PODER EJECUTIVO

Decreto 239/2025

DECTO-2025-239-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.007.

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-13857809-APN-DGDYL#MI, el Código Electoral Nacional-Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 24.007 y su modificatoria y 27.781 y el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA reconoció el derecho de voto de sus ciudadanos residentes en el exterior a partir de la sanción de la Ley N° 24.007, por medio de la cual se creó el Registro de Electores Residentes en el Exterior, respetando el principio fundamental de que la ciudadanía no se extingue por el hecho de residir fuera de las fronteras del territorio nacional.

Que por el artículo 40 de la Ley N° 27.781 se incorporó el artículo 5° bis a la Ley N° 24.007, y se prevé que la emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando la Boleta Única establecida en el Código Electoral Nacional, las que serán idénticas para todos los países, y que los electores en el exterior podrán ejercer su derecho al sufragio optando libremente por el voto presencial en sedes consulares o mediante el voto por correo postal.

Que la posibilidad de ejercer el voto en el exterior de forma presencial en sedes consulares se ve en los hechos seriamente limitada por las distancias a menudo insalvables desde el lugar de residencia de una parte significativa de quienes componen el Registro de Electores Residentes en el Exterior y las sedes diplomáticas en las cuales tienen lugar los comicios, por lo que deviene necesario garantizar que aquellos argentinos que residen en el exterior puedan ejercer su derecho al sufragio de manera eficaz, mediante el voto por correo postal.

Que la Ley N° 24.007 dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la respectiva Reglamentación que facilite el acto de emisión del sufragio de los argentinos residentes en el exterior para asegurar un trámite sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen acogerse a sus prescripciones.

Que en razón de la normado por el artículo 5° bis de la Ley N° 24.007, modificación introducida por la Ley N° 27.781, corresponde dictar una nueva Reglamentación que reemplace a la establecida por el Decreto N° 1138/93, a los fines de cumplir con la premisa legal de facilitar la emisión del sufragio tanto en forma presencial como por correo postal y en consecuencia derogar dicha norma.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.007 y su modificatoria, que como ANEXO (IF-2025-32667904-APN-SSAPO#JGM) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 1138 del 4 de junio de 1993.

ARTÍCULO 3°.- Los gastos emergentes de la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente acto serán imputados al presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 4°- Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/04/2025 N° 19777/25 v. 01/04/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24.007 Y SU MODIFICATORIA DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTÍCULO 1°.- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.

La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio de domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad, a excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente Reglamentación.

A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación. Dichos registros estarán a cargo de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTÍCULO 2°.- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener registrado, en su Documento Nacional de Identidad, el domicilio en el territorio de la jurisdicción consular correspondiente, a excepción de lo previsto en el artículo 9° de la presente Reglamentación;

b) Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación argentina.

ARTÍCULO 3°.- Derecho al voto. Los ciudadanos argentinos que residen fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA son titulares del derecho a votar en todas las instancias de las elecciones nacionales que deciden cargos en iguales condiciones que los ciudadanos residentes en el país.

El voto de los electores residentes en el exterior es de carácter optativo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL es responsable de garantizar todos los medios necesarios para el pleno cumplimiento de este derecho.

Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable en la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y

DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 4°.- Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter permanente y será confeccionado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:

a) Por jurisdicción consular;

b) Por distrito de adjudicación del voto emitido, conforme el artículo 3° de la Ley N° 24.007;

c) Por orden alfabético.

ARTÍCULO 5°.- Conformación del Registro de Electores Residentes en el Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la legislación nacional, para ser electores, serán incorporados al Registro de Electores Residentes en el Exterior, conforme lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24.007, sin perjuicio de conservar el derecho a solicitar su exclusión.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL conformará el Registro de Electores Residentes en el Exterior conforme las previsiones de los artículos 15 a 17 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. En caso de resultar necesario, podrá establecer modalidades particulares en que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, comunicará la información necesaria para su conformación o actualización, a fin de realizar la correspondiente inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Exterior.

Para las tareas de control, fiscalización y actualización del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar a los titulares de las Embajadas, Consulados Generales,Consulados o Secciones Consulares de la República, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO información complementaria que surja de sus registros de inscripción en sus libros de matrícula de la representación consular u otros registros que den cuenta de la existencia de nuevos electores y/o electores fallecidos.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar a los titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que se realicen las gestiones para la obtención de las partidas o la documentación que acredite la defunción de ciudadanos argentinos en territorio extranjero.

