ANEXO I
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL)
CAPÍTULO 1
1.1 Deben inscribirse las personas humanas y jurídicas que intervengan
en el comercio y/o industrialización de las cadenas de carnes y
lácteos, así como los establecimientos en los cuales desarrollen sus
actividades, con excepción de la producción primaria agropecuaria,
según corresponda conforme la definición y requisitos establecidos para
cada actividad en particular en la presente medida.
1.2 La inscripción en el SIOCAL es obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.
1.3 La inscripción en el SIOCAL no tiene vencimiento mientras se
mantengan vigentes los requisitos establecidos para su otorgamiento.
1.4 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD- SIOCAL: la solicitud de inscripción
deberá generarse en línea, a través del SIOCAL, en la página web
www.ruca.magyp.gob.ar y/o cualquiera que la reemplace, ingreso con clave fiscal - nivel de seguridad 3.
Con ello, la Dirección de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería
y Pesca del MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará el número de expediente
correspondiente y remitirá las actuaciones a la Dirección de Registro y
Matriculación Agropecuaria de la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Podrán utilizarse a tal efecto los
sistemas de registración actuales (Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL
ELECTRÓNICA -GDE-) y los que oportunamente se implementen.
A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y presentar los
siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y en carácter de
Declaración Jurada, a través del SIOCAL en la web www.ruca.magyp.gob.ar
y/o cualquiera que la reemplace, ingresando con clave fiscal-nivel de
seguridad 3.
1.4.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los efectos de la inscripción en el SIOCAL.
1.4.2 Domicilio electrónico constituido.
Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por
notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba
suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.
1.4.3 Domicilio y geolocalización de la Planta o Establecimiento en aquellas actividades que correspondan.
1.4.4 Otros datos que el SIOCAL solicite.
1.5 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.
Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para
determinadas categorías de operadores en particular, todos los
interesados deben acompañar y/o informar lo siguiente:
1.5.1 Cuando se trate de personas jurídicas deberán informar la razón
social y autoridades vigentes. Presentar copia notarialmente
certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus modificatorias y
última acta de designación de autoridades vigente asentada en el libro
de actas en fotocopia certificada por escribano público. Cuando se
trate de personas humanas, copia de su Documento Nacional de Identidad.
1.5.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local
a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad
competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se
pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de
todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia
no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con
habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, ni para aquellos pertenecientes a jurisdicciones que
publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de manera actualizada.
1.5.3 Certificado de dominio o escritura del establecimiento o local
para el caso de los propietarios. En caso que la planta o
establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o
instrumentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo.
Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente
autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo
acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado
tales instrumentos a satisfacción del Organismo.
1.5.4 Excepción de documentación. La citada Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario podrá exceptuar la certificación y/o
presentación de la documentación requerida al operador cuando se
articulen medios directos o indirectos de verificación con los
Organismos emisores de la misma.
1.5.5 Poseer inscripción vigente ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, debiendo encontrarse inscripto en el código de actividad que
corresponda según la actividad o actividades por las cuales solicita
inscripción.
1.6. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.
1.6.1 La referida Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario
dará intervención al área correspondiente, la que examinará el
cumplimiento de los requisitos fijados en la presente resolución. En
caso de advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que
proceda a subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados
desde la recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada
por correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el
archivo de la solicitud sin más trámite.
1.6.2 Una vez analizada la solicitud, la citada Dirección de Registro y
Matriculación Agropecuaria aprobará o rechazará la solicitud de
inscripción, la que deberá contener las razones de hecho y de derecho
que motivaron dicho temperamento.
1.6.3 En caso que la solicitud de inscripción se apruebe, la mencionada
Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario emitirá el
correspondiente certificado de Inscripción digital, mediante el cual se
inscribe al solicitante en el SIOCAL para las actividades solicitadas.
Caso contrario, dispondrá su denegatoria, la que será notificada al
interesado, quien podrá recurrirla en el plazo de ley.
1.6.4 La citada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario
podrá en el marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter
provisorio cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos
previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes
acrediten que el incumplimiento se debe a demoras que no les sean
imputables. Al momento de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo
para su regularización, vencido el cual sin mediar, cumplimiento o
prórroga, la matrícula quedará cancelada.
