Cláusulas a Incluir en Contratos de Obras Públicas

DECRETO LEY N° 653.
- Buenos Aires, 21 de enero de 1958

VISTO el expediente N° 99/957 del registro del Ministerio de Obras Públicas en el que la Cámara Argentina de la Construcción solicita se amplíen los alcances del Decreto N° 5.742 de fecha 12 de abril de 1954 en el sentido de hacer extensible la sustitución total o parcial del "Fondo de reparos" en efectivo o en títulos por una fianza bancaria para aquellos contratos cuyos pliegos de condiciones no contengan la citada cláusula facultativa;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 5.742/954, reglamentario del artículo 46 de la Ley N° 13.064 autorizó la inclusión en las bases de licitación de obras públicas, de cláusulas que permitieran la sustitución del "Fondo de reparos" en efectivo por una fianza bancaria;

Que resulta conveniente, a la luz de la experiencia recogida, establecer la obligatoriedad  de la inclusión de dichas cláusulas en todos los contratos que se celebren  con sujeción a la ley citada;

Que tal medida no importará perjuicio alguno para el Estado, ya que la responsabilidad de las empresas contratistas quedará debidamente garantizada por instituciones bancarias y, por el contrario, será beneficiosa, pues la consiguiente mayor disponibilidad de numerario por las empresas constructoras, favorecerá la competencia en los remates y permitirá bajar los precios de las propuestas , y por ende, disminuir el costo de las obras;

Que reconocidas las ventajas para el Estado de la sustitución de referencia, conviene autorizar igual medida respecto a los contratos ya celebrados o a celebrarse, cuyos pliegos de condiciones no hayan previsto la posibilidad de tal sustitución, a cuyo efecto corresponde dictar la disposición legal que así lo autorice;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - En todos los contratos de obra pública que se celebren con sujeción a la Ley 13.064 se incluirán cláusulas que permitan substituir el llamado, "fondo de reparos", en efectivo, por una fianza bancaria a entera satisfacción de los organismos administrativos contratantes, en las condiciones fijadas por los artículos 2° y 3° del Decreto N° 5.742/54.

Art. 2° - La misma medida podrá aplicarse también, a pedido de las empresas constructoras a los contratos, ya celebrados o a celebrarse, cuyos pliegos de condiciones no hayan previsto la posibilidad de la substitución de referencia.

Art. 3° - El presente decreto ley será refrendado por el señor vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica y Obras Públicas.

Art 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac F. Rojas.- Víctor J. Majó.- Teodoro Hartung- Jorge H. Landaburu.- Pedro Mendiondo.