ANEXO
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
Capítulo I
Funcionamiento del Tribunal
Art. 1°. Integrado el Tribunal
de Enjuiciamiento, sus integrantes, titulares y suplentes, prestarán
juramento de desempeñar el cargo bien y legalmente, acorde con la
Constitución Nacional y las leyes de la República, ante el/la
Defensor/a General de la Nación.
Art. 2°. Si con anterioridad al
juramento, se advirtiere que la designación de alguno de los vocales no
reúne los requisitos legales, el/la Defensor/a General de la Nación, lo
hará saber de inmediato al órgano pertinente a los efectos de una nueva
designación.
Art. 3°. El cargo de vocal del
Tribunal de Enjuiciamiento no dará lugar a retribución alguna, pero
serán compensados los gastos ocasionados por la función, y se
percibirán los viáticos y pasajes correspondientes a un defensor de
cámara o cargo equivalente, cuando deban trasladarse con motivo de sus
tareas.
Art. 4°. Una vez efectuado el
sorteo que prevé la LOMPD, y determinado cuál de los integrantes del
Tribunal ejercerá la presidencia en el primer período, quien resulte
desinsaculado para ejercerla durante el siguiente desempeñará el cargo
de vicepresidente, y será el subrogante natural del presidente mientras
dure su gestión, y así sucesivamente.
Art. 5°. Vencido el mandato en
el ejercicio de la presidencia, asumirá el vocal representante del
estamento que continúe en el orden establecido por sorteo, dejándose
constancia en el registro que se llevará al efecto y en cada uno de los
sumarios en trámite. De la misma manera será reemplazado el
vicepresidente.
Art. 6°. El presidente del Tribunal de Enjuiciamiento tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) La conducción administrativa del Tribunal.
b) La concesión de las licencias de los vocales, funcionarios y empleados.
c) La administración de los gastos de funcionamiento y de los recursos, muebles y útiles.
d) La convocatoria del Tribunal cuando deba sesionar.
e) La representación del organismo en sus relaciones con otras instituciones.
f) La realización de todo otro acto pertinente al adecuado
funcionamiento del Tribunal, que no esté asignado al pleno de los
vocales.
g) Contará con cómputo de doble voto ante la necesidad de desempate en una decisión del Tribunal.
Art. 7°. Si alguno de los
vocales titulares no pudiera concurrir por causa justificada de
carácter transitorio, cuando fuere convocado a sesión por la
presidencia, deberá ponerlo en conocimiento del presidente con la
antelación suficiente y se citará al vocal suplente que corresponda.
Art. 8°. Cuando el Tribunal se
hubiera abocado para decidir algún incidente o para un juicio, los
vocales suplentes que hubiesen sido convocados continuarán en funciones
hasta que la cuestión sea resuelta o el juicio finalice, aunque el
impedimento del titular haya cesado.
Art. 9°. Cuando cualquiera de
los vocales, titulares o suplentes, incluido el presidente, incurriera
en inconducta grave en sus funciones como miembro del Tribunal, podrá
ser removido por el voto de la mayoría de los vocales en ejercicio.
Previamente, el presidente, o quien lo reemplace, convocará a una única
audiencia al vocal cuestionado. Quien la presida expondrá los hechos y
la conducta reprochada, concediéndole luego la palabra al miembro
acusado a los fines del ejercicio de su defensa; pasando el Tribunal a
deliberar hasta obtener un veredicto. Los fundamentos de la decisión
deberán ser notificados de forma fehaciente por cualquier medio o
leídos en audiencia convocada a tal fin, dentro del quinto día de
emitido el veredicto, sirviendo de notificación al vocal removido.
Decidida la remoción, se efectuará el reemplazo que corresponda, y se
comunicará, a sus efectos, al órgano u organismo que hubiera designado
al vocal removido.
Art. 10°. El/la Defensor/a
General de la Nación, se dirigirá al Poder Ejecutivo de la Nación, al
Senado de la Nación, al Consejo Interuniversitario Nacional, al Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal y a la Federación Argentina
de Colegios de Abogados, para que designen, cada vez que sea necesario,
a los vocales titulares y suplentes.
