ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 265/2025
RESOL-2025-265-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO, el Expediente EX-2025-31828036--APN-ANAC#MEC, la ley 17.285
(Código Aeronáutico), los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770
del 29 de noviembre de 2007, 599 del 8 de julio de 2024, 816 del 10 de
septiembre de 2024, la resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), y
CONSIDERANDO:
Que por el capítulo III del Anexo I al decreto 599 del 8 de julio de
2024 se estableció el Régimen de Autorizaciones para la realización de
Trabajo Aéreo dentro del Reglamento de Acceso a los Mercados
Aerocomerciales.
Que por el artículo 12 del citado capítulo III se estableció que el
procedimiento para la obtención de las autorizaciones para realizar
servicios de explotación comercial de trabajo aéreo con aeronaves sería
otorgado en todos los casos por la autoridad aeronáutica conforme a lo
determinado en los artículos 131 y 132 de la ley 17.285 (Código
Aeronáutico).
Que el artículo 131 supedita la autorización de la autoridad
aeronáutica a la previa verificación que el solicitante reúna los
requisitos establecidos en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, posea
capacidad técnica y económica de acuerdo con la especialidad de que se
trate y, en caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, que
se encuentren sujetas a un acuerdo de doble vigilancia de seguridad
operacional.
Que los artículos 13 y 14 del Anexo I referenciado establecen que las
autorizaciones estarán sujetas al requisito de una presentación previa
ante la autoridad aeronáutica con carácter de declaración jurada y
deberán contener los datos y la documentación respectiva para
individualizar a la persona humana o jurídica, con domicilio legal en
el país y, asimismo, el resto de la información requerida a tenor del
artículo 131 del Código Aeronáutico.
Que el artículo 15 establece el plazo de quince (15) días hábiles, a
contar desde la presentación, para expedirse mediante resolución
expresa sobre los servicios propuestos y emitir el Certificado de
Explotador de Trabajo Aéreo (CETA).
Que por su parte, el artículo 17 del citado reglamento establece que la
obtención del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA),
habilita a su titular a realizar cualquiera de las actividades
enunciadas en el artículo 11 del mismo.
Que mediante la resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la
Administración Nacional De Aviación Civil (ANAC), se aprobaron las
normas de aplicación para vuelos recreativos (rentados).
Que dicha resolución definió los vuelos recreativos (rentados) como
aquellos realizados sin escalas, con punto de partida y destino en un
mismo helipuerto, aeródromo o aeropuerto, cuyo propósito consiste en
proveer al pasajero la visión panorámica de paisajes, bellezas
naturales o puntos focales de interés social o cultural.
Que el capítulo III del Anexo I al decreto 599/2024, contempla los
vuelos turísticos rentados con punto de partida y destino en el mismo
aeródromo, helipuerto o lugar apto denunciado como actividad de trabajo
aéreo.
Que mediante la presente deben articularse disposiciones que procuren agilidad y sencillez de procedimientos.
Que asimismo corresponde tomar nota del natural avance de la técnica
aeronáutica mediante disposiciones que consideren a ingenios
aeronáuticos novedosos.
Que ha tomado intervención en las presentes la Dirección Nacional De
Seguridad Operacional (DNSO) dependiente de la Administración Nacional
de Aviación Civil (ANAC).
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Asuntos
Jurídicos (DAJ) dependiente de la Dirección General Legal, Técnica Y
Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC).
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y los decretos 239 del 15 de marzo
de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 599/2024.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Abrogar la Resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
ARTÍCULO 2°.- La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
otorgará autorización para realizar trabajo aéreo a cualquier persona
humana o jurídica que: 1) reúna los requisitos establecidos en los
incisos 1, 2 o 3 del artículo 48 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico),
2) declare poseer capacidad técnica y económica y 3) en caso de operar
con aeronave de matrícula extranjera, se sujete a la reglamentación
vigente.
Los explotadores aéreos que cuenten con aeronaves afectadas al
Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) y pretendan realizar
nuevas actividades de trabajo aéreo distintas a las que fueran
inicialmente otorgadas al momento de la emisión del Certificado de
Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), deberán efectuar una presentación
digital ante la Autoridad Aeronáutica con una antelación mínima de
QUINCE (15) días hábiles previos al inicio de las operaciones.
ARTÍCULO 3°.- A efectos del cumplimiento de los requisitos del
mencionado artículo 48 del Código Aeronáutico el solicitante deberá con
carácter de declaración jurada: Denunciar un domicilio de actividades
y, en caso de corresponder, adjuntar copia simple del contrato social o
estatutos.
ARTÍCULO 4°.- La aptitud económica se tendrá por acreditada por la
simple presentación de la manifestación de bienes, certificación,
estados contables o cualquier medio idóneo con carácter de declaración
jurada.
ARTÍCULO 5°.- El solicitante deberá denunciar con carácter de declaración jurada:
a. Base de operaciones.
b. Listado de tipo de aeronaves que afectará para el desarrollo de las actividades.
En su caso, agregará el título justificativo de disponibilidad de la
aeronave. De no poseer un título que acredite la disponibilidad de la
aeronave, podrá presentar un compromiso de afectación, obteniendo así
un certificado de carácter provisorio.
