MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 147/2025

RESOL-2025-147-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-20156993-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 17.319 y la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y sus modificaciones, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y 46 de fecha 28 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias establece que la actividad relativa a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y sus modificaciones se fijaron las normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.

Que en lo que concierne al suministro de combustible al usuario, el Apartado 11.3. del Capítulo VI del mencionado decreto prohibía el manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a la dotación perteneciente a la estación de servicio y demás bocas de expendio, y contemplaba la implementación del sistema de autoservicio solo por vía de excepción, a través de autorizaciones expedidas por esta Secretaría.

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, con similar alcance, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 tiende a promover la iniciativa privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.

Que, en concordancia con dichos principios rectores, por el Artículo 1° del Decreto N° 46 de fecha 28 de enero de 2025 se autorizó en todo el territorio nacional el autodespacho de combustible líquido como modalidad optativa, a elección de los expendedores, quienes podrán implementarla en forma total o parcial en sus instalaciones.

Que el autodespacho de combustible es una actividad permitida en otros países desde hace tiempo, y se ha desarrollado en forma segura en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la UNIÓN EUROPEA, y también en países de nuestra región, tales como la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que la flexibilización normativa dispuesta a través del Decreto N° 46/25, permitirá la aplicación de nuevos modelos y tecnologías, la optimización de la seguridad y funcionalidad de las instalaciones y su adaptabilidad en función de la demanda.

Que por el Artículo 3° del Decreto N° 46/25 se dispuso que esta Secretaría establecerá los requerimientos a cumplimentar por quienes deseen implementar la modalidad de autodespacho de combustible líquido.

Que, a su vez, por el Artículo 8° del citado decreto se facultó a esta Secretaría a dictar las normas complementarias o aclaratorias que fueran necesarias para la implementación de sus disposiciones.

Que, en tal sentido, corresponde regular el procedimiento y los lineamientos técnicos que deberán cumplir los operadores a los fines de solicitar la autorización del expendio de combustibles líquidos a través de la modalidad de autodespacho, poniendo especial énfasis en las condiciones de seguridad que deben cumplir las instalaciones para tal fin.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades contempladas en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y en los Artículos 3° y 8° del Decreto N° 46 de fecha 28 de enero de 2025.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LA MODALIDAD AUTODESPACHO EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS” que como Anexo I (IF-2025-31558976-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las “CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LA OPERACIÓN DE UNA INSTALACIÓN AUTORIZADA A OPERAR CON MODALIDAD AUTODESPACHO” que como Anexo II (IF-2025-31558568-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “ANEXO DE CERTIFICADO DE AUDITORIA DE SEGURIDAD (Protocolo de Cumplimiento de Lineamientos Técnicos Para Modalidad Autodespacho de Combustibles Líquidos)” que como Anexo III (IF-2025-31558443-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría la facultad de otorgar las autorizaciones para la implementación de la modalidad de autodespacho en bocas de expendio de combustibles líquidos y de efectuar las modificaciones o incorporaciones que considere pertinentes respecto de la presente reglamentación...

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/04/2025 N° 20680/25 v. 08/04/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LA MODALIDAD "AUTODESPACHO" EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

1. Carácter de la autorización:

De acuerdo con el Artículo 1° del Decreto N° 46/25, las estaciones de servicio se encuentran autorizadas en todo el territorio nacional para el autodespacho de combustible como modalidad optativa, a elección de los expendedores, quienes podrán implementarla en forma total o instalar en su establecimiento solo algunos surtidores de autoservicio.

Tal modalidad se considerará operativa desde el momento en el que el requirente presente la documentación detallada en el presente Anexo, y mientras dé estricto cumplimiento con las condiciones de seguridad requeridas en el Anexo II de la presente Resolución.

2. Alcance - Sujetos Comprendidos:

El presente reglamento resulta de aplicación a toda persona física o jurídica titular de una Boca de Expendio de combustibles líquidos, en adelante el "Operador", que tenga interés en la implementación de la modalidad "autodespacho", de conformidad a lo establecido mediante el Decreto N° 46/25.

3. Autoridad de Aplicación:

La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en adelante la "SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS", o la que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de Aplicación del presente procedimiento, la que, a través de las áreas de su dependencia con competencia primaria en la materia, recibirá la documentación correspondiente a la modalidad de autodespacho para su control, y fiscalizará las condiciones de seguridad detalladas en el Anexo II.

