COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1059/2025
RESGC-2025-1059-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el EX-2024-122536877- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG
S/ OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO
Y FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS A INVERSORES
CALIFICADOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de
Inversión Abiertos, por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, por
la Subgerencia de Normativa y por la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos en su ámbito, siendo la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h) de la citada ley, otorga a la CNV
atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir
para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18)
introdujo en su Título IV, modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92) y sus modificatorias, actualizando
el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en
el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de
ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías,
permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los
mercados de capitales, aumentando de esa manera su profundidad y
liquidez.
Que, la reforma legislativa aludida introdujo, entre otras
modificaciones sustanciales, la posibilidad de constituir Fondos
Comunes de Inversión destinados exclusivamente a inversores calificados.
Que, en tal sentido, el artículo 7° bis de la Ley N° 24.083 establece
que: “Se podrán constituir Fondos Comunes de Inversión destinados
exclusivamente a Inversores Calificados en los términos que establezca
la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación la que deberá
considerar los estándares internacionales en la materia. En particular,
dicho organismo deberá tomar en consideración requisitos patrimoniales
y de ingresos anuales. (…) Los Fondos Comunes de Inversión mencionados
en el párrafo anterior estarán exentos de los límites y restricciones
de inversión establecidos en esta ley conforme las disposiciones que
establezca la Comisión Nacional de Valores”.
Que, siguiendo prácticas internacionales en la materia, mediante el
dictado de la Resolución General Nº 1.030 (B.O. 13-11-24) esta CNV
reglamentó un régimen especial aplicable a los fondos comunes de
inversión abiertos destinados exclusivamente a inversores calificados,
estableciendo pautas transitorias referidas a su constitución y
funcionamiento.
Que, particularmente, el artículo 96 de la Sección XXVI del Capítulo
III del Título XVIII “Disposiciones Transitorias” de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.) dispone que: “…La sumatoria del patrimonio neto de todos
los Fondos destinados a inversores calificados cuya moneda no sea la
moneda de curso legal de la República Argentina que cada Sociedad
Gerente administre no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
la sumatoria de los patrimonios netos de todos los Fondos abiertos bajo
su administración...”.
Que, en esta instancia, corresponde revisar la restricción transcripta,
para el caso de inversiones realizadas en activos locales denominados
en moneda extranjera.
Que, en ese sentido, y en pos de ampliar las fuentes de financiamiento
a través del mercado de capitales doméstico, deviene necesario
dispensar un tratamiento especial para aquellos FCI Abiertos destinados
a inversores calificados que estando denominados en moneda extranjera
realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o
valores negociables emitidos y negociados en el país.
Que, entonces, el patrimonio de los Fondos cuya moneda no sea la moneda
de curso legal de la República Argentina que realicen inversiones
exclusivamente en instrumentos financieros y/o valores negociables
emitidos y negociados en el país, no será computable dentro del límite
porcentual máximo establecido en el artículo 96 de la Sección XXVI del
Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h) y u) de la Ley N° 26.831, y 6°, 7° bis
y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir la Sección XXVI del Capítulo III del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVI
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 96.- Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en los
términos previstos en el artículo 77 de la Sección XIV del Capítulo II
del Título V de estas Normas, que efectúen inversiones en mercados del
exterior, exclusivamente podrán recibir suscripciones provenientes de
cuentas radicadas en el extranjero.
La sumatoria del patrimonio neto de todos los Fondos destinados a
inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de
la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá
superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los
patrimonios netos de todos los Fondos abiertos bajo su administración.
Cuando se produzcan excesos a dicho límite con motivo de la operatoria
habitual de los Fondos, se deberán suspender las suscripciones de los
Fondos para inversores calificados denominados en moneda extranjera
hasta la subsanación de dichos excesos.
No resultará computable dentro del límite porcentual antes dispuesto el
patrimonio de los Fondos destinados a inversores calificados cuya
moneda, no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que
realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o
valores negociables emitidos y negociados en el país.
Exclusivamente se podrán efectuar inversiones en títulos de deuda
pública emitidos en países con los cuales: (a) existan tratados
internacionales de integración económica para la integración de los
mercados de capitales; y/o (b) la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES hubiera
suscripto acuerdos al respecto, sujeto en ambos supuestos a que los
valores negociables fueren negociados en el país del emisor en mercados
aprobados por las respectivas Comisiones de Valores u organismos
equivalentes. Dicha limitación también resultará de aplicación respecto
de los activos subyacentes del o los fondos de inversión (incluyendo
Exchange Traded Funds –ETFs-) adquiridos por parte del Fondo local”.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 11/04/2025 N° 22636/25 v. 11/04/2025