1.6.5 Desistimiento tácito. La referida Dirección Nacional de Control
de Comercial Agropecuario podrá disponer la baja de las solicitudes,
cuando transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la notificación
al interesado, se incurriere en incumplimiento de los requisitos
exigidos por la presente resolución o por las normas generales del
derecho y procedimiento administrativo. El interesado en caso de
retomar la inscripción deberá peticionar una nueva solicitud. Además,
cualquier documentación que haya vencido durante el tiempo que pasó
durante la denegatoria y la nueva solicitud deberá ser actualizada.
1.6.6 Baja a pedido. Los interesados podrán solicitar la baja de las
inscripciones oportunamente otorgadas en cualquier momento, la
precitada Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario
establecerá las condiciones que deben encontrarse cumplidas para
proceder a la misma.
CAPÍTULO 2. COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE GANADOS Y CARNES, SUS
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA (INCLUYE VACUNA Y
BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SIOCAL Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
2.1 MATADERO-FRIGORÍFICO: se entenderá por tal al establecimiento en el
cual se sacrifiquen animales para su posterior consumo. La presente
categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo "A",
"B" y "C" en el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus
modificatorios.
2.1.1 Sólo será admitida la inscripción de UN (1) titular por
establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del
mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará la locación
parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos
faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada
fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo
contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita
actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse
inscripto en este Registro en una actividad que justifique su uso. El
locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra
el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores
locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del
contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse
entre las partes contratantes según lo estipule la normativa vigente en
la materia.
2.2 MATADERO MUNICIPAL: se entenderá por tal al establecimiento de
propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por
las mismas, que presten exclusivamente servicio de faena a terceros.
2.3 MATADERO RURAL: se entenderá por tal al establecimiento autorizado
para faenar bovinos, ovinos y/o caprinos en número diario máximo de
QUINCE (15) bovinos y TREINTA (30) ovinos y/o caprinos.
2.3.1 Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos
establecimientos deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro
de la localidad para la que expresamente fuese autorizado.
2.3.2 Sólo serán habilitados excepcionalmente cuando razones de abastecimiento lo justifiquen.
2.4 MATARIFE ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien faena hacienda
de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con
destino al consumo interno y/o exportación, pudiendo además adquirir
carnes, productos y subproductos con el mismo fin.
2.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5, los interesados deberán acompañar:
2.4.1.1 Constancia de aceptación como usuario, realizada en el SIOCAL,
por el establecimiento faenador en el que opere o carta de aceptación
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado, en caso de corresponder.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan facilitado la maniobra.
2.4.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.
2.4.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la
inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable
Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de
personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.4.2 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.
2.4.3 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.
2.4.4 La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.
2.5 CONSIGNATARIO DIRECTO: se entenderá por tal a quien reciba ganado
de los productores para su faena y posterior venta de las carnes,
productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente.
2.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5 los interesados deberán acompañar:
2.5.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de
los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia
deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad
habilitada para tales actos o apoderado.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
2.5.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.
2.5.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la
inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable
Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de
personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.5.2 No se admitirá más de UN (1) establecimiento por especie para la
actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO. La Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario podrá exceptuar de este límite a aquellos
operadores que así lo soliciten por motivos debidamente fundados en
razón del volumen de su operatoria registrada en el año inmediato
anterior y/o la distribución geográfica de la misma.
2.5.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.
2.5.4 Aquellos operadores que soliciten inscripción en la actividad
CONSIGNATARIO DIRECTO, para faenar hacienda bovina y/o porcina, deberán
hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio
de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N° 144
de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y/o N° 96 de fecha 19 de agosto de 2024 de la ex -SECRETARÍA
DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.5.5 A los efectos de su inscripción, las Cooperativas de Productores
que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad
operativa, serán consideradas CONSIGNATARIO DIRECTO.
2.5.6 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.
