ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 213/2025
RESOL-2025-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el EX-2025-36925352- -APN-GAL#ENARGAS; la Ley Nº 24.076; los
Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, las Resoluciones ENARGAS N°
I-4313/17, N° 30/18 y N° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se
convocó a la Audiencia Pública N° 106, con el fin de poner a
consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Revisión
Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; 2)
Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y
distribución de gas; y 3) Modificación del Reglamento de Servicio de
Distribución en relación con los conceptos vinculados a la facultad de
corte de servicio por falta de pago.
Que, en tal sentido, y con posterioridad a la realización de la
mencionada Audiencia Pública, se elevó el respectivo Informe de Cierre
identificado como Actuación N° IF-2025-18076333-APN-GAL#ENARGAS,
vinculado al Expediente N° EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS, e
incorporado a las presentes actuaciones, que contiene la descripción
sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no
se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el
contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16; en los términos del
mismo Artículo y en línea con el Decreto N.° 1172/03.
Que, asimismo, debe considerarse que el procedimiento de la Audiencia
Pública se rigió en un todo conforme a las disposiciones del Decreto N°
1172/03, Anexo I, y específicamente como norma del ENARGAS por la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16, que recoge sus previsiones.
Que, por otra parte, y respecto de la “Modificación del Reglamento de
Servicio de Distribución” (punto 3 del objeto de la Audiencia) se citó
la redacción actual del apartado (iii) del título 11. “CAUSAS DE
SUSPENSION O TERMINACION”, se indicó que la modificación propuesta
consiste en incorporar como segundo párrafo del referido apartado el
siguiente texto: “La facultad de corte por falta de pago sólo podrá ser
ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los
conceptos vinculados a la prestación del servicio, conforme la
determinación que efectuare la Autoridad Regulatoria”.
Que, a su vez, se agregó que mediante el artículo 1º de la Resolución
ENARGAS N.° 30/18, se estableció que “…todo concepto que pretenda
incorporarse en la factura del servicio de distribución de gas por
redes, debe guardar estricta relación con los servicios regulados y
estar previamente contemplado en una norma de alcance general que
prevea tal concepto” y que su artículo 2° determinó que conforme lo
establecido en el citado artículo 1°, y sin perjuicio de los
procedimientos especiales vigentes previo a la incorporación en la
factura de cualquier concepto con sustento en la normativa vigente,
deberá solicitarse al ENARGAS la autorización correspondiente, conforme
éste determine a la vez que establece la expresa prohibición de
incorporar conceptos no autorizados por este Organismo.
Que, por otra parte, se indicó que el ENARGAS es un organismo federal
que, conforme al artículo 52 de la Ley 24.076 tiene entre sus
competencias la de reglamentar la facturación de los consumos de gas y
que tal facultad la ejerce en todo el país, y se instrumenta en el
Reglamento de Servicio y normas complementarias que establecen los
conceptos a ser incluidos, así como las consecuencias de las faltas de
pago de las facturas. Tratándose la facturación de una cuestión
sometida a la reglamentación del Ente, es de estricto carácter federal.
Que, conforme ello, y respecto del aludido Punto 3 del objeto de la
Audiencia, se expresó que se estimaba conveniente modificar el Punto
11, inciso a), apartado iii) del Reglamento de Servicio de
Distribución, a fin de que quedara claro que la facultad de corte del
servicio derivada de la falta de pago, sólo podrá ser ejercida cuando
el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos
vinculados a la prestación del servicio, según lo determine en cada
caso este Organismo, coadyuvando de esta forma a la efectiva tutela de
los derechos de los usuarios, a la luz de los mandatos constitucionales
previstos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor, ponderando las características
particulares del servicio público.
Que, en tal sentido, conviene recordar que el Artículo 1° de la
Resolución 267/24 de la Secretaría de Industria y Comercio dependiente
del Ministerio de Economía de la Nación, dispuso que “…la información
relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos
por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones
de consumo, conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y
sus modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al
bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y
suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos
ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información
de carácter general que corresponda incluir en el documento emitido,
conforme a la norma aplicable”.
Que, la defensa de los derechos de los consumidores tiene raigambre
constitucional atento a que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
establece que los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información fehaciente y veraz, a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno,
debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos.
Que, por otro lado, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, dispone que los proveedores de bienes y servicios están
obligados a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los
bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su
comercialización.
Que, por su parte, el Artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias exige a los proveedores dispensar un trato digno y
equitativo a los consumidores.
Que, atento todo lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que si
las Prestadoras se encontraran obligadas a la inclusión en factura de
conceptos no vinculados al servicio, su falta de pago por parte de los
usuarios no podrá dar lugar a la interrupción del suministro; y que la
medida propuesta, a la par que contribuye a aportar claridad sobre los
conceptos que retribuyen el servicio abonado por el usuario, refuerza
el concepto de “Interpretación restrictiva” del corte de suministro, en
tanto el fundamento de la existencia de tal facultad radica en la
continuidad del servicio público que se presta y no en la posibilidad
de garantizar la recaudación de conceptos ajenos a la prestación del
servicio por parte de Distribuidora o Subdistribuidora en cuestión.
