JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Resolución 58/2025

RESOL-2025-58-APN-SICYT#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-22095208- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 3609 de fecha 19 de febrero de 1999 y 2325 de fecha 30 de julio de 1997, ambas de la ex Secretaría de Comunicaciones, y la Resolución N° 12 de fecha 14 de mayo de 2024 de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias y complementarias, declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

Que el artículo 33 de la ley citada en el considerando precedente, estableció que corresponde al Estado Nacional la administración, gestión y control de los recursos órbita-espectro correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado argentino.

Que la Resolución N° 3609/1999 de la ex Secretaría de Comunicaciones que aprobó el Texto Ordenado de la Parte I del “Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales”, tiene por objeto regular la provisión de facilidades satelitales de los satélites artificiales geoestacionarios y estableció los requisitos para constituirse como proveedor de facilidades satelitales en el ámbito de la República Argentina, entre otras disposiciones.

Que asimismo, por la Resolución N° 2325/1997 de la ex Secretaría de Comunicaciones se aprobó la Parte II del “Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales”, referida a la “Provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite, a través de Constelaciones de Satélite de Órbita no Geoestacionaria”, que tiene por objeto establecer el marco regulatorio para los servicios mundiales de comunicaciones móviles y fijo por satélite, a ser provistos en la República Argentina, a través de satélites de órbita no geoestacionaria directamente a usuarios finales.

Que, por otra parte, mediante la Resolución N° 12/2024 de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros se creó el REGISTRO PARA LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES dentro del ámbito del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y se aprobó como Anexo I su procedimiento, a través del cual se fijaron los requisitos tendientes a obtener la registración.

Que por los artículos 5° y 6° de la Resolución mencionada en el considerando precedente, se solicitó a la Autoridad de Aplicación elaborar una modificación y un texto ordenado de la Parte I del Reglamento aprobado por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES N° 3609 de fecha 19 de febrero de 1999, como así también, de la Parte II del Reglamento aprobado por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES N° 2325 del 30 de julio de 1997, a fin de adecuarlo al régimen dispuesto por el artículo 330 del DNU N° 70/2023.

Que en dicho marco, y con el objeto de simplificar, optimizar y brindar transparencia a los procedimientos administrativos asociados a la provisión de facilidades satelitales y a la prestación de servicios satelitales, se considera necesario adecuar y unificar el texto de la Parte I denominada “Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales”, referida a la “Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite” aprobada por la Resolución N° 3609/1999 de la ex Secretaría de Comunicaciones y de la Parte II denominada “Provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite, a través de Constelaciones de Satélite de Órbita no Geoestacionaria”, aprobada por la Resolución N° 2325/1997 de la ex Secretaría de Comunicaciones.

Que por el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorias, se estableció la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional y se aprobaron los objetivos de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entre los cuales se encuentran los de Colaborar y participar en el desarrollo de políticas públicas y entender en la elaboración de marcos regulatorios, en materia de ciberseguridad y protección de infraestructuras críticas de información y comunicaciones asociadas del Sector Público Nacional y de los servicios de información y comunicaciones definidos en el artículo 1° de la Ley N° 27.078.

Que, asimismo, por el Decreto citado en el considerando precedente, se facultó a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA a ejercer el control tutelar del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).

Que en consecuencia, se considera pertinente en esta instancia, aprobar el texto ordenado del REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES garantizando la mejora constante en la calidad regulatoria, en materia relacionada a la provisión de facilidades satelitales y a la prestación de servicios satelitales.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de esta Secretaría, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley N° 27.078 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES, que como Anexo I (IF-2025-33817493-APN-SSTIYC#JGM) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 2325 de fecha 30 de julio de 1997 de la ex Secretaría de Comunicaciones.

ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 3609 de fecha 19 de febrero de 1999 de la ex Secretaría de Comunicaciones.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la presente medida, no afecta la vigencia de la Resolución N° 1384 del 12 de junio de 1998 de la ex Secretaría de Comunicaciones y de la Resolución N° 1387 del 12 de junio de 1998 y sus modificatorias, de la ex Secretaría de Comunicaciones.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Darío Leandro Genua

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/04/2025 N° 21120/25 v. 08/04/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES

TÍTULO I: GENERALIDADES

ARTÍCULO 1°. — OBJETO.

El presente Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales tiene por objeto regular la provisión de facilidades satelitales y la prestación de servicios satelitales de los satélites artificiales de órbita geoestacionaria y/o no geoestacionaria, a ser provistos en la República Argentina que operen en las bandas atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS), Servicio Móvil por Satélite (SMS) y de Radiodifusión por Satélite (SRS), acorde a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA).

ARTÍCULO 2°. — DEFINICIONES.

A los efectos de una correcta interpretación del presente reglamento se define:

Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de sus Reglamentos Administrativos y de la Reglamentación nacional.

Autoridad de aplicación y control (Autoridad): ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES o el que eventualmente lo reemplace.

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Estación espacial: Estación situada en un objeto que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra.

Estación terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con estaciones espaciales o con estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

Estación terrena maestra: Estación terrena de una red de satélite destinada al control y gerenciamiento de los servicios de comunicaciones desde, hacia o entre las estaciones terrenas integrantes de la red.

Estación terrena de telemetría, telemando y control (TT&C): Estación terrena a través de la cual se realiza la telemetría, el telemando y el control de una red de satélite.

Estación terrena en movimiento (ETEM o ESIM): Estación terrena que opera en bandas de frecuencias atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS), brindando comunicaciones de banda ancha, a bordo de una embarcación, de una aeronave o transporte terrestre en movimiento.

Facilidades satelitales: Son aquellos recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de potencia, frecuencia, posición orbital y otros parámetros y características técnicas que brinda un proveedor mediante el sistema de satélites.

Mejora: Ampliación del sistema satelital argentino, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

Prestador de servicios satelital es: Licenciatarios de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, con registro para la prestación del SMS o SFS en la República Argentina.

Proveedor de facilidades satelitales: Persona jurídica registrada para proveer facilidades satelitales en los términos del presente Reglamento.

Radiocomunicación espacial: Toda radiocomunicación que utilice una o varias estaciones espaciales, uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

Reciprocidad: Práctica bilateral o multilateral entre la administración argentina y otras terceras administraciones, usualmente materializadas a través de un tratado, acuerdo o convenio, mediante el cual se acuerda el régimen para la provisión en territorio nacional de facilidades satelitales por parte de satélites no argentinos y la provisión de facilidades satelitales en el territorio de otras administraciones por parte de satélites argentinos.

Recurso Órbita Espectro: Recurso natural constituido por las órbitas usadas por los satélites y el espectro radioeléctrico atribuido a los servicios de radiocomunicaciones por satélite, adjudicado y asignado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de acuerdo con los procedimientos internacionales de coordinación, notificación y registro.

Red de satélite: Es un sistema de satélites o un solo satélite y las estaciones terrenas asociadas.

Reglamento de Radiocomunicaciones: es el reglamento de radiocomunicaciones adoptado por la UIT en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de Ginebra de 1995 (CMR-95) y ulteriormente revisado y adoptado por las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, junto con todos los apéndices, las resoluciones y las recomendaciones.

Satélite Argentino: Todo satélite geoestacionario que utilice un recurso órbita-espectro a nombre de la Nación Argentina como administración notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los construidos en la República Argentina y aquellos de propiedad del Estado nacional de empresas con participación mayoritaria del Estado nacional.

Satélite geoestacionario: Satélite artificial de la Tierra cuyo período de revolución es igual al período de rotación de la Tierra alrededor de su eje, cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano ecuatorial y que, por consiguiente, está fijo con respecto a la Tierra.

Satélite no geoestacionario: Satélite situado fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra y en órbita no geoestacionaria.

Segmento espacial: Parte del sistema de satélites compuesta por el o los satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de telemetría, telemando y control (TT&C), así como también el apoyo logístico a éstos.