4. Presentación:

El Operador deberá presentar a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS a través de la mesa general de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, ya sea en forma remota enviando la documentación en formato PDF al correo electrónico mesaenergia@mecon.gov.ar (indicando en el asunto del correo "Autodespacho de Combustibles Líquidos"), o bien de manera presencial ante la mesa de entrada sita en la calle Balcarce 186 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la siguiente documentación:

a) Datos completos del Operador, de la instalación y de la modalidad de autodespacho que implementará (Todo Autodespacho / Asistido + Autodespacho simultánea / Asistido + Autodespacho alternada).

b) Nota de aprobación del proyecto emitida por Entidad Auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme Resolución N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, donde detalle la modalidad de autodespacho aprobada.

c) Auditoría de seguridad (superficie o SASH, según corresponda) actualizada con las adecuaciones / obras concluidas y efectuadas por el Operador indicando la implantación de la nueva modalidad.

d) Anexo de Certificado de Auditoría de Seguridad (Protocolo de Cumplimiento de Lineamientos Técnicos Para Modalidad Autodespacho de Combustibles Líquidos -Anexo III de esta Resolución), que en lo sucesivo deberá acompañar indefectiblemente a todo Certificado de Auditoría de Superficie o de Instalaciones SASH, toda vez que deba ser renovada (cf. Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA).

e) Plano de Distribución en Planta de las instalaciones en escala 1:100 conforme a obra.

Importante: Toda instalación nueva o existente con proyecto de obras que exceda la implementación del autodespacho (modificaciones en tanques, islas, bocas de descarga, sistemas antiderrame, freatímetros, etc.), deberá presentar, previo al inicio de obras, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN o la que en el futuro la reemplace, el proyecto completo, incluyendo las obras necesarias para implementar el autodespacho, visado por Entidad Auditora, con el fin de obtener su aprobación.

Cabe aclarar que toda instalación nueva, entendiéndose como "nueva" aquella instalación que no cuenta con la previa y obligatoria inscripción en el Registro de la Resolución N° 1.102/2004, que incorpore la modalidad autodespacho, debe además de presentar la documentación detallada anteriormente, iniciar el trámite de inscripción por ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN o la que en el futuro la reemplace, de conformidad al procedimiento previsto en Resolución N° 31/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Importante: Quien estuviese autorizado por más de una de las modalidades de autodespacho podrá modificar el servicio entre las modalidades autorizadas, sin necesidad de solicitar una nueva autorización, siempre que dé cumplimiento con las condiciones de seguridad correspondientes a la modalidad en la que esté operando, de acuerdo a lo estipulado en el Anexo II.

5. Análisis - Solicitud de documentación adicional:

Presentada la documentación indicada en el punto anterior, de manera remota o presencial, la o las modalidades de autodespacho requeridas quedarán habilitadas y podrá empezar a operarse de acuerdo a las condiciones de seguridad expuestas en el Anexo II.

La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN o la que en el futuro la reemplace, tendrá a su cargo el análisis de la documentación presentada.

La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS por si o a través de las áreas sustantivas a su cargo podrá, de considerarlo necesario, solicitar información y/o documentación adicional o aclaratoria a los interesados. Dicho requerimiento suspenderá la implementación del autodespacho desde el momento de su notificación y hasta la acreditación por el Operador de la información y/o documentación requerida.

La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de suspender en todo momento la autorización de la modalidad de autodespacho en caso de detectarse incumplimientos a la normativa técnica vigente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, hasta tanto el Operador cumplimente las observaciones formuladas.

Toda irregularidad en la que incurra el Operador será sancionada de conformidad con el régimen sancionatorio previsto en la Resolución N° 1.102/04, pudiendo además la Autoridad de Aplicación solicitar a la Autoridad Jurisdiccional que correspondiere se articulen las medidas precautorias de inhabilitación y/o clausura preventiva en orden a lo estipulado en el Artículo 16 del Decreto N° 1.212/89.

La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente procedimiento, instrumentará controles aleatorios y sorpresivos en todas las Bocas de Expendio del país a los fines de evaluar las condiciones de seguridad de las instalaciones y el desempeño del sector.

6. Publicidad y Transparencia:

La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, a través de las áreas de su dependencia, publicará en su página web "El Listado de Estaciones de Servicio Autorizadas para Autodespacho" a los fines de dar aviso e información precisa a los consumidores.

7. Régimen Sancionatorio:

a) El Operador: será responsable de tramitar la autorización de conformidad al presente procedimiento y de cumplir con toda la normativa técnica vigente que rige al sector. Podrá ser pasible de las sanciones contenidas en el régimen previsto en la Resolución N° 1.102/04, las cuales pueden ir desde multas pecuniarias hasta la inhabilitación y/o clausura preventiva.

b) La Entidad Auditora: será responsable de su actuación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 414/21 y podrá ser sancionada conforme el régimen sancionatorio previsto, pudiendo ser pasible de "Suspensión de actividad o baja definitiva del Registro".

