MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 67/2025

RESOL-2025-67-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-11475688- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, 24 de fecha 3 de mayo de 2024 y 276 de fecha 12 de septiembre de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) y el Servicio Nacional de Aplicación de dicha ley.

Que la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se encuentra reglamentada por el Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, el cual fue dictado con el fin de reorganizar las funciones del Servicio Nacional de Aplicación para tornar más eficiente su gestión y dar mayor celeridad a los procedimientos de control metrológico, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, la seguridad para los usuarios y la preservación de patrones que eviten errores, con un efectivo contralor y vigilancia en el mercado interno.

Que el Artículo 1º del Decreto N° 960/17 establece que el Servicio Nacional de Aplicación previsto en la Ley N°19.511 y sus modificaciones, se integra con la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado entonces en el ámbito del citado ex Ministerio, y con los Organismos Públicos y/o Privados que la mencionada ex Secretaría designe.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 960/17 asignó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO las funciones establecidas por el Artículo 28 de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones.

Que, el inciso a) del Artículo 2° del citado decreto le asignó la función de dictar los reglamentos necesarios para incorporar instrumentos de medición, el inciso b) la de establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso, en su inciso d) la de efectuar en todo el territorio de la Nación respecto de todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo y la verificación primitiva, inciso e) la de efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la verificación primitiva, inciso h) la de reconocer, en todo instrumento de medición reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la verificación primitiva realizados en el exterior, en las formas y condiciones que establezca la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente incorporar los nuevos procedimientos respecto a la aceptación de certificados de Verificaciones primitivas y Declaraciones de conformidad emitidos en el país de origen, por laboratorios que cuente con acreditación de algún ente que posea un acuerdo multilateral con el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), respecto a instrumentos que ostenten aprobaciones de modelos mediante un Certificado emitido por Autoridades Emisoras del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-Cs).

Que, en el año 1955 fue reconocido y habilitado el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), como Organismo de Acreditación.

Que, a través del Artículo 14 del Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 en el marco de la creación del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación se reconoció al Organismo Argentino de Acreditación (OAA) como el único actor Nacional en el campo de la acreditación.

Que, a través del Decreto N° 1.066 de fecha 22 de noviembre de 2018 modificatorio del Decreto N° 1.474/94 se sustituyó la denominación original por la de Sistema Nacional de Calidad, designando como Autoridad de Aplicación al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, a través de la Resolución N° 98 de fecha 30 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a ejercer como Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Calidad.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por el Decreto N° 293 de fecha 5 de abril de 2024, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, siendo continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que a través de la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobaron las “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLÓGICO”.

Que, por la Resolución N° 24 de fecha 3 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se incorporó al Ordenamiento Jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la Resolución MERCOSUR\GMC N° 45 de fecha 8 de noviembre de 2018 que aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Vocabulario de Términos de Metrología Legal.

Que mediante la Resolución N° 276 de fecha 12 de septiembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron las nuevas “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLÓGICO”, sustituyendo CUATRO (4) Anexos de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR e incorporando TRES (3) Anexos que describen nuevos procedimientos.

Que, en atención a algunas aclaraciones respecto a definiciones de términos de Metrología Legal no agregadas en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, se incorpora nueva terminología en los anexos integrantes de la presente resolución.

Que, en ese sentido, resulta indispensable alinear las políticas aplicables al mercado interno, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de los procesos productivos en relación con el usuario, así como a la eliminación de todas las trabas y obstáculos al comercio que sólo han generado incrementos en los costos de las transacciones y pérdidas de tiempo en la gestión de los trámites para los proveedores, lo que finalmente redunda en un perjuicio para los consumidores.

Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017, se aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que, la implementación de estas buenas prácticas en materia de simplificación tiene como objetivo generar mejores regulaciones, permite dar transparencia a los procesos regulatorios, promueve el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del comercio y la inversión, y es un fuerte apoyo a la libertad comercial.

Que, en orden a lo expuesto, resulta necesario incorporar la página donde los interesados podrán consultar el listado de los instrumentos que cuenten con un Certificado emitido por Autoridades Emisoras del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-Cs), incorporar los procedimientos de aceptación de Certificados de Verificación primitiva y Declaraciones de Conformidad emitidas en el país de origen, agregar la figura del “Usuario”, como solicitante de las Verificaciones periódicas, aclarar el procedimiento para la verificación posterior a la reparación, en adicional y en consonancia con lo establecido en el Artículo 8° de la Resolución N° 276/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se aclara el punto 8 del Anexo I de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR respecto a la Vigilancia de Uso, se rectifica la norma aplicable para la acreditación de los Organismos de Certificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades previstas por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 960/17 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, por el Anexo I que, como IF-2025-27263014-APN-DNGYCN#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el Anexo II que, como IF-2025-27262957-APN-DNGYCN#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el Anexo III que, como IF-2025-27264923-APN-DNGYCN#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/04/2025 N° 20190/25 v. 04/04/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

CAPÍTULO I

1.DEFINICIONES

CERTIFICACIÓN: Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO: Es el documento que certifica que la aprobación de modelo se ha concedido. El "Certificado de Aprobación de Modelo" a los fines de la presente resolución, se corresponderá a un Certificado o Resolución o Disposición o lo que determine el Servicio Nacional de aplicación.

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LABORATORIO DE ENSAYO: Es el documento emitido por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), que acredita a un Laboratorio de Ensayo como integrante del Servicio Nacional de Aplicación.

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN: Es el documento emitido por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), que acredita a un Organismo de Certificación como integrante del Servicio Nacional de Aplicación.

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD: Es el documento emitido por el Servicio Nacional de Aplicación, que reconoce a Fabricantes y/o Importadores para emitir Declaraciones de Conformidad (Verificación Inicial utilizando el sistema de gestión de calidad del fabricante) de Instrumentos de Medición Reglamentados, de acuerdo a la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables.

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE REPARADOR AUTORIZADO: Es el documento emitido por el Servicio Nacional de Aplicación, que reconoce a la persona humana o jurídica, como REPARADOR AUTORIZADO de instrumentos de medición reglamentados de acuerdo al ANEXO II de la presente medida y del reglamento técnico y metrológico aplicable.

CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN: Documento emitido por el Servicio Nacional de Aplicación, o por fabricantes e importadores reconocidos para emitir Declaraciones de Conformidad, que acredita que la verificación del instrumento de medición se ha llevado a cabo y que confirma que el mismo satisface las exigencias legales. El "Certificado de Verificación" a los fines de la presente resolución, se identificará indistintamente como "Certificado de Verificación Primitiva" o "Declaración de Conformidad" o "Certificado de Verificación Subsecuente" (periódica obligatoria, posterior a la reparación o voluntaria), de corresponder.

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (Verificación Inicial utilizando el sistema de gestión de calidad del fabricante o importador): Es el procedimiento que, de corresponder, sustituye a la Verificación Primitiva y a través del cual el fabricante o el importador utilizando el sistema de gestión de calidad propio, declara, que un Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

La "verificación inicial utilizando el sistema de gestión de calidad del fabricante" a los fines de la presente resolución, se identificará indistintamente como "Declaración de Conformidad" y aplicará tanto a fabricantes como a importadores.