2.5.7 La presente actividad es incompatible con la de MATARIFE ABASTECEDOR de la misma especie.
2.6 MATARIFE CARNICERO: se entenderá por tal a quien faene hacienda
propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de hasta
CINCUENTA (50) cabezas vacunas, CINCUENTA (50) porcinas, CINCUENTA (50)
ovinas, OCHENTA (80) lechones y OCHENTA (80) caprinos, para el
exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores
de carnes de su propiedad, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000)
habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto1.5, los interesados deberán acompañar:
2.6.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado.
2.6.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.
2.7 PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien faene
caprinos, ovinos, porcinos y bovinos de su propiedad, en volúmenes
mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas para las especies ovinos,
caprinos y/o porcinos y de QUINCE (15) cabezas para la especie bovinos,
para abastecimiento propio y/o de comercio minorista, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas, en localidades de hasta
DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo
descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5 los interesados deberán acompañar:
2.7.1.1 Constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS expedida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.7.1.2 Constancia de aceptación como usuario emitida por el
establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser
firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para
tales actos o apoderado.
Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
2.8 ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus
productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
2.9 CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: se entenderá por tal a
quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1.335
siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en
la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados,
locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.
2.10 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos
y/o subproductos.
2.10.1 Además de los requisitos establecidos en el punto1.5, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.11 ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien sea
titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen
aves y se vendan las mismas evisceradas, en el mercado interno o al
exterior, enteras, trozadas y/o en todas las formas de comercialización
existentes.
2.12 USUARIO DE FAENA AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien, no siendo
titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en
dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado
interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de
comercialización existentes.
2.12.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5, los
interesados deberán acreditar constancia de aceptación como usuario
emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que
opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
2.13 DEPÓSITO FRIGORÍFICO PRESTADOR DE FRÍO: se entenderá por tal a los
establecimientos que cuentan con cámaras frigoríficas e instalaciones
logísticas aptas para tal fin y que sólo operan como depósito de
mercaderías de su propiedad o de terceros y destinadas a su posterior
comercialización. Deben estar habilitados por la autoridad sanitaria
provincial o nacional.
2.14 DESPOSTADERO: se entenderá por tal al establecimiento o sección
del mismo donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que
se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.
2.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5, los
interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O
ABASTECEDOR ante este sistema.
2.15 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE MENUDENCIAS CON DESTINO COMESTIBLE:
se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el
cual se elaboren tripas y menudencias.
2.15.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5, los
interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O
ABASTECEDOR ante este sistema.
2.16 TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: se
entenderá por tal a la persona humana que, reuniendo los conocimientos
y capacidades técnicas relativas a los Sistemas de Clasificación y
Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el
territorio nacional, se encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para el
desarrollo de su tarea.
2.16.1 Constancia de aceptación como usuario, realizada en el SIOCAL,
por el establecimiento faenador en el que opere; o carta de aceptación,
dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o
autoridad habilitada para tales actos o apoderado, en caso de
corresponder.
CAPÍTULO 3. MERCADO DE LÁCTEOS, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SIOCAL Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
3.1 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: se entenderá por
tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se
industrialice leche cruda, a partir de materia prima de tambos propios
y/o de terceros, y/o, se reindustrialice leche, sus productos,
subproductos y/o derivados. Esta categoría se subdividirá de acuerdo al
volumen diario de leche recibida promedio en el año, en:
A. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CERO LITRO (0 l) A UN MIL LITROS (1.000 l) DIARIOS.
B. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE UN MIL UN LITROS (1.001 l) A DIEZ MIL LITROS (10.000 l) DIARIOS.
C. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE DIEZ MIL UN LITROS (10.001 l) A SESENTA MIL LITROS (60.000 l) DIARIOS.
D. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE SESENTA MIL UN
LITROS (60.001 l) A DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.
E. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE MÁS DE DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.
Los operadores contemplados en el punto A podrán acreditar habilitación
municipal vigente por cada establecimiento que exploten y sólo podrán
comercializar sus productos en la jurisdicción por la que fue expedida,
salvo que existiese convenio con organismos sanitarios provinciales y/o
nacionales que permita lo contrario.
