ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 197/2025
RESOL-2025-197-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2018-38953656- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N.°
24.076, el Decreto N.° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, el Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por
Decreto Reglamentario 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17), y
CONSIDERANDO:
Que el Numeral 19 del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado
por el Decreto N° 2255/92 (Anexo B), en su redacción original
establecía que: “(i) La Distribuidora deberá proveer Servicios a los
Grandes Usuarios y Estaciones GNC que se encuentren en la zona de un
Subdistribuidor siendo de aplicación en tal caso la tarifa
correspondiente al servicio respectivo. (ii) En ningún caso el
Subdistribuidor estará obligado a vender Gas a un gran usuario o a una
estación GNC. (iii) En el caso que, a fin de prever el gas a un Cliente
Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un
Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una
Tarifa máxima de $ 0.01 por m3 entregado, sin perjuicio de la Tarifa
del Distribuidor que resulte aplicable”.
Que mediante el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS N° I-4313/2017, se
modificaron las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de la
Licencia de Distribución, en los términos que surgen del Texto Ordenado
contenido en el Anexo I de la misma.
Que, en lo que aquí refiere, el inciso (iii) del numeral 18 del
mencionado Anexo, estableció que: “En el caso que a fin de prever (sic)
el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las
instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a
los mismos una Tarifa a determinar por la Autoridad Regulatoria, sin
perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.
Que, por su parte, mediante la Resolución N°
RESFC-2018-279-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se aprobó, con vigencia a partir
de octubre de 2018, un nuevo valor para el cargo a cobrar por los
Subdistribuidores a los clientes Gran Usuario (GU) o Estación de GNC
por el uso de sus instalaciones, cuando estos sean provistos por la
Distribuidora en el área correspondiente, llevando el valor de la
tarifa a 0,230565 $/m3.
Que, posteriormente, el valor del mencionado cargo fue sucesiva y
periódicamente actualizado por esta Autoridad Regulatoria (conf.
Resoluciones N° RESFC-2019-204-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2024-230-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2024-454-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2024-933-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2025-91-APN-DIRECTORIO#ENARGAS).
Que cabe señalar que se encuentra en proceso de análisis la Revisión
Quinquenal Tarifaria dispuesta por el Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado
en lo pertinente por el Decreto DNU N.° 1023/24).
Que, hasta tanto no se finalice dicha Revisión Quinquenal Tarifaria, no
se dispondrá de la información referida a los costos requeridos para el
abastecimiento mediante una estructura óptima de servicio, sin lo cual
no resulta posible en la actualidad llevar adelante un análisis
adecuado en relación a los costos de operación y mantenimiento
marginales que conlleva el abastecimiento de clientes GU y GNC que usan
las redes e instalaciones de las Subdistribuidoras, máxime teniendo en
cuenta que los Subdistribuidores no son objeto de revisiones tarifarias.
Que, no obstante, se ha tomado como referencia la evolución de la
tarifa que es cobrada por las Distribuidoras a las Subdistribuidoras,
la cual representa el costo del servicio determinado por este Organismo
para la adecuación de la tarifa referida.
Que lo antes indicado quedó plasmado en las Resoluciones N.°
RESOL-2024-230-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N.°
RESOL-2024-454-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N.°
RESOL-2024-933-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2025-91-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante las cuales se
establecieron en PESOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($1,85) por
metro cúbico, PESOS UNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($1,92) por metro
cúbico, PESOS DOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($2,18) PESOS DOS CON
VEINTIUNO ($2,21) por metro cúbico respectivamente.
Que, a través de las Notas N° NO-2025-21653035-APN-MEC y N°
NO-2025-32668903-APN-MEC, el MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció para los
meses de marzo y abril del año 2025 un incremento de las tarifas de
distribución y transporte de gas natural del uno coma siete por ciento
y dos coma cinco por ciento, respectivamente. En ese sentido, esta
Autoridad Regulatoria, emitió los correspondientes Cuadros Tarifarios y
Cuadros de Tasas y Cargos correspondientes.
Que, conforme lo indicado en las mencionadas Notas N°
NO-2025-21653035-APN-MEC y N° NO-2025-32668903-APN-MEC, el valor a
establecer para la tarifa cobrada por las SDB a los Grandes Usuarios o
Estaciones de GNC clientes de la Distribuidora es de PESOS DOS COMA
TREINTA CENTAVOS ($2,30) por metro cúbico.
Que la modificación que se aprueba por la presente constituye una
medida transitoria, al igual que los cuadros tarifarios vigentes para
las Licenciatarias de Transporte y Distribución del Servicio Público de
gas, aprobados en el marco de la emergencia declarada por el Decreto
DNU Nº 55/23, prorrogado por el Decreto DNU N.° 1023/2024.
Que, efectivamente, mediante el Decreto DNU N.° 55/23 se declaró la
emergencia en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte
y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de
transporte y distribución de gas natural, la cual tendría vigencia
hasta el 31 de diciembre del año 2024, plazo que fue prorrogado por el
Decreto DNU N.° 1023/2024 hasta el 9 de julio de 2025.
Que, por su parte, el Artículo 3° del mismo determinó el inicio de la
revisión tarifaria conforme el Artículo 42 de la Ley N.° 24.076
correspondiente a las prestadoras del servicio público de transporte y
distribución de gas natural.
Que, asimismo, por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se
determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios
resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado
por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9
de julio de 2025.
Que, por medio del Artículo 6° (inc. b.) del citado Decreto, se
estableció que hasta tanto culminaran los procesos de revisión
tarifaria del Artículo 3°, podrían aprobarse adecuaciones transitorias
de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal
prestación de los servicios públicos involucrados.
Que, en ese aspecto, encontrándose en curso la instrumentación de una
revisión tarifaria en los términos del Artículo 42 de la Ley N.°
24.076, oportunamente corresponderá una revisión de la tarifa que
perciben los Subdistribuidores (SDB) de Grandes Usuarios y Estaciones
de GNC clientes de la Distribuidora zonal.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el artículo
52, incisos a) y x) de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, y
conforme las facultades conferidas por los Decretos DNU N.° 55/23 y N.°
1023/24 y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Aprobar, con carácter transitorio y con vigencia a partir
de la publicación de la presente Resolución, la tarifa a aplicar por
los Subdistribuidores a aquellos clientes Gran Usuario (GU) o Estación
de GNC por el uso de sus instalaciones, cuando éstos sean provistos del
servicio por la Licenciataria de Distribución de gas del área
correspondiente, en virtud de lo establecido en el punto 18 inciso
(iii) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución,
aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-
4313/17) la que se establece en PESOS DOS COMA TREINTA CENTAVOS ($2,30)
por metro cúbico.
ARTICULO 2°: Notificar la presente a las Licenciatarias del servicio
público de Distribución de gas, quienes deberán notificarla dentro de
los TRES (3) días hábiles a las Subdistribuidoras de gas natural que
operen dentro de sus respectivas áreas de licencia; y a REDENGAS S.A.
ARTÍCULO 3°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 04/04/2025 N° 20626/25 v. 04/04/2025