ANEXO I
CAPÍTULO I
1.DEFINICIONES
CERTIFICACIÓN: Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.
CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO: Es el documento que certifica que
la aprobación de modelo se ha concedido. El "Certificado de Aprobación
de Modelo" a los fines de la presente resolución, se corresponderá a un
Certificado o Resolución o Disposición o lo que determine el Servicio
Nacional de aplicación.
CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LABORATORIO DE ENSAYO:
Es el documento emitido por el Organismo Argentino de Acreditación
(OAA), que acredita a un Laboratorio de Ensayo como integrante del
Servicio Nacional de Aplicación.
CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACIÓN: Es el documento emitido por el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA), que acredita a un Organismo de Certificación como
integrante del Servicio Nacional de Aplicación.
CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR
DECLARACIONES DE CONFORMIDAD: Es el documento emitido por el Servicio
Nacional de Aplicación, que reconoce a Fabricantes y/o Importadores
para emitir Declaraciones de Conformidad (Verificación Inicial
utilizando el sistema de gestión de calidad del fabricante) de
Instrumentos de Medición Reglamentados, de acuerdo a la Norma
IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los
reglamentos técnicos y metrológicos aplicables.
CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE REPARADOR AUTORIZADO: Es el documento
emitido por el Servicio Nacional de Aplicación, que reconoce a la
persona humana o jurídica, como REPARADOR AUTORIZADO de instrumentos de
medición reglamentados de acuerdo al ANEXO II de la presente medida y
del reglamento técnico y metrológico aplicable.
CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN: Documento emitido por el Servicio Nacional
de Aplicación, o por fabricantes e importadores reconocidos para emitir
Declaraciones de Conformidad, que acredita que la verificación del
instrumento de medición se ha llevado a cabo y que confirma que el
mismo satisface las exigencias legales. El "Certificado de
Verificación" a los fines de la presente resolución, se identificará
indistintamente como "Certificado de Verificación Primitiva" o
"Declaración de Conformidad" o "Certificado de Verificación
Subsecuente" (periódica obligatoria, posterior a la reparación o
voluntaria), de corresponder.
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (Verificación Inicial utilizando el sistema
de gestión de calidad del fabricante o importador): Es el procedimiento
que, de corresponder, sustituye a la Verificación Primitiva y a través
del cual el fabricante o el importador utilizando el sistema de gestión
de calidad propio, declara, que un Instrumento de Medición Reglamentado
se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el
certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y
metrológico aplicable.
La "verificación inicial utilizando el sistema de gestión de calidad
del fabricante" a los fines de la presente resolución, se identificará
indistintamente como "Declaración de Conformidad" y aplicará tanto a
fabricantes como a importadores.
FABRICANTE: Es la persona jurídica, pública o privada que desarrolla al
menos actividades de producción, montaje, creación, construcción y
transformación.
INFORME DE ENSAYO: Es el documento emitido por un Laboratorio de Ensayo
acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), bajo su exclusiva
responsabilidad, que da cuenta que los ensayos practicados satisfacen
lo dispuesto por la presente medida y el reglamento técnico y
metrológico aplicable.
IMPORTADOR: Es la persona pública o privada, nacional o extranjera, con
domicilio real en la República Argentina, que desarrolla, al menos,
actividades de importación y exportación.
INSPECCIÓN POR MUESTREO: Inspección de un lote homogéneo de
instrumentos de medición basada en la evaluación de una cantidad
estadísticamente adecuada de las muestras seleccionadas aleatoriamente
a partir de un lote identificado.
LABORATORIO DE ENSAYO: Es el Organismo Público o Privado, debidamente
acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), de acuerdo
con el procedimiento establecido en el ANEXO II de la presente
Resolución, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos de Medición a
través de la ejecución de los ensayos de Aprobación de Modelo, de
Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, de Verificación Primitiva y
Verificación Subsecuente (Periódica), previsto en el presente ANEXO I y
en el reglamento técnico y metrológico aplicable.
MODELO BASE: Es el prototipo más significativo de un Instrumento de
Medición Reglamentado y que encabeza el pedido de Aprobación de Modelo,
seguido de sus Variantes, de corresponder.
MUESTREO: Obtención de una muestra del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo a un procedimiento.
ORGANISMO DE ACREDITACIÓN: Es el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).
ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN: Persona jurídica, que emite los respectivos
certificados de aprobación de modelo, verificación primitiva,
verificación periódica, Reconocimiento de Reparadores de instrumentos
de medición y Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir
declaraciones de conformidad, aplicando los esquemas de certificación
de tercera parte, establecidos en los reglamentos técnicos y
metrológicos aplicables.
ORGANISMO DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: Organismo que realiza
servicios de evaluación de la conformidad, este puede referirse
conjuntamente a Organismos de Certificación, Laboratorios de Ensayos y
a los Organismos de Inspección.
ORGANISMO DE INSPECCIÓN: Persona jurídica, que realiza las actividades
de verificación, medición, ensayos e inspección de Instrumentos, in
situ, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente
resolución y en los Reglamentos Técnicos y metrológicos aplicables.
REPARACIÓN: Es toda intervención realizada sobre un Instrumento de
Medición Reglamentado, como consecuencia de una avería, que requiera
levantamiento de precintos y devuelva el Instrumento de Medición
Reglamentado a su estado original, realizada únicamente por un
reparador previamente auditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO
II de la presente medida, para dicha tarea y alcance, a requerimiento
del usuario.
REPARADOR AUTORIZADO: Es la persona humana o jurídica, debidamente
reconocida de acuerdo con el procedimiento establecido en el ANEXO II
de la presente resolución, que ejecuta los ensayos de verificación
posteriormente a la reparación sobre un Instrumento de Medición
Reglamentado.
SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN: Es la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien a futuro la reemplace, los
Laboratorios de Ensayo Acreditados por el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA), los Organismos de Certificación Acreditados por el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA) y el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML-CS) / OIML CERTIFICATION SYSTEM
(OIML.CS): Es el sistema, establecido por la Organización Internacional
de Metrología Legal (OIML), para emitir, registrar y utilizar
Certificados OIML y sus informes de evaluación/aprobación de modelo,
según los requisitos de las recomendaciones OIML.
SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: Reglas, procedimientos y gestión para realizar la evaluación de la conformidad.
SOLICITANTE: Es la persona jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, que hace las veces de Usuario, Fabricante, Importador y que
debe constituir un domicilio electrónico en el que resulten válidas las
notificaciones que se cursen, a los efectos de realizar trámites en el
marco de la presente resolución.
USUARIO: Es la persona jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, con domicilio real en la República Argentina, tenedor de un
Instrumento de Medición Reglamentado.
VARIANTE: Es todo cambio en el Modelo Base de un Instrumento de
Medición Reglamentado que no modifique su principio de funcionamiento.
VARIANTE ADMINISTRATIVA: Es todo cambio por el cual se actualiza uno o
más campos de un Certificado de Aprobación de Modelo y que no implica
una modificación en el prototipo aprobado o ensayos adicionales
del Instrumento de Medición Reglamentado.
VERIFICACIÓN POR MUESTREO: Verificación de un lote homogéneo de
instrumentos de medición basado en los resultados de examinar una
cantidad estadísticamente apropiada de muestras tomadas aleatoriamente
de un lote identificado.
VIGILANCIA DE USO: Es el control ejercido sobre un Instrumento de
Medición Reglamentado en su lugar de instalación y sin previo aviso, a
través del cual se determina la conformidad del mismo respecto al
cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución y al reglamento
técnico y metrológico aplicable.
