COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1060/2025
RESGC-2025-1060-APN-DIR#CNV - Elaboración Participativa de Normas. Aplicación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-33216163- -APN-GED#CNV caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/TOKENIZACIÓN”, lo dictaminado por la
Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la
Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto principal, entre otras cuestiones, el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la Comisión
Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que, mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de
los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.
Que, el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV
atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir
para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que la creciente digitalización de los mercados financieros y la
evolución de las Tecnologías de Registro Distribuido (TRD) han generado
nuevas oportunidades para optimizar la emisión, negociación,
liquidación y custodia de valores negociables, siendo que, la
utilización de TRD o tecnologías similares permiten, en general, la
“tokenización” de distintos tipos de activos.
Que, a nivel internacional, se observan diferentes tipos de tokenización.
Que, en la República Oriental del Uruguay, la Ley N° 20.345, del año
2024, establece que las emisoras de títulos de oferta pública quedan
autorizadas, previa aprobación del Banco Central del Uruguay, a emitir
valores escriturales de registro descentralizado mediante TRD, que
cumplan con los requisitos establecidos en la regulación.
Que, en la República Federativa de Brasil, la Resolución CVM N° 29, del
año 2021, aprobó y llevó a la práctica un proyecto de representación
digital de valores negociables en el mercado de capitales brasileño,
que presenta ciertas similitudes con el régimen que se instaura por la
presente reglamentación.
Que en la Unión Europea rige, desde diciembre del año 2024, el
Reglamento europeo sobre los criptoactivos -MiCA, Reglamento (EU) N°
2023/1114-, mientras que la Confederación Suiza admitió en el año 2021
la utilización de TRD a fin de garantizar el tráfico de títulos valores
tokenizados. Por su parte, la Ley N° 6/2023 del Reino de España
incorpora las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica
en la representación de valores negociables mediante sistemas basados
en TRD.
Que, a los fines de la presente regulación, la representación digital
de valores negociables será una especie particular -es decir, sin
perjuicio de otras especies posibles- dentro del género tokenización,
garantizando la seguridad, trazabilidad, inmutabilidad, fungibilidad y
verificabilidad de las operaciones que se realicen con ellos.
Que los principios y prescripciones establecidos en la Ley Nº 26.831 y
concordantes exigen que los valores negociables se emitan en forma
cartular o escritural y se depositen ante un Agente Depositario Central
de Valores Negociables (ADCVN), por intermedio de un depositante
autorizado, los que quedan registrados a nombre de un titular registral.
Que el tipo de tokenización que se propone, a través de la
representación digital adicional de valores negociables existentes en
el ADCVN, se asimila a los modelos adoptados por la República
Federativa de Brasil y el que se propone seguir la República Oriental
del Uruguay.
Que el artículo 19, inciso m), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV
atribuciones para propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado
de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de
productos que se consideren necesarios a ese fin.
Que el artículo 1.836 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece que los títulos valores tipificados legalmente como
cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso
y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de
compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Que los títulos valores que hayan sido emitidos como cartulares pueden
ser incorporados a alguno de estos sistemas, de acuerdo con sus
reglamentos, siendo que a partir de su incorporación, las
transferencias, la constitución de gravámenes reales o personales, y su
pago, se efectúan y surten efectos mediante las correspondientes
anotaciones en cuenta.
Que, el artículo 1.850 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece que las inscripciones de dichos eventos deben ser realizadas
mediante asientos en registros especiales llevados por el emisor, o en
nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada
o un escribano de registro.
Que ello, permite que los valores negociables emitidos de modo
escritural puedan ser llevados a través de registros centralizados o
descentralizados como TRD (conf. Rodríguez Ariola, Alejandro, “Algunos
esquemas de tokenización de activos financieros posibles en Argentina”,
La Ley Online 8/1/25, cita: TR LA LEY AR/DOC/62/2025, p. 5).
Que, asimismo, destacada doctrina sostiene que sería posible la
tokenización de títulos sujetos a oferta pública, en tanto y en cuanto
exista una reglamentación por parte del organismo regulador (conf.
Favier Dubois, Eduardo M., “Tokenización, criptoactivos y derecho
comercial. Panorama, aplicaciones, límites legales y perspectivas”, La
Ley Online 19/12/2024, cita: TR LA LEY AR/DOC/3185/2024; Tschieder,
Vanina Guadalupe, “Derecho y criptoactivos: desde una perspectiva
jurídica, un abordaje sistemático sobre el fenómeno de las
criptomonedas y demás activos criptográficos”, 1ª ed., Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, La Ley, 2020, p. 98).
