ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES
TÍTULO I: GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°. — OBJETO.
El presente Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales tiene
por objeto regular la provisión de facilidades satelitales y la
prestación de servicios satelitales de los satélites artificiales de
órbita geoestacionaria y/o no geoestacionaria, a ser provistos en la
República Argentina que operen en las bandas atribuidas al Servicio
Fijo por Satélite (SFS), Servicio Móvil por Satélite (SMS) y de
Radiodifusión por Satélite (SRS), acorde a lo dispuesto en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias
de la República Argentina (CABFRA).
ARTÍCULO 2°. — DEFINICIONES.
A los efectos de una correcta interpretación del presente reglamento se define:
Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, de sus Reglamentos Administrativos
y de la Reglamentación nacional.
Autoridad de aplicación y control (Autoridad): ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES o el que eventualmente lo reemplace.
Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de
transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias,
necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el
servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Estación espacial: Estación situada en un objeto que se encuentra, que
está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la
atmósfera de la Tierra.
Estación terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en
la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer
comunicación con estaciones espaciales o con estaciones de la misma
naturaleza, mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u
otros objetos situados en el espacio.
Estación terrena maestra: Estación terrena de una red de satélite
destinada al control y gerenciamiento de los servicios de
comunicaciones desde, hacia o entre las estaciones terrenas integrantes
de la red.
Estación terrena de telemetría, telemando y control (TT&C):
Estación terrena a través de la cual se realiza la telemetría, el
telemando y el control de una red de satélite.
Estación terrena en movimiento (ETEM o ESIM): Estación terrena que
opera en bandas de frecuencias atribuidas al Servicio Fijo por Satélite
(SFS), brindando comunicaciones de banda ancha, a bordo de una
embarcación, de una aeronave o transporte terrestre en movimiento.
Facilidades satelitales: Son aquellos recursos de espectro
radioeléctrico cuantificados en términos de potencia, frecuencia,
posición orbital y otros parámetros y características técnicas que
brinda un proveedor mediante el sistema de satélites.
Mejora: Ampliación del sistema satelital argentino, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
Prestador de servicios satelital es: Licenciatarios de servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones, con registro para
la prestación del SMS o SFS en la República Argentina.
Proveedor de facilidades satelitales: Persona jurídica registrada para
proveer facilidades satelitales en los términos del presente Reglamento.
Radiocomunicación espacial: Toda radiocomunicación que utilice una o
varias estaciones espaciales, uno o varios satélites reflectores u
otros objetos situados en el espacio.
Reciprocidad: Práctica bilateral o multilateral entre la administración
argentina y otras terceras administraciones, usualmente materializadas
a través de un tratado, acuerdo o convenio, mediante el cual se acuerda
el régimen para la provisión en territorio nacional de facilidades
satelitales por parte de satélites no argentinos y la provisión de
facilidades satelitales en el territorio de otras administraciones por
parte de satélites argentinos.
Recurso Órbita Espectro: Recurso natural constituido por las órbitas
usadas por los satélites y el espectro radioeléctrico atribuido a los
servicios de radiocomunicaciones por satélite, adjudicado y asignado
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de acuerdo con
los procedimientos internacionales de coordinación, notificación y
registro.
Red de satélite: Es un sistema de satélites o un solo satélite y las estaciones terrenas asociadas.
Reglamento de Radiocomunicaciones: es el reglamento de
radiocomunicaciones adoptado por la UIT en la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones de Ginebra de 1995 (CMR-95) y ulteriormente
revisado y adoptado por las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones, junto con todos los apéndices, las resoluciones y
las recomendaciones.
Satélite Argentino: Todo satélite geoestacionario que utilice un
recurso órbita-espectro a nombre de la Nación Argentina como
administración notificante ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, así como los construidos en la República Argentina
y aquellos de propiedad del Estado nacional de empresas con
participación mayoritaria del Estado nacional.
Satélite geoestacionario: Satélite artificial de la Tierra cuyo período
de revolución es igual al período de rotación de la Tierra alrededor de
su eje, cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano
ecuatorial y que, por consiguiente, está fijo con respecto a la Tierra.
Satélite no geoestacionario: Satélite situado fuera de la parte
principal de la atmósfera de la Tierra y en órbita no geoestacionaria.
Segmento espacial: Parte del sistema de satélites compuesta por el o
los satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de
telemetría, telemando y control (TT&C), así como también el apoyo
logístico a éstos.