FABRICANTE: Es la persona jurídica, pública o privada que desarrolla al menos actividades de producción, montaje, creación, construcción y transformación.

INFORME DE ENSAYO: Es el documento emitido por un Laboratorio de Ensayo acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), bajo su exclusiva responsabilidad, que da cuenta que los ensayos practicados satisfacen lo dispuesto por la presente medida y el reglamento técnico y metrológico aplicable.

IMPORTADOR: Es la persona pública o privada, nacional o extranjera, con domicilio real en la República Argentina, que desarrolla, al menos, actividades de importación y exportación.

INSPECCIÓN POR MUESTREO: Inspección de un lote homogéneo de instrumentos de medición basada en la evaluación de una cantidad estadísticamente adecuada de las muestras seleccionadas aleatoriamente a partir de un lote identificado.

LABORATORIO DE ENSAYO: Es el Organismo Público o Privado, debidamente acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), de acuerdo con el procedimiento establecido en el ANEXO II de la presente Resolución, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos de Medición a través de la ejecución de los ensayos de Aprobación de Modelo, de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, de Verificación Primitiva y Verificación Subsecuente (Periódica), previsto en el presente ANEXO I y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

MODELO BASE: Es el prototipo más significativo de un Instrumento de Medición Reglamentado y que encabeza el pedido de Aprobación de Modelo, seguido de sus Variantes, de corresponder.

MUESTREO: Obtención de una muestra del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo a un procedimiento.

ORGANISMO DE ACREDITACIÓN: Es el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN: Persona jurídica, que emite los respectivos certificados de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación periódica, Reconocimiento de Reparadores de instrumentos de medición y Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad, aplicando los esquemas de certificación de tercera parte, establecidos en los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables.

ORGANISMO DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad, este puede referirse conjuntamente a Organismos de Certificación, Laboratorios de Ensayos y a los Organismos de Inspección.

ORGANISMO DE INSPECCIÓN: Persona jurídica, que realiza las actividades de verificación, medición, ensayos e inspección de Instrumentos, in situ, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente resolución y en los Reglamentos Técnicos y metrológicos aplicables.

REPARACIÓN: Es toda intervención realizada sobre un Instrumento de Medición Reglamentado, como consecuencia de una avería, que requiera levantamiento de precintos y devuelva el Instrumento de Medición Reglamentado a su estado original, realizada únicamente por un reparador previamente auditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente medida, para dicha tarea y alcance, a requerimiento del usuario.

REPARADOR AUTORIZADO: Es la persona humana o jurídica, debidamente reconocida de acuerdo con el procedimiento establecido en el ANEXO II de la presente resolución, que ejecuta los ensayos de verificación posteriormente a la reparación sobre un Instrumento de Medición Reglamentado.

SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN: Es la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien a futuro la reemplace, los Laboratorios de Ensayo Acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), los Organismos de Certificación Acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML-CS) / OIML CERTIFICATION SYSTEM (OIML.CS): Es el sistema, establecido por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), para emitir, registrar y utilizar Certificados OIML y sus informes de evaluación/aprobación de modelo, según los requisitos de las recomendaciones OIML.

SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: Reglas, procedimientos y gestión para realizar la evaluación de la conformidad.

SOLICITANTE: Es la persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que hace las veces de Usuario, Fabricante, Importador y que debe constituir un domicilio electrónico en el que resulten válidas las notificaciones que se cursen, a los efectos de realizar trámites en el marco de la presente resolución.

USUARIO: Es la persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, con domicilio real en la República Argentina, tenedor de un Instrumento de Medición Reglamentado.

VARIANTE: Es todo cambio en el Modelo Base de un Instrumento de Medición Reglamentado que no modifique su principio de funcionamiento.

VARIANTE ADMINISTRATIVA: Es todo cambio por el cual se actualiza uno o más campos de un Certificado de Aprobación de Modelo y que no implica una modificación en el prototipo  aprobado o ensayos adicionales del Instrumento de Medición Reglamentado.

VERIFICACIÓN POR MUESTREO: Verificación de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados de examinar una cantidad estadísticamente apropiada de muestras tomadas aleatoriamente de un lote identificado.

VIGILANCIA DE USO: Es el control ejercido sobre un Instrumento de Medición Reglamentado en su lugar de instalación y sin previo aviso, a través del cual se determina la conformidad del mismo respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución y al reglamento técnico y metrológico aplicable.

2. DEL CARÁCTER LEGAL DE LOS INSTRUMENTOS

La atribución del carácter legal de un Instrumento de Medición se satisface con la Aprobación de Modelo o la Aprobación de Modelo con Efecto Limitado y la Verificación Primitiva o la Declaración de Conformidad. Mantendrá tal carácter siempre que se acredite la conformidad del Instrumento de Medición con lo establecido por la presente medida y al reglamento técnico y metrológico aplicable al efectuarse la Verificación subsecuente (Periódica), en el caso de corresponder, y la Vigilancia de Uso.

Ante el incumplimiento de lo precedentemente dicho la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, constatará la adecuación del mismo a las exigencias establecidas en la presente resolución y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Un Instrumento de Medición Reglamentado perderá el carácter legal si incumple con los requisitos establecidos en la presente resolución y/o en el reglamento técnico y metrológico aplicable, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten corresponder por las infracciones a la normativa aplicable.

En caso que durante el periodo de vigencia del Certificado de Aprobación de Modelo, Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado o de Verificación Primitiva o de Declaración de Conformidad o de Verificación Periódica, el Instrumento de Medición Reglamentado requiera una reparación, para mantener el carácter legal, los Usuarios deberán contar con un informe de verificación posterior a la reparación emitido por un Reparador Reconocido de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, en el que conste que cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

3. ALCANCE

Los certificados emitidos aplicarán a un Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo, según corresponda. Podrán alcanzar a dispositivos principales aislados y complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de Medición Reglamentado a verificarse.

CAPÍTULO II

DE LA CONFORMIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS

1. LEGALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS

La conformidad de los Instrumentos de Medición con los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables se obtendrá a través de la emisión de los siguientes certificados:

a) Aprobación de Modelo seguido de la Verificación Primitiva o de la Declaración de Conformidad.

b) Aprobación de Modelo con Efecto Limitado.

c) Verificación Subsecuente (Periódica).

La Secretaria de Industria y Comercio o la que en el futuro la reemplace, podrá, de oficio o a pedido de parte, suspender y/o cancelar los certificados emitidos si constatare que su emisión no se ajustó a lo establecido por la presente medida y/o al reglamento técnico y metrológico aplicable, pudiendo además instar a la aplicación de las sanciones que correspondan. En tal caso, dicha suspensión y/o cancelación será comunicada a los Laboratorios y Organismos de Certificación integrantes del Servicio Nacional de Aplicación.

