e. 15/04/2025 N° 23350/25 v. 15/04/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. ALCANCE
Se encuentran alcanzados por la presente medida los materiales para
instalaciones eléctricas detallados en el Anexo II de la Resolución N°
236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que funcionen con una tensión
nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para
material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en
corriente alterna y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS
VOLT (1.500 V) en corriente continua.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance de la presente medida los productos destinados a ser utilizados en los siguientes supuestos:
a. Diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte;
b. Diseñado para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y aeroespacial;
c. Destinados a utilizarse en una atmósfera explosiva;
d. Destinados a usos médicos y similares;
e. Todos los materiales, excepto cables, cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).
3. DEFINICIONES
a.
Materiales para Instalaciones Eléctricas:
Elementos y componentes diseñados para formar parte de instalaciones
eléctricas con el fin de garantizar el transporte, conexión, protección
o soporte de circuitos eléctricos de manera segura.
4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Serán de aplicación a los productos alcanzados por la presente medida,
los requisitos y las características esenciales de calidad y seguridad
detallados en el punto 2 del Anexo I de la Resolución N° 236/2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y los que se detallan a continuación:
a. Condiciones Generales
i. Debe incluir información esencial para su uso seguro y adecuado;
ii. Debe fabricarse para permitir conexiones seguras y adecuadas y
cumplir con las normas técnicas aplicables, garantizando protección
contra peligros, siempre que se use y mantenga adecuadamente;
iii. El equipamiento eléctrico correspondiente a la Clase I de
aislación o a la Clase II de aislación con tierra funcional con un
consumo menor o igual a VEINTE (20) Ampere que estén provistos con
fichas no conformes con la Norma IRAM 2073, y el equipamiento eléctrico
correspondiente a la Clase II de aislación con un consumo menor o igual
a DIEZ (10) Ampere que estén provistos con fichas no conformes con la
Norma IRAM 2063, deberán estar acompañados por una etiqueta que indique
"Este producto no es provisto con ficha de alimentación normalizada
para la República Argentina. Para no comprometer la seguridad en su
uso, se requiere el uso de un adaptador certificado con toma de tierra".
La etiqueta con la advertencia aludida en el párrafo precedente deberá
colocarse en un lugar visible, sobre el embalaje primario del producto
o, en caso de carecer del mismo, sobre el cuerpo del producto.
En el caso de los productos comercializados vía web, deberán incluir la
leyenda precedente, en la publicación del producto correspondiente a
fin de informar al consumidor.
b. Protección contra Peligros del Equipamiento Eléctrico
i. Proteger a personas, animales domésticos y bienes contra riesgos de
heridas y/o otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos
o indirectos;
ii. No produzca el incremento de temperatura, arcos o radiaciones peligrosas;
iii. Proteger contra peligros no eléctricos causados por el equipamiento eléctrico.
c. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores
i. El equipamiento debe soportar exigencias mecánicas y no
mecánicas del entorno, evitando peligros en condiciones de sobrecarga.
4.1. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
a. Tomacorrientes fijos
Los tomacorrientes para instalaciones fijas, bipolares, para corriente
alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y
corriente nominal de hasta VEINTE (20) Ampere deberán poseer toma de
tierra y cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.
No se permitirán los tomacorrientes para instalaciones fijas que
acepten la inserción de fichas de diferentes geometrías en simultáneo.
b. Tomacorrientes móviles
Los tomacorrientes móviles bipolares, simples o múltiples, de tensión
nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y corriente máxima
simultánea de DIEZ (10) Ampere para corriente alterna, deberán cumplir
con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1 y estar construidos por la
adición de tomacorrientes que posean toma de tierra.
Adicionalmente, deberán exhibir una leyenda en su cuerpo que indique la
carga máxima simultánea de hasta DIEZ (10) Ampere. Los tomacorrientes
móviles múltiples deberán contar, además, con un dispositivo limitador
automático de carga para DIEZ (10) Ampere.
Se consideran comprendidos dentro de este grupo y alcanzados por las
exigencias establecidas para el mismo a los prolongadores eléctricos,
entendidos como un dispositivo conformado por una ficha eléctrica unida
a un tomacorrientes móvil (simple o múltiple), mediante un cable
flexible, enrollable o no, destinado a ser utilizado manualmente como
prolongación de la instalación eléctrica fija con el fin de realizar la
conexión eléctrica temporal de aparatos eléctricos.