Segmento terreno: Parte del sistema de satélites constituida por el
conjunto de las estaciones terrenas, a través de las cuales se
transmite hacia los satélites y/o recibe de éstos señales de tráfico de
todo tipo.
Servicio de Aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por
objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios
técnicos efectuados por aficionados.
Servicio de Aficionado por Satélite: Servicio de radiocomunicación que
utiliza estaciones espaciales situadas en satélites artificiales de la
Tierra para los mismos fines que el Servicio de Aficionado.
Servicio de radiocomunicación: Servicio que implica la transmisión, la
emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos
de telecomunicación.
Servicio Fijo por Satélite (SFS): Servicio de radiocomunicación entre
estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan
uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo
determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada; en
algunos casos, este servicio incluye enlaces entre satélites que pueden
realizarse también dentro del servicio entre satélites; el servicio
fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros
servicios de radiocomunicación espacial.
Servicio Móvil por Satélite (SMS): Servicio de radiocomunicación entre
estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o
entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio; o entre
estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones
espaciales. También pueden considerarse incluidos en este servicio los
enlaces de conexión necesarios para su explotación.
Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS): Servicio de
radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por
estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el
público en general. La recepción directa comprende tanto la recepción
individual como la recepción comunitaria.
Sistema de satélites: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra.
Sistema de satélites argentino: Sistema espacial que comprende uno o
varios satélites artificiales de la Tierra, cuya administración
notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es la
República Argentina.
Sistema espacial: Cualquier conjunto coordinado de estaciones terrenas,
de estaciones espaciales, o de ambas, que utilizan la radiocomunicación
espacial para fines determinados.
Transpondedor: Conversor y amplificador a bordo de un satélite, que
recibe las emisiones desde la Tierra como enlaces ascendentes
(Tierra-espacio), las amplifica para compensar la enorme pérdida en el
espacio, realiza la transposición o conversión de sus frecuencias y las
devuelve a la Tierra como enlaces descendentes (espacio-Tierra). El
transpondedor habilita, de esta manera, un canal de radiofrecuencia
situado dentro de la anchura de banda correspondiente al plan de
frecuencias del satélite.
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Uso ocasional: Acceso no permanente y acotado en el tiempo a las
facilidades satelitales destinadas a aplicaciones específicas
(cobertura de un evento) usualmente generadas en estaciones terrenas
fijas o transportables.
Usuario de facilidades satelitales: Es el destinatario de las
facilidades satelitales y comprende a los licenciatarios de servicios
de tecnologías de la información y las comunicaciones, licenciatarios
de servicios de comunicación audiovisual y las personas humanas y
jurídicas, autorizadas para utilizar estas facilidades.
Usuario: Persona humana o jurídica que ha contratado o usufructúa, un
servicio con un prestador por medio de un sistema de satélite
debidamente registrado.
A los efectos de la definición de los servicios de radiocomunicación
espacial, se utilizarán todas las definiciones incluidas en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Los términos antes señalados pueden ser utilizados indistintamente en
singular o plural. Los términos y definiciones que no se contemplen en
este artículo tendrán el significado que les dé la normativa aplicable
en la materia.
ARTÍCULO 3°. — BANDAS DE FRECUENCIAS, COORDINACIÓN DE REDES Y POSICIONES ORBITALES.
Las bandas de frecuencias atribuidas para la provisión de facilidades
satelitales y para la prestación de servicios satelitales en el
Servicio Fijo por Satélite (SFS), Servicio Móvil por Satélite (SMS) y
Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS) en el territorio
argentino, son aquellas que figuran en el Cuadro de Atribución de
Bandas de Frecuencias de la República Argentina y en el cuadro de
atribución de bandas de frecuencias (contenido en el Artículo 5 del
Reglamento de Radiocomunicaciones) y disposiciones asociadas del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, vigentes.
Para todos los procedimientos, que comprenden la gestión de posiciones
orbitales para satélites argentinos, tales como la coordinación y/o
notificación de redes de satélite, la notificación de estaciones, la
definición de parámetros técnicos y operativos de los sistemas de
satélites, la resolución de incompatibilidades entre sistemas
pertenecientes a distintas administraciones, entre otros, se aplicarán
las reglamentaciones argentinas específicas y los criterios
establecidos en las disposiciones contenidas en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), con ajuste a los planes para cada servicio, en los casos en que
éstos existiesen sin perjuicio de los que oportunamente adopte la
administración argentina.