Segmento terreno: Parte del sistema de satélites constituida por el conjunto de las estaciones terrenas, a través de las cuales se transmite hacia los satélites y/o recibe de éstos señales de tráfico de todo tipo.

Servicio de Aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados.

Servicio de Aficionado por Satélite: Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites artificiales de la Tierra para los mismos fines que el Servicio de Aficionado.

Servicio de radiocomunicación: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

Servicio Fijo por Satélite (SFS): Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada; en algunos casos, este servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse también dentro del servicio entre satélites; el servicio fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.

Servicio Móvil por Satélite (SMS): Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio; o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales. También pueden considerarse incluidos en este servicio los enlaces de conexión necesarios para su explotación.

Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS): Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general. La recepción directa comprende tanto la recepción individual como la recepción comunitaria.

Sistema de satélites: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra.

Sistema de satélites argentino: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra, cuya administración notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es la República Argentina.

Sistema espacial: Cualquier conjunto coordinado de estaciones terrenas, de estaciones espaciales, o de ambas, que utilizan la radiocomunicación espacial para fines determinados.

Transpondedor: Conversor y amplificador a bordo de un satélite, que recibe las emisiones desde la Tierra como enlaces ascendentes (Tierra-espacio), las amplifica para compensar la enorme pérdida en el espacio, realiza la transposición o conversión de sus frecuencias y las devuelve a la Tierra como enlaces descendentes (espacio-Tierra). El transpondedor habilita, de esta manera, un canal de radiofrecuencia situado dentro de la anchura de banda correspondiente al plan de frecuencias del satélite.

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Uso ocasional: Acceso no permanente y acotado en el tiempo a las facilidades satelitales destinadas a aplicaciones específicas (cobertura de un evento) usualmente generadas en estaciones terrenas fijas o transportables.

Usuario de facilidades satelitales: Es el destinatario de las facilidades satelitales y comprende a los licenciatarios de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual y las personas humanas y jurídicas, autorizadas para utilizar estas facilidades.

Usuario: Persona humana o jurídica que ha contratado o usufructúa, un servicio con un prestador por medio de un sistema de satélite debidamente registrado.

A los efectos de la definición de los servicios de radiocomunicación espacial, se utilizarán todas las definiciones incluidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Los términos antes señalados pueden ser utilizados indistintamente en singular o plural. Los términos y definiciones que no se contemplen en este artículo tendrán el significado que les dé la normativa aplicable en la materia.

ARTÍCULO 3°. — BANDAS DE FRECUENCIAS, COORDINACIÓN DE REDES Y POSICIONES ORBITALES.

Las bandas de frecuencias atribuidas para la provisión de facilidades satelitales y para la prestación de servicios satelitales en el Servicio Fijo por Satélite (SFS), Servicio Móvil por Satélite (SMS) y Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS) en el territorio argentino, son aquellas que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina y en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias (contenido en el Artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones) y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, vigentes.

Para todos los procedimientos, que comprenden la gestión de posiciones orbitales para satélites argentinos, tales como la coordinación y/o notificación de redes de satélite, la notificación de estaciones, la definición de parámetros técnicos y operativos de los sistemas de satélites, la resolución de incompatibilidades entre sistemas pertenecientes a distintas administraciones, entre otros, se aplicarán las reglamentaciones argentinas específicas y los criterios establecidos en las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con ajuste a los planes para cada servicio, en los casos en que éstos existiesen sin perjuicio de los que oportunamente adopte la administración argentina.

ARTÍCULO 4°. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONTROL.

