Ministerio de Economía y Trabajo
SEGUROS
CAUCION.- Condiciones básicas que deberán reunir las pólizas.
DECRETO N° 411.- Bs. As., 31/1/69
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 17.804 con referencia a las garantías
previstas por los artículos 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064 (Expte,
243/68 - SEOP-); y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo que establece el artículo 2° de la citada Ley N°
17.804, es necesario fijar las condiciones básicas que deberán reunir
las pólizas del denominado seguro de caución, a que se refiere el
artículo 1° de aquélla;
Que tales condiciones básicas deben sujetarse tanto a las exigencias
que impone una prudente administración, como a los requerimientos
técnicos de la operatoria aseguradora, a fin de armonizar todos los
factores en juego, sin que ello signifique disminuir las facultades del
Estado, en su carácter de contratante de obras públicas, sobre las
garantías constituidas de acuerdo con el régimen vigente hasta el
dictado de la ley 17.804;
Que las operaciones mencionadas pueden ser realizadas por las entidades
aseguradoras en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N°
7.607/61 que las faculta para "otorgar fianzas o garantizar
obligaciones de terceros solamente cuando configuren económica y
técnicamente operaciones de seguros aprobadas";
Que la experiencia acumulada en el curso de varios años por la
Superintendencia de Seguros de la Nación y las entidades aseguradoras
de plaza en lo que respecta a dicha cobertura, de creciente difusión en
el país, permite precisar las cláusulas fundamentales que deben
contener las pólizas respectivas;
Que la Secretaría de Estado de Obras Públicas ha propuesto los
requerimientos básicos a establecer de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley N° 17.804, a lo que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha
prestado su conformidad, no existiendo impedimentos que obsten a la
aprobación de dichas pólizas por tal Organismo, cuando las entidades
aseguradoras así lo soliciten:
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°- Las pólizas de
seguro de caución admitidas por Ley N° 17.804, para constituir las
garantías previstas por los artículos 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064
deberán reunir las siguientes condiciones básicas:
a) Instituir al respectivo ente estatal como "asegurado";
b) Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes
hasta el importe total de la garantía que se exija, y mantener su
vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se
cubre;
c) Establecer que los actos, declaraciones, acciones u omisiones del
participante en una licitación o adjudicatario de una obra, que actúe
como tomador de la póliza, no afectarán en ningún caso los derechos del
asegurado frente al asegurador;
d) Determinar que el asegurador responderá con los mismos alcances y en
la misma medida en que, de acuerdo con la ley y el contrato respectivo,
corresponda afectar total o parcialmente las garantías a que hacen
referencia los art. 14, 21 y 46 de la Ley N° 13.064;
e) Establecer que una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito
interno del ente estatal asegurado, que establezca la responsabilidad
del participante o adjudicatario por el incumplimiento de las
obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al
asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa
intimación extrajudicial de pago hecha a aquél, no siendo necesaria
ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes;
f) Estipular que el siniestro quedará configurado -reunidos los
recaudos del inciso anterior- al cumplirse el plazo que el asegurado
establezca en la intimación de pago hecha al participante o
adjudicatario, sin que se haya satisfecho tal requerimiento, y que el
asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro de los 15 días
de serle requerida;
g) Fijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se
producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el
participante en la licitación o adjudicatario del contrato, según el
caso, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales
aplicables.
Art. 2°- La Superintendencia de
Seguros de la Nación, en uso de las atribuciones legales que le
competen, al aprobar las pólizas a que se refiere el presente decreto,
cuidará de que se cumplan los requisitos enumerados en el artículo 1°.
Art. 3°- El presente decreto
será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo, y firmado
por los señores secretarios de Estado de Obras Públicas y de Hacienda.
Art. 4°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva
a la Secretaria de Estado de Obras Públicas a sus efectos.
ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena. - Bernardo J. Loitegui- César A. Bunge