ARTÍCULO 4°. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONTROL.
En su carácter de Autoridad del presente Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales se encuentra facultada para:
a. Registrar la provisión de facilidades satelitales en el territorio
de la República Argentina para los Servicios Fijo por Satélite (SFS),
los servicios móviles por satélites (SMS) y Servicios de Radiodifusión
por Satélite (SRS) en las bandas de frecuencias conformes con el Cuadro
de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina
(CABFRA).
b. Atribuir, coordinar y autorizar el uso de las bandas de frecuencias.
c. Coordinar las acciones necesarias con la CONAE en relación al
"Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre", en
aquellas redes y sistemas notificados ante la UIT por la República
Argentina.
d. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos para los servicios alcanzados por este Reglamento.
e. Autorizar las estaciones terrenas, estaciones terrenas maestras,
estaciones terrenas de telemetría, telemando y control y toda aquella
destinadas a los enlaces ascendentes (Tierra- espacio) de los sistemas
y redes de satélite autorizados, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en las disposiciones vigentes.
f. Dictar las normas técnicas y operativas que fueran necesarias en el marco del presente Reglamento.
g. Realizar el control e inspección de los sistemas de satélites autorizados y sus correspondientes redes asociadas.
h. Gestionar la notificación y coordinación del uso de las frecuencias
y las posiciones orbitales asociadas (recurso órbita/espectro) ante la
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
i. Entender en la gestión Internacional de todos los asuntos
relacionados con la provisión de facilidades satelitales.
j. Aplicar el
régimen sancionatorio vigente.
k. Requerir el cumplimiento del pago de las tasas correspondientes al
Acuerdo 482 del Consejo de la UIT sobre la "Aplicación de la
recuperación de costes a la tramitación de las notificaciones de redes
de satélite", para aquellos casos en los que la administración
notificante de las redes de satélite ante la UIT sea la República
Argentina.
TÍTULO II: PROVISIÓN DE LAS FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 5°. — FACILIDADES SATELITALES.
Las facilidades satelitales están destinadas a la prestación de
servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, de
servicios de comunicación audiovisual, y a su utilización por las
personas humanas y jurídicas con arreglo a la normativa vigente de la
República Argentina.
La contratación de facilidades satelitales utilizadas dentro del
territorio de la República Argentina se rige por las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
La facturación y cobranza de las facilidades satelitales contratadas
para su utilización dentro del territorio nacional se realizará de
conformidad con las normas impositivas aplicables en la República
Argentina.
ARTÍCULO 6°. — USO OCASIONAL.
El acceso a facilidades satelitales utilizables para uso ocasional no
requiere que los satélites se encuentren previamente registrados por la
Autoridad.
ARTÍCULO 7°. — USO DE FACILIDADES SATELITALES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE
A ENLACE SATELITAL SIN DISTRIBUCIÓN DE SEÑAL EN EL TERRITORIO NACIONAL.
El acceso a facilidades satelitales utilizables por medio de estaciones
terrenas con fines de distribución de señales no generadas en el
territorio nacional, destinadas a su retransmisión al exterior del
país, no requiere que los satélites utilizados para tal fin se
encuentren previamente autorizados por la Autoridad. Estas señales,
podrán ser procesadas por el interesado previo a su retransmisión,
quedando prohibida su disponibilidad en el territorio nacional. Dichas
estaciones terrenas, deberán obtener autorización de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 8°. — REGISTRO PARA LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES.
La provisión de facilidades satelitales en el territorio de la
República Argentina en los términos del presente Reglamento requerirá
el registro ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ello al solo
efecto de la coordinación en el uso de las frecuencias radioeléctricas
y evitar interferencias sobre otros sistemas.
Los operadores de satélites solicitarán su inscripción en el registro
para proveer facilidades satelitales en territorio argentino, de
acuerdo a lo previsto en el procedimiento contemplado en el presente
reglamento.
El registro para proveer facilidades satelitales mantendrá su vigencia
salvo baja solicitada por su titular, o cancelación del registro.
La solicitud por parte de un proveedor de facilidades satelitales para
la relocalización orbital o reemplazo de un satélite registrado
implicará un nuevo registro, debiendo cumplimentar los requisitos
establecidos en el presente.