3.2 USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: se entenderá por tal a quien provea
leche cruda, leche y/o productos semielaborados propia/os y/o
adquirida/os de terceros, a un establecimiento elaborador de otra
persona humana o jurídica para que la/os industrialice por su cuenta y
orden.
3.2.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5 los
interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de
los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo
las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y
los números de registro correspondientes, así como el origen de la
materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante
la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma.
IF-2025 -3 5191927-APN-S SMAEII#MEC
ANEXO II
FISCALIZACIÓN
Sujetos obligados.
1. La Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario intervendrá
en las verificaciones, solicitudes y en las fiscalizaciones del
comercio de los rubros de carnes y lácteos comprendidos en el SIOCAL, y
respecto del rubro granos con y sin planta, en el SISA, conforme a la
normativa vigente.
1.1 En las actividades con planta y matarifes abastecedores requerirán
una verificación la cual será presencial y/o virtual dependiendo de la
actividad, la ubicación geográfica y si la planta cuenta con
antecedentes en el sistema. Para su verificación deberán completar una
declaración jurada, incluyendo fotos y/o videos, en base a la operación
que desarrollarán.
2. En caso de que la verificación arroje inconsistencias con la
constatación realizada, la citada Dirección Nacional no otorgará el
número de planta o la conformidad de la solicitud, según corresponda.
3. OPERADORES NO INSCRIPTOS Y OBLIGADOS A INSCRIBIRSE. Toda actividad
de comercialización efectuada por quienes, encontrándose obligados a
inscribirse en el SIOCAL y/o SISA, según corresponda, no lo hubieren
hecho, dará lugar a la inmediata interdicción de los materiales o
productos involucrados, si los hubiere, así como del local donde se
realizan las actividades. A tal fin, la referida Dirección Nacional, en
forma directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o de otras autoridades públicas nacionales o
provinciales, dispondrá el destino de los materiales involucrados, lo
que podrá incluir la destrucción o desnaturalización de los mismos.
OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN.
4. Los operadores inscriptos están sujetos a las siguientes
obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión
preventiva o inactivación en el sistema y la inhabilitación para
obtener documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación
incumplida:
4.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se
establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones
relativas y/o emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho
cumplimiento, la citada Dirección Nacional podrá reclamarlas por sí y/o
establecer a tal fin convenios con los gobiernos provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de derecho público.
4.2 Constituir, con carácter de declaración jurada, domicilio
electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas
y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción,
requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que
pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así
constituido deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea
comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la referida Dirección
Nacional.
Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por
notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba
suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.
4.3 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e información
suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las constancias
correspondientes.
4.4 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se
detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el
futuro.
4.5 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple
requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le
solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.
4.6 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de
compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo
operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos
tuvieren la obligación de inscribirse conforme la normativa vigente.
4.7 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el caso,
a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los
requisitos particulares que se establecen en la presente medida.
4.8 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19, 20,
21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002
reglamentario de la Ley N° 25.507.
4.9 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo
nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por
la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas,
cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.
4.10 Notificar fehacientemente a la citada Dirección Nacional, en el
caso de establecimientos, la decisión de transferir, ceder o arrendar
la totalidad de sus instalaciones a terceros, acompañando copia del
respectivo contrato, en el que deberá constar que el futuro responsable
se obliga a obtener su inscripción en dicho organismo antes de iniciar
las actividades.
4.11 Pagar todas las multas que le hubieren sido aplicadas y se encontraran firmes.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
5. Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones
emergentes de la inscripción, en SISA o SIOCAL, ya sea que como
resultado de las tareas de fiscalización "in situ" o que como resultado
del análisis se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos
suministrados por el operador y/o volcados en los sistemas
correspondientes y/o en los regímenes de información aplicables, o se
constatare el incumplimiento de los requisitos y obligaciones
establecidos para cada actividad y/o de conductas que afecten el normal
desarrollo de la operatoria comercial, teniendo en cuenta la gravedad
del hecho, los antecedentes y la conducta del responsable, la referida
Dirección Nacional podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:
5.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión o inactivación del
operador, la actividad y/o del establecimiento de los sistemas SIOCAL o
SISA, según corresponda, conforme lo establecido en la normativa
vigente. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización
de la situación que la motivará.