ARTÍCULO 6°.- Adjudicación del distrito del voto. Difusión del registro de electores. Para determinar el distrito al cual se adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la REPÚBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, CIENTO VEINTE (120) días antes de cada elección, facilitará a las Representaciones y a los electores el acceso al Registro de Electores Residentes en el Exterior por internet. De la misma forma o por vía electrónica segura posibilitará a las Representaciones el acceso al listado de los electores excluidos, informando el motivo que justifica la exclusión.

Las Representaciones diplomáticas o consulares, según corresponda, deberán difundir por todos los medios a su alcance los registros para que los ciudadanos verifiquen su correcta inclusión.

Las anomalías o errores que se detecten serán informados inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL para su corrección.

ARTÍCULO 7°.- Padrón de electores. A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores recibidas hasta NOVENTA (90) días antes. El padrón será impreso por las Representaciones o por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, si esta así lo dispusiera.

El padrón deberá tener un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.

ARTÍCULO 8°.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las Representaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior por medio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 9°.- Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la fecha de cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo funciones fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en un registro especial complementario al Registro de Electores de Residentes en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a solicitar su exclusión.

Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a solicitar su exclusión.

Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO deberá remitir a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, toda la información relativa a los datos identificatorios de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, los familiares que los acompañen, como su status, su lugar de residencia en el exterior, y toda otra información que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL indique.

Dicha comunicación será remitida en soporte digital o electrónico de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con las actualizaciones que esta determine.

Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los familiares que los acompañen.

Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en ella si hubiesen efectuado cambio de domicilio al exterior.

ARTÍCULO 10.- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón aprobado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores.

CAPÍTULO III

OPCIÓN DE VOTO POSTAL

ARTÍCULO 11.- Opción de emisión del sufragio por correo postal. Los argentinos residentes en el exterior podrán manifestar su voluntad de emitir el sufragio por correo postal. A tal fin, deberán inscribirse en el registro digital que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL habilite. La inscripción para ejercer el voto por correo postal se realizará desde CIENTO CINCUENTA (150) hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos anteriores a la fecha de celebración de las elecciones.

ARTÍCULO 12.- Padrón de electores por correo postal. El padrón de electores argentinos residentes en el exterior por correo postal se conformará con las inscripciones recibidas hasta los CIENTO VEINTE (120) días corridos antes de la fecha de celebración de las elecciones de conformidad, en lo que resulte aplicable, con las previsiones del Capítulo IV, del Título I del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. Los electores que conformen este padrón, serán dados de baja del padrón general mencionado en el artículo 7° de esta Reglamentación.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD DEL ACTO COMICIAL

ARTÍCULO 13.- Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial, por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se dará conocimiento de ella a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al efecto el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.

ARTÍCULO 14.- Organización del acto electoral. Las Representaciones de la República en el exterior con responsabilidad en la organización del acto electoral deberán comunicar con la debida antelación la realización del mismo a las autoridades competentes del Estado donde se desarrollará el mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente, las autoridades consulares solicitarán la colaboración de las autoridades locales a los efectos del correcto desarrollo del acto electoral y del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización de los comicios durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de concluido el escrutinio.

ARTÍCULO 15 - Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a difundir por los distintos medios de comunicación local, anunciando el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.

CAPÍTULO V

DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 16.- Designación de fiscales de los partidos políticos. Los partidos políticos intervini entes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente. Los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política.

Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comunicará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo, y tipo y número de documento cívico.

Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas.

En caso de formularse algún reclamo, este se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregado a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL a sus efectos.

CAPÍTULO VI

DE LOS ELEMENTOS Y ÚTILES ELECTORALES

ARTÍCULO 17.- Provisión de Documentos y Útiles. La Dirección Nacional Electoral de la Subsecretaría de Asuntos Políticos de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, adoptará las providencias necesarias para remitir en cantidad suficiente y con la debida antelación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL las urnas, formularios, sobres e impresos especiales que esta deba remitir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares.

ARTÍCULO 18.- Nómina de Documentos y Útiles. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL entregará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares los siguientes documentos y útiles:

a) Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL;

b) Boletas de sufragio en cantidad de un CINCO POR CIENTO (5 %) mayor al del número de empadronados;

c) Afiches con la publicación de las listas completas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales;

d) Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;

e) Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;

f) Formularios de escrutinio para cada uno de los distritos electorales;

g) Ejemplares de las disposiciones aplicables;

h) Bolígrafos indelebles;

i) Insumos para el voto por correo de cada sede; a saber: sobres de envío de la documentación para el elector, sobres de envío del voto del elector por correo postal, sobres de resguardo del voto del elector, instructivos y formularios de declaración jurada de identidad.

