo, este se realizará mediante nota
presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y
firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El
sobre será enviado juntamente con la remisión de los elementos del
escrutinio para ser entregado a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL a sus
efectos.
CAPÍTULO VI
DE LOS ELEMENTOS Y ÚTILES ELECTORALES
ARTÍCULO 17.- Provisión de Documentos y Útiles. La Dirección Nacional
Electoral de la Subsecretaría de Asuntos Políticos de la VICEJEFATURA
DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
adoptará las providencias necesarias para remitir en cantidad
suficiente y con la debida antelación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
las urnas, formularios, sobres e impresos especiales que esta deba
remitir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales,
Consulados y Secciones Consulares.
ARTÍCULO 18.- Nómina de Documentos y Útiles. La CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL entregará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO con destino a las distintas Embajadas, Consulados
Generales, Consulados y Secciones Consulares los siguientes documentos
y útiles:
a) Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse identificadas con
un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL;
b) Boletas de sufragio en cantidad de un CINCO POR CIENTO (5 %) mayor al del número de empadronados;
c) Afiches con la publicación de las listas completas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales;
d) Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;
e) Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;
f) Formularios de escrutinio para cada uno de los distritos electorales;
g) Ejemplares de las disposiciones aplicables;
h) Bolígrafos indelebles;
i) Insumos para el voto por correo de cada sede; a saber: sobres de
envío de la documentación para el elector, sobres de envío del voto del
elector por correo postal, sobres de resguardo del voto del elector,
instructivos y formularios de declaración jurada de identidad.
ARTÍCULO 19.- Entrega de Documentos y Útiles. Los elementos indicados
en el artículo 18 de esta Reglamentación serán remitidos al exterior
por distrito electoral. Dicho envío será de estricta responsabilidad de
la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL entregará dichos útiles en la oficina de
la DIRECCIÓN DE MIGRACIONES INTERNACIONALES dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
del mencionado Ministerio. Los insumos para el voto por correo deberán
ser remitidos hasta SESENTA (60) días corridos antes de la fecha de
cada acto electoral. El resto de los envíos deberán ser efectuados
hasta TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de cada acto
electoral.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá optar por entregar la documentación
de los incisos b), c), e), f) y g) del citado artículo 18, y los
padrones a utilizarse, en soporte electrónico, en cuyo caso podrá
hacerlo hasta VEINTE (20) días corridos anteriores al acto electoral.
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
retransmitirá esa información a las representaciones mediante vía
electrónica segura. En este caso, las Representaciones diplomáticas y
consulares deberán proceder a la impresión de la documentación en
número suficiente. En el caso de las boletas, imprimirán un número
CINCO POR CIENTO (5%) superior al total de los empadronados para cada
distrito en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 20.- Boletas Oficiales. La emisión del sufragio en el exterior
se realizará mediante Boletas Únicas de Papel correspondientes a cada
distrito electoral. Las boletas oficiales de cada distrito serán
idénticas para todos los países y seguirán los criterios establecidos
en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL realizará
los ajustes en el diseño que resulten necesarios para hacer posible la
Impresión y utilización de las boletas oficiales en tiempo y forma.
CAPÍTULO VII
EL ACTO ELECTORAL EN MODALIDAD PRESENCIAL
ARTÍCULO 21.- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección:
a) Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial;
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;
c) Los actos de proselitismo;
d) A los electores, tomar fotografías de la Boleta Única de Papel
durante los comicios, la portación de armas en general, y el uso de
banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección.
Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán la
asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de que no
se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de personas a menos
de CINCUENTA (50) metros de las mesas receptoras de votos, contados
sobre la calle.
ARTÍCULO 22.- Autoridades electorales y autoridades de mesa. Para cada
acto electoral se designarán autoridades electorales y autoridades de
mesa:
a) Las autoridades electorales del comicio en el extranjero serán los
funcionarios diplomáticos o consulares que desempeñen funciones en las
Representaciones de la República en el exterior, quienes deberán
supervisar los procedimientos en la sede designada para el acto
comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y
correspondencia de información y documentación relacionada con el
comicio. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO podrá trasladar funcionarios entre distintas jurisdicciones o
desde la República a los efectos de asegurar el correcto desarrollo del
proceso electoral.
b) Cada mesa electoral y cada mesa de escrutinio de los votos emitidos
por correo postal tendrá como autoridad a UN (1) Presidente y UN (1)
suplente.