En su carácter de Autoridad del presente Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales se encuentra facultada para:

a. Registrar la provisión de facilidades satelitales en el territorio de la República Argentina para los Servicios Fijo por Satélite (SFS), los servicios móviles por satélites (SMS) y Servicios de Radiodifusión por Satélite (SRS) en las bandas de frecuencias conformes con el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA).

b. Atribuir, coordinar y autorizar el uso de las bandas de frecuencias.

c. Coordinar las acciones necesarias con la CONAE en relación al "Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre", en aquellas redes y sistemas notificados ante la UIT por la República Argentina.

d. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos para los servicios alcanzados por este Reglamento.

e. Autorizar las estaciones terrenas, estaciones terrenas maestras, estaciones terrenas de telemetría, telemando y control y toda aquella destinadas a los enlaces ascendentes (Tierra- espacio) de los sistemas y redes de satélite autorizados, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes.

f. Dictar las normas técnicas y operativas que fueran necesarias en el marco del presente Reglamento.

g. Realizar el control e inspección de los sistemas de satélites autorizados y sus correspondientes redes asociadas.

h. Gestionar la notificación y coordinación del uso de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas (recurso órbita/espectro) ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

i. Entender en la gestión Internacional de todos los asuntos relacionados con la provisión de facilidades satelitales.

j. Aplicar el régimen sancionatorio vigente.

k. Requerir el cumplimiento del pago de las tasas correspondientes al Acuerdo 482 del Consejo de la UIT sobre la "Aplicación de la recuperación de costes a la tramitación de las notificaciones de redes de satélite", para aquellos casos en los que la administración notificante de las redes de satélite ante la UIT sea la República Argentina.

TÍTULO II: PROVISIÓN DE LAS FACILIDADES SATELITALES

ARTÍCULO 5°. — FACILIDADES SATELITALES.

Las facilidades satelitales están destinadas a la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, de servicios de comunicación audiovisual, y a su utilización por las personas humanas y jurídicas con arreglo a la normativa vigente de la República Argentina.

La contratación de facilidades satelitales utilizadas dentro del territorio de la República Argentina se rige por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

La facturación y cobranza de las facilidades satelitales contratadas para su utilización dentro del territorio nacional se realizará de conformidad con las normas impositivas aplicables en la República Argentina.

ARTÍCULO 6°. — USO OCASIONAL.

El acceso a facilidades satelitales utilizables para uso ocasional no requiere que los satélites se encuentren previamente registrados por la Autoridad.

ARTÍCULO 7°. — USO DE FACILIDADES SATELITALES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A ENLACE SATELITAL SIN DISTRIBUCIÓN DE SEÑAL EN EL TERRITORIO NACIONAL.

El acceso a facilidades satelitales utilizables por medio de estaciones terrenas con fines de distribución de señales no generadas en el territorio nacional, destinadas a su retransmisión al exterior del país, no requiere que los satélites utilizados para tal fin se encuentren previamente autorizados por la Autoridad. Estas señales, podrán ser procesadas por el interesado previo a su retransmisión, quedando prohibida su disponibilidad en el territorio nacional. Dichas estaciones terrenas, deberán obtener autorización de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 8°. — REGISTRO PARA LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES.

La provisión de facilidades satelitales en el territorio de la República Argentina en los términos del presente Reglamento requerirá el registro ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ello al solo efecto de la coordinación en el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas.

Los operadores de satélites solicitarán su inscripción en el registro para proveer facilidades satelitales en territorio argentino, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento contemplado en el presente reglamento.

El registro para proveer facilidades satelitales mantendrá su vigencia salvo baja solicitada por su titular, o cancelación del registro.

La solicitud por parte de un proveedor de facilidades satelitales para la relocalización orbital o reemplazo de un satélite registrado implicará un nuevo registro, debiendo cumplimentar los requisitos establecidos en el presente.

Si el satélite registrado sufriera cualquier modificación de su posición orbital o parámetros técnicos en la posición orbital registrada, es obligación del proveedor de facilidades satelitales notificar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida.

La Autoridad publicará en su página web institucional el listado de los satélites registrados para la provisión en la República Argentina.

No se podrá realizar el registro de provisión de facilidades satelitales en caso de incumplimiento de los requisitos y previsiones del presente reglamento, o por falta de coordinación de la red solicitante con redes y sistemas de satélites o servicios terrenales de la Administración Argentina, conforme a lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y normativa nacional aplicable.