ARTÍCULO 19.- Entrega de Documentos y Útiles. Los elementos indicados en el artículo 18 de esta Reglamentación serán remitidos al exterior por distrito electoral. Dicho envío será de estricta responsabilidad de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL entregará dichos útiles en la oficina de la DIRECCIÓN DE MIGRACIONES INTERNACIONALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del mencionado Ministerio. Los insumos para el voto por correo deberán ser remitidos hasta SESENTA (60) días corridos antes de la fecha de cada acto electoral. El resto de los envíos deberán ser efectuados hasta TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de cada acto electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá optar por entregar la documentación de los incisos b), c), e), f) y g) del citado artículo 18, y los padrones a utilizarse, en soporte electrónico, en cuyo caso podrá hacerlo hasta VEINTE (20) días corridos anteriores al acto electoral. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO retransmitirá esa información a las representaciones mediante vía electrónica segura. En este caso, las Representaciones diplomáticas y consulares deberán proceder a la impresión de la documentación en número suficiente. En el caso de las boletas, imprimirán un número CINCO POR CIENTO (5%) superior al total de los empadronados para cada distrito en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 20.- Boletas Oficiales. La emisión del sufragio en el exterior se realizará mediante Boletas Únicas de Papel correspondientes a cada distrito electoral. Las boletas oficiales de cada distrito serán idénticas para todos los países y seguirán los criterios establecidos en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL realizará los ajustes en el diseño que resulten necesarios para hacer posible la Impresión y utilización de las boletas oficiales en tiempo y forma.

CAPÍTULO VII

EL ACTO ELECTORAL EN MODALIDAD PRESENCIAL

ARTÍCULO 21.- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección:

a) Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial;

b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;

c) Los actos de proselitismo;

d) A los electores, tomar fotografías de la Boleta Única de Papel durante los comicios, la portación de armas en general, y el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección.

Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán la asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de que no se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de personas a menos de CINCUENTA (50) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calle.

ARTÍCULO 22.- Autoridades electorales y autoridades de mesa. Para cada acto electoral se designarán autoridades electorales y autoridades de mesa:

a) Las autoridades electorales del comicio en el extranjero serán los funcionarios diplomáticos o consulares que desempeñen funciones en las Representaciones de la República en el exterior, quienes deberán supervisar los procedimientos en la sede designada para el acto comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionada con el comicio. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrá trasladar funcionarios entre distintas jurisdicciones o desde la República a los efectos de asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral.

b) Cada mesa electoral y cada mesa de escrutinio de los votos emitidos por correo postal tendrá como autoridad a UN (1) Presidente y UN (1) suplente.

La asignación de funciones de autoridades de mesa estará a cargo del funcionario diplomático o consular que se desempeñe como autoridad electoral del comicio quien designará a las mismas entre los integrantes del padrón, solicitando a los inscriptos su colaboración para actuar como tales.

Los ciudadanos residentes en el exterior habilitados para sufragar, pueden postularse voluntariamente para ejercer como autoridades de mesa mediante solicitud por escrito a la sede diplomática o consular que corresponda a su residencia, la cual deberá ser enviada con una antelación mínima de TREINTA (30) días hábiles respecto de la fecha de celebración de las elecciones generales.

En caso de ausencia de las personas que deben desempeñarse como autoridades de mesa el día de la elección, las autoridades electorales podrán reasignar funciones entre el Presidente y el suplente o bien designar para que actúen como tales a otros funcionarios diplomáticos o consulares o, en último caso, a algunos de los electores que integren el padrón electoral.

ARTÍCULO 23.- Obligaciones del Presidente. El Presidente de la Mesa deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo, cumpliendo con las demás disposiciones establecidas en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTÍCULO 24.- Lugar de votación. Las elecciones se realizarán preferentemente en las sedes de las Representaciones de la República en el exterior, según corresponda. En caso de que la capacidad de las infraestructuras de ellas resultaren insuficientes, o en razón de la proximidad domiciliaria con núcleos significativos de electores, o cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, sus titulares propondrán al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las medidas conducentes para disponer de espacios adecuados a tal fin en la ciudad de asiento de la sede u otras ciudades de su jurisdicción; en este último caso deberán señalar el alcance geográfico de la sede que se propone constituir. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con más de NOVENTA (90) días de anticipación a la fecha del comicio, comunicará la propuesta final a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL para que decida sobre la constitución de las mesas.

