Ministerio de Economía y Trabajo

SEGUROS

CAUCION.- Condiciones básicas que deberán reunir las pólizas.

DECRETO N° 411.- Bs. As., 31/1/69

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 17.804 con referencia a las garantías previstas por los artículos 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064 (Expte, 243/68 - SEOP-); y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo que establece el artículo 2° de la citada Ley N° 17.804, es necesario fijar las condiciones básicas que deberán reunir las pólizas del denominado seguro de caución, a que se refiere el artículo 1° de aquélla;

Que tales condiciones básicas deben sujetarse tanto a las exigencias que impone una prudente administración, como a los requerimientos técnicos de la operatoria aseguradora, a fin de armonizar todos los factores en juego, sin que ello signifique disminuir las facultades del Estado, en su carácter de contratante de obras públicas, sobre las garantías constituidas de acuerdo con el régimen vigente hasta el dictado de la ley 17.804;

Que las operaciones mencionadas pueden ser realizadas por las entidades aseguradoras en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 7.607/61 que las faculta para "otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros solamente cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros aprobadas";

Que la experiencia acumulada en el curso de varios años por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las entidades aseguradoras de plaza en lo que respecta a dicha cobertura, de creciente difusión en el país, permite precisar las cláusulas fundamentales que deben contener las pólizas respectivas;

Que la Secretaría de Estado de Obras Públicas ha propuesto los requerimientos básicos a establecer de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 17.804, a lo que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha prestado su conformidad, no existiendo impedimentos que obsten a la aprobación de dichas pólizas por tal Organismo, cuando las entidades aseguradoras así lo soliciten:

Por ello,

El Presidente  de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Las pólizas de seguro de caución admitidas por Ley N° 17.804, para constituir las garantías previstas por los artículos 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064 deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

a) Instituir al respectivo ente estatal como "asegurado";

b) Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes hasta el importe total de la garantía que se exija, y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre;

c) Establecer que los actos, declaraciones, acciones u omisiones del participante en una licitación o adjudicatario de una obra, que actúe como tomador de la póliza, no afectarán en ningún caso los derechos del asegurado frente al asegurador;

d) Determinar que el asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con la ley y el contrato respectivo, corresponda afectar total o parcialmente las garantías a que hacen referencia los art. 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064;

e) Establecer que una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito interno del ente estatal asegurado, que establezca la responsabilidad del participante o adjudicatario por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa intimación extrajudicial de pago hecha a aquél, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes;

f) Estipular que el siniestro quedará configurado -reunidos los recaudos del inciso anterior- al cumplirse el plazo que el asegurado establezca en la intimación de pago hecha al participante o adjudicatario, sin que se haya satisfecho tal requerimiento, y que el asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro de los 15 días de serle requerida;

g) Fijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el participante en la licitación o adjudicatario del contrato, según el caso, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables.

Art. 2°- La Superintendencia de Seguros de la Nación, en uso de las atribuciones legales que le competen, al aprobar las pólizas a que se refiere el presente decreto, cuidará de que se cumplan los requisitos enumerados en el artículo 1°.

Art. 3°- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo, y firmado por los señores secretarios de Estado de Obras Públicas y de Hacienda.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaria de Estado de Obras Públicas a sus efectos.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena. - Bernardo J. Loitegui- César A. Bunge