Art. 11°. Para la integración
del Tribunal de Enjuiciamiento, el/la Defensor/a General de la Nación
sorteará los vocales referidos en el artículo 58, Inc. "c", de la
LOMPD. El sorteo será público y se realizará con intervención de un
secretario que dará fe y labrará un acta.
Quienes resulten designados podrán ser desafectados por el/la
Defensor/a General de la Nación de sus tareas permanentes, desde el
quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunal de
Enjuiciamiento y hasta el quinto día posterior a su finalización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede ese plazo
podrá ser ampliado para el tratamiento de casos de mayor complejidad.
Art. 12°. En caso de vacancia,
renuncia u otro impedimento de carácter permanente de alguno de los
vocales -titulares o suplentes- el/la Defensor/a General de la Nación
solicitará de inmediato a los órganos u organismos respectivos que
designen al nuevo integrante.
Si la vacante afecta al vocal titular, asumirá provisionalmente el
vocal suplente correspondiente, conforme a la subrogación prevista en
el artículo 58 de la LOMPD.
Ejercerá la función hasta que se efectivice la designación del nuevo
vocal titular, respetando las previsiones establecidas en el artículo
8° del presente Reglamento. Mientras se tramite la designación del
nuevo vocal, el Tribunal de Enjuiciamiento funcionará con los miembros
presentes, salvo en el debate, donde deberá funcionar en pleno.
Presupuesto del Tribunal. Composición y funcionamiento de la Secretaría
Art. 13°. El Tribunal contará
con una Secretaría Permanente que tendrá por objeto la tramitación de
los expedientes relacionados con el desempeño de los/as magistrados/as
de la defensa pública, en los que haya sido abierta la instancia ante
el Tribunal de Enjuiciamiento por decisión del/de la Defensor/a General
de la Nación, o se hubiese interpuesto una queja en los términos del
artículo 59, primer párrafo, de la LOMPD, contra una decisión de esa
máxima autoridad.
La Secretaría Permanente estará a cargo de un funcionario con jerarquía
no inferior a prosecretario letrado o equivalente, que será designado
por el/la Defensor/a General de la Nación, y que contará con la
asistencia de los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la
Defensa que, a criterio de la máxima autoridad, se estimen necesarios.
Art. 14°. La Secretaría
Permanente llevará los registros certificados de entradas y salidas de
sumarios, de actas, el indicado en el artículo 5°, y de resoluciones y
sentencias.
El presidente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6°, podrá disponer las medidas que estime necesarias para la
elaboración de la Memoria Anual del Tribunal de Enjuiciamiento del
Ministerio Público de la Defensa en base a los registros de la
Secretaría Permanente.
Art. 15°. El presupuesto del Tribunal será incluido en el cálculo presupuestario del organismo.
La Secretaría Permanente funcionará en la sede que disponga el/la Defensor/a General de la Nación.
Capítulo II
De los acusadores y defensores en procedimientos ante el Tribunal de Enjuiciamiento
Art. 16°. Ante el Tribunal
actuarán los acusadores -titular y adjunto- que, para cada caso, serán
sorteados de una lista elaborada por el/la Defensor/a General de la
Nación integrada por los/as defensores/as públicos/as oficiales,
quienes permanecerán en sus cargos hasta que la cuestión en la que
intervengan concluya definitivamente, ya fuere en sede administrativa o
judicial.
En el caso concreto, no integrarán la lista sobre la que se efectuará
el sorteo, aquellos / as magistrados / as que se desempeñen en la
jurisdicción a la que pertenece el/la magistrado/a enjuiciado/a
.
Art. 17°. A los fines del
artículo anterior, el sorteo se efectuará en oportunidad de convocar al
Tribunal de Enjuiciamiento, según las previsiones de la LOMPD, de la
reglamentación dictada al respecto y de este Reglamento, y su resultado
deberá ser puesto de inmediato en conocimiento del Tribunal.
