SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 23/2025
RESFC-2025-23-APN-SGS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-72869202- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N°
18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus
modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la
Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, Comercio y Minería
de la provincia de Córdoba junto con la Cámara Argentina del Maní
(CAM), presentaron ante la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) una
propuesta de modificación e incorporación al Código Alimentario
Argentino (CAA) de artículos relacionados al maní y sus productos
derivados.
Que la Argentina es el primer exportador mundial de maní, vinculándose
comercialmente con más de cien países, por lo que resulta necesario una
actualización en la legislación para impulsar el desarrollo de esta
economía regional que genera productos con valor agregado y de alta
calidad, reconocidos a nivel internacional.
Que en Argentina se desarrollan variedades de maní alto oleico, lo que
permite diferenciar a nuestro país en la oferta internacional de este
producto y por lo cual resulta asimismo necesario actualizar las
definiciones de maní y aceite de maní.
Que atento a las diferencias intrínsecas entre la pasta de maní y
manteca de maní resulta necesario diferenciar ambos alimentos, lo cual
permitirá ampliar el mercado de productos comercializables de Argentina
en el mundo.
Que, resulta necesario incluir el concentrado proteínico de maní y la
harina de maní, ya que no se encuentran contemplados en la legislación
vigente, son fuente de proteínas y sus propiedades organolépticas
permiten la aplicación en diversas preparaciones alimenticias.
Que para la elaboración de la propuesta se tomaron como antecedentes,
entre otros, la Resolución SAGPYA 12/1999 – NORMA DE CALIDAD PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE MANÍ; Resolución SAYBI 26/2019 - PROTOCOLO DE
CALIDAD PARA MANÍ BLANCHEADO, MANÍ TOSTADO, MANÍ FRITO Y PASTA DE MANÍ
y CODEX STAN CXS 200-1995 NORMA PARA EL MANÍ (Adoptada en 1995.
Enmendada en 2019).
Que en la elaboración de la propuesta participaron los Grupos de
Trabajo ad hoc “Metodología Analítica Oficial” y “Aditivos
Alimentarios”, ambos coordinados por el Instituto Nacional de Alimentos
(INAL).
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo
Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la
Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 920 del Capítulo XI “Alimentos
vegetales” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 920: Con los nombres de maní,
cacahuate o cacahuete, se entienden las vainas y granos sanos, pelados
o cubiertos con su tegumento de Arachis hypogaea L. Cuando el grano de
maní tenga un contenido en ácido oleico mayor o igual al 75% de los
ácidos grasos totales y se encuentre registrado como una variedad alto
oleico (AO) en el Catálogo Nacional de Cultivares del Instituto
Nacional de Semillas (INASE), se podrá denominar “maní, cacahuate o
cacahuete alto oleico”.
CLASIFICACIÓN
De acuerdo a su presentación, el maní se clasificará en:
a) “Maní en caja, vaina o cáscara” al fruto con la envoltura natural que lo contiene;
b) “Maní confitería” (entero, partido u otra descripción), son los
granos de maní seleccionados y con tegumento que, por sus
características de limpieza, sanidad y homogeneidad, son aptos para
consumo humano.
c) “Maní blancheado o repelado” (entero, partido, cuarteado, grana,
fileteado u otra descripción), es el maní confitería al cual se le ha
quitado la piel o tegumento.
d) “Maní tostado” (entero, partido, cuarteado, grana, fileteado u otra
descripción), al maní definido en a), b) o c), que ha sido sometido a
un tratamiento térmico de tostado (u horneado).
e) “Maní frito” (entero, partido, cuarteado, grana, fileteado u otra
descripción), al maní definido en b) o c), que ha sido sometido a un
tratamiento de fritura.
f) Otros procesamientos: se denominará de manera que describa de forma
directa el tipo de tratamiento o procesamiento realizado al maní.
Se podrá consignar en el rotulado la variedad del maní y año de cosecha.” .
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 925 del Capítulo XI: “Alimentos
vegetales” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 925: Con el nombre de “Pasta de maní”
o “Maní en pasta” se entiende el producto de consistencia espesa, densa
y/o untable, preparado con un mínimo de 70% de grano de maní fresco y
tostado, mediante un proceso de molienda y homogeneización, al que se
le pueden agregar ingredientes distintos del maní, tales como sal,
edulcorantes nutritivos, aceite vegetal totalmente hidrogenado (como
estabilizante), cacao y/u otros ingredientes aprobados en este Código.
Este producto no contendrá más de 3% de agua.
