MINISTERIO DE ECONOMÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS

Disposición 2/2025

DI-2025-2-APN-DNRT#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-128849270- -APN-DGDMDP#MEC las Resoluciones Nros. 236 y 237, de fecha 29 de agosto de 2024, ambas de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como materiales para la construcción que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que entre los productos alcanzados por la citada norma, se encuentran contemplados los materiales para instalaciones eléctricas los cuales deben cumplir los requisitos y características esenciales de seguridad allí establecidos.

Que a través del Artículo 5° de la mencionada Resolución se facultó a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA a modificar el aludido reglamento al aprobado, en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsión dispuestas en la citada Resolución.

Que, mediante la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, así las cosas, deviene necesario dictar una norma complementaria que determine los aspectos particulares que deben reunir los productos identificados como material para instalaciones eléctricas, con el objeto de garantizar la seguridad y calidad de los mismos, a los fines de comercialización.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Resolución N° 236/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Apruébanse los requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad específicos que deberán cumplir los productos identificados materiales para instalaciones eléctricas listados en el Anexo II del Reglamento Técnico de Materiales para la Construcción aprobado mediante Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se detallan en el Anexo (IF-2025-38164600-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°: El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente disposición deberá regirse por lo dispuesto en las Resoluciones nros. 236 y 237 ambas de fecha 29 de agosto de 2024, de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y las normas complementarias que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 3°: A los fines de dar cumplimiento a la presente medida, los certificados emitidos en el marco de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, correspondientes a los productos alcanzados por la presente medida mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Disposición debiendo realizarse las vigilancias previstas.

Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.

Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente encuentran reconocidos en el marco de la Resolución N° 169/2018 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.

ARTÍCULO 4°: Esta Disposición empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Alejandro Bernocco

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/04/2025 N° 23350/25 v. 15/04/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1. ALCANCE

Se encuentran alcanzados por la presente medida los materiales para instalaciones eléctricas detallados en el Anexo II de la Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que funcionen con una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.

2. EXCLUSIONES

Se encuentran excluidos del alcance de la presente medida los productos destinados a ser utilizados en los siguientes supuestos:

a. Diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte;

b. Diseñado para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y aeroespacial;

c. Destinados a utilizarse en una atmósfera explosiva;

d. Destinados a usos médicos y similares;

e. Todos los materiales, excepto cables, cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).

3. DEFINICIONES

a. Materiales para Instalaciones Eléctricas: Elementos y componentes diseñados para formar parte de instalaciones eléctricas con el fin de garantizar el transporte, conexión, protección o soporte de circuitos eléctricos de manera segura.

4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD

Serán de aplicación a los productos alcanzados por la presente medida, los requisitos y las características esenciales de calidad y seguridad detallados en el punto 2 del Anexo I de la Resolución N° 236/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y los que se detallan a continuación:

a. Condiciones Generales

i. Debe incluir información esencial para su uso seguro y adecuado;

ii. Debe fabricarse para permitir conexiones seguras y adecuadas y cumplir con las normas técnicas aplicables, garantizando protección contra peligros, siempre que se use y mantenga adecuadamente;

iii. El equipamiento eléctrico correspondiente a la Clase I de aislación o a la Clase II de aislación con tierra funcional con un consumo menor o igual a VEINTE (20) Ampere que estén provistos con fichas no conformes con la Norma IRAM 2073, y el equipamiento eléctrico correspondiente a la Clase II de aislación con un consumo menor o igual a DIEZ (10) Ampere que estén provistos con fichas no conformes con la Norma IRAM 2063, deberán estar acompañados por una etiqueta que indique "Este producto no es provisto con ficha de alimentación normalizada para la República Argentina. Para no comprometer la seguridad en su uso, se requiere el uso de un adaptador certificado con toma de tierra".

La etiqueta con la advertencia aludida en el párrafo precedente deberá colocarse en un lugar visible, sobre el embalaje primario del producto o, en caso de carecer del mismo, sobre el cuerpo del producto.

En el caso de los productos comercializados vía web, deberán incluir la leyenda precedente, en la publicación del producto correspondiente a fin de informar al consumidor.

b. Protección contra Peligros del Equipamiento Eléctrico

i. Proteger a personas, animales domésticos y bienes contra riesgos de heridas y/o otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos;

ii. No produzca el incremento de temperatura, arcos o radiaciones peligrosas;

iii. Proteger contra peligros no eléctricos causados por el equipamiento eléctrico.

c. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores

i. El equipamiento debe soportar exigencias mecánicas y no mecánicas del entorno, evitando peligros en condiciones de sobrecarga.

4.1. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

a. Tomacorrientes fijos

Los tomacorrientes para instalaciones fijas, bipolares, para corriente alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y corriente nominal de hasta VEINTE (20) Ampere deberán poseer toma de tierra y cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.