Art. 18°. Los acusadores,
titular y adjunto, podrán actuar en forma conjunta o alternada,
conforme lo establezca el primero, y contarán con el auxilio de los
funcionarios y empleados pertenecientes a la planta permanente del
Ministerio Público de la Defensa, según la entidad del caso.
Art. 19°. Desde la primera
actuación del procedimiento, el/la magistrado/a enjuiciado/a tendrá
derecho a designar libremente uno o más defensores/as de su confianza.
Si no lo hiciere, se le asignará un/a defensor/a público/a oficial que
será desinsaculado/a conforme la reglamentación que el/la Defensor/a
General de la Nación dicte al efecto.
En ambos casos un/a defensor/a público/a oficial deberá conocer, en su
carácter de defensor/a sustituto/a, el devenir del proceso.
El/la magistrado/a enjuiciado/a podrá designar los/as defensores/as que
considere convenientes, pero no será defendido /a simultáneamente por
más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si
intervinieran varios defensores/as, la comunicación practicada a uno /a
de ellos / as tendrá validez respecto de todos / as.
En todos los casos el/la defensor/a tendrá derecho a conocer las
actuaciones antes de la aceptación del cargo. Una vez aceptado el cargo
deberá constituir domicilio en la sede que el Tribunal de
Enjuiciamiento haya fijado y denunciar una casilla de correo
electrónico.
Durante el transcurso del proceso el/la magistrado/a acusado/a podrá
designar nuevo/a defensor/a, pero el/la anterior no será separado/a ni
podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.
Para el caso de abandono de la defensa, se proveerá al inmediato
reemplazo por el/la defensor/a sustituto/a, a menos que el/la
magistrado/a enjuiciado/a designase un/a nuevo/a abogado/a de su
confianza.
Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el/la nuevo/a
defensor/a podrá solicitar una prórroga máxima de cinco (5) días para
el inicio o reanudación de la audiencia.
El abandono de la defensa y/o la renuncia intempestiva deberán ser
comunicados por el Tribunal de Enjuiciamiento al Colegio de Abogados
que corresponda para su juzgamiento.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del/ de
la defensor/a público/a oficial será comunicado de inmediato al/a la
Defensor/a General de la Nación.
Art. 20°. En todos los casos
un/a defensor/a público/a oficial deberá conocer, en carácter de
defensor/a sustituto/a, las alternativas del proceso e intervenir en la
defensa si fuere necesario.
En lo restante, regirán las disposiciones contenidas en la
reglamentación que dicte al efecto el/la Defensor/a General de la
Nación.
Los/as defensores/as públicos/as oficiales -titular y sustituto/a-
contarán con el auxilio necesario para su desempeño, que proveerá dicha
autoridad.
Art. 21. Los acusadores,
titular y adjunto, y los/as defensores/as, titular y/o sustituto/a, que
resulten designados/as podrán ser desafectados/as de sus tareas
permanentes por el/la Defensor/a General de la Nación, desde el quinto
día previo a la realización del debate ante el Tribunal de
Enjuiciamiento y hasta el quinto día posterior a su finalización.
Sin perjuicio de ello este plazo podrá ser ampliado para el tratamiento de casos de mayor complejidad.
Capítulo III
Recusación y excusación
Art. 22°. Los integrantes del Tribunal y los acusadores, que actúen ante él, deberán excusarse y podrán ser recusados cuando:
a) Medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo
de afinidad con el/la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso,
con el denunciante.
b) Hubiesen sido denunciantes o denunciados penalmente con anterioridad
por el/la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso, por el
denunciante.
c) Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el/la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso, con el denunciante.
d) Tengan ellos, o algunos de sus parientes dentro de los grados
indicados, interés en el proceso o juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad, con el/la magistrado/a sometido/a
a sumario o, en su caso, con el denunciante.
e) Sean ellos sus cónyuges o personas con las que se encontraren en
unión convivencial, padres o hijos, u otras personas a su cargo,
acreedores, deudores o fiadores del/de la magistrado/a sometido/a a
sumario o, en su caso, del denunciante.
f) Hayan recibido ellos, sus cónyuges, personas con las que se
encontraren en unión convivencial, padres o hijos, u otras personas a
su cargo, beneficios de importancia del/ de la magistrado/a sometido/a
a sumario o, en su caso, del denunciante.
g) Medien razones de decoro, violencia moral debidamente justificada o supuestos de intereses contrapuestos.