Es obligación del proveedor de facilidades satelitales notificar a la Autoridad dentro de QUINCE (15) días hábiles si el satélite registrado ha dejado de operar y brindar servicio en la posición orbital denunciada y/o sobre su relocalización en otra posición orbital o que ha sido removido de la órbita geoestacionaria.

ARTÍCULO 9°. — RECIPROCIDAD.

A los efectos de la provisión de facilidades satelitales por satélites no argentinos, el Poder Ejecutivo podrá requerir que las administraciones notificantes de tales satélites ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones hayan suscrito acuerdos de reciprocidad con la República Argentina, sin perjuicio de los acuerdos de reciprocidad celebrados a la fecha y que mantienen vigencia.

ARTÍCULO 10 — MEJORAS.

El sistema de satélites argentino podrá proveer en el territorio nacional facilidades satelitales de satélites no argentinos, que se incorporen como mejoras de su sistema, previa evaluación y registro por parte de la Autoridad de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

ARTÍCULO 11. — VÍA DE INGRESO.

Las solicitudes de registración deberán ser efectuadas a través de la plataforma electrónica de TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica en el marco del trámite "SOLICITUD DE REGISTRO PARA PROVEER FACILIDADES SATELITALES".

ARTÍCULO 12 — REQUISITOS.

A fin de individualizar a la persona jurídica solicitante del REGISTRO PARA LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES, los interesados en proveer facilidades satelitales en la República Argentina deberán ajustarse a las disposiciones y procedimientos que a continuación se detallan:

I. DECLARACIÓN JURADA DE SOLICITUD DE REGISTRO: Debidamente completada y suscripta por el representante legal o apoderado de la persona jurídica solicitante.

II. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE. Las sociedades presentarán la constancia de inscripción ante el Registro público de comercio correspondiente. Para los casos de sociedades extranjeras, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

III. ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA: Los representantes legales o apoderados deberán acreditar su personería a través de la CONSTANCIA DE APODERAMIENTO de la cuenta de usuario TAD o mediante presentación de poder suficiente.

De considerarse pertinente, se requerirá documentación vinculada con los Estatutos Societarios de la solicitante e información societaria de sus controlantes.

Al solo efecto de la coordinación en el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas los solicitantes deberán presentar:

A) Sistemas Geoestacionarios

I. LISTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN FINALIZADOS O EN PROCESO CON SISTEMAS NOTIFICADOS POR LA ADMINISTRACIÓN ARGENTINA.

A todos los efectos del análisis de la coordinación de redes o el tratamiento de casos de interferencia, se seguirán los procedimientos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones (UIT) vigente.

II. SISTEMA SATELITAL Y PARÁMETROS ORBITALES.

III. COBERTURA GEOGRÁFICA (identificada con diagramas de niveles equipotenciales de P.I.R.E.).

IV. PLAN DE FRECUENCIAS Y POLARIZACIONES (especificando la frecuencia central de cada transpondedor, su anchura de banda asociada y los respectivos guarda-bandas).

V. INFORMACIÓN DE LAS SECCIONES ESPECIALES correspondientes a la notificación y coordinación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones de las redes de satélite que conforman el sistema sujeto a registro, pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho organismo que remite a la información oficial de la Oficina de Radiocomunicaciones.

B) Sistemas No Geoestacionarios

I. LISTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN FINALIZADOS O EN PROCESO CON SISTEMAS NOTIFICADOS POR LA ADMINISTRACIÓN ARGENTINA.

A todos los efectos del análisis de la coordinación de redes o el tratamiento de casos de interferencia, se seguirán los procedimientos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones (UIT) vigente.

II. INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SATÉLITES.

Nombre del sistema de satélites y de la o las administraciones notificantes (declarado ante la Oficina de Radiocomunicaciones - UIT).

Referencia a la información de publicación anticipada o la solicitud de coordinación, o la información de notificación.

