MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 351/2025
RESOL-2025-351-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025
Visto el expediente EX-2024-50353924-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 661 de fecha
15 de agosto de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo y 662 de
fecha 31 de julio de 2024 del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 661 de fecha 15 de agosto de 2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo se procedió al cierre de
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de “Tejidos de mezclilla (“Denim”), que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado”, originarias
de la República Federativa del Brasil y de la República del Perú, y
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de
“Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y
cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido
inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de
peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado, con hilados
de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a cuatro
(4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al
ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y de algodón con un contenido
inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, con elastómeros y
de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado e
inferior o igual a cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado”,
originarias de la República Federativa del Brasil, de la República del
Perú y de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10,
5211.42.90 y 5211.49.00.
Que, en virtud de dicha resolución, se fijó a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “Tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso
y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por
ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras
sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos (200) gramos
por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento
sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de algodón con
un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en
peso y de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por
ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a doscientos
(200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a cuatrocientos diez
(410) gramos por metro cuadrado”, originarias de la República Popular
China, un valor mínimo de exportación FOB de dólares estadounidenses
tres con veintitrés centavos (U$S 3,23) por metro lineal, por el
término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Cámara de
Productores de Denim, Cordero y Afines (CADECO) y las firmas Vicunha
Argentina S.A. y Santista Argentina S.A. solicitaron la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la mencionada
resolución 661/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
Que por la resolución 662 de fecha 31 de julio de 2024 del Ministerio
de Economía se declaró procedente la apertura del examen por expiración
del plazo de la medida antidumping dispuesta por la referida resolución
661/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, sin mantener
vigente la aplicación de dicha medida.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 27 de enero de 2025, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y
Comercio del Ministerio de Economía, elaboró su Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que “…a
partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento (…) surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto
a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto
objeto de examen, originarias de la República Popular China.
Que, asimismo, el citado informe determinó que el margen de recurrencia
de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de catorce
coma veinticuatro por ciento (14,24%) para las operaciones de
exportación hacia la República Federativa del Brasil, originarias de la
República Popular China.
Que en el marco del artículo 29 del decreto 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Subsecretaría de Comercio Exterior, mediante
nota de fecha 4 de febrero de 2025, remitió el informe técnico
mencionado anteriormente a la Comisión Nacional de Comercio Exterior,
organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la Secretaría de
Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se
expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio
2595 de fecha 28 de febrero de 2025, indicando que “…desde el punto de
vista de su competencia, resulta probable que reingresen importaciones
de ‘tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y
cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido
inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de
peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado, con hilados
de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a cuatro
(4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al
ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y de algodón con un contenido
inferior a ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, con elastómeros y
de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado e
inferior o igual a cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado’
originarios de la República Popular China en condiciones tal que
podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…tener
en consideración lo expuesto respecto de las circunstancias atinentes a
la política general del comercio exterior y el interés público al
momento de decidir sobre la posibilidad de mantener o no la medida
antidumping aplicada mediante resolución 661/2019 del ex Ministerio de
Producción de Trabajo a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘tejidos de algodón con un contenido superior o
igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón
con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a doscientos (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso
y de algodón con un contenido inferior a ochenta y cinco por ciento
(85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a doscientos (200)
gramos por metro cuadrado e inferior o igual a cuatrocientos diez (410)
gramos por metro cuadrado’ originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 28 de febrero de 2025, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el acta
2595, en la cual manifestó “A los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto
de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado oportunamente que se observaron subvaloraciones en
prácticamente todas las alternativas realizadas. Que, las
sobrevaloraciones detectadas estuvieron concentradas en la comparación
que involucró al tejido de denim con contenido de algodón superior al
85% en peso, en la cual, si bien el precio del producto importado fue
superior al nacional durante los dos primeros años del período
analizado, se registró una importante subvaloración en el último año
completo del período, para finalizar con una sobrevaloración
comparativamente baja en el período parcial de 2024”.
Que prosiguió esgrimiendo la nombrada Comisión Nacional que “…lo
expuesto permite considerar que, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de
revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional resaltó que “…la medida
antidumping objeto del presente examen a los tejidos de denim
originarios de China, consistente en un valor FOB mínimo de exportación
de 3,23 dólares por metro lineal, estuvo en vigencia desde mediados de
agosto de 2019 por el término de 5 años. En agosto de 2024 se dispuso
la apertura de la presente revisión sin mantener la aplicación de dicha
medida”.