ARTÍCULO 25.- Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular podrán variar su ubicación. En tal caso, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 26.- Publicidad de la ubicación y padrón de las mesas. Las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares harán público por los medios más idóneos y con no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se encontrará a disposición del público en cada representación y se comunicará a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 27.- Presencia de autoridades de mesa y custodia del local. El día de la elección las autoridades de mesa deberán presentarse con una anticipación de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el local en que haya de funcionar la mesa. Allí se les hará entrega de los documentos y útiles mencionados en el artículo 18 de la presente Reglamentación.

Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes del Estado receptor afectados al servicio de custodia del acto se encuentren fuera del local con la anticipación indicada en el párrafo anterior y hasta UNA (1) hora después de concluido el escrutinio.

ARTÍCULO 28.- Cuarto oscuro o recinto de votación. Se designará un recinto de fácil acceso para que los electores emitan su voto en secreto. Este recinto no tendrá más de UNA (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de DOS (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo tal de garantizar con la mayor seguridad el secreto del voto.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones, imágenes, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las listas de candidatos oficializadas.

Las autoridades electorales podrán disponer el uso de cabinas o espacios resguardados por biombos o cortinas en calidad de cuarto oscuro, con la estricta condición de que garanticen el secreto del voto si con ello se favorece el desarrollo del comicio.

ARTÍCULO 29.- Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá:

a) A recibir la urna, las boletas únicas de papel, registros, útiles y demás elementos que le entreguen las autoridades del comicio o el funcionario que estos designen, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;

b) A cerrar las urnas poniéndole las fajas de seguridad que no impidan la introducción de las boletas de los votantes, que serán firmadas por el Presidente, el suplente y los fiscales;

c) A habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista y en lugar de fácil acceso;

d) A habilitar el cuarto oscuro, las cabinas, o los espacios resguardados, en un recinto inmediato al de la mesa, de acuerdo a las especificaciones del artículo 28 de la presente;

e) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad;

f) A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL;

g) A poner sobre la mesa las boletas únicas de papel oficiales para el sufragio, el formulario del Acta de Apertura y cierre del comicio, los formularios del Acta de Escrutinio y los otros DOS (2) ejemplares del padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1) solo de los ejemplares de los TRES (3) que reciban los Presidentes de Mesa;

h) A verificar la identidad de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTÍCULO 30.- Apertura del Acta. Adoptadas las medidas pertinentes, a la hora OCHO (8) en punto del horario local, el Presidente de Mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso.

El acta será suscripta por el Presidente y los fiscales de los partidos. Si alguno de estos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaran a firmar, el Presidente consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por DOS (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.

CAPÍTULO VIII

EMISIÓN PRESENCIAL DEL SUFRAGIO EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 31.- Entrega de la boleta oficial al elector. El Presidente de Mesa entregará al elector la boleta única de papel oficial de sufragio correspondiente a su distrito firmada por él, conjuntamente con un bolígrafo indeleble. La boleta entregada deberá tener los casilleros en blanco y sin marcar. Luego de ello, el Presidente de Mesa invitará a pasar al cuarto oscuro para marcar la opción electoral de su preferencia. En caso de destrucción, error u otra circunstancia que genere la necesidad de reemplazar la boleta entregada al elector, esta deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre del acto electoral.

Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo saber esa circunstancia, y entregar esa boleta para que se le entregue otra sin marcar, dejándose constancia de ello y procediéndose según lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 32.- Emisión del voto. En el cuarto oscuro, el elector marcará la opción electoral de su preferencia en la boleta única oficial con cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en ella, según corresponda.

El elector doblará la boleta de modo que preserve el secreto del voto y, regresando a la mesa, la introducirá en la urna.

Los electores con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, como así los no videntes, podrán ser acompañados por UNA (1) persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. El Presidente de Mesa y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector, pero deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la elección a solas o con asistencia de su acompañante.

ARTÍCULO 33.- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el Presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto.

CAPÍTULO IX

CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL PRESENCIAL

ARTÍCULO 34.- Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del acto electoral, procediendo a la realización del escrutinio de mesa.