No se permitirán los tomacorrientes para instalaciones fijas que acepten la inserción de fichas de diferentes geometrías en simultáneo.

b. Tomacorrientes móviles

Los tomacorrientes móviles bipolares, simples o múltiples, de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y corriente máxima simultánea de DIEZ (10) Ampere para corriente alterna, deberán cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1 y estar construidos por la adición de tomacorrientes que posean toma de tierra.

Adicionalmente, deberán exhibir una leyenda en su cuerpo que indique la carga máxima simultánea de hasta DIEZ (10) Ampere. Los tomacorrientes móviles múltiples deberán contar, además, con un dispositivo limitador automático de carga para DIEZ (10) Ampere.

Se consideran comprendidos dentro de este grupo y alcanzados por las exigencias establecidas para el mismo a los prolongadores eléctricos, entendidos como un dispositivo conformado por una ficha eléctrica unida a un tomacorrientes móvil (simple o múltiple), mediante un cable flexible, enrollable o no, destinado a ser utilizado manualmente como prolongación de la instalación eléctrica fija con el fin de realizar la conexión eléctrica temporal de aparatos eléctricos.

Los organismos de certificación deberán utilizar como referencia para el proceso de evaluación de la conformidad, las normas IRAM 2239, IRAM 2086 y/o normas internacionales equivalentes aplicables.

c. Fichas

Las fichas eléctricas con toma a tierra, bipolares, para corriente alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y corriente nominal de hasta VEINTE (20) Ampere deberán cumplir con la Norma IRAM 2073 o con alguno de los formatos especificados en la IEC TR 60083 debiendo cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.

Las fichas eléctricas sin toma a tierra, bipolares, para corriente alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y corriente nominal de hasta DIEZ (10) Ampere deberán cumplir con la Norma IRAM 2063 o con alguno de los formatos especificados en la IEC TR 60083 debiendo cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.

5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

5.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD

Deberá contener la información detallada en el apartado 3.2.1 "INFORMACIÓN" de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

5.2. CERTIFICACIÓN

Se considerarán válidos los certificados indicados en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado 3.2.2. del Anexo de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada Resolución, únicamente se considerarán válidos aquellos certificados emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE), admitiéndose para esta modalidad la utilización del esquema de certificación de IEC "Sistema IEC de Evaluación de la Conformidad", sin perjuicio de lo indicado en el Anexo III de la Resolución N° 236/2024 SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de certificación podrán basarse en resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizada dentro del  Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE).

5.2.1. ENSAYO DE LABORATORIO PARA LA CERTIFICACIÓN

Para la certificación de producto, los Organismos de Certificación podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO" del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO" del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán los ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.

5.2.2. VIGENCIA DEL CERTIFICADO

Los certificados de producto tendrán una vigencia de DOS (2) años contados a partir de su emisión original. Vencido dicho plazo, podrán mantenerse válidos mediante la constancia de vigilancia correspondiente emitida por el organismo de certificación. En caso de no contar con dicha constancia de vigilancia, será necesario tramitar un nuevo certificado.

5.2.3. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN DIFERENCIADOS

Para la certificación de los productos listados a continuación podrán utilizarse únicamente los esquemas 1b o 5:

a. Interruptores manuales

b. Interruptores termomagnéticos

c. Interruptores diferenciales

d. Interruptores diferenciales con protección integrada para cortocircuitos

e. Interruptores de BT

f. Dispositivos de protección contra sobretensiones (DPS)

g. Seccionadores de BT

h. Cables para instalaciones fijas interiores

i. Cables flexibles (cordones)

j. Cables de potencia, de control, de señalización y de comando

5.3. MARCADO DE CONFORMIDAD

Los productos alcanzados deberán cumplir con lo establecido en el apartado 3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD" del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

5.4. INSUMOS Y REPUESTOS

Los materiales para instalaciones eléctricas alcanzados por esta medida destinados como insumos a integrarse en un proceso de producción o ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado por un Reglamento Técnico, o, como un repuesto requerido a instancias del fabricante, importador o representante autorizado de un equipamiento eléctrico alcanzado por un Reglamento Técnico quedará eximido de cumplir el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la Resolución N° 236/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el correspondiente marcado de conformidad.

En los supuestos previstos en el párrafo precedente, los fabricantes o importadores del equipamiento eléctrico acreditarán el cumplimiento de las exigencias establecidas por el presente reglamento a través de la declaración jurada de conformidad prevista en el punto 3 "EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD" de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el apartado 3.2. "DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD" de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, y con el certificado del producto final o bien mayor que estuviera destinado a integrar. Ante la imposibilidad debidamente fundada de acompañar el certificado antes mencionado, la autoridad podrá solicitar documentación técnica respaldatoria.

Cuando los insumos y/o repuestos a los que refiere el presente punto se comercialicen en forma independiente, los productos aludidos en apartado precedente deberán dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo III independientemente del destino que pudiera tener.

Si el producto es importado, al momento de realizarse la declaración aduanera deberá indicarse que se encuentra encuadrado en alguno de los supuestos contemplados en el presente punto en el sistema informático correspondiente.

IF-2025-3 8164600-APN-DNRT#MEC

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