Si el satélite registrado sufriera cualquier modificación de su
posición orbital o parámetros técnicos en la posición orbital
registrada, es obligación del proveedor de facilidades satelitales
notificar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los QUINCE (15)
días hábiles de producida.
La Autoridad publicará en su página web institucional el listado de los
satélites registrados para la provisión en la República Argentina.
No se podrá realizar el registro de provisión de facilidades
satelitales en caso de incumplimiento de los requisitos y previsiones
del presente reglamento, o por falta de coordinación de la red
solicitante con redes y sistemas de satélites o servicios terrenales de
la Administración Argentina, conforme a lo establecido en el Reglamento
de Radiocomunicaciones y normativa nacional aplicable.
Es obligación del proveedor de facilidades satelitales notificar a la
Autoridad dentro de QUINCE (15) días hábiles si el satélite registrado
ha dejado de operar y brindar servicio en la posición orbital
denunciada y/o sobre su relocalización en otra posición orbital o que
ha sido removido de la órbita geoestacionaria.
ARTÍCULO 9°. — RECIPROCIDAD.
A los efectos de la provisión de facilidades satelitales por satélites
no argentinos, el Poder Ejecutivo podrá requerir que las
administraciones notificantes de tales satélites ante la Unión
Internacional de Telecomunicaciones hayan suscrito acuerdos de
reciprocidad con la República Argentina, sin perjuicio de los acuerdos
de reciprocidad celebrados a la fecha y que mantienen vigencia.
ARTÍCULO 10 — MEJORAS.
El sistema de satélites argentino podrá proveer en el territorio
nacional facilidades satelitales de satélites no argentinos, que se
incorporen como mejoras de su sistema, previa evaluación y registro por
parte de la Autoridad de acuerdo con la normativa aplicable en la
materia.
ARTÍCULO 11. — VÍA DE INGRESO.
Las solicitudes de registración deberán ser efectuadas a través de la
plataforma electrónica de TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) del Sistema de
Gestión Documental Electrónica en el marco del trámite "SOLICITUD DE
REGISTRO PARA PROVEER FACILIDADES SATELITALES".
ARTÍCULO 12 — REQUISITOS.
A fin de individualizar a la persona jurídica solicitante del REGISTRO
PARA LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES, los interesados en
proveer facilidades satelitales en la República Argentina deberán
ajustarse a las disposiciones y procedimientos que a continuación se
detallan:
I. DECLARACIÓN JURADA DE SOLICITUD DE REGISTRO: Debidamente completada
y suscripta por el representante legal o apoderado de la persona
jurídica solicitante.
II. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE. Las
sociedades presentarán la constancia de inscripción ante el Registro
público de comercio correspondiente. Para los casos de sociedades
extranjeras, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el
artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales N°
19.550.
III. ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA: Los representantes legales o
apoderados deberán acreditar su personería a través de la CONSTANCIA DE
APODERAMIENTO de la cuenta de usuario TAD o mediante presentación de
poder suficiente.
De considerarse pertinente, se requerirá documentación vinculada con
los Estatutos Societarios de la solicitante e información societaria de
sus controlantes.
Al solo efecto de la coordinación en el uso de las frecuencias
radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas los
solicitantes deberán presentar:
A) Sistemas Geoestacionarios
I. LISTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN FINALIZADOS O EN
PROCESO CON SISTEMAS NOTIFICADOS POR LA ADMINISTRACIÓN ARGENTINA.
A todos los efectos del análisis de la coordinación de redes o el
tratamiento de casos de interferencia, se seguirán los procedimientos
establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones (UIT) vigente.
II. SISTEMA SATELITAL Y PARÁMETROS ORBITALES.
III. COBERTURA GEOGRÁFICA (identificada con diagramas de niveles equipotenciales de P.I.R.E.).
IV. PLAN DE FRECUENCIAS Y POLARIZACIONES (especificando la frecuencia
central de cada transpondedor, su anchura de banda asociada y los
respectivos guarda-bandas).
V. INFORMACIÓN DE LAS SECCIONES ESPECIALES correspondientes a la
notificación y coordinación ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones de las redes de satélite que conforman el sistema
sujeto a registro, pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho
organismo que remite a la información oficial de la Oficina de
Radiocomunicaciones.
B) Sistemas No Geoestacionarios
I. LISTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN FINALIZADOS O EN
PROCESO CON SISTEMAS NOTIFICADOS POR LA ADMINISTRACIÓN ARGENTINA.