2. DEL CARÁCTER LEGAL DE LOS INSTRUMENTOS
La atribución del carácter legal de un Instrumento de Medición se
satisface con la Aprobación de Modelo o la Aprobación de Modelo con
Efecto Limitado y la Verificación Primitiva o la Declaración de
Conformidad. Mantendrá tal carácter siempre que se acredite la
conformidad del Instrumento de Medición con lo establecido por la
presente medida y al reglamento técnico y metrológico aplicable al
efectuarse la Verificación subsecuente (Periódica), en el caso de
corresponder, y la Vigilancia de Uso.
Ante el incumplimiento de lo precedentemente dicho la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe,
constatará la adecuación del mismo a las exigencias establecidas en la
presente resolución y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.
Un Instrumento de Medición Reglamentado perderá el carácter legal si
incumple con los requisitos establecidos en la presente resolución y/o
en el reglamento técnico y metrológico aplicable, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que resulten corresponder por las
infracciones a la normativa aplicable.
En caso que durante el periodo de vigencia del Certificado de
Aprobación de Modelo, Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto
Limitado o de Verificación Primitiva o de Declaración de Conformidad o
de Verificación Periódica, el Instrumento de Medición Reglamentado
requiera una reparación, para mantener el carácter legal, los Usuarios
deberán contar con un informe de verificación posterior a la reparación
emitido por un Reparador Reconocido de acuerdo a lo establecido en el
ANEXO II de la presente resolución, en el que conste que cumple con los
requisitos establecidos en la presente resolución y en el reglamento
técnico y metrológico aplicable.
3. ALCANCE
Los certificados emitidos aplicarán a un Instrumento de Medición
Reglamentado completo o a un Módulo del mismo, según corresponda.
Podrán alcanzar a dispositivos principales aislados y complementarios
siempre que sean parte integrante del Instrumento de Medición
Reglamentado a verificarse.
CAPÍTULO II
DE LA CONFORMIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS
1. LEGALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS
La conformidad de los Instrumentos de Medición con los reglamentos
técnicos y metrológicos aplicables se obtendrá a través de la emisión
de los siguientes certificados:
a) Aprobación de Modelo seguido de la Verificación Primitiva o de la Declaración de Conformidad.
b) Aprobación de Modelo con Efecto Limitado.
c) Verificación Subsecuente (Periódica).
La Secretaria de Industria y Comercio o la que en el futuro la
reemplace, podrá, de oficio o a pedido de parte, suspender y/o cancelar
los certificados emitidos si constatare que su emisión no se ajustó a
lo establecido por la presente medida y/o al reglamento técnico y
metrológico aplicable, pudiendo además instar a la aplicación de las
sanciones que correspondan. En tal caso, dicha suspensión y/o
cancelación será comunicada a los Laboratorios y Organismos de
Certificación integrantes del Servicio Nacional de Aplicación.
El Certificado de Aprobación de Modelo que certifica que la aprobación
de modelo se ha concedido y el Certificado de Verificación que acredita
que la verificación del instrumento de medición se ha llevado a cabo y
confirma que el mismo satisface las exigencias legales, aplicarán a un
Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo,
según corresponda. Podrá alcanzar a dispositivos principales aislados y
complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de
Medición Reglamentado a verificarse.
2 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE MODELO
2.1. Para realizar el trámite de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado,
el fabricante o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo
Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente
resolución o ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), la realización de los ensayos de aprobación de modelo o ensayos
de aprobación de modelo con efecto limitado de acuerdo al reglamento
técnico y metrológico aplicable.
Emitidos los correspondientes informes de ensayos el fabricante o
importador deberá solicitar a un organismo de Certificación acreditado
de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución la
emisión del Certificado de aprobación de modelo.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de
Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, el Organismo de
Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o
quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado
de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1 del
presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
2.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:
El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación y la establecida en cada
Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable. A su vez, suministrar al
laboratorio seleccionado las muestras de los prototipos de instrumentos
a ensayar, cuya cantidad se encuentran establecidas en cada Reglamento
Técnico y Metrológico Aplicable.
Documentación:
A) Identificación si es fabricante, importador.
B) Denominación del Instrumento.
C) Marca.
D) Modelo.
E) Origen.
F) Características metrológicas.
G) Reglamento técnico y metrológico aplicable.
H) Datos técnicos del sistema de sensado.
I) Ubicación permanente del prototipo.
J) En caso de tratarse de una FAMILIA DE INSTRUMENTOS, deberá indicarse
cuál es o cuáles son los Modelos Base y cuáles son los integrantes de
esa familia.
K) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de
CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición o módulo Reglamentado
en vista general y vistas de los grupos funcionales.
L) Al menos UNA (1) imagen fotográfica con una resolución mínima de
CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado sin
cubierta.
M) Datos técnicos de la fuente de alimentación externa, de corresponder.
N) Descripción del modo de funcionamiento y métodos de ajustes, como
así el modo de operación, programación, calibración e instalación,
según el manual de funcionamiento.
O) Características técnicas, marca, modelo e industria del sistema de sensor.
P) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto, material del precinto u otro sistema de seguridad, de corresponder.
Q) Diagrama en bloques del modo de funcionamiento.
R) Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador, o la
capacidad nominal de las medidas materializadas con las leyendas
establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.
S) Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación donde se observe
el área de precintado, con leyenda "LUGAR PARA EL PRECINTADO" de CUATRO
MILÍMETROS (4 mm) de altura en los casos que el tamaño del Instrumento
lo permita, su modo de fijación y su ubicación visible en el
Instrumento; u otro requisito según el tipo de Instrumento y toda
indicación en la forma que establezca el reglamento técnico y
metrológico aplicable. Se precintará la chapa de identificación en
todos los controles metrológicos.
T) Planos, descripción y lista de componentes o partes de los grupos
funcionales que componen el Instrumento, suscriptos por el titular y
por un profesional matriculado con incumbencia en la materia. Los
planos deberán estar en formato A4 o A3, sin enmiendas, raspaduras o
tachaduras.
Para la solicitud de ensayos de Aprobación de Modelo con Efecto
Limitado, la documentación solicitada en los apartados: K), Q) y T), se
reemplaza por la siguiente:
a) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de
CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado o módulo
en vista general y vistas de los grupos funcionales, previo a su
modificación;
b) Descripción del modo de funcionamiento y su operación;
c) Dibujo del conjunto general con las dimensiones del Instrumento y/o de sus dispositivos principales;
A su vez deberá agregar:
d) Descripción detallada que justifique el tratamiento solicitado, informando:
i) La finalidad específica y única a la que estará destinado,
debiéndose demostrar que no existe en la REPÚBLICA ARGENTINA un
Instrumento de igual naturaleza aprobado;
ii) Las modificaciones efectuadas sobre el Instrumento original, del
cual deberá acreditar su carácter legal a través del Certificado de
Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad. De tratarse de
Instrumentos que posean aprobados dispositivos principales aislados,
también se declararán los códigos de Aprobación de Modelo de dichos
dispositivos, junto con los Certificados de Verificación Primitiva o
Declaración de Conformidad;
iii) En caso de tratarse de un instrumento de pesar, adjuntar el
Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, del
indicador de peso y las celdas de carga utilizadas, en caso de
corresponder;
iv) En caso de tratarse de un Instrumento de Medición Reglamentado que
fuese adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del
Reglamento Técnico Metrológico aplicable para ese caso, se deberá
presentar la factura comercial y/o declaración jurada, suscripta por el
usuario, donde se evidencie lo descripto;
v) Si las hubiera, Certificado o la Resolución o Disposición
cancelatoria de la aprobación de modelo de los instrumentos
reglamentados, componentes o partes integrantes del modelo aprobado ya
sea por obsolescencia o por falta de insumos;
vi) En caso de poseer, acompañar certificado de Verificación Primitiva de Única Unidad;
El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o
importador toda documentación adicional que considere necesario para la
ejecución de los ensayos de aprobación de modelo o aprobación de modelo
con efecto limitado.