Que, asimismo, existe abundante doctrina que ha analizado la
tokenización en la Argentina (entre otros, Fernández Madero, Nicolás;
Recondo, María; Minerva, Diego N., Krüger, Cristian, “Oferta Pública De
Activos Digitales”, LA LEY 15/07/2019, 1, LA LEY 2019-D, 675, Enfoques
2019 (julio), 106 RDCO 298, TR LA LEY AR/DOC/2111/2019 y “Fideicomiso,
Securitización y Representación Digital de Activos (tokenización)”, LA
LEY 20/03/2020, 1, LA LEY 2020-B, 301, RDCO 301, 169, TR LA LEY
AR/DOC/462/2020; Rodríguez, Raquel, “los contratos con criptomonedas,
las criptosojas y su ubicación en la teoría de los contratos en el
código civil y comercial de la nación”, Temas de Derecho Comercial
Empresarial y del Consumidor, diciembre 2022).
Que, a los fines de brindar un marco jurídico adecuado a la
representación digital de valores negociables que cuenten con oferta
pública, es necesario el dictado de la presente reglamentación.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario adaptar la normativa
para incorporar la posibilidad de la representación digital adicional
de valores negociables, mediante procedimientos que garanticen la
neutralidad tecnológica y aseguren equivalencia funcional frente a las
formas tradicionales de representación (ya sea cartular o escritural) y
promuevan la innovación financiera.
Que la representación digital no conferirá derechos de propiedad,
derechos de voto ni ningún control de gobernanza directo sobre los
valores negociables, los cuales serán ejercidos por el titular
registral, sin perjuicio de que el o los Proveedores de Servicios de
Activos Virtuales (PSAV) intervinientes deberán prever mecanismos
idóneos de consulta previa con los titulares de los valores negociables
representados digitalmente para ejercer los derechos previstos en el
valor negociable, debiendo aplicar estándares de seguridad,
auditabilidad y transparencia a los fines de garantizar que el derecho
de voto se ejerza de forma segura y trazable, evitando conflictos en la
representación de los valores negociables.
Que, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los valores
negociables representados digitalmente serán reemplazables,
irrestrictamente y a solicitud del tenedor legítimo de estos, por los
valores negociables representados de manera tradicional, cuyo reemplazo
se solicite.
Que los emisores de valores negociables podrán, en forma total o
parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se cumplan
los extremos previstos y previa autorización de la CNV (obtenida al
momento de la emisión de los valores negociables o con posterioridad),
a efectos de su negociación en plataformas digitales y/o aplicaciones
móviles administradas por Proveedores de Servicios de Activos Virtuales
(PSAV) que sean personas jurídicas, inscriptos simultáneamente en todas
las categorías del Registro de PSAV de la CNV.
Que los emisores de valores negociables podrán solicitar su
representación digital, total o parcial, lo que deberá ser previsto en
el documento de emisión y, a su vez, publicarse en la Autopista de la
Información Financiera (AIF) un documento complementario ante cada
nueva solicitud de representación digital, donde se precisen los
detalles de su emisión.
Que la porción de valores negociables representada digitalmente podrá
ampliarse o reducirse en cualquier momento a los efectos de permitir el
arbitraje entre las plataformas y/o aplicaciones móviles y aquellos
mercados en los que, en su caso, se negocien los valores negociables
representados en forma tradicional (cartular o escritural), en cuyo
caso, contra la entrega de los valores negociables representados
tradicionalmente, deberán, a solicitud del inversor, bloquearse los
valores negociables representados digitalmente correspondientes y
entregarse los valores negociables representados en forma tradicional
(cartular o escritural).
Que, asimismo, podrá requerirse que los valores negociables
representados en forma tradicional sean representados nuevamente en
forma digital, de manera tal de permitirse el arbitraje continuo entre
los distintos ámbitos de negociación.
Que, el establecimiento de un marco regulatorio específico para la
representación digital busca fomentar la transparencia, protección al
inversor y eficiencia del mercado, promoviendo la inclusión financiera
y la expansión del mercado de capitales hacia otros ecosistemas menos
tradicionales, como es el caso de las plataformas y/o aplicaciones
móviles administradas por los PSAV.
Que los PSAV registrados ante esta CNV serán los encargados de
comercializar en sus plataformas y/o aplicaciones móviles los valores
negociables representados digitalmente, sin perjuicio de que, en todos
los casos, los titulares de registro intervinientes no podrán
transferir ni hacer uso de los valores negociables emitidos en forma
tradicional depositados ante el ADCVN, los que deberán quedar
inmovilizados; en este sentido, se regula su participación en dicho
proceso y se establecen previsiones relativas a la prevención del
lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Que la representación digital adicional de un valor negociable emitido
previamente de manera tradicional, ya sea en forma cartular o
escritural, que se encuentre depositado ante un ADCVN , no implicará un
nuevo valor negociable y, por ende, no requerirá una doble autorización
de oferta de pública, sino que consistirá en un único proceso de
autorización para su comercialización, lo que no impedirá que un mismo
valor negociable pueda ser representado digitalmente, adicionalmente a
las diferentes formas de representación existentes actualmente.