A todos los efectos del análisis de la coordinación de redes o el
tratamiento de casos de interferencia, se seguirán los procedimientos
establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones (UIT) vigente.
II. INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SATÉLITES.
Nombre del sistema de satélites y de la o las administraciones
notificantes (declarado ante la Oficina de Radiocomunicaciones - UIT).
Referencia a la información de publicación anticipada o la solicitud de coordinación, o la información de notificación.
III. BANDAS DE FRECUENCIAS en las que puede transmitir o recibir el sistema de satélites
IV. CARACTERÍSTICAS ORBITALES del sistema de satélites (número de
planos orbitales y número de satélites por plano orbital; altitud del
apogeo y del perigeo, inclinación y argumento del perigeo)
V. INFORMACIÓN DE LAS SECCIONES ESPECIALES correspondientes a la
notificación y coordinación ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones de los sistemas de satélites sujetos a registro,
pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho organismo que
remite a la información oficial de la Oficina de Radiocomunicaciones.
Toda información y documentación que se proporcione se considerará
presentada con carácter de declaración jurada de su autenticidad. La
Autoridad de Aplicación podrá requerir sus originales.
La información técnica presentada deberá estar suscripta por
responsable técnico matriculado en el Consejo Profesional de Ingeniería
de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro
Consejo Profesional competente.
ARTÍCULO 13. — OBSERVACIONES.
La falta de presentación de la información exigida o su presentación
incompleta o errónea impedirá la obtención del registro; en cuyo caso
se notificará al interesado las observaciones al Usuario TAD
solicitante del registro dentro de los QUINCE (15) días de realizada la
presentación.
La Autoridad de aplicación no podrá denegar el registro solicitado
cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 14 — CONSTANCIA DE REGISTRO.
Transcurrido el plazo de TREINTA (30) días corridos sin observaciones,
o subsanadas las que se hubieren efectuado, se considerará culminado el
registro para iniciar la provisión de facilidades satelitales en
territorio argentino y se emitirá una CONSTANCIA DE REGISTRO PARA LA
PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES, vía TAD. La falta de emisión de
esa constancia no obstará al ejercicio de los derechos del solicitante.
El registro implica la obligación del conocimiento y cumplimiento de
las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulan las
telecomunicaciones en la República Argentina, en lo que resulten
aplicables.
TÍTULO III: DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 15 — LICENCIAS, AUTORIZACIONES y REGISTROS.
La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida
al régimen general de prestación de servicios de TIC establecido en la
Ley N° 27.078 y modificatorias y requerirá la previa obtención de la
licencia de servicios TIC, el registro del servicio respectivo y las
autorizaciones para uso del espectro que, en su caso, correspondan.
Los Sistemas Satelitales declarados por los licenciatarios con registro
para prestar servicios fijo y/o móviles por satélite con anterioridad
al dictado del presente Reglamento, continuarán siendo utilizados para
la prestación de dichos servicios satelitales en territorio argentino
conforme lo previsto reglamentariamente a la fecha, y podrá solicitarse
el registro respectivo para la Provisión de facilidades satelitales
para dichos sistemas, si los operadores quisieran proveer facilidades
satelitales en los términos del presente Reglamento.
En el caso que el servicio se preste utilizando facilidades satelitales
de un satélite geoestacionario del Servicio Fijo por Satélite, se
requerirá previamente el correspondiente registro de provisión de
facilidades satelitales de dicho satélite conforme lo
reglamentariamente previsto a la fecha. La utilización de los servicios
provistos por las redes y sistemas de satélites contemplados en este
Reglamento, requerirá la autorización de las estaciones terrenas y del
uso del espectro correspondiente a la red y sistema de satélites
utilizado y de corresponder, cumplimentar lo establecido para el
"Registro Nacional de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre".
Para el Servicio de Aficionados por Satélite, se deberá cumplir con lo
establecido en el Reglamento General de Radioaficionados (Resolución N°
3635/2017 de ENACOM), y/o la normativa que lo modifique o sustituya.
La Autoridad publicará en su página web institucional el listado de los
prestadores con registro de servicios satelitales habilitados a operar
en la República Argentina.
No se podrán autorizar las solicitudes de uso de frecuencias en caso de
incumplimiento de los requisitos y previsiones del presente Reglamento,
o por falta de coordinación de la red solicitante con redes y sistemas
de satélites o servicios terrenales de la Administración Argentina,
conforme a lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y
normativa nacional aplicable.