8. Consideraciones especiales - Requisitos mínimos de los proyectos de obra visados y aprobados por las Entidades Auditoras - Régimen de Responsabilidades.

El Operador interesado en implementar el autodespacho deberá requerir, previo a la presentación inicial mencionada en el Punto 4 del presente procedimiento, que una Entidad Auditora vise y apruebe expresamente el proyecto de adecuación / obra. Dicho visado es un documento que deberá conservar el Operador, el cual podrá ser solicitado por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. El proyecto deberá:

a) Ajustarse íntegramente a las condiciones de seguridad de conformidad a lo establecido en el Anexo II, de acuerdo a la o las modalidades de autodespacho a implementar.

b) Contener los siguientes datos:

• Datos de la persona física o jurídica responsable de la Boca de Expendio (Razón Social, CUIT, domicilio de la instalación, punto de ubicación georreferenciada (Coordenadas de GPS), y número de expediente de registro de la Resolución N° 1.102/04, exceptuándose de este último requisito a las instalaciones nuevas.

• Memoria descriptiva del alcance del proyecto, que contemple la operación propuesta, y que incluya la instalación nueva o modificaciones en la instalación existente a realizar, y el equipamiento asociado a la misma.

• Plano de distribución en planta de las instalaciones en escala 1:100, indicando los surtidores de autodespacho, zona de descarga del camión de abastecimiento y zona de circulación y maniobras asociada, ubicación de los elementos de lucha contra incendio, ubicación de cabina de control, suscripto por profesional matriculado con incumbencia en la materia.

• Sistema de paros de emergencia, suscripto por profesional matriculado con incumbencia en la materia.

• Detalle técnico de los surtidores a instalar.

• Procedimiento de emergencia actualizado, suscripto por profesional matriculado con incumbencia en la materia.

• Rol de incendio y combate de fuego junto con las respuestas a las posibles emergencias teniendo en cuenta la dotación presente en la boca de expendio, suscripto por profesional matriculado con incumbencia en la materia.

• Lista de elementos de lucha contra incendio, suscripto por profesional matriculado con incumbencia en la materia.

• Certificado de auditoría de seguridad vigente emitido por un organismo auditor autorizado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA o la que en el futuro la reemplace (se exceptúa de este a las instalaciones nuevas).

La Entidad Auditora será responsable de su desempeño profesional con el alcance establecido en la Resolución N° 414/21.

De presentarse cambios durante la ejecución de las obras, el Operador deberá refrendar el visado del proyecto con las modificaciones incluidas por la Entidad Auditora.

El Operador deberá conservar el visado de proyecto completo (documentación y aprobación de la Entidad Auditora) a efectos de ser presentado ante la Autoridad de Aplicación en el caso de que esta así lo considere.

IF-2025-31558976-APN-SSCL#MEC



ANEXO II

CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LA OPERACIÓN DE UNA INSTALACIÓN AUTORIZADA A OPERAR CON MODALIDAD AUTODESPACHO:

1.- Definiciones:

A los efectos de la presente, se entenderá por:

a) Instalación asistida: boca de expendio en la cual el personal -único autorizado y/o habilitado-opera el surtidor y efectúa de manera exclusiva el despacho de combustible.

b) Instalación con modalidad autodespacho (únicamente): boca de expendio en la cual el cliente y/o usuario opera el surtidor efectuando la carga del combustible al vehículo, siendo el personal de la instalación quien conserva -en todo momento- el control del desarrollo del suministro, a través de un punto de control remoto o desde el mismo surtidor que se encuentra en operación. Aclaración: Es requisito la presencia de personal en la instalación para controlar y supervisar toda la operación, durante la carga de combustible por parte del usuario.

c) Instalación con ambas modalidades (asistida y autodespacho) simultánea: boca de expendio en la cual conviven ambas modalidades -asistida y autodespacho- las cuales deben estar claramente diferenciadas en la instalación y ser operadas conforme los lineamientos y requisitos dispuestos para cada modalidad.

d) Instalación con ambas modalidades (asistida y autodespacho) alternadas: boca de expendio que opera alternadamente en forma asistida o autodespacho.

2.- Condiciones generales de seguridad:

Toda boca de expendio con modalidad autodespacho, en cualquiera de sus variantes, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el Decreto N° 2.407/83 en la totalidad de la instalación, más los lineamientos técnicos específicos para la o las modalidades autodespacho elegidas, que se detallan en el presente Anexo.