Que, seguidamente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior expresó
que “…considerando la evolución de las importaciones de tejidos de
denim originarios de China, es pertinente poner de resalto la
efectividad del derecho antidumping que se revisa, ya que en los
períodos posteriores al inicio de su vigencia se observó una merma en
el ingreso de dichos productos al país, con volúmenes
significativamente inferiores a los de los períodos previos a su
aplicación. En efecto, en 2023 estas importaciones en términos
relativos llegaron a representar el 9% de las importaciones totales, el
3% del consumo aparente argentino y el 5% de la producción nacional”.
Que, además, la citada Comisión Nacional destacó que “…el consumo
aparente de tejidos de denim mostró altibajos a lo largo del período
analizado no obstante disminuyó levemente entre puntas de los años
completos (4%). En ese contexto, la rama de producción nacional
incrementó su participación en el mismo en 24 puntos porcentuales,
llegando a representar el 65% en 2023. Ese año las importaciones del
origen objeto de revisión representaron el 3% del consumo aparente; en
2018, el último año completo previo a la aplicación de la medida objeto
de revisión, la cuota de mercado de las importaciones chinas fue de
18%. Asimismo, en el período parcial de 2024 las ventas de producción
nacional lograron una participación del 87% en el mercado, en tanto que
la de las importaciones de los orígenes no objeto de revisión fue del
13%, resultando prácticamente nula la incidencia de las importaciones
de tejidos de denim originarios de China”.
Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…a partir de la
vigencia de la medida antidumping, tanto la producción nacional como la
producción y las ventas al mercado interno del relevamiento se
incrementaron tanto entre puntas de los años completos, como en el
período parcial de 2024. Sus existencias mostraron un aumento entre
puntas del período, aunque no superaron el mes de venta promedio en
todo el período. El grado de utilización de la capacidad instalada
aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un máximo del 31% la
nacional y el 49 % la del relevamiento en 2023. Asimismo, la propia
capacidad instalada del relevamiento se expandió durante el período
pasando de 2,43 millones de metros lineales en 2021 a 3,82 millones de
metros lineales en 2023. La cantidad de personal ocupado en el área de
producción de tejidos de denim del relevamiento aumentó en todo el
período”.
Que, por otra parte, ese organismo técnico señaló que “…los márgenes
unitarios de los productos representativos fueron siempre positivos,
aunque en el período más reciente resultaron mayormente en niveles
inferiores a los que esta CNCE considera de referencia para el sector.
La misma situación se observa en las cuentas específicas que consolidan
al conjunto del producto similar producido por las empresas”.
Que la nombrada Comisión Nacional agregó que “…atendiendo a las
evidencias expuestas anteriormente vale poner de resalto que aún con la
importante presencia que tienen las empresas del relevamiento en el
mercado y a los niveles de rentabilidad obtenida por ellas, durante el
período analizado tanto VICUNHA como SANTISTA han realizado
inversiones, cuya documentación fue observada por el equipo técnico y
que además de haber implicado un incremento de sus capacidades
productivas también estuvieron asociadas a mejoras en su productividad,
calidad y características de los tejidos de denim que producen.
Particularmente, en el caso de VICUNHA, se constató que la empresa
logró un mayor nivel de integración productiva respecto al proceso que
desarrollaba en ocasión de la investigación original como resultado de
algunas inversiones realizadas”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la
rama de producción nacional no exhibe en general síntomas de
encontrarse en una situación de vulnerabilidad, ya que obtuvo márgenes
sobre costos muy altos, situación que se revirtió parcialmente en la
coyuntura del último período. Las empresas del relevamiento muestran
indicadores contables de ganancias tanto sobre ventas como sobre
patrimonio neto muy robustos, así como buena liquidez y bajo
endeudamiento. La rama ha registrado aumentos de la producción y las
ventas al mercado interno, con niveles de stocks que siempre se
ubicaron por debajo de un mes de venta promedio. En este contexto, la
dotación de personal del relevamiento se incrementó sostenidamente”.
Que, no obstante, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…la
importancia relativa de la producción china de tejidos de denim en el
mercado mundial es un indicio de que, de dejar de existir la medida
vigente, existiría una probabilidad de que ingresen importaciones desde
el origen objeto de revisión en cantidades significativas y a precios
similares a los observados en las operaciones hacia Brasil que (…)
presentaron mayormente subvaloraciones respecto de los precios del
producto nacional”.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior indicó que “…el probable
margen de recurrencia de dumping determinado por la SSCE se encuentra
muy por encima del nivel mínimo previsto en el Artículo 5.8 del Acuerdo
Antidumping. En vista de las subvaloraciones observadas en las
comparaciones de precios a un tercer mercado, la magnitud de la
probable recurrencia de dumping podría repercutir negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…de
suprimirse la medida vigente, es probable que reingresen importaciones
en condiciones de dumping que podrían ocasionar la repetición del daño
a la rama de producción nacional. Es dable destacar que en el presente
caso se trata de una determinación de probabilidad de repetición del
daño y no de daño actual”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…si bien se ha
determinado la probabilidad de repetición de daño a la rama de
producción nacional de tejidos de denim, esta CNCE considera necesario
realizar una serie de advertencias vinculadas al interés público en
relación con la conveniencia de prorrogar la medida actualmente bajo
examen. Específicamente, las cuestiones de interés público refieren a
cuestiones económicas en una perspectiva más amplia que la del propio
análisis de daño en el ámbito del mercado del producto objeto de
revisión, así como al contexto de la política económica y comercial”.