Se deberá notificar a la Autoridad dentro de QUINCE (15) días hábiles
cualquier cambio en la operación de la red y sistema de satélites
notificados por la República Argentina ante la UIT.
ARTÍCULO 16 — DOCUMENTACIÓN.
A los fines de la prestación de cualquier Servicio por satélite el
solicitante deberá acompañar la información relativa a la relación
comercial o vinculación legal referida a su facultad de utilización de
las redes y sistemas de satélites para la prestación de servicios a
terceros.
La Autoridad podrá verificar, cuando así lo requiera, que el prestador
mantenga la vinculación legal para hacer uso de las redes y sistemas de
satélites necesarios para la prestación del servicio.
El solicitante deberá aportar información relativa a las redes y
sistemas satelitales y características técnicas de operación
correspondiente al sistema utilizado para la prestación de servicios,
indicando en forma estimada la fecha de entrada en servicio e inicio de
operación comercial. Asimismo, ante el cambio del Sistema de Satélite
y/o de su condición técnica de operación utilizada para la prestación
de servicio, se deberá presentar la información reglamentaria requerida
en el presente reglamento.
Informar las Secciones Especiales correspondientes a la notificación y
coordinación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones de las
redes y sistemas de satélites, pudiendo proporcionar el enlace de
Internet de dicho organismo que remite a la información oficial de la
Oficina de Radiocomunicaciones.
A los fines de la prestación de servicios objeto del presente reglamento deberá cumplimentarse las siguientes condiciones:
a. Que las bandas de frecuencia de operación de las redes y sistemas de
satélites que se utilizarán se encuentren debidamente atribuidas, tanto
en el orden internacional como en el nacional.
b. Que el proceso de notificación internacional de las redes y sistemas
de satélites involucrados, conforme a los procedimientos establecidos
en los artículos 9° y 11 y disposiciones complementarias del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la UIT, se encuentre debidamente
cumplimentado.
c. Que se cumplimente el procedimiento de coordinación de dicho sistema
de satélites con las redes y sistemas de satélites de la República
Argentina que se hallaren involucradas en el citado proceso.
d. Que se cumplimente el procedimiento de coordinación de dicho sistema
de satélites con los servicios terrenales de la República Argentina, en
caso de corresponder la coordinación.
e. Que obtenga, en su caso, la autorización correspondiente para el uso
del espectro radioeléctrico del sistema de satélites, en el ámbito
nacional.
f. Que las estaciones terrenas de interconexión y los terminales de
usuario se encuentren autorizados en la REPÚBLICA ARGENTINA, cumpliendo
con la RESOL-2018-117- APN-SGM#JGM y reglamentación complementaria.
Toda la documentación remitida, podrá ser presentada en los formatos
habilitados por la Administración, siendo de aplicación la Ley N°
19.549 y su reglamento, aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017) y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 17 — PRUEBA / USO EXPERIMENTAL.
La Autoridad podrá permitir por un período de tiempo determinado, la
utilización de redes y sistemas de satélites destinados al uso
experimental o de prueba. La solicitud deberá incluir la información
técnica detallada del sistema a utilizar y sus componentes. La
Autoridad podrá requerir la información complementaria vinculada al
sistema que considere necesaria.
Los solicitantes a tal habilitación temporal, no deberán causar
interferencias perjudiciales a otros servicios o sistemas que compartan
las mismas bandas de frecuencias y operen en el marco de la Región
Américas del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Se deberá cumplir con lo establecido en el REGLAMENTO DE PERMISOS DE
USO EXPERIMENTAL Y TEMPORARIO DE BANDAS DE FRECUENCIAS vigente o en que
en el futuro lo reemplace.
TÍTULO IV: DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EL SERVICIO
ARTÍCULO 18 — DE LAS REDES Y SISTEMAS DE SATÉLITES.
No se requerirán autorizaciones específicas para las redes y sistemas
de satélites alcanzados por este Reglamento bastando su registro
conforme las disposiciones del presente reglamento.
ARTÍCULO 19 — INTERFERENCIAS.
Las redes y sistemas de satélites no deberán causar interferencias
perjudiciales a otros servicios o sistemas que compartan las mismas
bandas de frecuencias y operen en el marco del Reglamento de
Radiocomunicaciones. En los casos que correspondan se deberán realizar
todas las coordinaciones técnicas con el fin de evitar las
interferencias perjudiciales conforme a la normativa aplicable para
estos fines. La Autoridad podrá brindar soporte en caso de ser
necesario durante el proceso de coordinación.