Se permite el uso de los siguientes aditivos:
No se permite el uso de aditivos aromatizantes, edulcorantes no nutritivos, conservantes y colorantes.
Se denominará “Pasta de maní o Maní en pasta” y “Pasta de Maní
estabilizada o Maní en Pasta Estabilizado”, si se le ha añadido
estabilizante o emulsionante.
Con el nombre de “Manteca de maní” o “Mantequilla de maní” se entiende
el producto preparado con maní tostado, pelado o no, sometido a un
proceso de molienda y homogeneización.
Cuando se utilice maní sin pelar se debe declarar la leyenda “Preparada a partir de maní con piel” o similar.
Se admite el agregado de sal (máx. 2%), azúcar, miel, dextrosa, aceite
de maní (máx. 3%), aceite vegetal totalmente hidrogenado (como
estabilizante) a fin de evitar la separación del aceite y maní tostado
trozado o grana de maní.
La totalidad de los ingredientes agregados distintos del maní no pueden superar el 10% del total del producto.
Se permite el uso de los siguientes aditivos:
No se permite el uso de aditivos aromatizantes, edulcorantes no nutritivos, conservantes y colorantes.
Este producto cumplirá con las siguientes condiciones:
a) Sabor y aroma: característico a maní tostado dulce.
b) Consistencia: pastosa, suave y blanda. Con trozos de maní dispersos,
en caso de haber sido adicionado maní en trozos o grana de maní tostada.
c) Humedad: máx. 3%
d) Cenizas totales: máx. 5% (a 500-550°C)
e) Materia grasa total: máx. 55%
f) Acidez: máx. 3% (% ácido oleico)
g) Índice de peróxido: máx. 5 mEqO₂/kg
Se utilizarán las metodologías analíticas que cumplan con los criterios de rendimiento del capítulo XX del presente Código.
Se denominará “Manteca de maní o Mantequilla de maní” y “Manteca o
mantequilla de maní estabilizada”, si se le ha añadido estabilizante o
emulsionante.
Se podrá indicar el porcentaje de participación de maní en el producto terminado.”.
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el artículo 531 del Capítulo VII: “Alimentos
Grasos, Aceites Alimenticios” del Código Alimentario Argentino, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 531: Se denomina
Aceite de maní, el obtenido de granos de distintas variedades de
Arachis hyppogea L.
Las características fisicoquímicas del aceite refinado son:
Se denominará “Aceite de maní” cuando haya sido elaborado a partir de
semillas de variedades de maní alto oleico y el contenido de ácido
oleico sea igual o mayor a 75,0% sobre el total de ácidos grasos, se
denominará “Aceite de maní alto oleico”.”.
ARTÍCULO 4°. - Sustitúyese el artículo 1410 en el Capítulo XIX:
“Harinas, Concentrados, Aislados Y Derivados Proteínicos” del Código
Alimentario Argentino, el cual quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 1410: Concentrados proteínicos de origen vegetal: son
los productos resultantes de la separación de la mayor parte de los
nutrientes de las semillas que no sean las proteínas. Los valores
mínimos de concentración de proteínas (N x 6,25) son los que se
establecen en cada caso en el presente Código.
Concentrados de Soja o Soya: es el producto obtenido a partir de las
semillas de variedades de Glycine Max (L) Merrill o de sus harinas o
sémolas. Deberá presentar un contenido de proteínas (N x 6,25) mayor al
65% y menor al 90% sobre base seca y cumplir con los requisitos de
valor nutritivo e inocuidad establecidos para las harinas.
Concentrado proteínico de maní, cacahuate o cacahuete: es el producto
obtenido a partir de las semillas tostadas de Arachis hypogaea L. o de
sus harinas. Deberá presentar un contenido de proteínas (N x 6,25)
mayor al 65% y menor al 90% sobre base seca.”.
ARTÍCULO 5°. - Incorpórase el artículo 1407 quater en el Capítulo XIX
“Harinas, Concentrados, Aislados Y Derivados Proteínicos” del Código
Alimentario Argentino, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1407 quater: Con la denominación de Harina de Maní, se
entiende el producto proveniente de la molienda de las semillas de maní
(Arachis hypogaea L.) sanas, limpias y tostadas que hayan sido
sometidas previamente a la remoción parcial o total del aceite que
contienen.
Las harinas de maní responderán a las siguientes características:
a) Composición
b) Color: pardo
c) Sabor y aroma: a maní, suave, agradable
La denominación de venta será “Harina de maní parcialmente desgrasada” o “Harina de maní desgrasada”, según corresponda.”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 15/04/2025 N° 23363/25 v. 15/04/2025