SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO
Disposición 1/2025
DI-2025-1-APN-DGLYCT#SENASA
Martínez, Buenos Aires, 03/04/2025
VISTO el EX-2025-33971137-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes N° 13.636, N°
27.233 y 27.742, los Decretos N° 583 del 31 de enero de 1967, N° 1585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, N° 776 del 19 de
noviembre de 2019 y N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023,
la Decisión Administrativa Nº 1881 del 10 de diciembre de 2018 de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, la Resolución
RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y la Disposición N° 405
del 27 de mayo de 1988 del Ex Servicio Nacional de Sanidad Animal y,
CONSIDERANDO:
Que la leptospirosis es una zoonosis de interés sanitario para la salud humana y animal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante del Comité Americano
de Medicamentos Veterinarios (CAMEVET) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que la OMSA señala que los productos veterinarios son herramientas
importantes para prevenir y controlar las enfermedades de los animales.
Que los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental
dentro de todas las cadenas productivas y tienen por objetivo el
cuidado de la sanidad de los animales así como la seguridad de los
alimentos provenientes de estos.
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, exportación, elaboración,
tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios
específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha norma en su artículo 2°, declara de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de
las acciones destinadas a preservar la protección de las especies de
origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de
origen agropecuario.
Que el artículo 3° de la citada Ley, establece la responsabilidad
primaria e ineludible de velar y responder por la sanidad, la
inocuidad, la higiene y la calidad de su producción, de conformidad con
la normativa vigente, de quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten vegetales, alimentos, materias primas y otros
productos de origen vegetal que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva en la cadena agroalimentaria.
Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 6º de la Ley
27.233, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA) es la autoridad de aplicación de la misma, así como el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en ese cuerpo normativo y se encuentra facultado
para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y los vegetales, del
tráfico federal, así como de las importaciones y exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal.
Que, asimismo, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 en su
artículo 3º dispone que es competencia del SENASA, el control del
tráfico federal, las importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen vegetal y los productos
agroalimentarios.
Que, por otra parte, el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967
establece la obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente
Registro, a las personas humanas y/o jurídicas que elaboren,
fraccionen, expendan, mantengan en depósito, importen, exporten y
distribuyan productos destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el mentado marco normativo en su Artículo 5º
establece la obligatoriedad de la inscripción en el entonces Registro
Nacional de Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del
entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA), de la
totalidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan
de la importación, elaboración o fraccionamiento en el país.
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se
encuentra a cargo de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que la Resolución RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria del citado
Servicio Nacional aprueba el Marco Regulatorio para la Importación,
Exportación, Elaboración, Tenencia, Fraccionamiento, Distribución y/o
Expendio de Productos Veterinarios y Materias primas que se destinen a
la elaboración de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en la mencionada Resolución se establece el marco normativo tanto
para la inscripción de las empresas en el Registro Nacional de Empresas
Elaboradoras, Importadoras, Exportadoras y Distribuidoras de Productos
Veterinarios incluyendo a los Productos Biológicos Veterinario, así
como para la habilitación de los establecimientos donde se elaboren,
acondicione, fraccionen y/o depositen Productos Veterinarios, Productos
Biológicos veterinarios y materias primas para la elaboración de
Productos Veterinarios.
Que la Decisión Administrativa Nº 1881 del 11 de diciembre de 2018 de
la Jefatura de Gabinete de Ministros aprobó las responsabilidades
primarias y acciones de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico y estableció que son acciones propias de la citada Dirección
General, entender, en su carácter de Laboratorio de Referencia Nacional
e Internacional en sanidad animal, protección vegetal e inocuidad
alimentaria, en el control analítico de: alimentos, productos,
subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal, drogas,
plaguicidas, fertilizantes y enmiendas de uso agrícola, vacunas,
productos biológicos de uso agrícola y veterinario, alimentos para
animales, tejidos y fluidos, pasturas, tierras, aguas, envases,
aditivos alimentarios, productos conexos, determinación de plagas y
enfermedades de los vegetales y de los animales, formulando,
proponiendo y evaluando los métodos, programas, normas específicas e
investigaciones aplicadas, y administrar la Red de Laboratorios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que mediante el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DNU-2023-70- APN-PTE del 20 de diciembre de 2023 se establece que el
ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el
Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones
libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la
propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 se establecen como bases de las delegaciones
administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para
lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de
garantizar la transparencia en la gestión de las finanzas públicas.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el
mencionado Servicio Nacional se encuentra llevando adelante, resulta
menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar
la operatividad del Organismo, ello en pos de lograr la eliminación y
simplificación de normas a fin de brindar una respuesta rápida y
transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que por todo lo expuesto, deviene imprescindible la actualización de la
normativa referente al control de calidad de las vacunas contra
leptospirosis.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto,
conforme a lo previsto en el Anexo II de la Decisión Administrativa Nº
1881 del 11 de diciembre de 2018 de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°- Alcance: Marco Regulatorio para el control de calidad de
series de vacunas nacionales e importadas contra la leptospirosis.