Cumplido con la documentación solicitada y realizado los
correspondientes ensayos de aprobación de modelo o aprobación de modelo
con efecto limitado, el laboratorio deberá reproducir los informes de
ensayo solicitados en el reglamento técnico y metrológico aplicable.
2.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:
Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el
fabricante, importador, deberá presentar la solicitud de Aprobación de
Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado ante un organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución.
El trámite iniciara mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
1) Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que
el instrumento de medición reglamentado, cumple con las
especificaciones y tolerancias incluidas en el Reglamento Técnico y
Metrológico Aplicable.
2) Si se tratase de un Instrumento de Medición Reglamentado bajo
normativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el fabricante o
importador manifestará mediante una declaración jurada, que el mismo no
fue presentado ante ninguna otra autoridad metrológica de los países
miembros de dicho organismo internacional.
3) La documentación descrita en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.
4) Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.
El organismo de certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador, toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
2.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo de
acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO IV de la presente
resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los
plazos, notificará a la firma solicitante.
2.2. CERTIFICADOS EMITIDOS POR AUTORIDADES EMISORAS DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS)
Los Certificados emitidos por Autoridades Emisoras del Sistema de
Certificación OIML (OIML Certification System / OIMLCS) tendrán la
misma validez que los emitidos por los Organismos de Certificación
acreditados de acuerdo al ANEXO II de la presente resolución.
El listado de los instrumentos que cuentan con este tipo de
certificación se encuentra publicados en la pagina oficial de la
Organización Internacional de Metrología legal
https://www.oiml.org/en/oiml-cs/certificat view,
o la que a esta reemplace, los cuales podrán ser consultados por los
interesados para constatar el carácter legal de los mismos.
2.3 INCORPORACIÓN DE UN NUEVO MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA.
En caso de querer incorporar un nuevo integrante a una FAMILIA DE
INSTRUMENTOS que ya cuenta con un Certificado de Aprobación de Modelo,
el fabricante o importador deberá iniciar la presentación con
documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de
trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, ante un
organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el
ANEXO II de la presente resolución, adjuntando en todos los casos la
documentación detallada en el punto 2.1.1 del presente ANEXO, indicando
además el Código de Aprobación de Modelo del modelo base y declarar los
cambios administrativos/metrológicos de cada nuevo miembro de la
familia de instrumentos.
El organismo de Certificación acreditado evaluara:
a) Si este nuevo miembro requerirá o no la realización de ensayos adicionales;
b) Si corresponde formar una nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS;
c) Si corresponde considerarla como Variante Administrativa o Variante sin Ensayos.
El organismo de Certificación acreditado y reconocido podrá solicitar
al fabricante o importador toda documentación adicional que considere
necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación
de Modelo.
De considerarlo necesario el organismo de Certificación acreditado
podrá solicitar al usuario la realización de ensayos adicionales por lo
cual se aplicará para ello el procedimiento descripto en el punto 2.1.1
del presente ANEXO.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
2.3 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo de
acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO IV de la presente
resolución.
La nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS aprobados conservará el mismo código
de aprobación de modelo otorgado en su momento al modelo base.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de
Modelo, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría
de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del
correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos
en el punto 7.1 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
2.4. CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO
Es el documento que certifica que la aprobación de modelo se ha
concedido, a los efectos de la presente resolución, el certificado de
Aprobación de modelo será emitido tanto por los Organismos de
Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución o por las autoridades emisoras del sistema de
certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).
El formato del Certificado de Aprobación de modelo emitidos por los
Organismos de Certificación nacionales se encuentra especificado en el
ANEXO IV de la presente resolución.
2.5. MARCA DE APROBACIÓN DE MODELO "CODIGO DE APROBACIÓN DE MODELO".
Marca aplicada a un instrumento de medición de un modo visible sobre la
placa de identificación, que certifica que la Aprobación de Modelo del
instrumento de medición se ha llevado a cabo y que confirma la
satisfacción de las exigencias legales pertinentes.
Las marcas de verificación deben identificar al Organismo Público o
Privado responsable de la verificación, así como el reglamento técnico
y metrológico aplicable para cada caso y un número de identificación.
El formato de MARCA DE APROBACIÓN DE MODELO se encuentra especificado en el ANEXO IV de la presente resolución.
Para el caso de los Certificados emitidos por autoridades emisoras del
sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), la
marca de aprobación de modelo "CODIGO DE APROBACIÓN DE MODELO",
corresponderá al número de Certificado emitidos por autoridades
emisoras del sistema de certificación OIML, el cual debe estar
consignado en la Chapa de identificación del instrumento de medición.
2.6. CANCELACIÓN DE UNA APROBACIÓN DE MODELO
En caso de que un fabricante o importador requiera tramitar una
cancelación de un certificado de aprobación de modelo emitido a nombre
de su firma, deberá efectuar una presentación ante un organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución mediante documentación física, digital o
mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el
caso que corresponda, donde deberá especificar:
a) Identificación si es fabricante o importador.
b) Descripción del instrumento:
i) Denominación del instrumento
ii) Marca
iii) Modelo
iv) Origen
v) Código de aprobación de modelo
vi) Número de resolución y/o disposición y/o Certificado de aprobación de modelo.
c) Reglamento técnico y metrológico aplicable.
d) Descripción detallada del tratamiento solicitado, donde se
justifique claramente: alteraciones de modelo; modificación de sus
partes vitales; circunstancias que afectan la durabilidad y/o la
confiabilidad metrológica y/o los efectos que alteran el desempeño
metrológico del instrumento exigido por la ley y que se hacen visibles
sólo después que el certificado de aprobación de modelo fue concedido.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del correspondiente Certificado de Cancelación de Aprobación
de Modelo.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
2.6 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Cancelación de Aprobación
de Modelo.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Cancelación de
Aprobación de Modelo, el Organismo de Certificación deberá reportar a
la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos
establecidos en el punto 7.1.1 del presente ANEXO. La Secretaria de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir
opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por
parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se
considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de
Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la
firma solicitante.
2.7. CESIÓN Y/O EXTENSIÓN DE DERECHOS
En caso en que un fabricante o importador requiera tramitar el registro
de la cesión y/o extensión de derechos sobre un Certificado de
Aprobación de Modelo, deberá presentar su petición a un organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución mediante la presentación de documentación
física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a
distancia (TAD), sea el caso que corresponda.
