MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 145/2025

RESOL-2025-145-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-32473279-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.076 y 27.742, los Decretos Nros. 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, con similar alcance, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 tiende a promover la iniciativa privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.

Que a través de los Artículos 153 a 158 de la citada Ley Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076, que establece el marco regulatorio del Gas Natural.

Que con las citadas reformas se flexibilizaron las importaciones y exportaciones de gas y se promovieron nuevas actividades, tales como la producción de Gas Natural Licuado (GNL) y el almacenamiento subterráneo de gas natural en yacimientos.

Que, con relación particular a las exportaciones de GNL, el Artículo 3° bis de la Ley N° 24.076, conforme a la incorporación dispuesta por la citada Ley N° 27.742 establece, entre otros aspectos, que el otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.

Que, asimismo, el citado artículo establece que las exportaciones de GNL deberán ser autorizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de acuerdo con los lineamientos allí previstos y a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Decreto N° 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024 se aprobó, como Anexo II, la Reglamentación de los Artículos 153 a 158 de la mentada Ley Nº 27.742.

Que por el Artículo 2° del Anexo precitado se estableció que, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, regulará el procedimiento aplicable a las solicitudes y autorizaciones de exportación de GNL.

Que, en consideración a lo expuesto, y en aras al cumplimiento de los objetivos plasmados en el plexo normativo precedentemente citado, deviene necesario establecer un procedimiento específico de aplicación a las exportaciones de GNL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 2° del Anexo II del Decreto N° 1.057/24.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Procedimiento para la Exportación de Gas Natural Licuado (GNL) que, como Anexo I (IF-2025-32633061-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/04/2025 N° 20366/25 v. 04/04/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPORTACIÓN DE GAS NATURAL LICUADO (GNL)

ARTÍCULO 1°.- La notificación de exportación de GNL deberá ser presentada ante la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace, que tendrá a su cargo, por sí y/o a través de las áreas de su dependencia, el control de los aspectos registrales y la evaluación del proyecto.

Asimismo, la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS será responsable de la gestión de los certificados de" Autorización de Libre Exportación de GNL" correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del presente Procedimiento.

La implementación del trámite de exportación de GNL, será realizado a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 2°.- Notificación de exportación de GNL. Requisitos: En oportunidad de notificar la exportación de GNL, el interesado deberá acreditar ante el organismo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La disponibilidad propia proyectada y sustentada en planes de inversión del solicitante, o en cantidades firmes contractualizadas con otros productores de reservas probadas, reservas posibles y/o probables, recursos prospectivos y su capacidad de producción comercial para cumplir con los volúmenes y condiciones de la exportación de Gas Natural Licuado (GNL), certificada por auditores externos, para cumplir con los volúmenes y condiciones de la exportación de Gas Natural Licuado (GNL) para por lo menos CINCO (5) años contados desde su acreditación. Las empresas permisionarias de exploración y concesionarias de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto a la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, certificada por auditores externos.

Asimismo, deberán presentar las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales ("shale" y "tight") incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área

b) Las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y diarios a exportar.

c) Constancia de inicio del trámite de solicitud de adhesión al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742 y el Decreto N° 749 de fecha 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios, en caso de corresponder.

d) La consistencia técnica del proyecto, incluyendo las instalaciones existentes o a realizarse, de transporte, licuefacción, almacenamiento y exportación, la localización y el financiamiento. No será exigible la información requerida en el presente inciso cuando el interesado en exportar GNL haya presentado dicha información en el trámite de adhesión al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742 y el Decreto N° 749 de fecha 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios.

Analizada la documentación, la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS deberá, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la recepción de la notificación, en caso de corresponder, intimar al interesado a subsanar las deficiencias verificadas.

ARTÍCULO 3°.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La Subsecretaría podrá, de forma fundada, requerir aclaraciones e información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para expedirse quedará suspendido a partir de la respectiva notificación, y se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior al de la presentación complementaria y/o aclaratoria del interesado.