Que, en consecuencia, a los fines de la representación digital inicial
de valores negociables, el emisor de los mismos deberá solicitar a esta
CNV, al mismo tiempo, la autorización de oferta pública y la
autorización de representación digital.
Que, en cambio, cuando se trate de una representación digital posterior
de valores negociables que hayan sido emitidos y se encuentren en
circulación en mercados autorizados, solo será necesario que el emisor
solicite a esta CNV la correspondiente autorización de representación
digital, la que no implicará una nueva autorización de oferta pública
de los valores negociables, sino que seguirá vigente la otorgada
oportunamente; y , en ningún caso, se autorizará la representación
digital de dichos valores negociables sin el previo consentimiento
expreso del emisor de los mismos.
Que los valores negociables a ser representados digitalmente deberán
registrarse a nombre de un titular registral, que podrá ser el PSAV o
cualquier agente registrado ante la Comisión, quien será el propietario
de los valores negociables depositados ante el ADCVN, para su
consecuente representación digital por parte de una entidad encargada
de ello y la posterior comercialización en la plataforma y/o
aplicaciones móviles del o los PSAV intervinientes.
Que la implementación de este tipo de esquemas de innovación amerita la
implementación de un entorno seguro de prueba, comúnmente conocido como
“Sandbox Regulatorio”, lo que permitirá evaluar el impacto y
funcionamiento de estas disposiciones en un entorno controlado y
limitado, asegurando la adecuada supervisión y mitigación de riesgos.
Que, en este caso, el “Sandbox Regulatorio” no consistirá, como en
otros países, en la aceptación en particular de cada caso, sino, más
bien, en una limitación temporal que permita evaluar el impacto inicial
de la tokenización.
Que, se prevé, los valores negociables que hubiesen obtenido la
autorización para su representación digital y que no hayan sido
efectivamente representados digitalmente dentro de los DOS (2) años de
haberla obtenido, serán excluidos de pleno derecho del presente
régimen, lo que no implicará la cancelación de oferta pública bajo las
demás representaciones.
Que, atendiendo a las circunstancias descriptas y como continuidad de
la política adoptada por la CNV en materia reglamentaria, corresponde
la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de
Normas”, aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03), el cual
es una herramienta fundamental para fomentar el diálogo del Organismo
con los distintos participantes del Mercado de Capitales en la
producción de normas y transparencia.
Que, conforme lo determina el referido Decreto, la “Elaboración
Participativa de Normas” es un procedimiento que, a través de consultas
no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en
general, en la elaboración de normas administrativas, cuando las
características del caso, respecto de su viabilidad y oportunidad, así
lo impongan.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), m), r) y u), y 81 de la Ley N°
26.831, 32 de la Ley N° 24.083, 1.691 del Código Civil y Comercial de
la Nación y el Decreto N° 1172/2003.
Por ello;
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer la aplicación del procedimiento de
“Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el Decreto Nº
1172/2003, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o
propuestas respecto de la adopción de una reglamentación sobre
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ TOKENIZACIÓN”, tomando en
consideración el texto contenido en el Anexo I
(IF-2025-36552862-APN-GAL#CNV), que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Designar a los Dres. Alejandro RODRIGUEZ ARIOLA y Emanuel
LÓPEZ SENA para dirigir el procedimiento de “Elaboración Participativa
de Normas” conforme al Decreto N° 1172/2003.
ARTÍCULO 3°.- Autorizar a ingresar las opiniones y/o propuestas y a
tomar vista del Expediente N° EX-2025-33216163- -APN-GED#CNV a través
del Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 4°.- Aprobar el Formulario que como Anexo II
(IF-2025-36369186-APN-GAL#CNV) forma parte integrante de la presente
Resolución, como modelo para ingresar las opiniones y/o propuestas a
través del Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 5°.- Fijar un plazo de QUINCE (15) días hábiles para realizar
la presentación de opiniones y/o propuestas, las que deberán efectuarse
a través del Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese la presente Resolución General por el término
de DOS (2) en el Boletín Oficial de la República Argentina cuya entrada
en vigencia será a partir del día siguiente al de su última publicación.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web
www.argentina.gob.ar/cnv y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/04/2025 N° 22646/25 v. 14/04/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)