5.2 Sanciones. La referida Dirección Nacional, previo sumario que
asegure el derecho de defensa del administrado de acuerdo con lo
previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549
y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N°
1.759/72 T.O. 2017, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo
12 de la Ley N° 25.345, por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de
agosto de 1963, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 592
de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de
fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y
la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex -SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá revocar la inscripción otorgada en SIOCAL
y/o SISA, según corresponda, lo que será considerado entre los
antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos
involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva
inscripción en dichos sistemas, según corresponda. Asimismo, en los
casos más graves o de inconductas reiteradas, la mencionada Dirección
Nacional podrá disponer la cancelación del operador y/o del
establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin
perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
6. Además de los requisitos generales y particulares establecidos en la
presente medida, la citada Dirección Nacional podrá, en cualquier
momento, solicitar a los operadores información necesaria para ejercer
las competencias emanadas de las referidas Leyes Nros. 21.453, 21.740 y
25.507, del Artículo 12 de la Ley N° 25.345, del mencionado Decreto-Ley
N° 6.698/63, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de
fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, de los citados Decretos Nros. 1.343/96, 1.405/01,
2.647/02 y 1.067/05, y de la referida Resolución N° 109/06,
encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo
apercibimiento de su exclusión y/o suspensión del SIOCAL y/o SISA,
según corresponda, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder.
7. El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a la
aplicación de los regímenes contemplados en las referidas Leyes Nros.
21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, en el
citado Decreto-Ley N° 6.698/63, modificado por el Artículo 1° de la
Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los precitados Decretos Nros.
1.343/96, 1.405/01, 2.647/02 y 1.067/05, y en la citada Resolución N° 109/06 y su normativa complementaria por parte de la
mencionada Dirección Nacional, ello sin perjuicio de disponerse la baja
de la inscripción en el SIOCAL y/o SISA, según corresponda.
8. La Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario procederá a
la baja automática en el sistema de aquellos operadores que en el rubro
carnes hayan interrumpido su operatoria por un lapso superior a los
SESENTA (60) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran
inscriptos, sin necesidad de intimación previa. Con respecto al rubro
granos, se procederá a la baja de las plantas y/o actividades que no
estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente para recibir y
emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga de
granos, sin necesidad de intimación previa.
TÉRMINOS GENERALES:
Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se
desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones
requeridas para su funcionamiento.
Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada
categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de
OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de
TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es
requerida para obtener la inscripción en la actividad que está
estipulada para cada categoría en SISA, quedando la posibilidad de que
la referida Dirección Nacional autorice establecimientos o actividades
con menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de
menor potencial de actividad.
Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y
permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con
bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la
mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación
de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario
para la categoría seleccionada. La utilización de la misma estará
amparada por el dominio /escritura o contrato de locación o similar.
Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar
los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma,
sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por
planta, salvo excepción prevista en la presente medida.
Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la
precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se
encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de
ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de
planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a
partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos
del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.
Usuario de faena: quien faena hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.
Granos: cereales, oleaginosas y legumbres.
Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.
Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición
comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.
Matrícula: inscripción oficial en el SIOCAL y/o Sistema de Información
Simplificado Agrícola (SISA) obligatoria para ejercer las actividades
establecidas en el mismo.
Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el
SIOCAL y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos
para su otorgamiento.
Inscripción cancelada, baja, exclusión y/o inhabilitación: matrícula que ha sido revocada por la citada Dirección Nacional.
Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la
mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre
pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante
acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no
le son imputables.
Inscripción suspendida/inactivada: matrícula cuya vigencia ha sido
interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la precitada
Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.
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ANEXO III
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN SISA - RUBRO GRANOS.
ACTIVIDADES CON PLANTA:
1. ACOPIADOR CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice
granos, legumbres y/o maní por su cuenta y/o en consignación, reciba,
acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios
por granos.
1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y
emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, legumbres y/o
maní; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de
Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de granos
(Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de granos, según
corresponda.
1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS
(1.000 t). Esta actividad incluye las de CANJEADOR DE BIENES Y/O
SERVICIOS POR GRANOS y ACONDICIONADOR sin necesidad de inscripción.
2. FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta en envases
rotulados de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá contar con toda la maquinaria para el desarrollo de su actividad
y tener una capacidad mínima de CIEN TONELADAS (100 t).
2.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a recibir
Carta de Porte de granos; y emitir Certificado Electrónico de Depósito,
Liquidación Primaria de granos (Compra) y Liquidación Secundaria de
granos, según corresponda.
3. DESMOTADORA Y/O DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a
quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del
algodón en bruto, separe la fibra de la semilla de algodón y/o separe
de los restos de fibrillas adheridas ("linter") de la semilla de
algodón después de su desmotado, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
3.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar y/o emitir Carta de Porte para el traslado de los granos
que surgen del proceso industrial.
4. INDUSTRIAL ACEITERO: se entenderá por tal a quien procese granos y/o
derivados granarios, extrayendo la materia grasa mediante la
utilización de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se
obtiene aceite y derivados granarios, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
4.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.
4.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
5. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca
biocombustibles a partir de granos, aceite y/o derivados granarios, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
5.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
5.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
6. INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice
granos, y/o derivados granarios, con la incorporación de otros insumos,
aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para
consumo humano y/o animal del propio operador y/o para su
comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. Se excluye a quienes no trasladen el
alimento elaborado, siendo el mismo consumido dentro del mismo predio.
La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS
(300 t).
6.1 Asimismo, deberá contar con la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos (RNE).
6.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de granos, según corresponda.
6.3. Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
7. INDUSTRIAL DESTILERÍA Y/O FERMENTADOR: se entenderá por tal a quien
procese granos y/o derivados granarios con el objeto de lograr la
transformación de los mismos para obtener maltas, cervezas, alcoholes,
almidones, glucosas y otros productos derivados de esta actividad
industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
7.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y
emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de granos, según corresponda.
7.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
8. INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos,
excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los
mismos para la obtención de harinas y otros productos derivados de esta
actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y
emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de granos, según corresponda.
8.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a
quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en
consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la
industria de la molienda de trigo, a granel y/o en envases de
VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se
considerarán incluidos en esta categoría, aquellos que realicen la
actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o
derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de
trigo -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un
depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio
declarado de actividad, como así también, quien en forma conjunta
realice ventas directas a consumidores finales.
9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH);
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados
granarios, según corresponda.
10. INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos de
arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t).
10.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y
emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de granos, según corresponda.
10.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
11. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien
realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito de las
categorías B, C, D y E. Los interesados deberán presentar Declaración
Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas a nombre del
solicitante (RNE y RNPA).
Quedarán exceptuados de la instalación del equipo Controlador
Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) los molinos que no superen un
caudal teórico de DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h) y cuyo
método de molienda sea a través de martillo y/o piedra.
CATEGORÍAS:
A- Hasta DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h).
B- Banco de primera rotura de DOSCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (201
kg/h) hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).
C- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR
HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).
D- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).
E- Banco de primera rotura de más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).
11.1 Los operadores comprendidos en las categorías B, C, D y E deberán
contar y mantener en perfecta operatividad el Controlador Electrónico
de Molienda de Trigo (CEMT) en cumplimiento de la Resolución N° 84 de
fecha 17 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en
concordancia con el Artículo 12 de la Ley N° 25.345.
11.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar,
emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.
11.3 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
12. INDUSTRIAL DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal
al operador que se dedique a recibir granos y/o derivados granarios,
propios o de terceros, para realizar las actividades de pelleteo,
desactivado, partido o quebrado, en establecimientos de su propiedad o
de terceros. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t).
12.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y
emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de granos, según corresponda.
12.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
13. USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice
granos y/o derivados granarios, algodón en bruto y/o fibra de su
propiedad, con distintos destinos en instalaciones de terceros, con el
objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes,
biocombustibles, fibras, derivados granarios, pellet, grano de soja
desactivada y maíz partido.
14. ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. No se
encuentra autorizado a la compra o consignación de granos a
productores, pero sí tiene permitido realizar canjes de granos por los
servicios prestados. La planta deberá tener una capacidad mínima de
QUINIENTAS TONELADAS (500 t).