El Certificado de Aprobación de Modelo que certifica que la aprobación de modelo se ha concedido y el Certificado de Verificación que acredita que la verificación del instrumento de medición se ha llevado a cabo y confirma que el mismo satisface las exigencias legales, aplicarán a un Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo, según corresponda. Podrá alcanzar a dispositivos principales aislados y complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de Medición Reglamentado a verificarse.

2 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE MODELO

2.1. Para realizar el trámite de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, el fabricante o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la realización de los ensayos de aprobación de modelo o ensayos de aprobación de modelo con efecto limitado de acuerdo al reglamento técnico y metrológico aplicable.

Emitidos los correspondientes informes de ensayos el fabricante o importador deberá solicitar a un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución la emisión del Certificado de aprobación de modelo.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

2.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:

El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación y la establecida en cada Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable. A su vez, suministrar al laboratorio seleccionado las muestras de los prototipos de instrumentos a ensayar, cuya cantidad se encuentran establecidas en cada Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable.

Documentación:

A) Identificación si es fabricante, importador.

B) Denominación del Instrumento.

C) Marca.

D) Modelo.

E) Origen.

F) Características metrológicas.

G) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

H) Datos técnicos del sistema de sensado.

I) Ubicación permanente del prototipo.

J) En caso de tratarse de una FAMILIA DE INSTRUMENTOS, deberá indicarse cuál es o cuáles son los Modelos Base y cuáles son los integrantes de esa familia.

K) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición o módulo Reglamentado en vista general y vistas de los grupos funcionales.

L) Al menos UNA (1) imagen fotográfica con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado sin cubierta.

M) Datos técnicos de la fuente de alimentación externa, de corresponder.

N) Descripción del modo de funcionamiento y métodos de ajustes, como así el modo de operación, programación, calibración e instalación, según el manual de funcionamiento.

O) Características técnicas, marca, modelo e industria del sistema de sensor.

P) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto, material del precinto u otro sistema de seguridad, de corresponder.

Q) Diagrama en bloques del modo de funcionamiento.

R) Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador, o la capacidad nominal de las medidas materializadas con las leyendas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

S) Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación donde se observe el área de precintado, con leyenda "LUGAR PARA EL PRECINTADO" de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura en los casos que el tamaño del Instrumento lo permita, su modo de fijación y su ubicación visible en el Instrumento; u otro requisito según el tipo de Instrumento y toda indicación en la forma que establezca el reglamento técnico y metrológico aplicable. Se precintará la chapa de identificación en todos los controles metrológicos.

T) Planos, descripción y lista de componentes o partes de los grupos funcionales que componen el Instrumento, suscriptos por el titular y por un profesional matriculado con incumbencia en la materia. Los planos deberán estar en formato A4 o A3, sin enmiendas, raspaduras o tachaduras.

Para la solicitud de ensayos de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, la documentación solicitada en los apartados: K), Q) y T), se reemplaza por la siguiente:

a) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado o módulo en vista general y vistas de los grupos funcionales, previo a su modificación;

b) Descripción del modo de funcionamiento y su operación;

c) Dibujo del conjunto general con las dimensiones del Instrumento y/o de sus dispositivos principales;

A su vez deberá agregar:

d) Descripción detallada que justifique el tratamiento solicitado, informando:

i) La finalidad específica y única a la que estará destinado, debiéndose demostrar que no existe en la REPÚBLICA ARGENTINA un Instrumento de igual naturaleza aprobado;

ii) Las modificaciones efectuadas sobre el Instrumento original, del cual deberá acreditar su carácter legal a través del Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad. De tratarse de Instrumentos que posean aprobados dispositivos principales aislados, también se declararán los códigos de Aprobación de Modelo de dichos dispositivos, junto con los Certificados de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad;

iii) En caso de tratarse de un instrumento de pesar, adjuntar el Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, del indicador de peso y las celdas de carga utilizadas, en caso de corresponder;

iv) En caso de tratarse de un Instrumento de Medición Reglamentado que fuese adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico Metrológico aplicable para ese caso, se deberá presentar la factura comercial y/o declaración jurada, suscripta por el usuario, donde se evidencie lo descripto;

v) Si las hubiera, Certificado o la Resolución o Disposición cancelatoria de la aprobación de modelo de los instrumentos reglamentados, componentes o partes integrantes del modelo aprobado ya sea por obsolescencia o por falta de insumos;

vi) En caso de poseer, acompañar certificado de Verificación Primitiva de Única Unidad;

El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la ejecución de los ensayos de aprobación de modelo o aprobación de modelo con efecto limitado.

Cumplido con la documentación solicitada y realizado los correspondientes ensayos de aprobación de modelo o aprobación de modelo con efecto limitado, el laboratorio deberá reproducir los informes de ensayo solicitados en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

2.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:

Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el fabricante, importador, deberá presentar la solicitud de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El trámite iniciara mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

1) Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que el instrumento de medición reglamentado, cumple con las especificaciones y tolerancias incluidas en el Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable.

2) Si se tratase de un Instrumento de Medición Reglamentado bajo normativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el fabricante o importador manifestará mediante una declaración jurada, que el mismo no fue presentado ante ninguna otra autoridad metrológica de los países miembros de dicho organismo internacional.

3) La documentación descrita en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

4) Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

El organismo de certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador, toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 2.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo de acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO IV de la presente resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los plazos, notificará a la firma solicitante.

2.2. CERTIFICADOS EMITIDOS POR AUTORIDADES EMISORAS DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS)

Los Certificados emitidos por Autoridades Emisoras del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIMLCS) tendrán la misma validez que los emitidos por los Organismos de Certificación acreditados de acuerdo al ANEXO II de la presente resolución.

El listado de los instrumentos que cuentan con este tipo de certificación se encuentra publicados en la pagina oficial de la Organización Internacional de Metrología legal https://www.oiml.org/en/oiml-cs/certificat view, o la que a esta reemplace, los cuales podrán ser consultados por los interesados para constatar el carácter legal de los mismos.

2.3 INCORPORACIÓN DE UN NUEVO MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA.

En caso de querer incorporar un nuevo integrante a una FAMILIA DE INSTRUMENTOS que ya cuenta con un Certificado de Aprobación de Modelo, el fabricante o importador deberá iniciar la presentación con documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, adjuntando en todos los casos la documentación detallada en el punto 2.1.1 del presente ANEXO, indicando además el Código de Aprobación de Modelo del modelo base y declarar los cambios administrativos/metrológicos de cada nuevo miembro de la familia de instrumentos.

El organismo de Certificación acreditado evaluara:

a) Si este nuevo miembro requerirá o no la realización de ensayos adicionales;

b) Si corresponde formar una nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS;

c) Si corresponde considerarla como Variante Administrativa o Variante sin Ensayos.

El organismo de Certificación acreditado y reconocido podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo.

De considerarlo necesario el organismo de Certificación acreditado podrá solicitar al usuario la realización de ensayos adicionales por lo cual se aplicará para ello el procedimiento descripto en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 2.3 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo de acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO IV de la presente resolución.

La nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS aprobados conservará el mismo código de aprobación de modelo otorgado en su momento al modelo base.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

2.4. CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO

Es el documento que certifica que la aprobación de modelo se ha concedido, a los efectos de la presente resolución, el certificado de Aprobación de modelo será emitido tanto por los Organismos de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o por las autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).

El formato del Certificado de Aprobación de modelo emitidos por los Organismos de Certificación nacionales se encuentra especificado en el ANEXO IV de la presente resolución.

2.5. MARCA DE APROBACIÓN DE MODELO "CODIGO DE APROBACIÓN DE MODELO".

Marca aplicada a un instrumento de medición de un modo visible sobre la placa de identificación, que certifica que la Aprobación de Modelo del instrumento de medición se ha llevado a cabo y que confirma la satisfacción de las exigencias legales pertinentes.

Las marcas de verificación deben identificar al Organismo Público o Privado responsable de la verificación, así como el reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso y un número de identificación.

El formato de MARCA DE APROBACIÓN DE MODELO se encuentra especificado en el ANEXO IV de la presente resolución.

Para el caso de los Certificados emitidos por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), la marca de aprobación de modelo "CODIGO DE APROBACIÓN DE MODELO", corresponderá al número de Certificado emitidos por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML, el cual debe estar consignado en la Chapa de identificación del instrumento de medición.

2.6. CANCELACIÓN DE UNA APROBACIÓN DE MODELO

En caso de que un fabricante o importador requiera tramitar una cancelación de un certificado de aprobación de modelo emitido a nombre de su firma, deberá efectuar una presentación ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución mediante documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberá especificar:

a) Identificación si es fabricante o importador.

b) Descripción del instrumento:

i) Denominación del instrumento

ii) Marca

iii) Modelo

iv) Origen

v) Código de aprobación de modelo

vi) Número de resolución y/o disposición y/o Certificado de aprobación de modelo.

c) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

d) Descripción detallada del tratamiento solicitado, donde se justifique claramente: alteraciones de modelo; modificación de sus partes vitales; circunstancias que afectan la durabilidad y/o la confiabilidad metrológica y/o los efectos que alteran el desempeño metrológico del instrumento exigido por la ley y que se hacen visibles sólo después que el certificado de aprobación de modelo fue concedido.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Cancelación de Aprobación de Modelo.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 2.6 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el documento correspondiente al Certificado de Cancelación de Aprobación de Modelo.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Cancelación de Aprobación de Modelo, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1.1 del presente ANEXO. La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

2.7. CESIÓN Y/O EXTENSIÓN DE DERECHOS

En caso en que un fabricante o importador requiera tramitar el registro de la cesión y/o extensión de derechos sobre un Certificado de Aprobación de Modelo, deberá presentar su petición a un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda.

En dicha solicitud, deberá incluir una nota por parte del cesionario solicitando el registro de la cesión y/o extensión de derechos de él o los instrumentos en cuestión, acompañada de la siguiente documentación:

a) Actuación notarial, escritura o contrato privado que medie certificación de firmas con el acuerdo de cesión y/o extensión de derechos donde quede claramente identificados el cedente y el cesionario y los modelos (fabricante o importador, denominación, marca, modelo, origen, código de aprobación de modelo N° de certificado y/o disposición de aprobación de modelo).

b) Indicar si a partir de la cesión y/o extensión de derechos implica algún cambio sobre los instrumentos en cuestión (cambio de marca comercial u otro tipo).

c) A fin de realizar el registro de cesión y/o extensión de derechos que implique, a partir de ella, la fabricación, importación y/o comercialización de los instrumentos en cuestión y para que los mismos cuenten con el carácter legal para emitir los correspondientes certificados de verificación primitiva y/o declaración de conformidad, de corresponder, se deberá adjuntar los planos actualizados en escala 1:1 de la chapa de identificación del instrumento en cuestión, con el detalle de las inscripciones obligatorias, donde figure el nombre del fabricante y/o importador, actualizado con los datos de la firma que adquiere los derechos, y cualquier otra documentación relevante que implique la misma.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del documento correspondiente que acredita el registro de la Cesión y/o Extensión de Derechos.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 2.7 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el documento correspondiente que acredita el registro de la Cesión y/o Extensión de Derechos sobre el instrumento de medición reglamentado que contaba con un certificado de aprobación de Modelo.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Cesión y/o Extensión de Derechos, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido registrada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

3 PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN PRIMITIVA

3.1. Para realizar el trámite de Verificación Primitiva, el fabricante o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (la realización de los ensayos de Verificación Primitiva de acuerdo al reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso.

Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación Primitiva el fabricante o importador deberá solicitar a un organismo de Certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, la emisión del Certificado de Verificación Primitiva.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Primitiva, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo al procedimiento establecido en el punto 7.2 del presente ANEXO.

La Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

3.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:

El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

Documentación:

a) Certificado de Aprobación de Modelo/ Certificado emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), según corresponda.

b) Identificación si es fabricante o importador.

c) Denominación del instrumento.

• Marca.

• Modelo.

• Origen.

d) Cantidad, expresada en unidades;

e) Reglamento técnico y metrológico aplicable;

f) Características metrológicas;

g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

h) Números de serie discriminados por lote o partida;

i) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado, cuando corresponda.

j) Para los Certificados emitidos por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS) deberá acompañar:

a) Declaración manifestando que el Instrumento de Medición Reglamentado cuenta con un Certificado válido y vigente emitido por una Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS).

b) Carpeta de Aprobación de Modelo presentada ante la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS), donde debe estar comprendida mínimamente la documentación descripta en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

c) Informes de Ensayos realizado por la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS) donde se describa el protocolo de ensayo utilizado y los resultados obtenidos.

Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del extranjero debe presentarse con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada, apostillada o legalizada en este, según corresponda, y deberá estar suscripta en original por el funcionario interviniente, acompañada de su versión en idioma nacional, realizada por Traductor Público Nacional matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo Colegio Público o entidad profesional habilitada al efecto.

El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la ejecución de los ensayos de Verificación Primitiva.

Cumplido con la documentación solicitada y realizado los correspondientes ensayos de Verificación Primitiva, el laboratorio deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable, según corresponda.

3.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:

Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Verificación Primitiva ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El trámite iniciara mediante la presentación de documentación físicoa o medieante el uso  de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

1- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

2- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS) en caso de corresponder.

3- La documentación descripta en el punto 3.1.1 del presente ANEXO.

4- Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

5- En caso que el instrumento de medición cuente con un Certificado de Verificación Primitiva previamente emitido, deberá solicitar la baja del mismo indicando explícitamente el número de certificado otorgado en su momento.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Primitiva.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 3.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el documento correspondiente al Certificado de Verificación Primitiva de acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO V de la presente resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los plazos, notificará a la firma solicitante.

3.2. CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA

Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

A los efectos de la presente resolución el certificado de Verificación Primitiva podrá ser emitido por los Organismos de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o Certificados de verificación primitiva de origen.