Que la referida Comisión Nacional aseguró que “…los tejidos de denim
son un insumo altamente utilizado en la producción de prendas de uso
cotidiano y, por lo tanto, de incidencia relevante en la canasta de
consumo en nuestro país. De hecho, según surge del Informe Técnico, en
2023 -último año completo del período analizado- el ingreso medio por
ventas por metro lineal en moneda constante, fue 16% superior al de
2018, año completo anterior a la implementación de la medida bajo
examen”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recordó que “…en
el marco de la investigación original objeto de la actual revisión, la
FUNDACIÓN PRO TEJER manifestó que la incidencia de los tejidos de denim
en el costo de la producción de prendas terminadas fue estimada por
dicha fundación entre 18% y 23%. Esa incidencia podría haber aumentado
significativamente por el señalado aumento de los precios, considerando
además que el peso de la medida en revisión sobre los potenciales
valores FOB de importación es superior al 100%. Vale recordar que en el
señalado período 2023/2018, se observó un incremento en moneda
constante del rubro Prendas de materiales textiles -relevado en el
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)- del 16%”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…el siguiente
punto que merece una advertencia por parte de esta Comisión Nacional de
Comercio Exterior, es el incremento de la concentración en la oferta
dentro del mercado del producto analizado. Tal como aparece en el
Cuadro 16 del Anexo Estadístico del Informe Técnico, la producción
nacional tenía una participación de mercado del 30% en 2018, antes de
la Resolución MPYT 661/2019, que fue aumentando en forma prácticamente
sistemática cada año desde entonces: saltó a 41% en 2021, a 65% en 2023
y alcanzó a 87% en el lapso enero-julio de 2024. Las dos empresas del
relevamiento también vieron un importante aumento de su participación,
ya que sus ventas, que congregaban 14% en 2018, aumentaron su cuota de
mercado a 44% en 2023 y 64% en los siete primeros meses de 2024. Entre
las importaciones existe también un importante nivel de concentración
en manos de las firmas peticionantes”.
Que, finalmente, la nombrada Comisión Nacional consideró apropiado
“…advertir a la Autoridad respecto de la necesidad de integrar y
consistir la resolución sobre el presente procedimiento con los demás
lineamientos generales de la política comercial, así como los
específicos a las ramas textil e indumentaria. En ese orden de ideas
deben ponerse de resalto diversas medidas tendientes a la apertura al
comercio internacional, simplificando y reduciendo los costos de las
importaciones de estos productos. Entre ellas, la derogación de las
licencias no automáticas de importación en diciembre de 2023, la
simplificación del etiquetado adoptado en febrero de 2024 y la
modificación del sistema de control del cumplimiento del Reglamento
Técnico sobre etiquetado de Productos Textiles en julio de 2024”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional opinó que “…la Autoridad
llamada a resolver debería tener en cuenta las presentes
consideraciones, junto con todas las demás circunstancias atinentes a
la política económica y el interés público al momento de decidir sobre
la procedencia de prorrogar la medida antidumping”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo
concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la
Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por
expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la resolución
661/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo para las operaciones
de exportación hacia la República Argentina de “Tejidos de algodón con
un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en
peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco
por ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con
fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos (200)
gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de
ligamento sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de
algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento
(85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco
por ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a
doscientos (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a
cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado”, originarias de la
República Popular China, sin la aplicación de derechos antidumping.
Que de conformidad con el artículo 56 del decreto 1393/2008, la
Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del
examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la resolución
661/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo sin la aplicación de
derechos antidumping, compartiendo el criterio adoptado por la
Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
decreto 1393/2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la resolución 661 de fecha 15 de
agosto de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tejidos de
algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento
(85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta
y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente
con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos
(200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de
ligamento sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de
algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento
(85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco
por ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a
doscientos (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a
cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado”, originarias de la
República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5209.49.00
y 5211.49.00, sin la aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 01/04/2025 N° 19584/25 v. 01/04/2025