Que, respecto de la inclusión del mencionado párrafo en el Artículo 11
del Reglamento de Servicio de Distribución propuesto, cabe reseñar que
por el Artículo 5° del Decreto N° 2255/92, se aprobaron los modelos de
licencia de transporte y de distribución de gas como Anexos “A” y “B”,
respectivamente, incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas
Básicas), II (Reglamento del Servicio) y III (Tarifa).
Que, al respecto, el SubAnexo II determinó las Condiciones Generales
del Reglamento del servicio de la licencia de Distribución, que son
aplicables a los servicios prestados por las Distribuidoras.
Que, por su parte, la Resolución ENARGAS Nº I/4313 del 6 de marzo de
2017 modificó las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de
la Licencia de Distribución, y dispuso un nuevo Texto ordenado en su
Anexo I, incorporando la normativa dictada hasta ese momento. Asimismo,
esta Resolución fue rectificada, en algunos de sus puntos, por la
Resolución ENARGAS Nº I/4325 del 17 de marzo de 2017.
Que, en el informe de cierre mencionado Ut-Supra, se encuentran
plasmadas las opiniones y consideraciones efectuadas por los presentes
a lo largo de la Audiencia Pública N° 106, procedimiento por el que se
dio efectivo y cabal cumplimiento a las mandas dispuestas por el
Artículo 52 inc. r) de la Ley N° 24.076 en cuanto ordena “Asegurar la
publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en
base a los cuales fueron adoptadas las mismas” y por el inciso 10) de
la reglamentación de los artículos 65 a 70 del citado ordenamiento
normativo, en cuanto prescribe que “La sanción de normas generales será
precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por
la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones
por escrito”.
Que, seguidamente, corresponde mencionar, respecto de la modificación
del Reglamento de Servicio de Distribución con relación con los
conceptos vinculados a la facultad de corte de servicio por falta de
pago, las siguientes intervenciones en el marco de la citada Audiencia
Pública:
Que, el Sr. Néstor Daniel MOLINARI, en representación de Litoral Gas
S.A. (LITORAL) indicó que, en lo que hace a la propuesta de
modificación del Reglamento de Servicio, en relación a las situaciones
vinculadas a la facultad de corte de servicios por falta de pago
“presentamos nuestras reservas” destacando que LITORAL deberá cumplir
con toda orden judicial que le sea notificada, aplicándola en cuanto
corresponda de acuerdo con la normativa regulatoria vigente y solicitó
al ENARGAS, en tanto autoridad de aplicación de la Ley de Gas, que
asegure el cumplimento de neutralidad impositiva.
Que, por su parte, la Sra. Claudia Marcela CÓRDOBA, en representación
de Naturgy NOA S.A. (NOA) y Naturgy BAN S.A. (BAN) entendió que existe
coincidencia con la importancia de dar información clara en las
facturas respecto al régimen del servicio; sin embargo, entendió que, a
partir de la reciente modificación dictada por la Secretaría de
Industria y Comercio, “…no vemos conducente la modificación proyectada
en el reglamento para atender una situación excepcional, más aún,
considerando la situación de las distribuidoras frente a los organismos
fiscales que las designan como agentes de percepción, y los riesgos
derivados de afectación de la neutralidad impositiva”.
Que, por otro lado, la Sra. María Guadalupe MORRA, en su carácter de
representante de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (CENTRO) y de
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (CUYANA) manifestó que se proponía
diferir la resolución de esta temática de manera autónoma e
independiente de la resolución sobre la Revisión Quinquenal de Tarifa
(RQT) y generar con el ENARGAS una mesa de trabajo para evaluar las
alternativas de manera adecuada.
Que, luego, la Sra. Andrea Natalia FERNÁNDEZ, en representación de la
Licenciataria GAS NEA S.A., (NEA), adujo que la facultad de corte del
servicio por falta de pago involucrara todos aquellos tributos cuyo
sujeto imponible fuese la distribuidora y respecto de los cuales
resultase ser responsable sustituta, conforme la determinación que
resulte de los respectivos códigos tributarios, previendo plazos
razonables para la implementación de este mecanismo, debido a que la
modificación propuesta importaba adecuaciones en el sistema de
facturación de la distribuidora amen también de sus costos asociados.
Que, en cuanto a lo argüido por el Sr. Alberto Mario GUTIERREZ, en
representación de REDENGAS S.A. (REDENGAS) se destaca que considera
innecesaria la propuesta de modificación del Reglamento del Servicio de
Distribución expresando que “…toda vez que para que se incluyan otros
conceptos se requiere la autorización previa del Ente Regulador, tal
como lo establece la resolución ENARGAS 30/2018. Entendemos que es en
esa instancia en la que deben analizarse si corresponde incluir o no
otros importes en la factura final de usuarios, en lugar de generar
incertidumbre e inseguridad jurídica, además de una innumerable
cantidad de problemas operativos, contables, impositivos y financieros”.