ARTÍCULO 20 — INTERCONEXIÓN.
Los aspectos relativos a la interconexión de los sistemas objeto del
presente reglamento con otras redes de telecomunicaciones se regirán
por el REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO y toda norma que la
complemente, sustituya o modifique.
ARTÍCULO 21 — DE LAS ESTACIONES TERRENAS.
Las estaciones terrenas que operen con las redes y sistemas de
satélites dentro del territorio de la República Argentina deberán
contar con la autorización correspondiente.
La autorización y pautas de utilización de estaciones terrenas prevista
en el párrafo precedente estarán sujetas a los procedimientos
establecidos en las disposiciones de la Resolución N° 117/18 de la ex
Secretaría de Gobierno de Modernización y sus modificatorias.
Las estaciones terrenas receptoras que operen en el Servicio Fijo por
Satélite (SFS) y en el Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS)
podrán encuadrarse en los procedimientos establecidos en las
disposiciones de la Resolución N° 2544/1992 de la ex Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y modificatorias a fin de obtener protección
contra interferencias.
ARTÍCULO 22 — GARANTÍAS PARA LA OPERACIÓN SEGURA Y CONFIABLE.
A los fines de proteger la infraestructura de comunicaciones, los
proveedores de facilidades satelitales, los fabricantes de equipamiento
intervinientes y los prestadores de servicios satelitales deberán velar
por cumplir con las evaluaciones de riesgo, directrices de
ciberseguridad y certificaciones de confiabilidad correspondientes a
las respectivas disposiciones que eventualmente requieran las
jurisdicciones competentes en la materia. Asimismo, deberán dar
cumplimiento a la legislación argentina en materia de defensa y
seguridad.
TÍTULO V: DE ARANCELES Y TASAS
ARTÍCULO 23 — ARANCEL DEL REGISTRO.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer un arancel para el registro
de todo sistema satelital que opere en el territorio nacional.
ARTÍCULO 24 — TASA DE CONTROL, FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN.
Los prestadores del Servicio Móvil por Satélite o Servicio Fijo por
Satélite abonarán la Tasa en concepto de control, fiscalización y
verificación aplicable a los licenciatarios, conforme a la normativa
vigente (Resolución CNT N° 1835/95 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 25 — DERECHO RADIOELÉCTRICO.
Los derechos radioeléctricos correspondientes al uso del espectro
radioeléctrico de las estaciones terrenas, serán establecidos por la
Autoridad, siguiendo los criterios y normas contenidas en la normativa
vigente.
TÍTULO VI: DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 26 — CONTROL.
Todo satélite o sistema satelital que forme parte de un registro para
la provisión de facilidades satelitales y la prestación de servicios
por satélite, estarán sujetos al control y fiscalización de la
Autoridad, quien podrá solicitar información que considere necesaria a
tales efectos.
ARTÍCULO 27 — INFRACCIONES Y SANCIONES.
Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento,
verificada de oficio o a denuncia de parte, será susceptible de ser
sancionada por la Autoridad, de acuerdo al procedimiento y las pautas
prescriptas en la Ley N° 27.078 y normativa concordante.
ARTÍCULO 28 — CONDUCTAS SANCIONABLES.
Constituyen conductas pasibles de sanción por parte de la Autoridad,
sin perjuicio de otras conductas violatorias del marco regulatorio
vigente, las siguientes:
a. La provisión de facilidades satelitales no registradas por la Autoridad en los términos del presente Reglamento.
b. Incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento y/o
de aquellas establecidas en la Ley N° 27.078 y normativa concordante y
reglamentarias.
c. Demora o reticencia en proporcionar la información requerida por la
Autoridad para dar cumplimiento a los procedimientos de coordinación y
notificación ante la UIT.
d. Obstaculización de las funciones de fiscalización y control de la Autoridad.
e. Notificación de uso de facilidades satelitales como de uso ocasional, cuando lo sea, en realidad de carácter permanente.
f. Falsedad, total o parcial, en la información suministrada a la Autoridad.
g. Falta de pago del arancel anual.
h. Falta de pago de la tasa de control, verificación y fiscalización.
i. Falta de pago de la tasa correspondiente al Acuerdo 482 del Consejo de la UIT, de corresponder.