La asignación de funciones de autoridades de mesa estará a cargo del
funcionario diplomático o consular que se desempeñe como autoridad
electoral del comicio quien designará a las mismas entre los
integrantes del padrón, solicitando a los inscriptos su colaboración
para actuar como tales.
Los ciudadanos residentes en el exterior habilitados para sufragar,
pueden postularse voluntariamente para ejercer como autoridades de mesa
mediante solicitud por escrito a la sede diplomática o consular que
corresponda a su residencia, la cual deberá ser enviada con una
antelación mínima de TREINTA (30) días hábiles respecto de la fecha de
celebración de las elecciones generales.
En caso de ausencia de las personas que deben desempeñarse como
autoridades de mesa el día de la elección, las autoridades electorales
podrán reasignar funciones entre el Presidente y el suplente o bien
designar para que actúen como tales a otros funcionarios diplomáticos o
consulares o, en último caso, a algunos de los electores que integren
el padrón electoral.
ARTÍCULO 23.- Obligaciones del Presidente. El Presidente de la Mesa
deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal
desarrollo del mismo, cumpliendo con las demás disposiciones
establecidas en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
ARTÍCULO 24.- Lugar de votación. Las elecciones se realizarán
preferentemente en las sedes de las Representaciones de la República en
el exterior, según corresponda. En caso de que la capacidad de las
infraestructuras de ellas resultaren insuficientes, o en razón de la
proximidad domiciliaria con núcleos significativos de electores, o
cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, sus titulares
propondrán al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO las medidas conducentes para disponer de espacios
adecuados a tal fin en la ciudad de asiento de la sede u otras ciudades
de su jurisdicción; en este último caso deberán señalar el alcance
geográfico de la sede que se propone constituir. El MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con más de
NOVENTA (90) días de anticipación a la fecha del comicio, comunicará la
propuesta final a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL para que decida sobre la
constitución de las mesas.
ARTÍCULO 25.- Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida
con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento
de las mesas, la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección
Consular podrán variar su ubicación. En tal caso, se deberá solicitar
la autorización correspondiente a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL a través
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 26.- Publicidad de la ubicación y padrón de las mesas. Las
Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares
harán público por los medios más idóneos y con no menos de TREINTA (30)
días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación
de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se encontrará a
disposición del público en cada representación y se comunicará a la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 27.- Presencia de autoridades de mesa y custodia del local. El
día de la elección las autoridades de mesa deberán presentarse con una
anticipación de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el local
en que haya de funcionar la mesa. Allí se les hará entrega de los
documentos y útiles mencionados en el artículo 18 de la presente
Reglamentación.
Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado o
Sección Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de que los
agentes del Estado receptor afectados al servicio de custodia del acto
se encuentren fuera del local con la anticipación indicada en el
párrafo anterior y hasta UNA (1) hora después de concluido el
escrutinio.
ARTÍCULO 28.- Cuarto oscuro o recinto de votación. Se designará un
recinto de fácil acceso para que los electores emitan su voto en
secreto. Este recinto no tendrá más de UNA (1) puerta utilizable,
debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de
los partidos o de DOS (2) electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo tal de garantizar con la mayor seguridad
el secreto del voto.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones,
insignias, indicaciones, imágenes, ni elemento alguno que implique una
sugerencia a la voluntad del elector fuera de las listas de candidatos
oficializadas.
Las autoridades electorales podrán disponer el uso de cabinas o
espacios resguardados por biombos o cortinas en calidad de cuarto
oscuro, con la estricta condición de que garanticen el secreto del voto
si con ello se favorece el desarrollo del comicio.
ARTÍCULO 29.- Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá:
a) A recibir la urna, las boletas únicas de papel, registros, útiles y
demás elementos que le entreguen las autoridades del comicio o el
funcionario que estos designen, debiendo firmar recibo de ellos previa
verificación;
b) A cerrar las urnas poniéndole las fajas de seguridad que no impidan
la introducción de las boletas de los votantes, que serán firmadas por
el Presidente, el suplente y los fiscales;
c) A habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista y en lugar
de fácil acceso;
d) A habilitar el cuarto oscuro, las cabinas, o los espacios
resguardados, en un recinto inmediato al de la mesa, de acuerdo a las
especificaciones del artículo 28 de la presente;
e) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los
ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado
por los electores sin dificultad;
f) A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que contendrá
las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145 del CÓDIGO
ELECTORAL NACIONAL;
g) A poner sobre la mesa las boletas únicas de papel oficiales para el
sufragio, el formulario del Acta de Apertura y cierre del comicio, los
formularios del Acta de Escrutinio y los otros DOS (2) ejemplares del
padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1) solo de los ejemplares de
los TRES (3) que reciban los Presidentes de Mesa;
h) A verificar la identidad de los fiscales de los partidos políticos
que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el
momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.