Excepcionalmente, podrán emplearse aeronaves experimentales para
actividades de trabajo aéreo, restringiéndose la autorización y los
tipos de actividades a realizar a las limitaciones de operación que
establezca el Certificado de aeronavegabilidad experimental de la
aeronave emitido de acuerdo a la Parte 21 “PROCEDIMIENTOS PARA LA
CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y PARTES” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE
AVIACIÓN CIVIL (RAAC), o la que en el futuro la reemplace.
Los explotadores aéreos que cuenten con aeronaves experimentales
afectadas al Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) y
pretendan realizar nuevas actividades de trabajo aéreo distintas a las
que fueran inicialmente otorgadas al momento de la emisión del
Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), deberán efectuar una
presentación digital ante la Autoridad Aeronáutica con una antelación
mínima de quince (15) días hábiles previos al inicio de las operaciones
justificando dicha petición y acompañando la respectiva documentación
técnica. La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) podrá
rechazar dicha autorización si existieran razones técnicas fundadas
expresamente en las RAAC o en otras normas que regulen aspectos de
aeronavegabilidad o de operaciones que así lo determinen.
Las aeronaves tripuladas a distancia (RPA) de cualquier categoría
podrán emplearse para realizar trabajo aéreo, con las limitaciones
inherentes a la categoría o tipo de RPA siempre que cumplan con los
requisitos específicos establecidos en las regulaciones sobre RPA
emitidas por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
c. Nombre completo y número de licencia del o los tripulantes que afectará.
Se permitirá la utilización de tripulación con licencias extranjeras, conforme a la reglamentación correspondiente.
La inclusión de personal aeronáutico o aeronaves en el listado de un
explotador de trabajo aéreo no implicará exclusividad, es decir, podrán
prestar tareas, o ser utilizados en cualquier otra empresa que realice
cualquier tipo de actividad aérea.
Cualquier cambio a los requisitos enunciados en el primer párrafo, será mediante declaración jurada.
ARTÍCULO 6°.- El solicitante deberá manifestar que contratará los
seguros correspondientes de acuerdo a la actividad a realizar los
cuales se requerirán como requisito previo al inicio de operaciones.
ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA),
mantendrán su vigencia si se cumplen con los requisitos legales,
operacionales y de seguridad con los que fueron emitidos. No tendrán
vencimiento ni requerirán renovación.
ARTÍCULO 8°.- Hacer saber al solicitante que, en cualquier momento,
podrá disponerse la suspensión o el retiro de la autorización por
incumplimiento de la reglamentación vigente y de los requisitos
exigidos al momento de extender el Certificado de Explotador de Trabajo
Aéreo (CETA), conforme lo dispuesto en el artículo 135 y concordantes
del Código Aeronáutico.
El incumplimiento o la falta de vigencia de algunos de los requisitos
exigidos por la presente reglamentación podrá dar lugar a las
infracciones previstas por el decreto 816 del 10 de septiembre de 2024
o el que lo modifique en un futuro.
La verificación por parte de Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC) de que el explotador realice actividades aéreas que no cumplan
con la reglamentación vigentes o con los seguros exigibles, dará dar
lugar la revocación o suspensión del Certificado de Explotador de
Trabajo Aéreo (CETA), sin perjuicio de las sanciones que puedan
aplicarse conforme régimen de infracciones aeronáuticas.
Aquellos certificados que se encuentren emitidos al momento de entrada
en vigencia de la presente, serán automáticamente renovados por un
nuevo certificado sin fecha de vencimiento y sin indicación de
actividad específica.
ARTÍCULO 9°.- Las empresas que posean Certificado de Explotador de
Trabajo Aéreo (CETA) en vigencia, podrán realizar cualquier actividad
enunciada en el artículo 11 del decreto 599 del 8 de julio de 2024,
independientemente de la actividad que hayan declarado oportunamente,
con excepción de lo previsto en el inciso k) del artículo 11 del Anexo
aprobado por el decreto N° 599/2024, conforme lo expuesto en el
artículo 10° de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 10°.- Toda empresa que posea un Certificado de Explotador de
Trabajo Aéreo (CETA) en vigencia, deberá previo al inicio de una nueva
actividad de trabajo aéreo, informarlo por única vez a la
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Asímismo, deberá
cumplir con las regulaciones aplicables de acuerdo a la/s nueva/s
actividad/es a realizar y contar con las pólizas de seguros
correspondientes.
ARTÍCULO 11°.- Encomendar a la Dirección Nacional de Seguridad
Operacional (DNSO) a proyectar las condiciones y limitaciones técnicas,
como así también las modificaciones regulatorias necesarias a efectos
de reglamentar la actividad prevista en el inciso k) del artículo 11
del Anexo aprobado por el decreto 599/2024.
ARTÍCULO 12°.- Girar las actuaciones a la Unidad de Planificación y
Control de Gestión (UPYCG) de la Administración Nacional de Aviación
Civil (ANAC) para su inclusión en el Sitio “Web” Institucional del
Organismo, difusión y publicación en la Biblioteca Virtual, y posterior
pase al Departamento de Secretaría General (DSG) dependiente de la
Dirección General, Legal, Técnica Y Administrativa (DGLTYA) de la
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a efectos de
incorporar la presente Resolución en el Archivo Central Reglamentario
(ACR).
ARTÍCULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
María Julia Cordero
e. 11/04/2025 N° 22492/25 v. 11/04/2025