Art. 23°. La recusación deberá
articularse, por escrito, en el primer acto procesal en que se
intervenga. Deberá expresar los motivos en que se basa, bajo sanción de
inadmisibilidad, indicándose los elementos de prueba que el recusante
intente hacer valer y los datos que permitan llevar adelante su
producción.
Para el caso que se tratare de prueba testimonial, además de los datos
de identificación de los testigos, se deberán indicar los puntos sobre
los que serían examinados. Para el caso de prueba documental deberá ser
acompañada o mencionada.
De la presentación en que se deduzca la recusación se correrá traslado
al recusado quien podrá, en el término de dos (2) días, aceptar la
causal invocada o rechazarla ofreciendo las pruebas que estime
necesarias.
El Tribunal podrá rechazar aquellas pruebas manifiestamente
impertinentes o superabundantes, y contra esta decisión no habrá
recurso alguno.
Dentro de los tres (3) días de contestado el traslado, vencido el plazo
para hacerlo o desde la resolución que declare producida la prueba
conducente, el Tribunal, sin intervención del vocal recusado, deberá
resolver el planteo de recusación. La decisión se adoptará por mayoría
y será irrecurrible.
Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar el traslado previsto en el artículo 28°, último párrafo.
Art. 24°. Aceptada la
excusación o la recusación, se citará al vocal suplente que corresponda
para que integre el Tribunal de Enjuiciamiento, y notificará lo
resuelto al/a la Defensor/a General de la Nación, a efectos de que se
gestionen los reemplazos que correspondan.
Art. 25°. La recusación o
excusación del secretario y auxiliares deberá ser deducida y resuelta
por los mismos motivos. El Tribunal averiguará sumariamente el hecho y
resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno. En su caso, requerirá
el reemplazo a la autoridad que corresponda.
Capítulo IV
Convocatoria
Art. 26°.La convocatoria
efectuada por el/la Defensor/a General de la Nación, por las causales
prescriptas en el artículo 57 de la LOMPD, deberá contener: los datos
personales del/de la magistrado/a acusado/a; la relación clara, precisa
y circunstanciada de cada hecho que se atribuya al/a la magistrado/a
acusado/a que constituya infracción de un deber jurídico y que
determine causal de remoción; los fundamentos de cada imputación, con
expresión de los medios de prueba que la motivan; la indicación precisa
de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los
hechos y con la intervención atribuida al/ a acusado/a en cada uno de
ellos.
Art. 27°. Para el supuesto que
fuera desestimada una denuncia contra un/a magistrado/a, el denunciante
puede ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del
plazo de diez (10) días de notificado el rechazo.
Recibida la queja
contra la desestimación, el presidente convocará al Tribunal de
Enjuiciamiento para su consideración, dentro del plazo de diez (10)
días, y comunicará lo resuelto al/a la Defensor/a General de la Nación
para que, según lo decidido, se practique la prevención sumarial en el
caso que no se haya realizado, se profundice en caso de haberse llevado
adelante o bien se ratifique el criterio sostenido por el/la Defensor/a
General de la Nación.
Art. 28°. Recibidas las
actuaciones por convocatoria del/de la Defensor/a General de la Nación,
el presidente o el secretario notificará a los/as defensores/as
públicos/as oficiales designados/as en el carácter de acusadores y
defensor/a sustituto/a, y al/a la magistrado/a acusado/a del contenido
de la convocatoria del Tribunal y de su composición, haciéndoles saber
que podrán compulsar la totalidad de las actuaciones y pruebas
reservadas, si las hubiere.