En dicha solicitud, deberá incluir una nota por parte del cesionario
solicitando el registro de la cesión y/o extensión de derechos de él o
los instrumentos en cuestión, acompañada de la siguiente documentación:
a) Actuación notarial, escritura o contrato privado que medie
certificación de firmas con el acuerdo de cesión y/o extensión de
derechos donde quede claramente identificados el cedente y el
cesionario y los modelos (fabricante o importador, denominación, marca,
modelo, origen, código de aprobación de modelo N° de certificado y/o
disposición de aprobación de modelo).
b) Indicar si a partir de la cesión y/o extensión de derechos implica
algún cambio sobre los instrumentos en cuestión (cambio de marca
comercial u otro tipo).
c) A fin de realizar el registro de cesión y/o extensión de derechos
que implique, a partir de ella, la fabricación, importación y/o
comercialización de los instrumentos en cuestión y para que los mismos
cuenten con el carácter legal para emitir los correspondientes
certificados de verificación primitiva y/o declaración de conformidad,
de corresponder, se deberá adjuntar los planos actualizados en escala
1:1 de la chapa de identificación del instrumento en cuestión, con el
detalle de las inscripciones obligatorias, donde figure el nombre del
fabricante y/o importador, actualizado con los datos de la firma que
adquiere los derechos, y cualquier otra documentación relevante que
implique la misma.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del documento correspondiente que acredita el registro de la
Cesión y/o Extensión de Derechos.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
2.7 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el
documento correspondiente que acredita el registro de la Cesión y/o
Extensión de Derechos sobre el instrumento de medición reglamentado que
contaba con un certificado de aprobación de Modelo.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Cesión y/o
Extensión de Derechos, el Organismo de Certificación deberá reportar a
la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos
establecidos en el punto 7.1 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido registrada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
3 PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN PRIMITIVA
3.1. Para realizar el trámite de Verificación Primitiva, el fabricante
o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de
acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o
ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (la realización de
los ensayos de Verificación Primitiva de acuerdo al reglamento técnico
y metrológico aplicable para cada caso.
Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación
Primitiva el fabricante o importador deberá solicitar a un organismo de
Certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución, la emisión del Certificado de Verificación
Primitiva.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación
Primitiva, el Organismo de Certificación deberá reportar a la
Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo al procedimiento
establecido en el punto 7.2 del presente ANEXO.
La Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
3.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:
El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
Documentación:
a) Certificado de Aprobación de Modelo/ Certificado emitido por
autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML
certification system /OIML CS), según corresponda.
b) Identificación si es fabricante o importador.
c) Denominación del instrumento.
• Marca.
• Modelo.
• Origen.
d) Cantidad, expresada en unidades;
e) Reglamento técnico y metrológico aplicable;
f) Características metrológicas;
g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
h) Números de serie discriminados por lote o partida;
i) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado, cuando corresponda.
j) Para los Certificados emitidos por autoridades emisoras del
sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS)
deberá acompañar:
a) Declaración manifestando que el Instrumento de Medición Reglamentado
cuenta con un Certificado válido y vigente emitido por una Autoridad
Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System /
OIML-CS).
b) Carpeta de Aprobación de Modelo presentada ante la Autoridad Emisora
del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System /
OIML-CS), donde debe estar comprendida mínimamente la documentación
descripta en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.
c) Informes de Ensayos realizado por la Autoridad Emisora del Sistema
de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS) donde se
describa el protocolo de ensayo utilizado y los resultados obtenidos.
Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente
o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del
extranjero debe presentarse con las formalidades establecidas por el
derecho de su país de origen, autenticada, apostillada o legalizada en
este, según corresponda, y deberá estar suscripta en original por el
funcionario interviniente, acompañada de su versión en idioma nacional,
realizada por Traductor Público Nacional matriculado, cuya firma deberá
estar legalizada por su respectivo Colegio Público o entidad
profesional habilitada al efecto.
El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o
importador toda documentación adicional que considere necesario para la
ejecución de los ensayos de Verificación Primitiva.
Cumplido con la documentación solicitada y realizado los
correspondientes ensayos de Verificación Primitiva, el laboratorio
deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a
lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable, según
corresponda.
3.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:
Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el
fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Verificación
Primitiva ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo
establecido en el ANEXO II de la presente resolución.
El trámite iniciara mediante la presentación de documentación físicoa o
medieante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD),
sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación
descripta a continuación:
1- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que
el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de
conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de
Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.
2- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que
el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de
conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de
Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación
OIML (OIML certification system /OIML CS) en caso de corresponder.
3- La documentación descripta en el punto 3.1.1 del presente ANEXO.
4- Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.
5- En caso que el instrumento de medición cuente con un Certificado de
Verificación Primitiva previamente emitido, deberá solicitar la baja
del mismo indicando explícitamente el número de certificado otorgado en
su momento.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Primitiva.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
3.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Verificación Primitiva de
acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO V de la presente
resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los
plazos, notificará a la firma solicitante.
3.2. CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA
Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado
cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado
de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico
aplicable.
A los efectos de la presente resolución el certificado de Verificación
Primitiva podrá ser emitido por los Organismos de Certificación
acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente
resolución o Certificados de verificación primitiva de origen.
El formato de Certificado de Verificación Primitiva emitidos
nacionalmente se encuentra especificado en el ANEXO V de la presente
resolución.
3.2.1. CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA EMITIDOS DE ORIGEN.
Serán admitidos certificados de Verificación Primitiva de origen para
instrumentos de medición reglamentados que cuenten con una aprobación
de modelo mediante un CERTIFICADO EMITIDO POR AUTORIDADES EMISORAS DEL
SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS), de
acuerdo a lo descripto en el punto 2.2 del presente Anexo solo si:
1. Son expedidos por un organismo de certificación extranjero
acreditado por un organismo de acreditación en la norma pertinente que
sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en
los que el OAA sea signatario;
2. Son expedidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo
celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre
vigente.
Para iniciar el trámite de declaración de Certificados de verificación
primitiva emitidos de origen, el importador declarara de corresponder,
que el o los Instrumentos de Medición Reglamentado se encuentran
fabricados de conformidad con el modelo descripto en el certificado de
Aprobación de Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de
certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).
La notificación de los Certificados de Verificación primitiva de origen
será por única vez con una periodicidad semanal, donde la firma listará
los instrumentos importados durante ese período, de acuerdo al formato
establecido por la PLATAFORMA "TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)".
Además, deberá agregar:
1- Declaración jurada donde el importador manifieste que el o los
Instrumentos de Medición Reglamentados se encuentran fabricados de
conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de
Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación
OIML (OIML certification system /OIML CS).
2- Copia de el o los Certificados de Aprobación de Modelo emitidos por
las autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML
certification system /OIML CS), por cada modelo declarado.
3- Copia de los Certificados de verificación primitiva emitidos de
origen para cada instrumento declarado, las cuales deberán contener la
información necesaria para identificar el instrumento, módulo o familia
de instrumento, la norma técnica evaluada y el procedimiento de
evaluación de la conformidad al que fuera sometido. La misma deberá
estar suscripta por el fabricante o importador, o sus representantes
legales.
4- Constancia emitida por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)
donde conste que el organismo de certificación extranjero se encuentra
acreditado por un organismo de acreditación que sea parte de alguno de
los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea
signatario o copia del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre
la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre vigente.
5- Constancia de pago del arancel según lo establecido en la resolución SIYC N° 22/2025 y sus modificatorias.
Una vez constatado que se acompañó la documentación requerida se procederá al registro de los datos declarados.
Notas:
No serán admitidos Certificados de Verificación Primitiva de origen
para instrumentos de medición reglamentados de instalación fija que
requieran la realización de los ensayos en el lugar de instalación, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento técnico y metrológico
aplicable.
La información consignada en los certificados debe estar vigente por lo
que, frente a cualquier modificación que sufra el instrumento, el
importador será el responsable de actualizar la información.