Que, posteriormente, la Sra. Mariana GROSSO, en representación de la
Defensoría del Pueblo de la Nación, el Sr. Diego MIELNICKI, en
representación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el Sr. Daniel Jacinto FRANGIE, en representación de la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Rio Cuarto, Provincia de Córdoba,
al Sr. Ricardo Julio ESPINOSA, en representación de la Asociación de
Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUA) y la Sra. Adriana Irene
MALEK, en representación de la Unión de Consumidores de Argentina,
manifestaron su coincidencia con la modificación del Reglamento de
Servicio en lo referente a la metodología de corte de suministro.
Que, por su parte, el Sr. Alberto Horacio CALSIANO en representación de
la Unión Industrial Argentina (UIA) la consideró una medida muy clara
en función de la cual los conceptos contenidos en los comprobantes
emitidos por los proveedores de bienes y servicios deberán referirse en
forma única y exclusiva al bien o servicio contratado.
Que, finalmente, el Sr, Hugo FARFÁN, en representación propia, efectuó
elocuciones relativas a la inclusión de conceptos en factura y la
libertad de elección del usuario.
Que, respecto al análisis planteado por parte de LITORAL, corresponde
destacar que, si bien presenta sus “reservas” al proyecto de
modificación no arguyó el motivo de las mismas, limitándose únicamente
a destacar que esa Prestadora deberá dar cumplimiento con toda orden
judicial que le sea notificada.
Que, con relación a los argumentos planteados tanto por NOA como por
BAN, corresponde destacar que el mismo es un comentario sesgado que no
guarda relación con la temática atinente a la modificación del
reglamento del servicio y que no es motivo de análisis en los presentes
actuados tratándose de un postulado legal no apto “per se” de ser
modificado por el reglamento. Por otro lado, tampoco explicita cual
sería la “razón excepcional” que entiende estaría encuadrada en la
mencionada Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio ni se
explaya en las razones para sostener la improcedencia de la
modificación propiciada.
Que, respecto a lo manifestado por las Licenciatarias CENTRO y CUYANA,
conviene recordar que la evaluación sobre la oportunidad, mérito,
conveniencia y forma de implementación de la medida propiciada, es un
resorte exclusivo del ENARGAS recordando a todo evento que uno de los
pilares de la regulación es la adecuada protección de los derechos de
los consumidores (Inc. a) del Art. 2 de la Ley 24076).
Que, por otro lado, y considerando lo manifestado por NEA, se tendrá en
cuenta su comentario respecto a que la modificación propuesta deberá
contemplar plazos razonables de implementación para la adecuación de
los sistemas de las Prestadoras.
Que, respecto de las apreciaciones efectuadas por REDENGAS, es dable
destacar que no se alcanza a avizorar la aludida incertidumbre o
inseguridad jurídica, toda vez que, contrariamente a lo argüido, la
medida propiciada, a la par que busca garantizar el acceso a
información veraz y adecuada por parte de los usuarios, tiende a evitar
que conceptos ajenos a la prestación del servicio sean los responsables
de engrosar el monto de la factura y, por ende, de su falta de pago y
eventual corte del servicio.
Que, finalmente, corresponde destacar que la presente modificación ha
merecido favorable recepción de parte de las Defensorías del Pueblo y
de las Asociaciones de Consumidores presentantes que, por manda
constitucional y legal, actúan en defensa de los derechos de usuarios y
consumidores. En igual sentido, se ha pronunciado la representante de
la Unión de Consumidores de Argentina y el representante de la Unión
Industrial Argentina (UIA).
Que, conviene recordar, el ENARGAS tiene como uno de sus objetivos para
la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de
“…proteger adecuadamente los derechos de los consumidores” (Artículo 2
inc. a), Ley N° 24.076).
Que, por otra parte, que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076
establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los
cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido”.
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076
establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que, el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme a las facultades otorgadas por
el Artículo 52, incisos a), b) y r) de la Ley Nº 24.076; el Decreto DNU
Nº 55/2023; el Decreto DNU Nº 1023/24; y la Resolución Nº
RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar el Reglamento del Servicio de Distribución,
aprobado por Decreto N° 2255/92 (T.O. por Resolución ENARGAS N°
I-4313/17) Numeral 11 inciso a), apartado iii), quedando redactado de
la siguiente manera: “Falta de pago de cualquier factura por servicio
suministrado; no obstante, la falta de pago de un servicio comercial no
constituirá una razón para discontinuar el servicio domiciliario del
Cliente salvo en los casos de desviación del servicio.La facultad de
corte por falta de pago sólo podrá ser ejercida cuando el
incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados
a la prestación del servicio, conforme la determinación que efectuare
la Autoridad Regulatoria”.
ARTÍCULO 2°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas y a REDENGAS S.A., en los términos del Artículo 41
del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente
Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área
de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificada la presente.
ARTICULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia desde el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Las Prestadoras del Servicio de Distribución de Gas por
Redes, tendrán un plazo máximo de hasta TREINTA (30) Días hábiles,
computados a partir de la vigencia de la presente resolución, para la
implementación de la modificación aprobada por el Artículo 1°.
ARTÍCULO 6°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 11/04/2025 N° 22784/25 v. 11/04/2025