3.- Lineamientos técnicos específicos para instalaciones con modalidad autodespacho:

3.A. Requisitos para instalaciones con modalidad autodespacho (únicamente):

3.A.I. Identificación:

i.) Cartelería clara, legible y fácilmente visible desde las vías de acceso a la instalación, indicando la modalidad autodespacho.

ii.) Todo surtidor con modalidad autodespacho deberá estar claramente identificado. Deberá contar con señalización legible hasta una distancia de DOS (2) metros a contar desde la posición del conductor. La cartelería deberá considerar la prohibición de: fumar, uso de telefonía celular, apagado de motor y luces del vehículo, además de las instrucciones con los pasos a seguir para la operación de carga de combustible al vehículo, incluyendo posición del vehículo en playa de carga de acuerdo a la ubicación del tapón de acceso al tanque de combustible.

3.A.II. Modalidad de pago:

El uso de cualquier dispositivo móvil (Celulares) no apto para Áreas Clasificadas como instrumento de pago, deberá efectuarse fuera del área clasificada o desde el interior del vehículo. No podrán utilizarse durante la carga de combustible.

El código QR por ejemplo deberá ubicarse fuera del área clasificada.

3.A.III. Surtidores:


i.) Deberá contar con un dispositivo de corte de emergencia del tipo "break away" en todas las mangueras, para retener líquido a ambos lados del punto de corte, y así evitar posibles derrames de combustible en caso que un cliente inicie la marcha del vehículo olvidando retirar el pico-manguera del tanque.

ii.) Deberá instalar válvulas de impacto o choque en las cañerías de alimentación debajo de los surtidores, de acuerdo a instrucciones y recomendaciones del fabricante. El funcionamiento de cierre de dichas válvulas se deberá verificar en el momento de su instalación y una vez al año, registrando en documento los resultados obtenidos.

iii.) Deberá contar con un sistema de disparo en el pico (corte automático del suministro) que provoque el cierre de la válvula antes que el pico se ubique en posición normal en el surtidor, impidiendo la posibilidad de reanudar el flujo del producto y/o el sobrellenado del tanque del vehículo.

iv.) El pico deberá estar sin traba del gatillo. Debe cumplir con la norma NFPA 30A.

v.) Las mangueras del surtidor deberán tener una longitud máxima de TRES COMA CINCO (3,5) metros.

vi.) El conjunto surtidor, manguera y pico deberán estar construidos e instalados de modo de asegurar la descarga estática del cliente que va a realizar la operación.

vii.) Deberá contar con sistema "Lever On" o similar para iniciar el despacho de combustible (puesta en marcha manual), de modo que dicho inicio se produzca una vez que el cliente colocó el pico del surtidor dentro de la boca del tanque de combustible y levantó la palanca/accionó el botón de puesta en marcha. Deberá incluirse la advertencia respecto al accionamiento de la misma cuando el pico mencionado no estuviera colocado en el tanque de combustible del vehículo. Cuando los avances tecnológicos lo permitan, deberá disponerse de sistemas de enclavamiento que aseguren esta operatoria.

viii.) Deberá contar con dispositivo luminoso, sonoro y/o intercomunicador, en caso que el cliente solicite asistencia del operador. El dispositivo deberá ser visible / audible desde la cabina de control. Tanto el dispositivo como su conexionado e instalación eléctrica deberán ser acorde a la clasificación de área.

ix.) Deberá disponer de guantes descartables y/o dispenser con toallas de papel para higiene de manos, y recipientes identificados para desecharlo una vez utilizado.

3.A.IV. Control y asistencia durante la operación de carga:

i.) La boca de expendio deberá contar en todo momento con UNO (1) o más operadores presentes en el predio, responsables de la operación. Su principal tarea será controlar el funcionamiento de la boca de expendio, la de asistir a los clientes y desempeñar el Rol de emergencia.

ii.) Deberá contar con una oficina / cabina de control, con acceso franco a la playa de carga, que asegure una visual completa de todas las operaciones de carga con modo autodespacho, aun cuando se encuentren ocupados por vehículos de gran porte, o bien disponer de medios tecnológicos para garantizar dicha visualización. Tener presente la clasificación eléctrica del área.

iii.) En la cabina de control se podrán efectuar ventas de productos que no requieran preparación ni calentamiento, ni ninguna otra actividad que impida la atención del operador de las operaciones de autodespacho de combustible en curso.

iv.) Si por alguna razón, la boca de expendio debiese quedar desatendida, el/los operador/es a cargo dará/n aviso al cliente y el surtidor quedará desenergizado.