El Certificado de Verificación primitiva de origen deberá acompañar al instrumento, módulo o familia de instrumentos.
El Certificado de Verificación primitiva de origen podrá ser solicitado
al importador por la autoridad de aplicación en idioma nacional y estar
a su disposición en el plazo que esta lo requiera.
Los importadores de instrumentos sujetos a Reglamento Técnico serán
responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones
establecidas y declaradas en el citado Certificado de Verificación
primitiva de origen, independientemente de la responsabilidad de los
organismos de evaluación de la conformidad (OEC) que hayan evaluado
dichos instrumentos.
3.3. NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA.
El Número de Certificado de Verificación Primitiva emitidos
nacionalmente debe identificar al Organismo Público o Privado
responsable de la verificación y un número de identificación.
El formato del NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA se
encuentra especificado en el ANEXO V de la presente resolución.
4. PROCEDIMIENTO PARA LA
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (VERIFICACIÓN INICIAL UTILIZANDO EL SISTEMA
DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL FABRICANTE)
4.1. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el fabricante o
importador acreditado como FABRICANTE E IMPORTADOR PARA EMITIR
DECLARACIONES DE CONFORMIDAD de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II
de la presente resolución, deberá realizar el o los Ensayos de
verificación Primitiva utilizando el sistema de gestión de calidad
propio, declarando de corresponder, que el Instrumento de Medición
Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo
descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento
técnico y metrológico aplicable.
Producidos los ensayos, el fabricante o importador, dentro de los
TREINTA (30) días hábiles de realizados, deberá comunicar a la
Secretaría de Industria y Comercio o la que en el futuro la reemplace,
mediante una presentación a través de la plataforma de trámites a
distancia (TAD), que el o los Instrumentos de Medición Declarados,
cumplen con las especificaciones incluidas en el Reglamento Técnico y
Metrológico aplicable, con las condiciones mínimas establecidas en el
punto 5 del ANEXO II de la Resolución N° 48 de fecha 18 de septiembre
de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o la que a futuro la reemplace.
En caso que la presentación se efectúe vencido el plazo establecido, el
fabricante o importador deberá realizar nuevos ensayos de verificación
primitiva.
La notificación de las Declaraciones de conformidad emitidas por las
empresas autorizadas será por única vez con una periodicidad semanal,
donde la firma ingresará las declaraciones emitidas durante ese
período, de acuerdo al anexo establecido por la PLATAFORMA "TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)". Además, deberá agregar:
a) Informes de ensayos de verificación primitiva de los instrumentos
declarados, según corresponda, establecidos por la reglamentación
técnica aplicable.
b) Fotografías: Vista general, Chapa de identificación.
c) Constancia de pago del arancel según lo establecido en la resolución SIYC N° 22/2025 y sus modificatorias.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional
que considere necesario para el registro de las declaraciones.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Fabricante o Importador, no habiendo
objeciones, se procederá al registro de los datos declarados.
Nota:
Para emitir declaraciones de conformidad nacionales de instrumentos que
cuenten con un Certificado de aprobación de modelo emitido por
autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML
certification system /OIML CS), los mismos deberán estar incluidos en
el certificado de auditoria emitido por el organismo de Certificación
de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente medida.
4.2. DECLARACIONES DE CONFORMIDAD EMITIDAS DE ORIGEN.
Serán admitidas Declaraciones de Conformidad de origen para
instrumentos de medición reglamentados que cuenten con una aprobación
de modelo mediante un CERTIFICADO EMITIDO POR AUTORIDADES EMISORAS DEL
SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS), de
acuerdo a lo descripto en el punto 2.2 del presente Anexo solo si:
1. Son expedidos por un fabricante o importador auditado y acreditado
por un organismo de acreditación en la norma pertinente que sea parte
de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el
OAA sea signatario;
2. Son expedidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo
celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre
vigente.
Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el importador
declarara que el o los Instrumentos de Medición Reglamentados se
encuentran fabricados de conformidad con el modelo descripto en el
certificado de Aprobación de Modelo EMITIDO POR AUTORIDADES EMISORAS
DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS.
Para iniciar el trámite de declaración de conformidad emitidas de
origen, el importador declarara de corresponder, que el o los
Instrumentos de Medición Reglamentado se encuentran fabricados de
conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de
Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación
OIML (OIML certification system /OIML CS).
La notificación de las Declaraciones de Conformidad de origen será por
única vez con una periodicidad semanal, donde la firma listará los
instrumentos importados durante ese período, de acuerdo al formato
establecido por la PLATAFORMA "TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)".
Además, deberá agregar:
1- Declaración jurada donde el importador manifieste que el o los
Instrumentos de Medición Reglamentados se encuentran fabricados de
conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de
Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación
OIML (OIML certification system /OIML CS).
2- Copia de el o los Certificados de Aprobación de Modelo emitidos por
las autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML
certification system /OIML CS), por cada modelo declarado.
3- Copia de las Declaraciones de Conformidad emitidas de origen para
cada instrumento declarado, las cuales deberán contener la información
necesaria para identificar el instrumento, módulo o familia de
instrumento, la norma técnica evaluada y el procedimiento de evaluación
de la conformidad al que fuera sometido. La misma deberá estar
suscripta por el fabricante o importador, o sus representantes legales.
4- Constancia emitida por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)
donde conste que el fabricante o importador extranjero se encuentra
acreditado en la norma pertinente por un organismo de acreditación que
sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en
los que el OAA sea signatario o copia del Acuerdo de Reconocimiento
Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se
encuentre vigente.
5- Constancia de pago del arancel según lo establecido en la resolución SIYC N° 22/2025 y sus modificatorias.
Una vez constatado que se acompañó la documentación requerida, se procederá al registro de los datos declarados.
Notas:
No serán admitidas declaraciones de conformidad de origen para
instrumentos de medición reglamentados de instalación fija que
requieran la realización de los ensayos en el lugar de instalación, de
acuerdo a lo establecido en los Reglamentos técnicos y metrológicos
aplicables.
La información consignada en la Declaración debe estar vigente por lo
que, frente a cualquier modificación que sufra el instrumento, el
importador será el responsable de actualizar la información.
La Declaración de Conformidad deberá acompañar al instrumento, módulo o familia de instrumentos.
La declaración de Conformidad de origen podrá ser solicitada al
importador por la autoridad de aplicación en idioma nacional y estar a
su disposición en el tiempo que esta lo requiera.
Los importadores de instrumentos sujetos a Reglamento Técnico serán
responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones
establecidas y declaradas en la citada Declaración de Conformidad,
independientemente de la responsabilidad de los organismos de
evaluación de la conformidad (OEC) que hayan evaluado dichos
instrumentos.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL METROLÓGICO SUBSECUENTE
5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA VERIFICACIÓN PERIÓDICA
5.1 SOLICITUD DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA
Para realizar el trámite de Verificación Periódica, el usuario deberá
solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de acuerdo a lo
establecido en el ANEXO II de la presente resolución o ante el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la realización de
los ensayos de Verificación Periódica de acuerdo al reglamento técnico
y metrológico aplicable.
Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación
Periódica el usario deberá solicitar a un organismo de certificación
Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente
resolución, la emisión del Certificado de Verificación Periódica.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación
Periódica, el Organismo de Certificación deberá reportar a la
Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo al procedimiento
establecido en el punto 7.3 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
5.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:
El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
Documentación:
a) Copia del certificado de Verificación Primitiva, Certificado de
Declaración de Conformidad o Certificado de Aprobación de Modelo con
Efecto Limitado y el Certificado de Verificación Periódica previo, de
corresponder.
b) Denominación del instrumento.