ARTÍCULO 30.- Apertura del Acta. Adoptadas las medidas pertinentes, a
la hora OCHO (8) en punto del horario local, el Presidente de Mesa
declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura
llenando los claros del formulario impreso.
El acta será suscripta por el Presidente y los fiscales de los
partidos. Si alguno de estos no estuviere presente, o no hubiere
fiscales nombrados o se negaran a firmar, el Presidente consignará tal
circunstancia, testificada, en lo posible, por DOS (2) electores
presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPÍTULO VIII
EMISIÓN PRESENCIAL DEL SUFRAGIO EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 31.- Entrega de la boleta oficial al elector. El Presidente de
Mesa entregará al elector la boleta única de papel oficial de sufragio
correspondiente a su distrito firmada por él, conjuntamente con un
bolígrafo indeleble. La boleta entregada deberá tener los casilleros en
blanco y sin marcar. Luego de ello, el Presidente de Mesa invitará a
pasar al cuarto oscuro para marcar la opción electoral de su
preferencia. En caso de destrucción, error u otra circunstancia que
genere la necesidad de reemplazar la boleta entregada al elector, esta
deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al
efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre
del acto electoral.
Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una
opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo
saber esa circunstancia, y entregar esa boleta para que se le entregue
otra sin marcar, dejándose constancia de ello y procediéndose según lo
dispuesto en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 32.- Emisión del voto. En el cuarto oscuro, el elector marcará
la opción electoral de su preferencia en la boleta única oficial con
cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en ella,
según corresponda.
El elector doblará la boleta de modo que preserve el secreto del voto y, regresando a la mesa, la introducirá en la urna.
Los electores con una discapacidad o condición física permanente o
transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto,
como así los no videntes, podrán ser acompañados por UNA (1) persona de
su elección, que acredite debidamente su identidad. El Presidente de
Mesa y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector,
pero deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la
elección a solas o con asistencia de su acompañante.
ARTÍCULO 33.- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el
Presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a
la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la
columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo se entregará al
elector una constancia de emisión del voto.
CAPÍTULO IX
CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL PRESENCIAL
ARTÍCULO 34.- Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de
los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del
acto electoral, procediendo a la realización del escrutinio de mesa.
Si a las DIECIOCHO (18) horas del horario local no ha sufragado la
totalidad de los electores inscriptos, el Presidente de la Mesa
ordenará que se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los
nombres de los electores que no hayan comparecido.
CAPÍTULO X
VOTO POR CORREO POSTAL
ARTÍCULO 35.- Documentación para el voto por correo postal. El elector
recibirá la documentación necesaria para sufragar mediante correo
postal, en el domicilio en el que se hubiere registrado, la cual
comprende:
a) Sobre de envío de la documentación electoral. Este sobre llevará
impreso el nombre y domicilio en el extranjero del elector, así como
los elementos técnicos que determine el servicio de mensajería de que
se trate para cumplir con el procedimiento de envío, incluyendo, entre
otros, los datos del remitente y el o los elementos de control de la
pieza postal que garanticen su rastreabilidad.
El sobre de envío de la documentación electoral contiene en su interior
la boleta única de papel oficial, el sobre de envío del voto, el sobre
de resguardo del voto, el instructivo y el formulario de Declaración
Jurada de Identidad;
b) Sobre de envío del voto por correo. Este sobre llevará impreso los
datos del elector remitente, el domicilio de la representación
diplomática o consular destinataria, así como los elementos técnicos
que establezca el servicio de mensajería para cumplir con el
procedimiento de envío, incluyendo los elementos de control de la pieza
postal que garanticen su rastreabilidad. Mediante este sobre el elector
enviará a la Representación diplomática o consular, sin costo, el sobre
de resguardo del voto y la Declaración Jurada de Identidad suscripta;
c) Sobre de resguardo del voto. Este sobre contará con los elementos
técnicos, de control y medidas de seguridad que la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL requiera a fin de garantizar la confidencialidad y secreto
del voto.