ARTÍCULO 2°- Control de calidad de las vacunas contra leptospirosis:
Las vacunas destinadas a prevenir la leptospirosis, deben cumplir
satisfactoriamente los siguientes controles:
Inciso a) CONTROL DE ESTERILIDAD: Se realizará de acuerdo a lo
estipulado en los documentos del sistema de gestión de la calidad de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Inciso b) CONTROL DE INOCUIDAD: Se debe realizar por inoculación de DOS
(2) cobayos de 300 a 600 gramos por vía subcutánea, con DOS (2)
mililitros de vacuna previamente homogeneizada por agitación. Se
observarán durante SIETE (7) días al cabo de los cuales no deben
existir reacciones generales o locales importantes.
Apartado I) Si se constatara una reacción atribuible al producto, el
test será declarado no satisfactorio. Si se constatara reacción no
atribuible al producto, el test será repetido.
Apartado II) Si el test no se repitiera o si se produjeran las mismas lesiones, el producto será declarado no satisfactorio.
Apartado III) Aquellos elaboradores que no incluyan el control de
inocuidad/seguridad en el Anexo XXIII de la Resolución SENASA Nº
11/2025: Protocolo interno de Elaboración y Control (Vacunas) deben
declarar expresamente que el producto presentado a control es
inocuo/seguro. Los ensayos declarados en el Anexo XXIII de la
Resolución SENASA N° 11/2025 deben ser los declarados, aprobados y
vigentes en el expediente de registro del producto.
Inciso c) CONTROL DE INACTIVACION: Se siembran de CINCO (5) tubos con
medio de cultivo apto para el desarrollo de cualquier serovar de
Leptospira sp. con UN (1) mililitro de vacuna debidamente homogeneizada
por agitación. Incubación a 30±2° C durante CATORCE (14) días al cabo
de los cuales no deben apreciarse leptospiras vivas a la observación
microscópica.
Apartado I) Aquellos elaboradores que no incluyan el control de
inactivación del lote/serie presentado a control en el Anexo XXIII de
la Resolución SENASA N° 11/2025 deben declarar expresamente que el
mencionado control fue realizado y aprobado.
Inciso d) CONTROL DE POTENCIA: Pueden realizarse según pruebas
descriptas en la bibliografía internacional de referencia (9 CFR, OMSA,
Farmacopea Europea). En el caso de las pruebas alternativas a la
realizada en animales (hámster), la Dirección de Laboratorio Animal
puede requerir al laboratorio elaborador que facilite los protocolos,
reactivos y/o insumos necesarios para la ejecución de las referidas
pruebas.
ARTICULO 3°- Series comerciales. Las series comerciales presentadas se
controlan documentalmente mediante la evaluación del protocolo de
control calidad presentado por el laboratorio elaborador (Anexo XXIII
de la Resolución SENASA N° 11/2025) y en los casos que la Dirección de
Laboratorio Animal determine, se realizarán además las pruebas
anteriormente mencionadas.
ARTÍCULO 4°- Controles de ensayos declarados. Los ensayos declarados en
el Anexo XXIII de la Resolución SENASA N° 11/2025 deben incluir al
menos los cuatro controles declarados en el Artículo 2 de la presente
Norma.
ARTÍCULO 5°- Ensayos declarados. La metodología de los ensayos
declarados en el Anexo XXIII de la Resolucion SENASA N° 11/2025 debe
coincidir con la declarada, aprobada y vigente en el expediente de
registro del producto.
ARTICULO 6°- Certificado de control de serie. Las series comerciales
que cumplan satisfactoriamente la totalidad de los controles
realizados/evaluados, obtendrán el Certificado de Control de serie de
producto biológico.
ARTÍCULO 7°- Abrogación: Se abroga la Disposición N° 405 del 27 de mayo de 1988 del Ex Servicio Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 8°- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la
presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el
Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° 776/19,
sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran corresponder, de
acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del EX MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 9º- Digesto. Se incorpora la presente Disposición Conjunta al
LIBRO TERCERO: REGLAMENTACIÓN AGROALIMENTARIA, Parte Quinta -
Laboratorios y Control Técnico, Título Tercero - Laboratorio Animal,
Capítulo III - Laboratorio de Bacteriología y Virología- Vacunas,
Sección 1° - Bacteriología (vacunas), aprobado por la Resolución Nº 401
del 14 de junio de 2010 y sus complementarias N° 325 del 1 de junio de
2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10°- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11°- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Rodrigo Emmanuel Balzano Parodi
e. 04/04/2025 N° 20618/25 v. 04/04/2025