• Marca.
• Modelo.
• Origen.
c) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
d) Reglamento técnico y metrológico aplicable;
e) Características metrológicas;
f) Número de serie del instrumento; por cada unidad.
g) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado, cuando corresponda.
El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al usuario toda
documentación adicional que considere necesario para la ejecución de
los ensayos de Verificación Periódica.
Cumplido con la documentación solicitada y realizado los
correspondientes ensayos de Verificación Periódica, el laboratorio
deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a
lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable para
cada caso.
Sin perjuicio de lo anterior, para la realización de los ensayos
correspondientes a la Verificación Periódica, los laboratorios de
Ensayos acreditados y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), podrán utilizar un laboratorio de planta, propio o de terceros,
siempre que se encuentre acreditado ante el OAA y el ensayo sea
realizado bajo la supervisión del laboratorio de ensayo interviniente o
del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), quienes
suscribirán el informe de ensayo correspondiente.
5.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:
Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el usuario
deberá presentar la solicitud de Verificación Periódica ante un
organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el
ANEXO II de la presente resolución.
El tramite iniciara mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
1- Declaración jurada donde se manifieste que el Instrumento de
Medición Reglamentado se encuentra en perfecto estado de funcionamiento
y concuerda con el modelo aprobado.
2- La documentación descripta en el punto 5.1.1 del presente ANEXO.
3- Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al usuario
toda documentación adicional que considere necesario para la emisión
del correspondiente Certificado de Verificación Periódica.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
5.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Verificación Periódica de
acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO VI de la presente
resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaria de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los
plazos, notificará a la firma solicitante.
5.2 CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA
Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado
cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado
de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico
aplicable.
A los efectos de la presente resolución el certificado de Verificación
Periódica solo será emitido por Organismos de Certificación acreditados
de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.
El formato de Certificado de Verificación Periódica se encuentra especificado en el ANEXO VI de la presente resolución.
5.3. NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.
El Número de Certificado de Verificación Periódica debe identificar al
Organismo Público o Privado responsable de la verificación y un número
de identificación.
6. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN
Cuando un Instrumento de medición reglamentado requiera de la
realización de una reparación por parte de un reparador Autorizado como
consecuencia de una avería, que requiera el levantamiento de precintos
deberá efectuar los ensayos aplicables a la verificación Periódica de
acuerdo al Reglamento técnico y Metrológico Aplicable, para cada caso,
emitiendo posteriormente el correspondiente Informe de Verificación
posterior a la reparación.
6.1.1 INFORME DE VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN
Con posterioridad a la reparación de un Instrumento de Medición
Reglamentado, el Reparador autorizado deberá entregar al Usuario un
informe en virtud de la intervención realizada a los fines de
reestablecer el carácter legal de los Instrumentos de Medición
Reglamentados.
En adicional a lo anterior, los reparadores autorizados deberán
comunicar estos informes con una periodicidad semanal a los Organismos
de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el Anexo II
de la presente medida.
En el Informe de Verificación Posterior a la Reparación, constarán los siguientes datos:
a) Nombre del fabricante o importador.
b) Denominación del Instrumento.
c) Marca del instrumento.
d) Modelo del Instrumento aprobado.
e) Origen del instrumento.
f) Características metrológicas del mismo.
g) Número y fecha de la aprobación.
h) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
i) Motivo de la reparación.
j) Número de Marcas, sellos o precintos removidos.
k) Número de Marcas,
sellos o precintos colocados.
l) Fecha de reparación.
m) Fecha de
emisión.
n) Fecha de vencimiento del último Certificado de verificación
(Certificado de Verificación Primitiva, de Declaración de Conformidad,
de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, de Verificación Periódica)
vigente.
o) Identificación del Reparador Autorizado.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al reparador
autorizado toda documentación adicional que considere necesario para la
admisión y registro de los informes de verificación posterior a la
reparación.
7. REPORTES
7.1
REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE MODELO
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD), a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese
periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Tipo de Aprobación (Aprobación de Modelo / Aprobación de modelo con
efecto limitado/ Incorporación de un nuevo miembro a la familia de
instrumentos aprobada / Cesión y/o Extensión de Derechos de un
Certificado de Aprobación de Modelo).
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de
serie en caso de tratarse de una Aprobación de modelo con efecto
limitado.
e) Número de Certificado.
f) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
g) Fecha de emisión.
h) Laboratorio interviniente o Laboratorio Acreditado o Laboratorio por
convenio basado en Certificado OIML, sea el caso que corresponda.
i) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente en caso de corresponder.
En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán
adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.
7.1.1
REPORTES DE CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE MODELO
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de los Certificados cancelados emitidos
durante ese periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Tipo de Cancelación de Aprobación (Aprobación de Modelo / Aprobación
de modelo con efecto limitado/ Incorporación de un nuevo miembro a la
familia de instrumentos aprobada / Cesión y/o Extensión de Derechos de
un Certificado de Aprobación de Modelo).
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de
serie en caso de tratarse de una Aprobación de modelo con efecto
limitado.
e) Número de Certificado.
f) Numero de Certificado Cancelado.
g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
h) Fecha de emisión.
En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán
adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.
7.2
REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese
periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Número de Certificado.
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie.
e) Ubicación del instrumento (en caso de instrumentos de instalación fija)
f) Fecha de emisión.
g) Laboratorio interviniente.
h) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente.
En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán
adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.
7.3
REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese
periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Número de Certificado.
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie.
e) Ubicación del instrumento (en caso de instrumentos de instalación fija)
f) Fecha de emisión.
g) Laboratorio interviniente.
h) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente.
En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán
adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.
7.4
REPORTES DE LA VERIFICACION POSTERIOR A LAS REPARACIONES
Los Organismos de Certificación deberán comunicar semanalmente mediante
la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un
listado de las Verificaciones posterior a la reparación emitidas
durante ese periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Denominación del instrumento reparado, marca, modelo, origen y número de serie.
d) Ubicación del instrumento reparado (en caso de instrumentos de instalación fija).
e) Fecha de reparación.
f) Reparador interviniente.
g) Números de precintos removidos.
h) Número de precintos colocados.
8. PROCEDIMIENTO DE LA VIGILANCIA DE USO
La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la
reemplace, tendrá la facultad de fiscalizar los Instrumentos de
Medición en la jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones
aleatorias en los lugares de fabricación, instalación y/o depósitos.
Las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 y sus
modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante
inspecciones en los lugares de uso.
IF-2025 -27263 014-APN-DNGYCN#MEC
ANEXO II
CAPÍTULO I
1 REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE UN LABORATORIO A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN
1.1 Norma Técnica Aplicable
Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el
Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y
técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC
17025, o la que en el futuro la reemplace.
El cumplimiento de los
requisitos mencionados deberá demostrarse con la acreditación ante el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con el alcance en el o los
Reglamentos Técnicos y Metrológicos para los cuales solicita su
incorporación.
1.2 Documentación a presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)
A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado
deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el
formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente
documentación:
a) Copia del estatuto social o contrato social y del acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente.
b) Organigrama.
c) Alcance de la acreditación. En el caso de que ya se encuentre
acreditado, se deberá solicitar la ampliación de dicha acreditación
para el Reglamento Técnico y Metrológico para el cual quiere intervenir.
d) Curriculum del personal clave.
e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la acreditación.
f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.
g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración de equipos de medición y ensayos.
h) Disponibilidad para la evaluación.
i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1.3 del presente Anexo.
j) Cualquier otra documentación que el Organismo Argentino de Acreditacón (OAA)requiera.