El formato de Certificado de Verificación Primitiva emitidos nacionalmente se encuentra especificado en el ANEXO V de la presente resolución.

3.2.1. CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA EMITIDOS DE ORIGEN.

Serán admitidos certificados de Verificación Primitiva de origen para instrumentos de medición reglamentados que cuenten con una aprobación de modelo mediante un CERTIFICADO EMITIDO POR AUTORIDADES EMISORAS DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS), de acuerdo a lo descripto en el punto 2.2 del presente Anexo solo si:

1. Son expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un organismo de acreditación en la norma pertinente que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario;

2. Son expedidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre vigente.

Para iniciar el trámite de declaración de Certificados de verificación primitiva emitidos de origen, el importador declarara de corresponder, que el o los Instrumentos de Medición Reglamentado se encuentran fabricados de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).

La notificación de los Certificados de Verificación primitiva de origen será por única vez con una periodicidad semanal, donde la firma listará los instrumentos importados durante ese período, de acuerdo al formato establecido por la PLATAFORMA "TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)".

Además, deberá agregar:

1- Declaración jurada donde el importador manifieste que el o los Instrumentos de Medición Reglamentados se encuentran fabricados de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).

2- Copia de el o los Certificados de Aprobación de Modelo emitidos por las autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), por cada modelo declarado.

3- Copia de los Certificados de verificación primitiva emitidos de origen para cada instrumento declarado, las cuales deberán contener la información necesaria para identificar el instrumento, módulo o familia de instrumento, la norma técnica evaluada y el procedimiento de evaluación de la conformidad al que fuera sometido. La misma deberá estar suscripta por el fabricante o importador, o sus representantes legales.

4- Constancia emitida por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) donde conste que el organismo de certificación extranjero se encuentra acreditado por un organismo de acreditación que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario o copia del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre vigente.

5- Constancia de pago del arancel según lo establecido en la resolución SIYC N° 22/2025 y sus modificatorias.

Una vez constatado que se acompañó la documentación requerida se procederá al registro de los datos declarados.

Notas:

No serán admitidos Certificados de Verificación Primitiva de origen para instrumentos de medición reglamentados de instalación fija que requieran la realización de los ensayos en el lugar de instalación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento técnico y metrológico aplicable.

La información consignada en los certificados debe estar vigente por lo que, frente a cualquier modificación que sufra el instrumento, el importador será el responsable de actualizar la información.

El Certificado de Verificación primitiva de origen deberá acompañar al instrumento, módulo o familia de instrumentos.

El Certificado de Verificación primitiva de origen podrá ser solicitado al importador por la autoridad de aplicación en idioma nacional y estar a su disposición en el plazo que esta lo requiera.

Los importadores de instrumentos sujetos a Reglamento Técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones establecidas y declaradas en el citado Certificado de Verificación primitiva de origen, independientemente de la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad (OEC) que hayan evaluado dichos instrumentos.

3.3. NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA.

El Número de Certificado de Verificación Primitiva emitidos nacionalmente debe identificar al Organismo Público o Privado responsable de la verificación y un número de identificación.

El formato del NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA se encuentra especificado en el ANEXO V de la presente resolución.

4. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (VERIFICACIÓN INICIAL UTILIZANDO EL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL FABRICANTE)

4.1. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el fabricante o importador acreditado como FABRICANTE E IMPORTADOR PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, deberá realizar el o los Ensayos de verificación Primitiva utilizando el sistema de gestión de calidad propio, declarando de corresponder, que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Producidos los ensayos, el fabricante o importador, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de realizados, deberá comunicar a la Secretaría de Industria y Comercio o la que en el futuro la reemplace, mediante una presentación a través de la plataforma de trámites a distancia (TAD), que el o los Instrumentos de Medición Declarados, cumplen con las especificaciones incluidas en el Reglamento Técnico y Metrológico aplicable, con las condiciones mínimas establecidas en el punto 5 del ANEXO II de la Resolución N° 48 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o la que a futuro la reemplace.

En caso que la presentación se efectúe vencido el plazo establecido, el fabricante o importador deberá realizar nuevos ensayos de verificación primitiva.

La notificación de las Declaraciones de conformidad emitidas por las empresas autorizadas será por única vez con una periodicidad semanal, donde la firma ingresará las declaraciones  emitidas durante ese período, de acuerdo al anexo establecido por la PLATAFORMA "TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)". Además, deberá agregar:

a) Informes de ensayos de verificación primitiva de los instrumentos declarados, según corresponda, establecidos por la reglamentación técnica aplicable.

b) Fotografías: Vista general, Chapa de identificación.

c) Constancia de pago del arancel según lo establecido en la resolución SIYC N° 22/2025 y sus modificatorias.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para el registro de las declaraciones.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Fabricante o Importador, no habiendo objeciones, se procederá al registro de los datos declarados.

Nota:

Para emitir declaraciones de conformidad nacionales de instrumentos que cuenten con un Certificado de aprobación de modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), los mismos deberán estar incluidos en el certificado de auditoria emitido por el organismo de Certificación de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente medida.

4.2. DECLARACIONES DE CONFORMIDAD EMITIDAS DE ORIGEN.

Serán admitidas Declaraciones de Conformidad de origen para instrumentos de medición reglamentados que cuenten con una aprobación de modelo mediante un CERTIFICADO EMITIDO POR AUTORIDADES EMISORAS DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS), de acuerdo a lo descripto en el punto 2.2 del presente Anexo solo si:

1. Son expedidos por un fabricante o importador auditado y acreditado por un organismo de acreditación en la norma pertinente que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario;

2. Son expedidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre vigente.

Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el importador declarara que el o los Instrumentos de Medición Reglamentados se encuentran fabricados de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo EMITIDO POR AUTORIDADES EMISORAS DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS.

Para iniciar el trámite de declaración de conformidad emitidas de origen, el importador declarara de corresponder, que el o los Instrumentos de Medición Reglamentado se encuentran fabricados de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).

La notificación de las Declaraciones de Conformidad de origen será por única vez con una periodicidad semanal, donde la firma listará los instrumentos importados durante ese período, de acuerdo al formato establecido por la PLATAFORMA "TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)".

Además, deberá agregar:

1- Declaración jurada donde el importador manifieste que el o los Instrumentos de Medición Reglamentados se encuentran fabricados de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).

2- Copia de el o los Certificados de Aprobación de Modelo emitidos por las autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), por cada modelo declarado.

3- Copia de las Declaraciones de Conformidad emitidas de origen para cada instrumento declarado, las cuales deberán contener la información necesaria para identificar el instrumento, módulo o familia de instrumento, la norma técnica evaluada y el procedimiento de evaluación de la conformidad al que fuera sometido. La misma deberá estar suscripta por el fabricante o importador, o sus representantes legales.

4- Constancia emitida por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) donde conste que el fabricante o importador extranjero se encuentra acreditado en la norma pertinente por un organismo de acreditación que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario o copia del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre vigente.

5- Constancia de pago del arancel según lo establecido en la resolución SIYC N° 22/2025 y sus modificatorias.