En este sobre el elector introducirá la boleta única oficial, una vez que haya marcado su preferencia electoral;
d) Declaración Jurada de Identidad. Dentro del sobre de envío de la
documentación electoral, el elector recibirá un formulario de
Declaración Jurada de Identidad, diseñado por la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL, que deberá suscribir de su puño y letra antes de introducir
en el sobre de envío del voto por correo;
e) Instructivo para la emisión del sufragio y envío del voto. Dentro
del sobre de envío de la documentación electoral el elector recibirá un
instructivo, diseñado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, que deberá
contener las indicaciones para el ejercicio del voto en lenguaje claro
para facilitar su comprensión.
El instructivo incluirá también indicación del sitio web oficial de
consulta de información electoral; la información para que el elector
pueda ponerse en contacto con la Representación diplomática o consular
correspondiente o, en su caso, con la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL; la
información clara sobre la protección del secreto del voto; y las
instrucciones para remitir en tiempo y forma a la Representación
diplomática o consular correspondiente el sobre de envío del voto
postal con el sobre de resguardo en su interior.
f) UNA (1) boleta única oficial.
ARTÍCULO 36.- Procedimiento de emisión del voto postal. Para la emisión
del voto postal, el elector deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Marcar las elecciones de su preferencia en la boleta única de papel oficial;
b) Introducir la boleta única de papel en el sobre de resguardo del voto, cerrándolo de forma que asegure su secreto;
c) Suscribir el formulario de Declaración Jurada de Identidad con la
misma firma consignada en su Documento Nacional de Identidad más
reciente;
d) Introducir dentro del sobre de envío del voto: el sobre de resguardo
que contiene la Boleta Única de papel Oficial de sufragio y el
formulario de Declaración Jurada de Identidad, y cerrarlo;
e) Remitir el sobre de envío del voto a la sede electoral mediante el
servicio de correo indicado en el instructivo de la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL. De así preferirlo, el elector podrá optar por depositar este
sobre personalmente en los buzones habilitados a tal efecto en cada una
de las Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes.
ARTÍCULO 37.- Publicidad de información electoral. El elector podrá
consultar ingresando al sitio web oficial indicado en el instructivo
recibido, la normativa electoral correspondiente al voto de los
argentinos residentes en el exterior, las listas de candidatos
completas que participan de la elección y toda otra información que sea
de utilidad para el ejercicio del sufragio por correo postal.
ARTÍCULO 38.- Plazos del sufragio por correo. Las Representaciones
diplomáticas o consulares correspondientes enviarán a los electores
registrados en el padrón de voto por correo postal los documentos
necesarios para el sufragio por correo con la mayor antelación posible.
Los mismos deberán ser remitidos al elector al menos VEINTE (20) días
corridos antes de la fecha de celebración de las elecciones generales.
A su vez, el elector deberá enviar su voto por correo a la
Representación diplomática o consular correspondiente con antelación
suficiente para que sea recibido a más tardar el último día hábil local
anterior a la jornada electoral.
Alternativamente, y hasta el último día hábil local previo a la jornada
electoral, el elector podrá depositar el sobre de votación por correo
en los buzones que las Representaciones diplomáticas o consulares
correspondientes deberán instalar en sus sedes a tales efectos.
ARTÍCULO 39.- Votos emitidos en el exterior. Serán considerados votos
emitidos en el exterior, los que se reciban en las Representaciones
diplomáticas o consulares hasta el día hábil anterior al inicio de la
jornada electoral a llevarse a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA, sea que
hayan sido enviados por el servicio de correo postal o que hayan sido
depositados en los buzones dispuestos a tal efecto en las
Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes.
ARTÍCULO 40.- Recepción y resguardo de los sobres con los votos. Las
Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes son
responsables de la adecuada recepción y el resguardo de los sobres de
votación por correo postal. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL determinará
las medidas que deberán adoptarse a tal efecto.
Respecto de los sobres recibidos con posterioridad al plazo antes
señalado, se elaborará un listado de sus remitentes y, acto seguido,
sin abrir los mismos, se procederá, en presencia de los representantes
de los partidos políticos que se encuentren en el lugar, a su
destrucción, sin que se revele su contenido.
