Cláusulas a Incluir en Contratos de Obras Públicas
DECRETO LEY N° 653.- Buenos Aires, 21 de enero de 1958
VISTO el expediente N° 99/957 del registro del Ministerio de Obras
Públicas en el que la Cámara Argentina de la Construcción solicita se
amplíen los alcances del Decreto N° 5.742 de fecha 12 de abril de 1954
en el sentido de hacer extensible la sustitución total o parcial del
"Fondo de reparos" en efectivo o en títulos por una fianza bancaria
para aquellos contratos cuyos pliegos de condiciones no contengan la
citada cláusula facultativa;
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 5.742/954, reglamentario del artículo 46 de la Ley N°
13.064 autorizó la inclusión en las bases de licitación de obras
públicas, de cláusulas que permitieran la sustitución del "Fondo de
reparos" en efectivo por una fianza bancaria;
Que resulta conveniente, a la luz de la experiencia recogida,
establecer la obligatoriedad de la inclusión de dichas cláusulas
en todos los contratos que se celebren con sujeción a la ley
citada;
Que tal medida no importará perjuicio alguno para el Estado, ya que la
responsabilidad de las empresas contratistas quedará debidamente
garantizada por instituciones bancarias y, por el contrario, será
beneficiosa, pues la consiguiente mayor disponibilidad de numerario por
las empresas constructoras, favorecerá la competencia en los remates y
permitirá bajar los precios de las propuestas , y por ende, disminuir
el costo de las obras;
Que reconocidas las ventajas para el Estado de la sustitución de
referencia, conviene autorizar igual medida respecto a los contratos ya
celebrados o a celebrarse, cuyos pliegos de condiciones no hayan
previsto la posibilidad de tal sustitución, a cuyo efecto corresponde
dictar la disposición legal que así lo autorice;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° - En todos los
contratos de obra pública que se celebren con sujeción a la Ley 13.064
se incluirán cláusulas que permitan substituir el llamado, "fondo de
reparos", en efectivo, por una fianza bancaria a entera satisfacción de
los organismos administrativos contratantes, en las condiciones fijadas
por los artículos 2° y 3° del Decreto N° 5.742/54.
Art. 2° - La misma medida podrá
aplicarse también, a pedido de las empresas constructoras a los
contratos, ya celebrados o a celebrarse, cuyos pliegos de condiciones
no hayan previsto la posibilidad de la substitución de referencia.
Art. 3° - El presente decreto
ley será refrendado por el señor vicepresidente provisional de la
Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica y Obras Públicas.
Art 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU - Isaac F. Rojas.- Víctor J. Majó.- Teodoro Hartung- Jorge H. Landaburu.- Pedro Mendiondo.