Si a las DIECIOCHO (18) horas del horario local no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el Presidente de la Mesa ordenará que se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido.

CAPÍTULO X

VOTO POR CORREO POSTAL

ARTÍCULO 35.- Documentación para el voto por correo postal. El elector recibirá la documentación necesaria para sufragar mediante correo postal, en el domicilio en el que se hubiere registrado, la cual comprende:

a) Sobre de envío de la documentación electoral. Este sobre llevará impreso el nombre y domicilio en el extranjero del elector, así como los elementos técnicos que determine el servicio de mensajería de que se trate para cumplir con el procedimiento de envío, incluyendo, entre otros, los datos del remitente y el o los elementos de control de la pieza postal que garanticen su rastreabilidad.

El sobre de envío de la documentación electoral contiene en su interior la boleta única de papel oficial, el sobre de envío del voto, el sobre de resguardo del voto, el instructivo y el formulario de Declaración Jurada de Identidad;

b) Sobre de envío del voto por correo. Este sobre llevará impreso los datos del elector remitente, el domicilio de la representación diplomática o consular destinataria, así como los elementos técnicos que establezca el servicio de mensajería para cumplir con el procedimiento de envío, incluyendo los elementos de control de la pieza postal que garanticen su rastreabilidad. Mediante este sobre el elector enviará a la Representación diplomática o consular, sin costo, el sobre de resguardo del voto y la Declaración Jurada de Identidad suscripta;

c) Sobre de resguardo del voto. Este sobre contará con los elementos técnicos, de control y medidas de seguridad que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL requiera a fin de garantizar la confidencialidad y secreto del voto.

En este sobre el elector introducirá la boleta única oficial, una vez que haya marcado su preferencia electoral;

d) Declaración Jurada de Identidad. Dentro del sobre de envío de la documentación electoral, el elector recibirá un formulario de Declaración Jurada de Identidad, diseñado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, que deberá suscribir de su puño y letra antes de introducir en el sobre de envío del voto por correo;

e) Instructivo para la emisión del sufragio y envío del voto. Dentro del sobre de envío de la documentación electoral el elector recibirá un instructivo, diseñado por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, que deberá contener las indicaciones para el ejercicio del voto en lenguaje claro para facilitar su comprensión.

El instructivo incluirá también indicación del sitio web oficial de consulta de información electoral; la información para que el elector pueda ponerse en contacto con la Representación diplomática o consular correspondiente o, en su caso, con la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL; la información clara sobre la protección del secreto del voto; y las instrucciones para remitir en tiempo y forma a la Representación diplomática o consular correspondiente el sobre de envío del voto postal con el sobre de resguardo en su interior.

f) UNA (1) boleta única oficial.

ARTÍCULO 36.- Procedimiento de emisión del voto postal. Para la emisión del voto postal, el elector deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Marcar las elecciones de su preferencia en la boleta única de papel oficial;

b) Introducir la boleta única de papel en el sobre de resguardo del voto, cerrándolo de forma que asegure su secreto;

c) Suscribir el formulario de Declaración Jurada de Identidad con la misma firma consignada en su Documento Nacional de Identidad más reciente;

d) Introducir dentro del sobre de envío del voto: el sobre de resguardo que contiene la Boleta Única de papel Oficial de sufragio y el formulario de Declaración Jurada de Identidad, y cerrarlo;

e) Remitir el sobre de envío del voto a la sede electoral mediante el servicio de correo indicado en el instructivo de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. De así preferirlo, el elector podrá optar por depositar este sobre personalmente en los buzones habilitados a tal efecto en cada una de las Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes.

ARTÍCULO 37.- Publicidad de información electoral. El elector podrá consultar ingresando al sitio web oficial indicado en el instructivo recibido, la normativa electoral correspondiente al voto de los argentinos residentes en el exterior, las listas de candidatos completas que participan de la elección y toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del sufragio por correo postal.

ARTÍCULO 38.- Plazos del sufragio por correo. Las Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes enviarán a los electores registrados en el padrón de voto por correo postal los documentos necesarios para el sufragio por correo con la mayor antelación posible. Los mismos deberán ser remitidos al elector al menos VEINTE (20) días corridos antes de la fecha de celebración de las elecciones generales. A su vez, el elector deberá enviar su voto por correo a la Representación diplomática o consular correspondiente con antelación suficiente para que sea recibido a más tardar el último día hábil local anterior a la jornada electoral.

