PODER EJECUTIVO
Decreto 273/2025
DECTO-2025-273-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-38045268-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Decreto Nº 110 del 15
de febrero de 1999 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 909 del
29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y sus modificaciones y 37 del 31 de enero de 2003 del
ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS Nº 909/94 y sus modificaciones estableció el Régimen de
Importación Definitiva para Consumo de Bienes Usados comprendidos entre
los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.
Que en el marco del régimen aludido se diferenció un universo de bienes
cuya importación se encontraba permitida, distinguiéndose entre
aquellos para los que se debía tramitar el Certificado de Importación
de Bienes Usados (CIBU) y los que resultaban exceptuados de hacerlo
(Anexo III de la citada Resolución).
Que, por otra parte, se identificó un conjunto de bienes a los cuales
se les aplicó la prohibición en forma transitoria de ingreso al
territorio aduanero en condición de usado (Anexo II de la citada
Resolución), a excepción de ciertas partes y piezas cuando se acredite
su funcionalidad y se tramite el Certificado de Importación de Bienes
Usados (CIBU).
Que, asimismo, se estableció un tratamiento arancelario diferencial,
consistente en la duplicación de las alícuotas aplicables en concepto
de Derecho de Importación Extrazona, tomando como base las que se
aplican a idénticos bienes que ingresan en condición de “nuevos” (Anexo
I de la citada Resolución).
Que a lo largo de la vigencia del régimen se establecieron diversas
excepciones en razón de situaciones especiales, tales como las que se
aplican a ciertas donaciones de bienes usados, a los contenedores de
carga seca de tipo marítimo, a las partes y/o piezas usadas destinadas
al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y
equipos médicos, a los productos alcanzados por la Regla de Tributación
para Productos del Sector Aeronáutico, entre otras.
Que esta Administración se encuentra inmersa en un proceso de
evaluación de los trámites y procesos del Sector Público Nacional en
pos de su simplificación y desburocratización.
Que a través de los artículos 634 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones se establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a
la exportación por él establecidas y se lo faculta a modificar el
derecho de importación establecido.
Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el
proceso de apertura económica y reactivación de la economía,
contribuyendo decisivamente a la superación de la emergencia económica.
Que, en tal sentido, se tiene en miras profundizar la libertad de
mercados con el objeto de afianzar la estabilización de los precios y
provocar la disminución de aquellos artificialmente elevados que
provocan falta de competencia y de transparencia en los distintos
mercados.
Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las
importaciones constituye una traba al desarrollo del comercio e
incrementa los costos administrativos de productores, por lo que esta
medida es indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad
interna de la economía argentina.
Que, por su parte, razones de eficiencia, facilitación del comercio y
agilización de los trámites y procesos administrativos vislumbran
necesaria la revisión integral del marco normativo aplicable a la
importación de bienes usados clasificados entre los Capítulos 84 a 90
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), eliminando barreras u
obstáculos al desarrollo productivo.
Que la emisión del mencionado CIBU, en el marco jurídico actual, se
encuentra supeditada a la inexistencia de afectación a los fabricantes
locales de bienes similares, destacándose que dicha tutela continuará
garantizada mediante la presente reforma, en línea con la tendencia
prevaleciente donde la técnica de la autorización ha sido reemplazada
por las declaraciones responsables, con el objetivo de agilizar el
trámite de importación.
Que, además, el trámite del CIBU involucra la participación de diversas
áreas del Estado, tiempos excesivos de gestión, costos e intermediarios
que afectan negativamente el flujo de las inversiones productivas.
Que, por todo ello, es preciso eliminar la presentación del Certificado
de Importación de Bienes Usados (CIBU) como requisito anterior a la
importación y disponer en su reemplazo la exigencia de una declaración
jurada a cargo del importador con análogos propósitos y alcances.
Que, por otra parte, es imperioso revisar el alcance de la prohibición
establecida por el artículo 4º de la citada Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus
modificaciones, mediante la modificación de posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de los bienes allí
alcanzados, liberando principalmente aquellas que se corresponden con
el desarrollo de los sectores productivos.
Que en función de los cambios a realizar en el régimen y con el
objetivo de reducir los impedimentos a la importación de bienes que, en
los hechos, se asimilan a una medida prohibitiva, se propicia generar
las condiciones necesarias para que la importación de las mercaderías
comprendidas en los Capítulos 84 a 90 resulte permitida, con excepción
de aquellas cuya prohibición se deba mantener por razones de salud e
integridad física de los posibles usuarios finales, fundadas en los
derechos de los consumidores, materia ambiental y en virtud de
antecedentes internacionales enmarcados en la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO.
Que no obstante, y a fines de evitar desvíos en la utilización del
régimen, es preciso disponer la obligatoriedad, por parte de los
importadores de bienes usados, de presentar una Declaración Jurada en
el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA en la que se brinde
información sobre las características de la mercadería a importar.