ARTÍCULO 41.- Comunicación del informe de participación electoral. Cada
Representación diplomática o consular correspondiente, a través del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
elevará a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL UN (1) informe con el número de
sobres recibidos en término conforme lo previsto en el artículo 39 del
presente, así como de los recibidos extemporáneamente.
CAPÍTULO XI
ESCRUTINIO DE MESA
ARTÍCULO 42.- Escrutinio de mesa de los sufragios emitidos en forma
presencial. Clausurado el acto electoral, en cada Representación
diplomática o consular receptora de votos, el Presidente de Mesa, ante
la presencia de los fiscales acreditados, si los hubiere, efectuará el
escrutinio de mesa de los sufragios emitidos en forma presencial.
Para ello, distribuirá las boletas cerradas según el distrito electoral
correspondiente y procederá de acuerdo a las pautas establecidas en el
artículo 101 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
ARTÍCULO 43.- Escrutinio de mesa de los sufragios emitidos por correo
postal. Clausurado el acto electoral, en cada Representación
diplomática o consular receptora de votos se constituirá una mesa
especial para el escrutinio de los sufragios emitidos por correo
postal. La autoridad designada para el escrutinio de mesa de los
sufragios emitidos por correo postal procederá de conformidad con las
siguientes pautas:
a) Recibirá de las autoridades electorales de la Representación
diplomática o consular el padrón de electores y los sufragios recibidos
por correo; y los informes acerca de votantes y votos destruidos
comunicados a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL;
b) Tachará del padrón de electores por correo postal a los electores
que no hayan emitido su voto en el plazo habilitado, de acuerdo con los
informes, y hará constar al pie del mismo el número de votantes;
c) Recibirá de las autoridades electorales de la Representación
diplomática o consular correspondientes la urna donde se hayan
resguardado los votos postales, la abrirá y extraerá de los sobres de
envío del voto, las boletas de sufragio, cuidando de preservar el
secreto del voto; las contará y consignará su cantidad, en letras y
números;
d) Distribuirá las boletas cerradas según el distrito electoral correspondiente;
A partir de ello, procederá a escrutar las boletas de acuerdo a las
pautas establecidas en el artículo 101 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
ARTÍCULO 44.- Clasificación de los votos. Para cada categoría
electoral, la autoridad de mesa clasificará los votos como válidos
afirmativos, válidos en blanco, nulos o recurridos. A tal fin, tanto
para los votos emitidos en forma presencial como para los emitidos por
correo postal, deberá seguir los criterios establecidos en el CÓDIGO
ELECTORAL NACIONAL.
En el caso de los votos emitidos por correo postal también serán
considerados votos válidos en blanco para todas las categorías aquellos
en los que el sobre de envío del voto y/o el sobre de resguardo del
voto se encontrasen vacíos.
ARTÍCULO 45.- Actas. Las actas de cierre del acto electoral y de
escrutinio se confeccionarán según lo dispuesto por la normativa
electoral y las disposiciones de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
El acta de escrutinio será suscripta por las autoridades de mesa y por
los fiscales de los partidos. Si alguno de estos no estuviera presente
o no hubiere fiscales nombrados o se negaran a firmar, la autoridad a
cargo de la mesa dejará constancia circunstanciada de ello.
Además, la autoridad a cargo de la mesa extenderá y entregará a los
fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio con los
resultados extraídos del acta de escrutinio.
CAPÍTULO XII
DE LA COMUNICACIÓN DEL ESCRUTINIO, CUSTODIA DE LA DOCUMENTACIÓN Y SU REMISIÓN A LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 46.- Guarda de Boletas y Documentos. Las actas mencionadas en
el artículo 45, legalizadas por las autoridades diplomáticas y/o
consulares correspondientes, se depositarán dentro de sobres especiales
con el nombre del distrito electoral, conjuntamente con las boletas
compiladas y ordenadas por distrito, incluyendo los votos recurridos,
los nulos e impugnados.
Toda esta documentación será guardada en un sobre especial que remitirá
la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, junto al acta de apertura y cierre de
cada mesa y el padrón electoral. Una vez cerrados, sellados y firmados
los sobres por el presidente de mesa, las autoridades diplomáticas o
consulares correspondientes deberán enviarlos a la mayor brevedad al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el
que a su vez lo remitirá en forma inmediata a la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL.
Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.
ARTÍCULO 47.- Comunicación de resultados. Terminado el escrutinio, el
presidente de mesa informará a la autoridad de los comicios, el
resultado de la mesa a su cargo y las denuncias que se hubieren
formulado, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio.
La autoridad comicial enviará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la imagen facsimilar de los certificados
de escrutinio de cada una de las mesas o la información contenida en
ellos ya sea por cable o la vía digital o electrónica segura utilizada
para comunicaciones oficiales, a los fines de su comunicación a la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y a la Dirección Nacional Electoral.
Al hacerlo, la autoridad del comicio deberá respetar estrictamente su
formato e incluir la transcripción de las protestas o reclamos
eventualmente efectuadas por los fiscales.
La difusión oficial de los resultados del escrutinio y su transmisión a
los organismos indicados en este artículo no podrá realizarse antes de
la hora de cierre del acto electoral en el territorio nacional.
ARTÍCULO 48.- Custodia de la documentación. Los titulares de la
representación diplomática o consular correspondientes son responsables
de la custodia de la documentación electoral. La documentación ordenada
y lista para ser despachada permanecerá en la caja de seguridad de cada
representación, dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el
momento de su envío, a la mayor brevedad posible, al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, INTERNACIONAL Y CULTO, el cual a su vez lo
remitirá a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL sin demora.
Los fiscales acreditados de las agrupaciones políticas podrán acompañar
a los funcionarios durante el traslado de la documentación comicial
desde la representación hasta el aeropuerto o el avión.
CAPÍTULO XIII
ESCRUTINIO DEFINITIVO
ARTÍCULO 49. - Escrutinio en la Cámara Nacional Electoral. La CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL fijará la fecha, hora y lugar donde se llevará a
cabo el escrutinio definitivo del voto de los argentinos residentes en
el exterior, publicando dicha información en su sitio web oficial y
notificando electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes
de la contienda electoral.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento para la
constitución de las mesas, apertura de sobres y calificación de
sufragios, en concordancia con lo establecido en la presente
Reglamentación y en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, garantizando en todo
momento la confidencialidad y secreto del voto.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL realizará el escrutinio de los votos
emitidos por los electores argentinos residentes en el exterior a
través de la totalización de los resultados consignados en las actas de
escrutinio de mesa labradas por las respectivas autoridades y remitidas
por vía facsimilar o digital en los términos del artículo 47 de la
presente. Dicha información tendrá plena validez a los fines de la
incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a
los votos no recurridos. Si la eventual decisión acerca de la validez o
nulidad de los votos recurridos fuera susceptible de incidir de modo
determinante en los resultados, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá
aguardar a la recepción de la documentación original a los fines de
resolver acerca de la validez o nulidad de tales sufragios. De igual
modo se procederá en caso de existir protestas.
El procedimiento de escrutinio definitivo de los votos de los electores
argentinos residentes en el exterior se hará bajo la vigilancia de los
fiscales designados por las agrupaciones políticas intervinientes en la
elección, de manera que estos puedan llenar su cometido con facilidad y
sin impedimento alguno.
ARTÍCULO 50.- Comunicación de los resultados del escrutinio a las
Juntas Electorales Nacionales. Las actas de escrutinio con los
resultados obtenidos por cada distrito electoral serán remitidas a las
Juntas Electorales correspondientes.
Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio de
los electores argentinos residentes en el exterior a los efectos de
incorporarlos al escrutinio definitivo que estas llevan a cabo en su
respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 51.- Publicación y difusión de los resultados. La CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL publicará y realizará la difusión de los resultados
definitivos del escrutinio de los votos de los electores argentinos
residentes en el exterior.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 52.- Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a la
responsabilidad organizativa por parte del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será llevado a cabo por la
DIRECCIÓN DE MIGRACIONES INTERNACIONALES dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.
ARTÍCULO 53.- Certificación de autenticidad. A los efectos de las
comunicaciones y transmisiones de documentación, listados y boletas, el
funcionario diplomático o consular a cargo de la representación
receptora certificará la autenticidad de las reproducciones que de
ellos se hagan.
ARTÍCULO 54.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no
previsto y que no se oponga a lo dispuesto en la presente
Reglamentación, serán de aplicación las disposiciones del CÓDIGO
ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto
N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.