III. BANDAS DE FRECUENCIAS en las que puede transmitir o recibir el sistema de satélites

IV. CARACTERÍSTICAS ORBITALES del sistema de satélites (número de planos orbitales y número de satélites por plano orbital; altitud del apogeo y del perigeo, inclinación y argumento del perigeo)

V. INFORMACIÓN DE LAS SECCIONES ESPECIALES correspondientes a la notificación y coordinación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones de los sistemas de satélites sujetos a registro, pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho organismo que remite a la información oficial de la Oficina de Radiocomunicaciones.

Toda información y documentación que se proporcione se considerará presentada con carácter de declaración jurada de su autenticidad. La Autoridad de Aplicación podrá requerir sus originales.

La información técnica presentada deberá estar suscripta por responsable técnico matriculado en el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro Consejo Profesional competente.

ARTÍCULO 13. — OBSERVACIONES.

La falta de presentación de la información exigida o su presentación incompleta o errónea impedirá la obtención del registro; en cuyo caso se notificará al interesado las observaciones al Usuario TAD solicitante del registro dentro de los QUINCE (15) días de realizada la presentación.

La Autoridad de aplicación no podrá denegar el registro solicitado cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 14 — CONSTANCIA DE REGISTRO.

Transcurrido el plazo de TREINTA (30) días corridos sin observaciones, o subsanadas las que se hubieren efectuado, se considerará culminado el registro para iniciar la provisión de facilidades satelitales en territorio argentino y se emitirá una CONSTANCIA DE REGISTRO PARA LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES, vía TAD. La falta de emisión de esa constancia no obstará al ejercicio de los derechos del solicitante.

El registro implica la obligación del conocimiento y cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulan las telecomunicaciones en la República Argentina, en lo que resulten aplicables.

TÍTULO III: DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 15 — LICENCIAS, AUTORIZACIONES y REGISTROS.

La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de servicios de TIC establecido en la Ley N° 27.078 y modificatorias y requerirá la previa obtención de la licencia de servicios TIC, el registro del servicio respectivo y las autorizaciones para uso del espectro que, en su caso, correspondan.

Los Sistemas Satelitales declarados por los licenciatarios con registro para prestar servicios fijo y/o móviles por satélite con anterioridad al dictado del presente Reglamento, continuarán siendo utilizados para la prestación de dichos servicios satelitales en territorio argentino conforme lo previsto reglamentariamente a la fecha, y podrá solicitarse el registro respectivo para la Provisión de facilidades satelitales para dichos sistemas, si los operadores quisieran proveer facilidades satelitales en los términos del presente Reglamento.

En el caso que el servicio se preste utilizando facilidades satelitales de un satélite geoestacionario del Servicio Fijo por Satélite, se requerirá previamente el correspondiente registro de provisión de facilidades satelitales de dicho satélite conforme lo reglamentariamente previsto a la fecha. La utilización de los servicios provistos por las redes y sistemas de satélites contemplados en este Reglamento, requerirá la autorización de las estaciones terrenas y del uso del espectro correspondiente a la red y sistema de satélites utilizado y de corresponder, cumplimentar lo establecido para el "Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre".

Para el Servicio de Aficionados por Satélite, se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento General de Radioaficionados (Resolución N° 3635/2017 de ENACOM), y/o la normativa que lo modifique o sustituya.

La Autoridad publicará en su página web institucional el listado de los prestadores con registro de servicios satelitales habilitados a operar en la República Argentina.

No se podrán autorizar las solicitudes de uso de frecuencias en caso de incumplimiento de los requisitos y previsiones del presente Reglamento, o por falta de coordinación de la red solicitante con redes y sistemas de satélites o servicios terrenales de la Administración Argentina, conforme a lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y normativa nacional aplicable.

Se deberá notificar a la Autoridad dentro de QUINCE (15) días hábiles cualquier cambio en la operación de la red y sistema de satélites notificados por la República Argentina ante la UIT.

ARTÍCULO 16 — DOCUMENTACIÓN.

A los fines de la prestación de cualquier Servicio por satélite el solicitante deberá acompañar la información relativa a la relación comercial o vinculación legal referida a su facultad de utilización de las redes y sistemas de satélites para la prestación de servicios a terceros.