También se le hará saber al/a la magistrado/a acusado/a el derecho que
tiene de, en el término de tres (3) días, proveer a su defensa con las
previsiones establecidas en el artículo 19°. Deberá constituir un
domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede
natural del Tribunal, o en la jurisdicción donde por razones
excepcionales hubiere resuelto sesionar. Asimismo, deberá constituir
domicilio electrónico en una casilla de correo, en la cual serán
válidas todas las notificaciones que se le cursen.
La primera notificación al/a la magistrado/a acusado/a será dirigida a
su casilla de correo oficial o, en caso de encontrarse en uso de
licencia, al domicilio particular que haya denunciado en su legajo
personal.
Cumplidas estas prescripciones, se notificará a las partes que, en el
término común de diez (10) días, los acusadores y el magistrado
sometido a juicio podrán proponer las medidas de prueba que estimen
conducentes para el debate, oponer excepciones y/o recusar con causa a
los miembros del Tribunal y/o a los acusadores y/o al defensor
sustituto.
Art. 29°. Dentro del plazo
indicado en el artículo 28°, último párrafo, si el acusador lo estimare
necesario, podrá realizar la prevención sumaria que prevé el artículo
62, inciso “b”, de la LOMPD. De la misma forma, el/a magistrado/a
acusado/a podrá solicitarla al acusador. En ambos casos, deberá
salvaguardarse el derecho de defensa del/de la acusado/a.
El acusador comunicará esa circunstancia al Tribunal a fin de que se
suspenda el término de la citación a juicio. Dicha suspensión podrá
concederse por un plazo máximo de diez (10) días adicionales al
previsto en el artículo 28°, último párrafo.
Art. 30°. Si fuera
imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o
evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el Tribunal de
Enjuiciamiento por pedido fundado del/ de la Defensor/a General de la
Nación, podrá disponer, previo debate con las partes, la suspensión
del/de la acusado/a, una auditoría o el secuestro de los libros,
registros y archivos de la defensoría o dependencia involucrada y toda
otra medida preventiva pertinente, en los términos del artículo 62,
inciso "f" de la LOMPD. Contra la decisión que disponga la suspensión
podrá, dentro de los tres (3) días, interponerse recurso de
reconsideración, que será resuelto por el Tribunal dentro de los cinco
(5) días. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.
El acusador también podrá solicitar la suspensión del/de la
magistrado/a, el secuestro de los libros, registros y archivos de la
defensoría o dependencia involucrada y toda otra medida preventiva
pertinente, en los términos del artículo 62, inciso "f" de la LOMPD,
cuando en escrito fundado acreditare que tales medidas sean
imprescindibles a los efectos de evitar la obstrucción del proceso.
La
suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido las
razones que la justificaron, o mantenerse hasta la finalización del
juicio.
Una vez dispuestas las medidas, se comunicarán de inmediato
al/a la Defensor/a General de la Nación, para que se adopten los
recaudos pertinentes para hacerlas efectivas.
Art. 31°.Vencido el plazo
previsto en el artículo 28°, último párrafo, el presidente convocará a
las partes a una audiencia en la que el Tribunal de Enjuiciamiento
decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Únicamente
serán admitidas aquellas que guarden relación, directa o
indirectamente, con los hechos que conformen la imputación, que sean
útiles y pertinentes para la resolución del caso y que no resulten
sobreabundantes.
Estimada la duración del debate, el Tribunal fijará su fecha de inicio quedando las partes debidamente notificadas.
La incomparecencia de las partes a la audiencia no suspenderá la prosecución del juicio.
Capítulo V
El juicio y la sentencia
Art. 32°. La asistencia a la audiencia de debate no es obligatoria para el/la magistrado/a acusado/a.
La asistencia de los acusadores o de los/as defensores/as designados/as
por la Defensoría General de la Nación y, en su caso, del/de la
defensor/a particular del/ de la magistrado/a acusado/a es obligatoria,
bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados,
si correspondiere.