Que, por su parte, mediante el artículo 7° del Decreto Nº 110/99 y sus
modificatorios se estableció que los vehículos automotores usados no
podrán ser nacionalizados, a excepción, entre otros, de los vehículos
automotores que por su naturaleza presentan características especiales
de uso, finalidad o prestación.
Que la norma citada precedentemente establece, además, que la
nacionalización de dichos vehículos especiales requiere de una previa
autorización emitida por la Autoridad de Aplicación supeditada a la
acreditación de producción local inexistente o insuficiente.
Que atendiendo los criterios de eficiencia y simplificación de trámites
esbozados previamente resulta necesario adecuar y compatibilizar las
previsiones dispuestas en el Decreto Nº 110/99 y sus modificatorios al
régimen general aplicable a los Bienes Usados, establecido mediante la
Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
N° 909/94 y sus modificaciones, respecto de los vehículos especiales
contemplados en el inciso f) del referido decreto.
Que, por otra parte, mediante la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCIÓN N° 37/03 se estableció un régimen de excepción a las
disposiciones de la mencionada Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus normas modificatorias,
aplicable a las donaciones recibidas por los organismos o entidades
allí referenciadas, siempre que las mercaderías involucradas estén
destinadas a atender determinadas necesidades sociales relacionadas con
la salud, la promoción de la educación, la ciencia y la técnica y la
satisfacción de acciones de solidaridad humana, bajo las condiciones
allí previstas.
Que en función de las modificaciones a introducir en el marco del
régimen aludido resulta oportuno y conveniente efectuar las
adecuaciones pertinentes en las respectivas disposiciones de la citada
Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37/03.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por los artículos 634 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de
julio de 1994 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones
arancelarias integrantes de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se importen al amparo de la presente
medida, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros
regímenes, tributarán un derecho de importación cuyas alícuotas
resultarán de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el nivel del
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que corresponda aplicar a la
respectiva posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.).
La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo
anterior en ningún caso será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35
%)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 909/94 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los bienes que resulten con importación permitida en el
marco del presente régimen podrán ingresarse sin aptitud funcional,
siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del
ordenamiento jurídico”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La importación de bienes usados resultante de la
aplicación del presente régimen no eximirá al importador de las
responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas
actuales de control sanitario, de seguridad, de protección del
medioambiente y de defensa del consumidor”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo
4° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:
“Exceptúase de la prohibición dispuesta precedentemente a las partes
y/o piezas destinadas a integrarse en bienes cuya importación se
encuentre permitida. A tales efectos, el importador deberá informar
esta finalidad a través de una Declaración Jurada en el SISTEMA
INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.)”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 5° de la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus
modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los importadores de bienes comprendidos en la presente
resolución deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA
INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a
importar:
1) No constituye un residuo en los términos de la Ley N° 24.051.
2) No tiene como objetivo la valorización energética y/o su disposición final.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
será la encargada de arbitrar los medios necesarios con el fin de
incorporar a dicho sistema la mencionada Declaración Jurada”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando
facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la
interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente y modificar
el listado de posiciones arancelarias alcanzadas en el Anexo II de esta
medida”.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7° de la
Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
N° 909/94 y sus modificaciones el siguiente:
“Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los
bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 7° del Decreto N°
110/99 y sus modificatorios”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 909/94 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones por el ANEXO (IF-2025-38385609-APN-SSCE#MEC) que forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse los artículos 2° bis y 2° ter de la Resolución
del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 7º del Decreto Nº
110 del 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios por el siguiente:
“f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten
características especiales de uso, finalidad o prestación. Al efecto
resultarán aplicables las disposiciones de la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de
julio de 1994 y sus modificaciones y normas complementarias”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del
ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37 del 31 de enero de 2003 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de solicitar la importación de los bienes
con las excepciones previstas en la presente medida, los interesados
deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO
MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a importar será
destinada al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo
2º”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37/03 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las excepciones que se acuerdan por el Artículo 1º de la
presente estarán condicionadas a que la mercadería sea afectada al
destino invocado, a cuyos fines deberá sujetarse al Régimen de
Comprobación de Destino por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de
la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo establecido en
la Resolución General N° 2193 de fecha 9 de enero de 2007 de la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de
CINCO (5) años contados a partir de su importación, quedando la entidad
beneficiaria obligada a no transferir dicha mercadería a título
gratuito u oneroso por el plazo indicado”.
ARTÍCULO 13.- Las actuaciones sustanciadas ante dependencias de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
relacionadas con la tramitación del Certificado de Importación de
Bienes Usados (CIBU) que a la fecha de entrada en vigencia del presente
se encuentren pendientes de conclusión quedarán sin efecto,
correspondiendo su archivo definitivo por tratarse de cuestiones
abstractas.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/04/2025 N° 23993/25 v. 16/04/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Anexo II de la Resolución ex MEyOySP N° 909/94 y sus modificaciones
IF-2025-38385609-APN-SSCE#MEC