Por su parte, el interesado, podrá efectuar las presentaciones complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación de la solicitud por parte de la autoridad de aplicación, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de realizada la notificación de exportación de GNL. Dicha presentación no suspenderá el plazo establecido para formular objeciones, previsto en el Artículo 5° del presente procedimiento.

ARTÍCULO 4°.- Causales de Objeción: La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de manera fundada, objetar total o parcialmente la exportación de Gas Natural Licuado (GNL), por las siguientes razones:

a) La falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que resulte de la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos;

b) La falta de exactitud o veracidad de la información y/o documentación presentada en respaldo de la operación de exportación.

c) Prácticas anticompetitivas, incluyendo el '"dumping"' respecto del mercado interno en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 5°. - Plazo para formular objeciones. La SECRETARÍA de ENERGÍA podrá formular objeciones totales o parciales a la exportación de GNL notificada dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la notificación de exportación de Gas Natural Licuado (GNL) por el interesado.

Las objeciones serán formuladas con estricta sujeción a las causas previstas en el artículo 4° de este procedimiento, las que serán notificadas formalmente al interesado por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS y se le otorgará un plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles administrativos para subsanar las objeciones realizadas, cuando así correspondiere. En caso de incumplimiento, se aplicarán las disposiciones establecidas en materia de caducidad del procedimiento administrativo previstas en el Artículo 1° bis, inciso k) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Una vez subsanadas las observaciones, la SECRETARÍA DE ENERGÍA se encontrará en condiciones de emitir la "Autorización de Libre Exportación de GNL".

ARTÍCULO 6°.- Emisión de la "Autorización de Libre Exportación de GNL": Transcurrido el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 5°, la SECRETARÍA DE ENERGÍA emitirá el certificado de "Autorización de Libre Exportación de GNL" a favor del interesado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, de considerar la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en función del análisis efectuado, que la exportación notificada no resulta pasible de objeciones, podrá ordenar la notificación de tal circunstancia al interesado, y emitir el certificado de "Autorización de Libre Exportación de GNL" con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el presente artículo.

La Autorización de Libre Exportación de GNL indicará el plazo para el inicio, la finalización de la exportación, los volúmenes de GNL a exportar y la periodicidad de la obligación prevista en el artículo 8° inciso a) del presente Anexo.

Una vez extendida la Autorización de Libre Exportación de GNL, y con una anticipación no menor a NOVENTA (90) días corridos a la fecha de inicio de la exportación, según lo consignado en la respectiva autorización, el autorizado deberá:

a) Informar a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, mediante declaración jurada, los volúmenes y precios de GNL a exportar;

b) Acreditar el certificado de inscripción registral vigente en el Registro de Almacenaje de Gas Natural de la República Argentina (RAGNar) como ALMACENADOR, según las categorías definidas en el Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural aprobado mediante la Resolución N° 41 de fecha 27 de enero de 2025 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y/o la norma que en un futuro la reemplace.

c) Acreditar la habilitación de la instalación ante el Registro de Almacenaje de Gas Natural de la República Argentina (RAGNar), conforme al Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural aprobado mediante la Resolución N° 41 de fecha 27 de enero de 2025 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y/o la norma que en un futuro la reemplace;

d) Presentar la constancia de habilitación por Sistema Registral en Aduana.

El incumplimiento por el autorizado del requerimiento dispuesto en el párrafo precedente, constituye causal de revocación de la Autorización de Libre Exportación de GNL, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, inciso b) del presente Anexo.

ARTÍCULO 7°.- Estabilidad de la exportación de GNL: Transcurrido el plazo previsto en el artículo 5°, el organismo no podrá formular objeción alguna a la exportación notificada. Las exportaciones de GNL no podrán ser revisadas nuevamente, y tendrán carácter de firmes respecto de (i) las cantidades máximas totales y anuales, mensuales o diarias, conforme los términos y condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL y (ii) durante un plazo de TREINTA (30) años desde la puesta en marcha de la planta licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o etapas sucesivas.