La Autoridad podrá verificar, cuando así lo requiera, que el prestador mantenga la vinculación legal para hacer uso de las redes y sistemas de satélites necesarios para la prestación del servicio.

El solicitante deberá aportar información relativa a las redes y sistemas satelitales y características técnicas de operación correspondiente al sistema utilizado para la prestación de servicios, indicando en forma estimada la fecha de entrada en servicio e inicio de operación comercial. Asimismo, ante el cambio del Sistema de Satélite y/o de su condición técnica de operación utilizada para la prestación de servicio, se deberá presentar la información reglamentaria requerida en el presente reglamento.

Informar las Secciones Especiales correspondientes a la notificación y coordinación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones de las redes y sistemas de satélites, pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho organismo que remite a la información oficial de la Oficina de Radiocomunicaciones.

A los fines de la prestación de servicios objeto del presente reglamento deberá cumplimentarse las siguientes condiciones:

a. Que las bandas de frecuencia de operación de las redes y sistemas de satélites que se utilizarán se encuentren debidamente atribuidas, tanto en el orden internacional como en el nacional.

b. Que el proceso de notificación internacional de las redes y sistemas de satélites involucrados, conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 9° y 11 y disposiciones complementarias del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, se encuentre debidamente cumplimentado.

c. Que se cumplimente el procedimiento de coordinación de dicho sistema de satélites con las redes y sistemas de satélites de la República Argentina que se hallaren involucradas en el citado proceso.

d. Que se cumplimente el procedimiento de coordinación de dicho sistema de satélites con los servicios terrenales de la República Argentina, en caso de corresponder la coordinación.

e. Que obtenga, en su caso, la autorización correspondiente para el uso del espectro radioeléctrico del sistema de satélites, en el ámbito nacional.

f. Que las estaciones terrenas de interconexión y los terminales de usuario se encuentren autorizados en la REPÚBLICA ARGENTINA, cumpliendo con la RESOL-2018-117- APN-SGM#JGM y reglamentación complementaria.

Toda la documentación remitida, podrá ser presentada en los formatos habilitados por la Administración, siendo de aplicación la Ley N° 19.549 y su reglamento, aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017) y sus modificatorios.

ARTÍCULO 17 — PRUEBA / USO EXPERIMENTAL.

La Autoridad podrá permitir por un período de tiempo determinado, la utilización de redes y sistemas de satélites destinados al uso experimental o de prueba. La solicitud deberá incluir la información técnica detallada del sistema a utilizar y sus componentes. La Autoridad podrá requerir la información complementaria vinculada al sistema que considere necesaria.

Los solicitantes a tal habilitación temporal, no deberán causar interferencias perjudiciales a otros servicios o sistemas que compartan las mismas bandas de frecuencias y operen en el marco de la Región Américas del Reglamento de Radiocomunicaciones.

Se deberá cumplir con lo establecido en el REGLAMENTO DE PERMISOS DE USO EXPERIMENTAL Y TEMPORARIO DE BANDAS DE FRECUENCIAS vigente o en que en el futuro lo reemplace.

TÍTULO IV: DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EL SERVICIO

ARTÍCULO 18 — DE LAS REDES Y SISTEMAS DE SATÉLITES.

No se requerirán autorizaciones específicas para las redes y sistemas de satélites alcanzados por este Reglamento bastando su registro conforme las disposiciones del presente reglamento.

ARTÍCULO 19 — INTERFERENCIAS.

Las redes y sistemas de satélites no deberán causar interferencias perjudiciales a otros servicios o sistemas que compartan las mismas bandas de frecuencias y operen en el marco del Reglamento de Radiocomunicaciones. En los casos que correspondan se deberán realizar todas las coordinaciones técnicas con el fin de evitar las interferencias perjudiciales conforme a la normativa aplicable para estos fines. La Autoridad podrá brindar soporte en caso de ser necesario durante el proceso de coordinación.

ARTÍCULO 20 — INTERCONEXIÓN.