Alternativamente, y hasta el último día hábil local previo a la jornada electoral, el elector podrá depositar el sobre de votación por correo en los buzones que las Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes deberán instalar en sus sedes a tales efectos.

ARTÍCULO 39.- Votos emitidos en el exterior. Serán considerados votos emitidos en el exterior, los que se reciban en las Representaciones diplomáticas o consulares hasta el día hábil anterior al inicio de la jornada electoral a llevarse a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA, sea que hayan sido enviados por el servicio de correo postal o que hayan sido depositados en los buzones dispuestos a tal efecto en las Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes.

ARTÍCULO 40.- Recepción y resguardo de los sobres con los votos. Las Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes son responsables de la adecuada recepción y el resguardo de los sobres de votación por correo postal. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL determinará las medidas que deberán adoptarse a tal efecto.

Respecto de los sobres recibidos con posterioridad al plazo antes señalado, se elaborará un listado de sus remitentes y, acto seguido, sin abrir los mismos, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos que se encuentren en el lugar, a su destrucción, sin que se revele su contenido.

ARTÍCULO 41.- Comunicación del informe de participación electoral. Cada Representación diplomática o consular correspondiente, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, elevará a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL UN (1) informe con el número de sobres recibidos en término conforme lo previsto en el artículo 39 del presente, así como de los recibidos extemporáneamente.

CAPÍTULO XI

ESCRUTINIO DE MESA

ARTÍCULO 42.- Escrutinio de mesa de los sufragios emitidos en forma presencial. Clausurado el acto electoral, en cada Representación diplomática o consular receptora de votos, el Presidente de Mesa, ante la presencia de los fiscales acreditados, si los hubiere, efectuará el escrutinio de mesa de los sufragios emitidos en forma presencial.

Para ello, distribuirá las boletas cerradas según el distrito electoral correspondiente y procederá de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 101 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTÍCULO 43.- Escrutinio de mesa de los sufragios emitidos por correo postal. Clausurado el acto electoral, en cada Representación diplomática o consular receptora de votos se constituirá una mesa especial para el escrutinio de los sufragios emitidos por correo postal. La autoridad designada para el escrutinio de mesa de los sufragios emitidos por correo postal procederá de conformidad con las siguientes pautas:

a) Recibirá de las autoridades electorales de la Representación diplomática o consular el padrón de electores y los sufragios recibidos por correo; y los informes acerca de votantes y votos destruidos comunicados a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL;

b) Tachará del padrón de electores por correo postal a los electores que no hayan emitido su voto en el plazo habilitado, de acuerdo con los informes, y hará constar al pie del mismo el número de votantes;

c) Recibirá de las autoridades electorales de la Representación diplomática o consular correspondientes la urna donde se hayan resguardado los votos postales, la abrirá y extraerá de los sobres de envío del voto, las boletas de sufragio, cuidando de preservar el secreto del voto; las contará y consignará su cantidad, en letras y números;

d) Distribuirá las boletas cerradas según el distrito electoral correspondiente;

A partir de ello, procederá a escrutar las boletas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 101 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTÍCULO 44.- Clasificación de los votos. Para cada categoría electoral, la autoridad de mesa clasificará los votos como válidos afirmativos, válidos en blanco, nulos o recurridos. A tal fin, tanto para los votos emitidos en forma presencial como para los emitidos por correo postal, deberá seguir los criterios establecidos en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

En el caso de los votos emitidos por correo postal también serán considerados votos válidos en blanco para todas las categorías aquellos en los que el sobre de envío del voto y/o el sobre de resguardo del voto se encontrasen vacíos.

ARTÍCULO 45.- Actas. Las actas de cierre del acto electoral y de escrutinio se confeccionarán según lo dispuesto por la normativa electoral y las disposiciones de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

El acta de escrutinio será suscripta por las autoridades de mesa y por los fiscales de los partidos. Si alguno de estos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaran a firmar, la autoridad a cargo de la mesa dejará constancia circunstanciada de ello.

Además, la autoridad a cargo de la mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio con los resultados extraídos del acta de escrutinio.

CAPÍTULO XII

DE LA COMUNICACIÓN DEL ESCRUTINIO, CUSTODIA DE LA DOCUMENTACIÓN Y SU REMISIÓN A LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 46.- Guarda de Boletas y Documentos. Las actas mencionadas en el artículo 45, legalizadas por las autoridades diplomáticas y/o consulares correspondientes, se depositarán dentro de sobres especiales con el nombre del distrito electoral, conjuntamente con las boletas compiladas y ordenadas por distrito, incluyendo los votos recurridos, los nulos e impugnados.