Una vez constatado que se acompañó la documentación requerida, se procederá al registro de los datos declarados.

Notas:

No serán admitidas declaraciones de conformidad de origen para instrumentos de medición reglamentados de instalación fija que requieran la realización de los ensayos en el lugar de instalación, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos técnicos y metrológicos aplicables.

La información consignada en la Declaración debe estar vigente por lo que, frente a cualquier modificación que sufra el instrumento, el importador será el responsable de actualizar la información.

La Declaración de Conformidad deberá acompañar al instrumento, módulo o familia de instrumentos.

La declaración de Conformidad de origen podrá ser solicitada al importador por la autoridad de aplicación en idioma nacional y estar a su disposición en el tiempo que esta lo requiera.

Los importadores de instrumentos sujetos a Reglamento Técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones establecidas y declaradas en la citada Declaración de Conformidad, independientemente de la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad (OEC) que hayan evaluado dichos instrumentos.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL METROLÓGICO SUBSECUENTE

5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA VERIFICACIÓN PERIÓDICA

5.1 SOLICITUD DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA

Para realizar el trámite de Verificación Periódica, el usuario deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la realización de los ensayos de Verificación Periódica de acuerdo al reglamento técnico y metrológico aplicable.

Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación Periódica el usario deberá solicitar a un organismo de certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, la emisión del Certificado de Verificación Periódica.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Periódica, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo al procedimiento establecido en el punto 7.3 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

5.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:

El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

Documentación:

a) Copia del certificado de Verificación Primitiva, Certificado de Declaración de Conformidad o Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado y el Certificado de Verificación Periódica previo, de corresponder.

b) Denominación del instrumento.

• Marca.

• Modelo.

• Origen.

c) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

d) Reglamento técnico y metrológico aplicable;

e) Características metrológicas;

f) Número de serie del instrumento; por cada unidad.

g) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado, cuando corresponda.

El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al usuario toda documentación adicional que considere necesario para la ejecución de los ensayos de Verificación Periódica.

Cumplido con la documentación solicitada y realizado los correspondientes ensayos de Verificación Periódica, el laboratorio deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso.

Sin perjuicio de lo anterior, para la realización de los ensayos correspondientes a la Verificación Periódica, los laboratorios de Ensayos acreditados y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrán utilizar un laboratorio de planta, propio o de terceros, siempre que se encuentre acreditado ante el OAA y el ensayo sea realizado bajo la supervisión del laboratorio de ensayo interviniente o del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), quienes suscribirán el informe de ensayo correspondiente.

5.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:

Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el usuario deberá presentar la solicitud de Verificación Periódica ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El tramite iniciara mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

1- Declaración jurada donde se manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y concuerda con el modelo aprobado.

2- La documentación descripta en el punto 5.1.1 del presente ANEXO.

3- Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al usuario toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Periódica.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 5.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el documento correspondiente al Certificado de Verificación Periódica de acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO VI de la presente resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los plazos, notificará a la firma solicitante.

5.2 CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA

Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

A los efectos de la presente resolución el certificado de Verificación Periódica solo será emitido por Organismos de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El formato de Certificado de Verificación Periódica se encuentra especificado en el ANEXO VI de la presente resolución.

5.3. NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.

El Número de Certificado de Verificación Periódica debe identificar al Organismo Público o Privado responsable de la verificación y un número de identificación.

6. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN

Cuando un Instrumento de medición reglamentado requiera de la realización de una reparación por parte de un reparador Autorizado como consecuencia de una avería, que requiera el levantamiento de precintos deberá efectuar los ensayos aplicables a la verificación Periódica de acuerdo al Reglamento técnico y Metrológico Aplicable, para cada caso, emitiendo posteriormente el correspondiente Informe de Verificación posterior a la reparación.

6.1.1 INFORME DE VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN

Con posterioridad a la reparación de un Instrumento de Medición Reglamentado, el Reparador autorizado deberá entregar al Usuario un informe en virtud de la intervención realizada a los fines de reestablecer el carácter legal de los Instrumentos de Medición Reglamentados.

En adicional a lo anterior, los reparadores autorizados deberán comunicar estos informes con una periodicidad semanal a los Organismos de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente medida.

En el Informe de Verificación Posterior a la Reparación, constarán los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante o importador.

b) Denominación del Instrumento.

c) Marca del instrumento.

d) Modelo del Instrumento aprobado.

e) Origen del instrumento.

f) Características metrológicas del mismo.

g) Número y fecha de la aprobación.

h) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

i) Motivo de la reparación.

j) Número de Marcas, sellos o precintos removidos.

k) Número de Marcas, sellos o precintos colocados.

l) Fecha de reparación.

m) Fecha de emisión.

n) Fecha de vencimiento del último Certificado de verificación (Certificado de Verificación Primitiva, de Declaración de Conformidad, de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, de Verificación Periódica) vigente.

o) Identificación del Reparador Autorizado.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al reparador autorizado toda documentación adicional que considere necesario para la admisión y registro de los informes de verificación posterior a la reparación.

7. REPORTES

7.1 REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE MODELO

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD), a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Tipo de Aprobación (Aprobación de Modelo / Aprobación de modelo con efecto limitado/ Incorporación de un nuevo miembro a la familia de instrumentos aprobada / Cesión y/o Extensión de Derechos de un Certificado de Aprobación de Modelo).

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie en caso de tratarse de una Aprobación de modelo con efecto limitado.

e) Número de Certificado.

f) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

g) Fecha de emisión.

h) Laboratorio interviniente o Laboratorio Acreditado o Laboratorio por convenio basado en Certificado OIML, sea el caso que corresponda.

i) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente en caso de corresponder.

En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.

7.1.1 REPORTES DE CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE MODELO

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de los Certificados cancelados emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Tipo de Cancelación de Aprobación (Aprobación de Modelo / Aprobación de modelo con efecto limitado/ Incorporación de un nuevo miembro a la familia de instrumentos aprobada / Cesión y/o Extensión de Derechos de un Certificado de Aprobación de Modelo).

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie en caso de tratarse de una Aprobación de modelo con efecto limitado.

e) Número de Certificado.

f) Numero de Certificado Cancelado.

g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

h) Fecha de emisión.

En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.

7.2 REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Número de Certificado.

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie.

e) Ubicación del instrumento (en caso de instrumentos de instalación fija)

f) Fecha de emisión.

g) Laboratorio interviniente.

h) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente.

En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.

7.3 REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Número de Certificado.

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie.

e) Ubicación del instrumento (en caso de instrumentos de instalación fija)

f) Fecha de emisión.

g) Laboratorio interviniente.

h) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente.

En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.

7.4 REPORTES DE LA VERIFICACION POSTERIOR A LAS REPARACIONES

Los Organismos de Certificación deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de las Verificaciones posterior a la reparación emitidas durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Denominación del instrumento reparado, marca, modelo, origen y número de serie.

d) Ubicación del instrumento reparado (en caso de instrumentos de instalación fija).

e) Fecha de reparación.

f) Reparador interviniente.

g) Números de precintos removidos.

h) Número de precintos colocados.