Los aspectos relativos a la interconexión de los sistemas objeto del presente reglamento con otras redes de telecomunicaciones se regirán por el REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO y toda norma que la complemente, sustituya o modifique.

ARTÍCULO 21 — DE LAS ESTACIONES TERRENAS.

Las estaciones terrenas que operen con las redes y sistemas de satélites dentro del territorio de la República Argentina deberán contar con la autorización correspondiente.

La autorización y pautas de utilización de estaciones terrenas prevista en el párrafo precedente estarán sujetas a los procedimientos establecidos en las disposiciones de la Resolución N° 117/18 de la ex Secretaría de Gobierno de Modernización y sus modificatorias.

Las estaciones terrenas receptoras que operen en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) y en el Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS) podrán encuadrarse en los procedimientos establecidos en las disposiciones de la Resolución N° 2544/1992 de la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones y modificatorias a fin de obtener protección contra interferencias.

ARTÍCULO 22 — GARANTÍAS PARA LA OPERACIÓN SEGURA Y CONFIABLE.

A los fines de proteger la infraestructura de comunicaciones, los proveedores de facilidades satelitales, los fabricantes de equipamiento intervinientes y los prestadores de servicios satelitales deberán velar por cumplir con las evaluaciones de riesgo, directrices de ciberseguridad y certificaciones de confiabilidad correspondientes a las respectivas disposiciones que eventualmente requieran las jurisdicciones competentes en la materia. Asimismo, deberán dar cumplimiento a la legislación argentina en materia de defensa y seguridad.

TÍTULO V: DE ARANCELES Y TASAS

ARTÍCULO 23 — ARANCEL DEL REGISTRO.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un arancel para el registro de todo sistema satelital que opere en el territorio nacional.

ARTÍCULO 24 — TASA DE CONTROL, FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN.

Los prestadores del Servicio Móvil por Satélite o Servicio Fijo por Satélite abonarán la Tasa en concepto de control, fiscalización y verificación aplicable a los licenciatarios, conforme a la normativa vigente (Resolución CNT N° 1835/95 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 25 — DERECHO RADIOELÉCTRICO.

Los derechos radioeléctricos correspondientes al uso del espectro radioeléctrico de las estaciones terrenas, serán establecidos por la Autoridad, siguiendo los criterios y normas contenidas en la normativa vigente.

TÍTULO VI: DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 26 — CONTROL.

Todo satélite o sistema satelital que forme parte de un registro para la provisión de facilidades satelitales y la prestación de servicios por satélite, estarán sujetos al control y fiscalización de la Autoridad, quien podrá solicitar información que considere necesaria a tales efectos.

ARTÍCULO 27 — INFRACCIONES Y SANCIONES.

Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento, verificada de oficio o a denuncia de parte, será susceptible de ser sancionada por la Autoridad, de acuerdo al procedimiento y las pautas prescriptas en la Ley N° 27.078 y normativa concordante.

ARTÍCULO 28 — CONDUCTAS SANCIONABLES.

Constituyen conductas pasibles de sanción por parte de la Autoridad, sin perjuicio de otras conductas violatorias del marco regulatorio vigente, las siguientes:

a. La provisión de facilidades satelitales no registradas por la Autoridad en los términos del presente Reglamento.

b. Incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento y/o de aquellas establecidas en la Ley N° 27.078 y normativa concordante y reglamentarias.

c. Demora o reticencia en proporcionar la información requerida por la Autoridad para dar cumplimiento a los procedimientos de coordinación y notificación ante la UIT.

d. Obstaculización de las funciones de fiscalización y control de la Autoridad.

e. Notificación de uso de facilidades satelitales como de uso ocasional, cuando lo sea, en realidad de carácter permanente.

f. Falsedad, total o parcial, en la información suministrada a la Autoridad.

g. Falta de pago del arancel anual.

h. Falta de pago de la tasa de control, verificación y fiscalización.

i. Falta de pago de la tasa correspondiente al Acuerdo 482 del Consejo de la UIT, de corresponder.