14.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y
emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado
Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de granos canje y/o
Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.
14.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.
15. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR Y/O TRANSBORDADOR DE GRANOS Y/O
DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien, seca, reciba, acopie
o brinde servicio de transbordo de granos y/o derivados granarios,
tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo o
inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima, ferroviaria o
terrestre de los mismos, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva. Para el caso de exportación, debe contar
con servicio de aduana permanente.
15.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos, confeccionar y
emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, según corresponda.
16. DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje
de granos compuesto por elementos fijos o portátiles, que se usa de
manera discontinua o permanente, que depende de una planta debidamente
inscripta.
16.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que
pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el
mencionado depósito, declarando la ubicación dentro del ejido municipal
de la planta de la cual depende y ponderando el tonelaje máximo
potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número de
inscripción en SISA.
16.2 Los movimientos que se efectúen en dichos depósitos transitorios
serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte,
sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y
Existencias de Granos de ARCA, y consecuentemente se mantendrá
actualizado el stock en el referido depósito. La documentación
correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la
cual dependa.
16.3 Solo accederán a la matrícula las actividades que cuenten como
requisito con una capacidad mínima de almacenaje de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder a la matrícula de
Depósito Transitorio.
17. DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene
granos y/o derivados granarios con autorización emitida por la
Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, para consolidar cargas con destino a la exportación.
18. SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien
reciba, almacene y clasifique granos para su posterior certificación
como semilla destinada a la siembra y/o comercialice, o no, los
descartes producidos para consumo y/o industrialización.
18.1 Solo solicitarán matrícula los operadores de esta actividad que se
encuentren inscriptos en las categorías correspondientes del Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o en el que
en un futuro lo reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
18.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y
emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos.
19. PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien utilice
una planta de acopio, exclusivamente para granos de producción propia.
Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha planta a los
fines de la recepción y carga de granos amparados con la
correspondiente Carta de Porte de granos. La inscripción de la planta
no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.
19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de granos, según
corresponda.
20. ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que
reciban granos y derivados granarios a título gratuito con destino a
consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo
documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de
Porte de granos y/o Carta de Porte de derivados granarios, según
corresponda.
21. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: se entenderá por tal a quien
fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles o aceite de
descarte, elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa y/o
derivado granario de la industria aceitera, en instalaciones propias o
explotando instalaciones de terceros.
21.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados
granarios, según corresponda.
22. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal
a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en
consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la
industria procesadora de granos y/o derivados granarios (excepto los de
la molienda de trigo), a granel y/o fraccionados en envases de
VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Se incluirán en
esta categoría aquellos que realicen dicha actividad sin contar con un
depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio
declarado para la actividad, como así también, quien en forma conjunta
realice ventas directas a consumidores finales.
Asimismo, queda comprendido en esta actividad quien reciba y/o compre,
derivados granarios, a operadores, como insumo y/o materia prima para
industria distinta de las procesadoras de granos y/o derivados
granarios.
22.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados
granarios, según corresponda.
ACTIVIDADES SIN PLANTA:
23. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal
a quien reciba granos y/o derivados granarios en pago, exclusivamente
por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue
para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para
producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo
producido.
23.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a
confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros
indicando el número de dicha planta en SISA; Liquidación Primaria de
granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de granos, según
corresponda.
24. COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien
comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea
plantas de acopio.
24.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos, sólo puede ser
REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a emitir Certificado Electrónico
de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta
en SISA, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de granos, según corresponda.
25. EXPORTADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal
a quien realice la venta al exterior de granos y/o derivados granarios
que requieran o no Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE),
según Ley N° 21.453, o el instrumento que la reemplace.
25.1 Los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de
Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
25.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber
declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico
de Depósito en planta de terceros, indicando el número de dicha planta
en SISA; Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y Liquidación
Secundaria de granos, según corresponda.
26. CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y
la demanda de granos y/o derivados granarios, para su correspondiente
comercialización entre terceros.
26.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a emitir
por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de granos
(Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.
IF-2025 -3 5192199-APN-S SMAEII#MEC
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