1.3 Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:
El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC
17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y
metrológicos aplicables, deberá:
a) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.
b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en
el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo,
Verificación Primitiva y Verificaciones Periódicas, de acuerdo con el
Reglamento solicitado en el alcance de la acreditación.
c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o
personas que tengan intereses en la realización de los ensayos, emisión
de informes o certificados de ensayo, calibraciones y verificaciones
(como fabricantes, importadores, usuarios, reparadores).
d) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en
el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio
Nacional de Aplicación, a cuyo fin deberá requerir a sus agentes la
suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán exceptuadas
de la previsión antedicha el intercambio de información técnica entre
el fabricante o importador y el Laboratorio de Ensayo en el marco de la
evaluación de la conformidad, así como la remisión de información a la
Autoridad de Aplicación y toda otra que se efectuará al amparo de
legislación vigente.
e) Abstenerse de ensayar y/o verificar instrumentos de medición de
propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de
sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de
cualquiera de los representantes de las personas antedichas.
f) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización
o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado
y/o ensayado, por sí o mediante representantes.
g) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente
íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de
que el laboratorio cuente con instrumentos de medición que se
encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán
poseer su respectivo Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación
Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un Organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el presente
ANEXO II. En el caso de los instrumentos de medición no reglamentados
deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por
Laboratorios de Calibración acreditados ante el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA).
h) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de
los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente
resolución y del reglamento y metrológico aplicable, emitiendo la
descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este último.
i) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la
supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas
competentes.
1.4 Notificación del
Organismo Argentino de Acreditación respecto a la acreditación de un
Laboratorio público o privado acreditado:
Emitido el correspondiente Certificado de Acreditación, el Organismo
Argentino de Acreditación (OAA) deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, de que se ha
validado la acreditación del laboratorio de ensayo, indicando el
alcance del reglamento técnico obtenido.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, no
habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y
el Organismo Argentino de Acreditación estará en condiciones de
Notificar la acreditación a la firma solicitante.
2. Reconocimiento de un
Laboratorio de ensayos acreditado en la norma IRAM-ISO/IEC 17025 por
parte del OAA, pero no específicamente en el o los Reglamentos Técnicos
y Metrológicos aplicables:
La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace,
cuando así lo considere, podrá reconocer a laboratorios de ensayos que
se encuentren previamente acreditado en el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA) pero no específicamente en los reglamentos Técnicos
y Metrológicos aplicables en el ámbito de la ley 19.511 y que hayan
comenzado su proceso de acreditación en el reglamento correspondiente.
Tendrá un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la
aprobación de su reconocimiento, para obtener la ampliación del alcance
de dicha acreditación a efectos de incluir el Reglamento Técnico y
Metrológico cuyo reconocimiento solicita, presentando la siguiente
documentación:
a) Solicitud de reconocimiento.
b) Documentación que confirme el inicio de la ampliación de su acreditación.
c) Constancia de asunción de la responsabilidad civil, comercial,
administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo o
calibración.
d) Constancia de contratación de un seguro de responsabilidad civil con
una cobertura por los riesgos de la actividad no menor a un seguro de
responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad
no menor a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles
(SMVM), ajustándose dicho monto conforme al Salario Mínimo, Vital y
Móvil vigente al mes de diciembre de cada año. Si el Laboratorio de
ensayo fuera un organismo público, se considerará a la dependencia del
ESTADO NACIONAL del cual el mismo dependa como aseguradora de los
riesgos de la actividad, lo cual se acreditará con la presentación de
la declaración correspondiente.
La documentación indicada en los incisos a) y c) del punto 2. del
presente ANEXO, deberá encontrarse firmada por el representante legal
del Organismo Público o Privado.
e) Constancia de pago del arancel según lo establecido en la resolución SIYC N° 22/2025 y sus modificatorias.
Recibida la totalidad de la documentación la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace,
emitirá el acto del reconocimiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de presentación de la
documentación íntegra.
La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la
que en el futuro la reemplace, podrá suspender el reconocimiento hasta
que cumpla con la acreditación.
CAPITULO II
3. REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE UN ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN A
INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN
3.1 Norma Técnica Aplicable
Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el
Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y
técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC
17065, o la que en el futuro la reemplace. El cumplimiento de los
requisitos mencionados deberá demostrarse con la acreditación ante el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con el alcance en el o los
Reglamentos Técnicos y Metrológicos para los cuales solicita su
incorporación.
3.2 Documentación a presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)
A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado
deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el
formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente
documentación:
a) Copia del estatuto social o contrato social y del acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente.
b) Organigrama.
c) Alcance de la acreditación. En el caso de que ya se encuentre
acreditado, se deberá solicitar la ampliación de dicha acreditación
para el Reglamento Técnico y Metrológico para el cual quiere intervenir.
d) Currículum del personal clave.
e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la acreditación.
f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.
g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración de equipos de medición y ensayos.
h) Disponibilidad para la evaluación.
i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto
c. del presente Anexo.
j) Cualquier documentación que el Organismo
Argentino de Acreditación solicite.
3.3 Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:
El Organismo Público o Privado de Certificación además de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC
17065, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y
metrológicos aplicables, deberá:
A) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.
B) Poseer la capacidad para realizar los Certificados establecidos en
el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo,
Verificación Primitiva y Verificaciones Periódicas, además de poder
efectuar la correspondiente Cancelación de Certificado de Aprobación de
Modelo, Cesiones y/o Extensión de Derechos de un Certificado de
Aprobación de Modelo, todo estos de acuerdo al alcance que el organismo
de Certificación posea.
C) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o
personas que tengan intereses, desde los laboratorios acreditados
encargados de la realización de los ensayos, la emisión de informes o
certificados de ensayo, las calibraciones y verificaciones, así como de
los fabricantes, importadores, usuarios, reparadores.
D) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en
el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio
Nacional de Aplicación, a cuyo fin deberá requerir a sus agentes
la suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán
exceptuadas de la previsión antedicha el intercambio de información
técnica entre el fabricante o importador, el Laboratorio de Ensayo y el
Organismo de Certificación en el marco de la evaluación de la
conformidad, asi como la remisión de información a la Autoridad de
Aplicación y toda otra que se efectuará al amparo de legislación
vigente.
E) Abstenerse de Certificar y/o verificar instrumentos de medición de
propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de
sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de
cualquiera de los representantes de las personas antedichas.
F) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización
o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado
y/o Certificado, por si o mediante representantes.
G) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente
integro, asi como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de
que requiera la utilización de instrumentos de medición que se
encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán
poseer su Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y
Verificación Periódica Vigente emitidos por un organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a el presente ANEXO. En el caso que
requiera la utilización de instrumentos de medición no reglamentados,
deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por
Laboratorios de Calibración acreditados ante el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA).
H) Los Organismos Públicos o Privados deben corroborar los resultados y
el proceso de ejecución de los ensayos, de acuerdo las exigencias
constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento
técnico y metrológico aplicable, emitiendo la correspondiente
Certificación del instrumento, en los términos establecidos en este
último.
I) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la
supervisión y auditorias periódicas de las autoridades metrológicas
competentes.