v.) Durante la recepción del camión cisterna para descarga de combustible, se suspenderá el expendio del mismo. Debe quedar expresamente indicado en el procedimiento de descarga de combustible de las bocas de expendio con la modalidad de autodespacho.

vi.) El/los operadores de la instalación contarán con los medios necesarios para habilitar/deshabilitar /detener la operación de cada pico/surtidor desde el interior de la cabina de control, sin que esto requiera la desenergización de los mismos.

vii.) Queda prohibida la modalidad autodespacho para la carga de bidones, envases autorizados y batanes. Sólo podrá ser efectuada por personal de la instalación.

viii.) El procedimiento de respuesta a la emergencia deberá asegurar la misma dentro de los tiempos ágiles esperados. De ser necesario, la instalación deberá disponer de sistemas automáticos de extinción u otros medios/equipos tecnológicos.

ix.) El operador deberá disponer de un teléfono habilitado para emergencias.

3.B. Requisitos para instalaciones con ambas modalidades de operación (despacho asistido y autodespacho) en forma simultánea:

Aquellas instalaciones que operen con ambas modalidades (asistida y autodespacho) simultáneamente, deberán cumplir con lo establecido en el apartado 3.A. enunciado anteriormente, junto con los siguientes puntos:

i.) No será requisito la cabina remota, siempre que haya operadores disponibles en playa para asistir de modo exclusivo, a los clientes que utilicen la modalidad autodespacho.

ii.) Se podrá exceptuar la suspensión del expendio (referida en 3.A.IV.v.) en los puestos de autodespacho, durante la descarga del camión abastecedor de combustible, si el/los operadores a cargo no se encuentran afectados a dicha actividad.

iii.) El/los operadores contarán con los medios para habilitar/deshabilitar/detener la operación de cada uno de los surtidores en forma remota, sin que esto requiera la desenergización de los mismos.

iv.) Los surtidores con modalidad autodespacho deberán estar identificados claramente en su cartelería, visible desde las vías de acceso.

3.C. Requisitos para instalaciones con ambas modalidades de operación (despacho asistido y autodespacho) en forma alternada:

Aquellas instalaciones que operen con ambas modalidades (asistida y autodespacho) alternadamente, deberán cumplir con lo establecido en los apartados 3.A. y 3.B., garantizando que en cada cambio de modalidad se verifiquen todos los requerimientos para realizar un cambio seguro.

4 - Obligaciones del Operador de la boca de expendio:

i.) Cumplir con los requisitos técnicos y procedimentales de esta Resolución.

ii.) Asistir, controlar y asegurar el correcto funcionamiento y operación de los puestos de autodespacho. Queda terminantemente prohibido efectuar cualquier tipo de manipulación de los surtidores de combustible por parte de menores de edad, a excepción de aquellos que, sin perjuicio de no haber alcanzado la mayoría de edad legal, cuenten con la respectiva licencia de conducir. El personal debe estar capacitado y entrenado para actuar ante contingencias y/o siniestros que puedan presentarse. Quedará terminantemente prohibida la intervención del cliente en las operaciones de respuesta a emergencias (Rol de Incendio y Combate de Fuego).

iii.) Asegurar el uso de dispositivos móviles no aptos para áreas clasificadas fuera de dichas áreas.

iv.) Realizar la carga en envases autorizados y batanes sólo en surtidores adaptados para este fin.

v.) Verificar que los picos sean utilizados de manera segura (sin trabas improvisadas en los picos, y vehículos correctamente ubicados en la posición de carga).

vi.) Activar procedimiento de emergencia en caso de ser necesario.

vii.) Asistir en derrames accidentales.

viii.) Asistir en la operación de carga y pago, priorizando la asistencia a personas con movilidad reducida, mujeres embarazadas, y a aquellas personas adultas que se encuentren solas con niños o mascotas en el interior del vehículo que pudieran provocar su desatención durante la operación de carga.

ix.) Asistir en la operación de descarga de los camiones abastecedores de combustibles.

x.) Asegurar las condiciones de seguridad requeridas a través del Decreto N° 2.407/83, en toda la boca de expendio.

xi.) Quedará excluida toda otra actividad en exceso de aquellas anteriormente enunciadas.

5. Régimen sancionatorio:

a) El operador: será responsable de cumplir con toda la normativa técnica vigente que rige al sector. Los incumplimientos serán pasibles de las sanciones previstas en la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

b) La Entidad Auditora: será responsable de su actuación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y podrá ser sancionada conforme el régimen sancionatorio allí previsto.

IF-2025-31558568-APN-SSCL#MEC



CERTIFICADO Nº



IF-2025-31558443-APN-SSCL#MEC