Toda esta documentación será guardada en un sobre especial que remitirá la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, junto al acta de apertura y cierre de cada mesa y el padrón electoral. Una vez cerrados, sellados y firmados los sobres por el presidente de mesa, las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes deberán enviarlos a la mayor brevedad al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el que a su vez lo remitirá en forma inmediata a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.

ARTÍCULO 47.- Comunicación de resultados. Terminado el escrutinio, el presidente de mesa informará a la autoridad de los comicios, el resultado de la mesa a su cargo y las denuncias que se hubieren formulado, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio.

La autoridad comicial enviará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la imagen facsimilar de los certificados de escrutinio de cada una de las mesas o la información contenida en ellos ya sea por cable o la vía digital o electrónica segura utilizada para comunicaciones oficiales, a los fines de su comunicación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y a la Dirección Nacional Electoral.

Al hacerlo, la autoridad del comicio deberá respetar estrictamente su formato e incluir la transcripción de las protestas o reclamos eventualmente efectuadas por los fiscales.

La difusión oficial de los resultados del escrutinio y su transmisión a los organismos indicados en este artículo no podrá realizarse antes de la hora de cierre del acto electoral en el territorio nacional.

ARTÍCULO 48.- Custodia de la documentación. Los titulares de la representación diplomática o consular correspondientes son responsables de la custodia de la documentación electoral. La documentación ordenada y lista para ser despachada permanecerá en la caja de seguridad de cada representación, dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el momento de su envío, a la mayor brevedad posible, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, INTERNACIONAL Y CULTO, el cual a su vez lo remitirá a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL sin demora.

Los fiscales acreditados de las agrupaciones políticas podrán acompañar a los funcionarios durante el traslado de la documentación comicial desde la representación hasta el aeropuerto o el avión.

CAPÍTULO XIII

ESCRUTINIO DEFINITIVO

ARTÍCULO 49. - Escrutinio en la Cámara Nacional Electoral. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL fijará la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo el escrutinio definitivo del voto de los argentinos residentes en el exterior, publicando dicha información en su sitio web oficial y notificando electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes de la contienda electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento para la constitución de las mesas, apertura de sobres y calificación de sufragios, en concordancia con lo establecido en la presente Reglamentación y en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, garantizando en todo momento la confidencialidad y secreto del voto.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL realizará el escrutinio de los votos emitidos por los electores argentinos residentes en el exterior a través de la totalización de los resultados consignados en las actas de escrutinio de mesa labradas por las respectivas autoridades y remitidas por vía facsimilar o digital en los términos del artículo 47 de la presente. Dicha información tendrá plena validez a los fines de la incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a los votos no recurridos. Si la eventual decisión acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos fuera susceptible de incidir de modo determinante en los resultados, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá aguardar a la recepción de la documentación original a los fines de resolver acerca de la validez o nulidad de tales sufragios. De igual modo se procederá en caso de existir protestas.

El procedimiento de escrutinio definitivo de los votos de los electores argentinos residentes en el exterior se hará bajo la vigilancia de los fiscales designados por las agrupaciones políticas intervinientes en la elección, de manera que estos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

ARTÍCULO 50.- Comunicación de los resultados del escrutinio a las Juntas Electorales Nacionales. Las actas de escrutinio con los resultados obtenidos por cada distrito electoral serán remitidas a las Juntas Electorales correspondientes.

Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio de los electores argentinos residentes en el exterior a los efectos de incorporarlos al escrutinio definitivo que estas llevan a cabo en su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 51.- Publicación y difusión de los resultados. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL publicará y realizará la difusión de los resultados definitivos del escrutinio de los votos de los electores argentinos residentes en el exterior.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 52.- Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a la responsabilidad organizativa por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será llevado a cabo por la DIRECCIÓN DE MIGRACIONES INTERNACIONALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.

ARTÍCULO 53.- Certificación de autenticidad. A los efectos de las comunicaciones y transmisiones de documentación, listados y boletas, el funcionario diplomático o consular a cargo de la representación receptora certificará la autenticidad de las reproducciones que de ellos se hagan.

ARTÍCULO 54.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no previsto y que no se oponga a lo dispuesto en la presente Reglamentación, serán de aplicación las disposiciones del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.