3.4 Notificación del
Organismo Argentino de Acreditación respecto a la acreditación de un
organismo de Certificación público o privado acreditado:
Emitido el correspondiente Certificado de Acreditación, el Organismo
Argentino de Acreditación (OAA) deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, de que se ha
validado la acreditación del organismo de Certificación, indicando el
alcance del reglamento técnico obtenido.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, no
habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y
el Organismo Argentino de Acreditación estará en condiciones de
Notificar la acreditación a la firma solicitante.
CAPÍTULO III
4. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES
4.1. Documentación a presentar:
Los reparadores de Instrumentos de Medición reglamentados que cumplan
con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida,
podrán ser reconocidos por el Servicio Nacional de Aplicación como
tales. Los interesados deberán satisfacer la verificación por parte de
organismos de Certificación acreditados por el OAA.
A los fines de tramitar la auditoría en los organismos de Certificación
acreditados de acuerdo al presente ANEXO, se debera presentar mediante
documentación física, digital o mediante la Plataforma TAD, sea el caso
que corresponda, la siguiente documentación:
1. Solicitud de reconocimiento como Reparador Autorizado.
2. Declaración Jurada a través de la cual asuman la responsabilidad
civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones por
las que se otorgue el reconocimiento obtenido.
3. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.
4. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el Registro Público correspondiente.
5. Antecedentes y datos de él o los responsables técnicos.
6. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoria
establecidos por los organismos de certificación Acreditados y
Reconocidos.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al Reparador
toda documentación adicional que considere necesario para la emisión
del correspondiente Certificado de Reconocimiento de Reparador.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
4.1 del presente CAPITULO III, el organismo de Certificación, emitirá
el documento correspondiente al Certificado de Reconocimiento de
Reparador.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento
de Reparador, el Organismo de Certificación deberá reportar a la
Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos
establecidos en el punto 4.3 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
Las reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados deberán ser
reconocidos mediante los Organismos de Certificación con periodicidad
anual.
4.2. Requisitos para reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados:
a) El reparador debe contar con los procedimientos, instructivos y
registros necesarios para el desarrollo adecuado de la tarea autorizada.
b) Deberá tener asegurada la trazabilidad de los patrones de trabajo a los patrones nacionales.
c) Deberá contar con una nómina actualizada del personal autorizado
para el desarrollo de las actividades de verificación posterior a la
reparación.
d) Deberá asegurar la concordancia del instrumento reparado con lo descripto en el Certificado de Aprobación de Modelo.
e) El reparador debe mantener a disposición todos los documentos
pertinentes a los instrumentos objeto de la reparación, certificados de
calibración / verificación de los patrones de trabajo utilizados y
otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten.
f) El reparador deberá contar con marcas o sellos de contraste
(precintos), los cuales deberán contar con una identificación que los
vincule a su actuación, seguido de un número de identificación único,
además de llevar el registro del uso de los mismos.
g) La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o
quien la reemplace podrá suspender la prerrogativa para la realización
de la verificación posterior a la reparación dada a un reparador cuando
se constatare uno o más desvíos en relación a los requisitos mínimos
establecidos.
h) En las auditorías, además del análisis de la documentación relativa
a la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas
establecidas, deberán ser sometidos a los ensayos de verificación
posterior a la reparación, con resultado de aprobación y de acuerdo a
las exigencias establecidas para los instrumentos en uso en el
Reglamento Técnico Metrológico específico.
4.3 REPORTES.
Los Organismos de Certificación acreditados, deberán comunicar
semanalmente a través de la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a
la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace,
un listado de los Reparadores Reconocidos emitidos durante ese periodo
de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Tipo de Aprobación (Reconocimiento de Reparador).
d) Denominación de él, o los instrumentos reglamentados, que alcanza el reconocimiento otorgado.
e) Número de Certificado obtenido.
f) Fecha de emisión.
g) Fecha de vencimiento.
CAPÍTULO IV
5. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD
5.1. Documentación a presentar:
Los fabricantes e importadores que soliciten el reconocimiento para
emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición
reglamentados deberán cumplir con los requisitos legales y técnicos
previstos en el CAPÍTULO I, punto 1 del presente ANEXO II, y a su vez
satisfacer la verificación por parte de un organismo de Certificación
acreditadas por el OAA.
A los fines del cumplimiento del CAPÍTULO I, punto 1.3 del presente ANEXO II, se modifican los siguientes requisitos:
Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:
El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC
17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y
metrológicos aplicables, deberá:
a) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.
b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en
el reglamento técnico y metrológico para la Verificación Primitiva, de
acuerdo con el Reglamento solicitado en el alcance de la acreditación.
c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos
o personas que tengan intereses en la realización de los ensayos,
emisión de informes o certificados de ensayo, calibraciones y
verificaciones.
d) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente
íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de
que el laboratorio cuente con instrumentos de medición que se
encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán
poseer su respectivo Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación
Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un Organismo de
Certificación de tercera parte acreditado de acuerdo a lo establecido
en el presente ANEXO II. En el caso de los instrumentos de medición no
reglamentados deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes,
emitidos por Laboratorios de Calibración de tercera parte acreditados
ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).
e) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de
los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente
resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo
la descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este
último.
f) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la
supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas
competentes.
A los fines de tramitar la auditoría en los organismos de Certificación
acreditados de acuerdo al presente ANEXO, se deberá presentar mediante
documentación física, digital o mediante la Plataforma TAD, sea el caso
que corresponda, la siguiente documentación:
1. Solicitud de reconocimiento para emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición reglamentados.
2. Declaración Jurada
a través de la cual asuman la responsabilidad civil, comercial,
administrativa y penal emergente de las funciones por las que se
otorgue el reconocimiento obtenido.
3. Acreditación de su
laboratorio de ensayo por parte de la OAA de acuerdo a la Norma
IRAM-ISO/IEC 17025 o quien a futuro a reemplace, de acuerdo al
Reglamento Técnico y metrológico alcanzado.
4. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.
5. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el Registro Público correspondiente.
6. Antecedentes y datos de él o los responsables técnicos.
7. Documentación de
acuerdo a los procedimientos internos de auditoría establecidos por los
Organismos de Certificación Acreditadas.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar a los
fabricantes e importadores toda documentación adicional que considere
necesario para la emisión del correspondiente Certificado de
Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones
de conformidad.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
5.1 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Reconocimiento de
fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento
de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad,
el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del
correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos
en el punto 5.2 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
Los fabricantes e importadores reconocidos para emitir declaraciones de
conformidad de Instrumentos de Medición Reglamentados deberán ser
reconocidos mediante los Organismos de Certificación con periodicidad
anual.
5.2 REPORTES:
Los Organismos de Certificación acreditados, deberán comunicar
semanalmente a través de la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a
la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace,
un listado de los fabricantes o importadores de Instrumentos de
Medición Reglamentados autorizados para emitir declaraciones de
conformidad durante ese periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Tipo de Aprobación (Reconocimiento de fabricantes o importadores de
Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados para emitir
declaraciones de conformidad).
d) Denominación de él, o los instrumentos reglamentados, con sus
respectivos Numero de certificado de aprobación de modelo, que alcanza
el reconocimiento otorgado.
e) Número de Certificado obtenido.
f) Fecha de emisión.
g) Fecha de vencimiento.
IF-2025 -2726295 7-APN-DNGYCN#MEC
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ANEXO III
INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS
IF-2025-27264923-APN-DNGYCN#MEC