8. PROCEDIMIENTO DE LA VIGILANCIA DE USO

La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace, tendrá la facultad de fiscalizar los Instrumentos de Medición en la jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones aleatorias en los lugares de fabricación, instalación y/o depósitos.

Las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante inspecciones en los lugares de uso.

IF-2025 -27263 014-APN-DNGYCN#MEC



ANEXO II

CAPÍTULO I

1 REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE UN LABORATORIO A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN

1.1 Norma Técnica Aplicable

Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace.

El cumplimiento de los requisitos mencionados deberá demostrarse con la acreditación ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con el alcance en el o los Reglamentos Técnicos y Metrológicos para los cuales solicita su incorporación.

1.2 Documentación a presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)

A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente documentación:

a) Copia del estatuto social o contrato social y del acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente.

b) Organigrama.

c) Alcance de la acreditación. En el caso de que ya se encuentre acreditado, se deberá solicitar la ampliación de dicha acreditación para el Reglamento Técnico y Metrológico para el cual quiere intervenir.

d) Curriculum del personal clave.

e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la acreditación.

f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.

g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración de equipos de medición y ensayos.

h) Disponibilidad para la evaluación.

i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1.3 del presente Anexo.

j) Cualquier otra documentación que el Organismo Argentino de Acreditacón (OAA)requiera.

1.3 Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:

El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables, deberá:

a) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.

b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificaciones Periódicas, de acuerdo con el Reglamento solicitado en el alcance de la acreditación.

c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas que tengan intereses en la realización de los ensayos, emisión de informes o certificados de ensayo, calibraciones y verificaciones (como fabricantes, importadores, usuarios, reparadores).

d) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio Nacional de Aplicación, a cuyo fin deberá requerir a sus agentes la suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán exceptuadas de la previsión antedicha el intercambio de información técnica entre el fabricante o importador y el Laboratorio de Ensayo en el marco de la evaluación de la conformidad, así como la remisión de información a la Autoridad de Aplicación y toda otra que se efectuará al amparo de legislación vigente.

e) Abstenerse de ensayar y/o verificar instrumentos de medición de propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de cualquiera de los representantes de las personas antedichas.

f) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado y/o ensayado, por sí o mediante representantes.

g) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de que el laboratorio cuente con instrumentos de medición que se encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán poseer su respectivo Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un Organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el presente ANEXO II. En el caso de los instrumentos de medición no reglamentados deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por Laboratorios de Calibración acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

h) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento y metrológico aplicable, emitiendo la descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este último.

i) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas competentes.

1.4 Notificación del Organismo Argentino de Acreditación respecto a la acreditación de un Laboratorio público o privado acreditado:

Emitido el correspondiente Certificado de Acreditación, el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, de que se ha validado la acreditación del laboratorio de ensayo, indicando el alcance del reglamento técnico obtenido.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo Argentino de Acreditación estará en condiciones de Notificar la acreditación a la firma solicitante.

2. Reconocimiento de un Laboratorio de ensayos acreditado en la norma IRAM-ISO/IEC 17025 por parte del OAA, pero no específicamente en el o los Reglamentos Técnicos y Metrológicos aplicables:

La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, cuando así lo considere, podrá reconocer a laboratorios de ensayos que se encuentren previamente acreditado en el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) pero no específicamente en los reglamentos Técnicos y Metrológicos aplicables en el ámbito de la ley 19.511 y que hayan comenzado su proceso de acreditación en el reglamento correspondiente.

Tendrá un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la aprobación de su reconocimiento, para obtener la ampliación del alcance de dicha acreditación a efectos de incluir el Reglamento Técnico y Metrológico cuyo reconocimiento solicita, presentando la siguiente documentación:

a) Solicitud de reconocimiento.

b) Documentación que confirme el inicio de la ampliación de su acreditación.

c) Constancia de asunción de la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo o calibración.

d) Constancia de contratación de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura por los riesgos de la actividad no menor a un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM), ajustándose dicho monto conforme al Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al mes de diciembre de cada año. Si el Laboratorio de ensayo fuera un organismo público, se considerará a la dependencia del ESTADO NACIONAL del cual el mismo dependa como aseguradora de los riesgos de la actividad, lo cual se acreditará con la presentación de la declaración correspondiente.

La documentación indicada en los incisos a) y c) del punto 2. del presente ANEXO, deberá encontrarse firmada por el representante legal del Organismo Público o Privado.

e) Constancia de pago del arancel según lo establecido en la resolución SIYC N° 22/2025 y sus modificatorias.

Recibida la totalidad de la documentación la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, emitirá el acto del reconocimiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de presentación de la documentación íntegra.

La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, podrá suspender el reconocimiento hasta que cumpla con la acreditación.

CAPITULO II

3. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE UN ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN

3.1 Norma Técnica Aplicable

Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC 17065, o la que en el futuro la reemplace. El cumplimiento de los requisitos mencionados deberá demostrarse con la acreditación ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con el alcance en el o los Reglamentos Técnicos y Metrológicos para los cuales solicita su incorporación.

3.2 Documentación a presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)

A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente documentación:

a) Copia del estatuto social o contrato social y del acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente.

b) Organigrama.

c) Alcance de la acreditación. En el caso de que ya se encuentre acreditado, se deberá solicitar la ampliación de dicha acreditación para el Reglamento Técnico y Metrológico para el cual quiere intervenir.

d) Currículum del personal clave.

e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la acreditación.

f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.

g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración de equipos de medición y ensayos.

h) Disponibilidad para la evaluación.

i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto c. del presente Anexo.

j) Cualquier documentación que el Organismo Argentino de Acreditación solicite.

3.3 Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:


El Organismo Público o Privado de Certificación además de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC 17065, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables, deberá:

A) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.

B) Poseer la capacidad para realizar los Certificados establecidos en el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificaciones Periódicas, además de poder efectuar la correspondiente Cancelación de Certificado de Aprobación de Modelo, Cesiones y/o Extensión de Derechos de un Certificado de Aprobación de Modelo, todo estos de acuerdo al alcance que el organismo de Certificación posea.

C) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas que tengan intereses, desde los laboratorios acreditados encargados de la realización de los ensayos, la emisión de informes o certificados de ensayo, las calibraciones y verificaciones, así como de los fabricantes, importadores, usuarios, reparadores.

D) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio Nacional de Aplicación, a cuyo fin  deberá requerir a sus agentes la suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán exceptuadas de la previsión antedicha el intercambio de información técnica entre el fabricante o importador, el Laboratorio de Ensayo y el Organismo de Certificación en el marco de la evaluación de la conformidad, asi como la remisión de información a la Autoridad de Aplicación y toda otra que se efectuará al amparo de legislación vigente.

E) Abstenerse de Certificar y/o verificar instrumentos de medición de propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de cualquiera de los representantes de las personas antedichas.

F) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado y/o Certificado, por si o mediante representantes.

G) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente integro, asi como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de que requiera la utilización de instrumentos de medición que se encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán poseer su Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a el presente ANEXO. En el caso que requiera la utilización de instrumentos de medición no reglamentados, deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por Laboratorios de Calibración acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

H) Los Organismos Públicos o Privados deben corroborar los resultados y el proceso de ejecución de los ensayos, de acuerdo las exigencias constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo la correspondiente Certificación del instrumento, en los términos establecidos en este último.

I) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la supervisión y auditorias periódicas de las autoridades metrológicas competentes.

3.4 Notificación del Organismo Argentino de Acreditación respecto a la acreditación de un organismo de Certificación público o privado acreditado:

Emitido el correspondiente Certificado de Acreditación, el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, de que se ha validado la acreditación del organismo de Certificación, indicando el alcance del reglamento técnico obtenido.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo Argentino de Acreditación estará en condiciones de Notificar la acreditación a la firma solicitante.

CAPÍTULO III

4. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES

4.1. Documentación a presentar:

Los reparadores de Instrumentos de Medición reglamentados que cumplan con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, podrán ser reconocidos por el Servicio Nacional de Aplicación como tales. Los interesados deberán satisfacer la verificación por parte de organismos de Certificación acreditados por el OAA.

A los fines de tramitar la auditoría en los organismos de Certificación acreditados de acuerdo al presente ANEXO, se debera presentar mediante documentación física, digital o mediante la Plataforma TAD, sea el caso que corresponda, la siguiente documentación:

1. Solicitud de reconocimiento como Reparador Autorizado.

2. Declaración Jurada a través de la cual asuman la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones por las que se otorgue el reconocimiento obtenido.

3. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.

4. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el Registro Público correspondiente.

5. Antecedentes y datos de él o los responsables técnicos.

6. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoria establecidos por los organismos de certificación Acreditados y Reconocidos.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al Reparador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento de Reparador.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 4.1 del presente CAPITULO III, el organismo de Certificación, emitirá el documento correspondiente al Certificado de Reconocimiento de Reparador.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento de Reparador, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 4.3 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

Las reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados deberán ser reconocidos mediante los Organismos de Certificación con periodicidad anual.

4.2. Requisitos para reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados:

a) El reparador debe contar con los procedimientos, instructivos y registros necesarios para el desarrollo adecuado de la tarea autorizada.

b) Deberá tener asegurada la trazabilidad de los patrones de trabajo a los patrones nacionales.

c) Deberá contar con una nómina actualizada del personal autorizado para el desarrollo de las actividades de verificación posterior a la reparación.

d) Deberá asegurar la concordancia del instrumento reparado con lo descripto en el Certificado de Aprobación de Modelo.

e) El reparador debe mantener a disposición todos los documentos pertinentes a los instrumentos objeto de la reparación, certificados de calibración / verificación de los patrones de trabajo utilizados y otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten.

f) El reparador deberá contar con marcas o sellos de contraste (precintos), los cuales deberán contar con una identificación que los vincule a su actuación, seguido de un número de identificación único, además de llevar el registro del uso de los mismos.

g) La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o quien la reemplace podrá suspender la prerrogativa para la realización de la verificación posterior a la reparación dada a un reparador cuando se constatare uno o más desvíos en relación a los requisitos mínimos establecidos.

h) En las auditorías, además del análisis de la documentación relativa a la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas, deberán ser sometidos a los ensayos de verificación posterior a la reparación, con resultado de aprobación y de acuerdo a las exigencias establecidas para los instrumentos en uso en el Reglamento Técnico Metrológico específico.

4.3 REPORTES.

Los Organismos de Certificación acreditados, deberán comunicar semanalmente a través de la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace, un listado de los Reparadores Reconocidos emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Tipo de Aprobación (Reconocimiento de Reparador).

d) Denominación de él, o los instrumentos reglamentados, que alcanza el reconocimiento otorgado.

e) Número de Certificado obtenido.

f) Fecha de emisión.

g) Fecha de vencimiento.

CAPÍTULO IV

5. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD

5.1. Documentación a presentar:

Los fabricantes e importadores que soliciten el reconocimiento para emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición reglamentados deberán cumplir con los requisitos legales y técnicos previstos en el CAPÍTULO I, punto 1 del presente ANEXO II, y a su vez satisfacer la verificación por parte de un organismo de Certificación acreditadas por el OAA.

A los fines del cumplimiento del CAPÍTULO I, punto 1.3 del presente ANEXO II, se modifican los siguientes requisitos:

Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:

El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables, deberá:

a) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.

b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en el reglamento técnico y metrológico para la Verificación Primitiva, de acuerdo con el Reglamento solicitado en el alcance de la acreditación.

c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas que tengan intereses en la realización de los ensayos, emisión de informes o certificados de ensayo, calibraciones y verificaciones.

d) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de que el laboratorio cuente con instrumentos de medición que se encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán poseer su respectivo Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un Organismo de Certificación de tercera parte acreditado de acuerdo a lo establecido en el presente ANEXO II. En el caso de los instrumentos de medición no reglamentados deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por Laboratorios de Calibración de tercera parte acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

e) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo la descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este último.

f) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas competentes.

A los fines de tramitar la auditoría en los organismos de Certificación acreditados de acuerdo al presente ANEXO, se deberá presentar mediante documentación física, digital o mediante la Plataforma TAD, sea el caso que corresponda, la siguiente documentación:

1. Solicitud de reconocimiento para emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición reglamentados.

2. Declaración Jurada a través de la cual asuman la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones por las que se otorgue el reconocimiento obtenido.

3. Acreditación de su laboratorio de ensayo por parte de la OAA de acuerdo a la Norma IRAM-ISO/IEC 17025 o quien a futuro a reemplace, de acuerdo al Reglamento Técnico y metrológico alcanzado.

4. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.

5. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el Registro Público correspondiente.

6. Antecedentes y datos de él o los responsables técnicos.

7. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoría establecidos por los Organismos de Certificación Acreditadas.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar a los fabricantes e importadores toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 5.1 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el documento correspondiente al Certificado de Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 5.2 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

Los fabricantes e importadores reconocidos para emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición Reglamentados deberán ser reconocidos mediante los Organismos de Certificación con periodicidad anual.

5.2 REPORTES:

Los Organismos de Certificación acreditados, deberán comunicar semanalmente a través de la plataforma "Trámites a Distancia" (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace, un listado de los fabricantes o importadores de Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados para emitir declaraciones de conformidad durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Tipo de Aprobación (Reconocimiento de fabricantes o importadores de Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados para emitir declaraciones de conformidad).

d) Denominación de él, o los instrumentos reglamentados, con sus respectivos Numero de certificado de aprobación de modelo, que alcanza el reconocimiento otorgado.

e) Número de Certificado obtenido.

f) Fecha de emisión.

g) Fecha de vencimiento.

IF-2025 -2726295 7-APN-DNGYCN#MEC

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ANEXO III

INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS



IF-2025-27264923-APN-DNGYCN#MEC