Sujeta a la acreditación periódica de las disponibilidades exigidas por el inciso b) del artículo 2° del presente Anexo, el ejercicio del derecho a exportar GNL conforme la Autorización de Libre Exportación de GNL en condición firme implicará el derecho a realizarlo en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos cualquiera sea la causa, así como el derecho de acceder en igualdad de condiciones que cualquier otro segmento de la demanda a la producción y adquisición de gas natural, y a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie que se requieran para las exportaciones de GNL conforme a las disposiciones del presente Anexo.

Las modificaciones o derogaciones de los regímenes de exportaciones de GNL, suministro de gas, transporte de gas natural o GNL, o sus respectivos procesamientos o almacenamientos, no tendrán efecto alguno respecto de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a tales modificaciones o derogaciones, excepto que estas resulten más favorables para los titulares de para las autorizaciones.

ARTICULO 8°.- Obligaciones del exportador de GNL:

a) Mantenimiento de la vigencia de las disponibilidades proyectadas requeridas por el inciso a) del artículo 2° del presente Anexo. Con al menos SEIS (6) meses de anticipación al vencimiento de plazo de vigencia de la respectiva acreditación de disponibilidad, los titulares de las exportaciones de GNL deberán acreditar ante el organismo las disponibilidades requeridas por el inciso a) del artículo 2° del presente Anexo durante, al menos, los CINCO (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de vencimiento de la acreditación que le precede. La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS podrá establecer plazos más extensos para la acreditación de disponibilidad en los casos en donde la exportación de GNL involucre la ejecución de obras de infraestructura necesarias para dicha exportación y demás términos y condiciones de la Notificación de Exportación de GNL.

b) Deberes de información: el titular del certificado de libre exportación de GNL, tendrá la obligación de informar al organismo las i) modificaciones de las disponibilidades exigidas por el inciso a) del artículo 2° del presente Anexo; ii) modificaciones sustanciales en la información que dio lugar a la exportación; iii) información de exportaciones de GNL en el marco del procedimiento de no objeción, incluyendo precio y cantidades, y en el caso de contratos a término, copia de los contratos.

ARTÍCULO 9°.- Finalización: La Autorización de Libre Exportación de GNL finalizará automáticamente y sin necesidad de interpelación y/o notificación alguna a su titular, a la fecha de finalización de la exportación consignada en la respectiva Autorización de Libre Exportación de GNL, según lo indicado en el artículo 6° del presente Anexo.

ARTÍCULO 10.- Revocación. Constituyen causas de revocación de la Autorización de Libre Exportación de GNL:

a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8° inciso a) del presente Anexo.

b) El incumplimiento de los deberes de información previstos en los artículos 6°, incisos b) y c) y 8°, inciso b) del presente Anexo.

c) El incumplimiento material y significativo de los términos y condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL.

En caso de constatarse causales de revocación de la Autorización de Libre Exportación de GNL otorgada, la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS intimará al titular de la exportación, para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado, subsane los incumplimientos detectados, o bien formule el pertinente descargo. Transcurrido dicho plazo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA resolverá sobre la procedencia de la revocación de la Autorización de Libre exportación de GNL

en función de los incumplimientos detectados, de la subsanación de los mismos, y de corresponder, del descargo formulado por el interesado.

ARTÍCULO 11.- Cesión: El titular de la Autorización de Libre Exportación de GNL, podrá ceder total o parcialmente la autorización otorgada, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación.

A tal fin, la cedente deberá presentar el acuerdo de cesión debidamente certificado y legalizado. A los efectos de la conformidad de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS se aplicarán respecto del eventual cesionario, las condiciones y requisitos y plazos previstos en el presente Anexo.

IF-2025-32633061-APN-SSCL#MEC