Los organismos de certificación deberán utilizar como referencia para
el proceso de evaluación de la conformidad, las normas IRAM 2239, IRAM
2086 y/o normas internacionales equivalentes aplicables.
c. Fichas
Las fichas eléctricas con toma a tierra, bipolares, para corriente
alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y
corriente nominal de hasta VEINTE (20) Ampere deberán cumplir con la
Norma IRAM 2073 o con alguno de los formatos especificados en la IEC TR
60083 debiendo cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.
Las fichas eléctricas sin toma a tierra, bipolares, para corriente
alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y
corriente nominal de hasta DIEZ (10) Ampere deberán cumplir con la
Norma IRAM 2063 o con alguno de los formatos especificados en la IEC TR
60083 debiendo cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.
5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
5.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
Deberá contener la información detallada en el apartado 3.2.1
"INFORMACIÓN" de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de
la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
5.2. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados indicados en los incisos 1, 2,
3, 4 y 5 del apartado 3.2.2. del Anexo de la Resolución N° 237 de fecha
29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada
Resolución, únicamente se considerarán válidos aquellos certificados
emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad
para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión
Electrotécnica Internacional (IECEE), admitiéndose para esta modalidad
la utilización del esquema de certificación de IEC "Sistema IEC de
Evaluación de la Conformidad", sin perjuicio de lo indicado en el Anexo
III de la Resolución N° 236/2024 SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de
certificación podrán basarse en resultados de procedimientos de
evaluación de la conformidad realizada dentro del Esquema CB,
Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y
Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional
(IECEE).
5.2.1. ENSAYO DE LABORATORIO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los Organismos de Certificación
podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios
contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE
LABORATORIO" del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del
apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO" del Anexo de la Resolución N°
237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán
los ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o
centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con
los requisitos allí establecidos.
5.2.2. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán una vigencia de DOS (2) años
contados a partir de su emisión original. Vencido dicho plazo, podrán
mantenerse válidos mediante la constancia de vigilancia correspondiente
emitida por el organismo de certificación. En caso de no contar con
dicha constancia de vigilancia, será necesario tramitar un nuevo
certificado.
5.2.3. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN DIFERENCIADOS
Para la certificación de los productos listados a continuación podrán utilizarse únicamente los esquemas 1b o 5:
a. Interruptores manuales
b. Interruptores termomagnéticos
c. Interruptores diferenciales
d. Interruptores diferenciales con protección integrada para cortocircuitos
e. Interruptores de BT
f. Dispositivos de protección contra sobretensiones (DPS)
g. Seccionadores de BT
h. Cables para instalaciones fijas interiores
i. Cables flexibles (cordones)
j. Cables de potencia, de control, de señalización y de comando
5.3. MARCADO DE CONFORMIDAD
Los productos alcanzados deberán cumplir con lo establecido en el
apartado 3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD" del Anexo de la Resolución N°
237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4
del Anexo de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos.
Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con
información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca
confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.
5.4. INSUMOS Y REPUESTOS
Los materiales para instalaciones eléctricas alcanzados por esta medida
destinados como insumos a integrarse en un proceso de producción o
ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado por un Reglamento
Técnico, o, como un repuesto requerido a instancias del fabricante,
importador o representante autorizado de un equipamiento eléctrico
alcanzado por un Reglamento Técnico quedará eximido de cumplir el
procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo
III de la Resolución N° 236/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO y el correspondiente marcado de conformidad.
En los supuestos previstos en el párrafo precedente, los fabricantes o
importadores del equipamiento eléctrico acreditarán el cumplimiento de
las exigencias establecidas por el presente reglamento a través de la
declaración jurada de conformidad prevista en el punto 3 "EVALUACIÓN DE
LA CONFORMIDAD" de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO y el apartado 3.2. "DECLARACIÓN JURADA DE
CONFORMIDAD" de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, y con el certificado del producto final o bien
mayor que estuviera destinado a integrar. Ante la imposibilidad
debidamente fundada de acompañar el certificado antes mencionado, la
autoridad podrá solicitar documentación técnica respaldatoria.
Cuando los insumos y/o repuestos a los que refiere el presente punto se
comercialicen en forma independiente, los productos aludidos en
apartado precedente deberán dar cumplimiento al procedimiento de
evaluación de la conformidad establecido en el anexo III
independientemente del destino que pudiera tener.
Si el producto es importado, al momento de realizarse la declaración
aduanera deberá indicarse que se encuentra encuadrado en alguno de los
supuestos contemplados en el presente punto en el sistema informático
correspondiente.
IF-2025-3 8164600-APN-DNRT#MEC
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