La incomparecencia, abandono o renuncia de los/as defensores/as
particulares del/ de la magistrado/a no postergará ni suspenderá el
juicio.
Serán convocados a la audiencia de debate los vocales suplentes,
quienes la presenciarán o tomarán conocimiento por medios digitales,
sin posibilidad de voto.
Las audiencias de debate serán grabadas en
soporte de video y audio, a efectos de garantizar su continuidad ante
la necesidad sobreviniente de integrar el Tribunal con suplentes.
Los soportes de las audiencias, así como los elementos de prueba
ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del
juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su
integridad.
Art. 33°. El juicio se regirá por las siguientes pautas:
a) El presidente dispondrá la realización de audiencias: en modalidad
presencial, por medios digitales, en forma híbrida o de cualquier otro
modo que aseguren la oralidad, publicidad e inmediatez.
b) La dirección de las audiencias, la formulación de advertencias
legales, la recepción de juramentos, la moderación de las discusiones y
de los interrogatorios estarán a cargo del presidente.
c) Constituido el Tribunal de Enjuiciamiento el día y hora indicado se
declarará abierto el debate, advirtiéndole al/a la magistrado/a
enjuiciado/a que no serán admitidas prórrogas para la reanudación del
debate motivadas en el reemplazo de su defensor/a y que, en su caso,
continuará con la asistencia del/de la defensor/a público/a. Luego,
ordenará la lectura de la convocatoria efectuada por el/la Defensor/a
General de la Nación.
d) En el curso de las audiencias, el/la magistrado/a enjuiciado/a podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas.
e) Las partes formularán preguntas al/a la magistrado/a acusado/a y a
los testigos, peritos e intérpretes, comenzando por aquella que lo
hubiera propuesto y si hubieran sido ambas, por la acusación.
f) En caso de incomparecencia injustificada de los testigos, peritos o
intérpretes el Tribunal podrá arbitrar los medios necesarios para
hacerlos comparecer por la fuerza pública.
g) Podrá ser incorporada al juicio por lectura toda aquella prueba ya
incorporada al expediente, cuya reproducción no fuera posible en el
juicio o cuando sea imprescindible para confrontar con otras pruebas
producidas en el debate.
h) El Tribunal podrá disponer de oficio la realización de medidas de prueba y las que sean necesarias para mejor proveer.
i) Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá
sucesivamente la palabra a la parte acusadora y a la defensa del/ de la
magistrado/a enjuiciado/a para que en ese orden expresen sus
conclusiones y presenten sus peticiones. El Tribunal tomará en
consideración la extensión del debate o la complejidad del caso para
determinar el tiempo que concederá al efecto.
j) No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
k) Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.
l) Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un
modo concreto: la solicitud de remoción o la confirmación en el cargo
del/de la magistrado/a acusado/a.
m) Por último, se preguntará al/a la magistrado /a enjuiciado /a si tiene algo más que manifestar.
Art. 34°. Terminado el debate,
el presidente fijará audiencia para la lectura de la sentencia dentro
de los quince (15) días, tratando de observar en lo posible los
principios que hacen a la inmediatez y continuidad entre el debate y el
veredicto, pudiendo inclusive dictar éste inmediatamente cerrado el
debate, luego de la deliberación, y los fundamentos dentro del término
establecido en la LOMPD.
Art. 35°. Las sentencias del
Tribunal de Enjuiciamiento se redactarán en forma impersonal, sin
perjuicio de que los miembros disidentes con la opinión de la mayoría
emitan su voto por separado.
Cada punto de la sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas o incorporadas durante el debate y en el derecho aplicable.
En la parte dispositiva, la sentencia resolverá la absolución o
remoción del cargo del/de la magistrado/a, lo que corresponda sobre las
costas, sobre la restitución de quien fuera acusado/a en su cargo si
fuera absuelto/a y, de corresponder, la remisión de las actuaciones al
representante del Ministerio Público Fiscal competente para que se
investiguen los delitos de acción pública que hubieran surgido del
juicio.
Para el caso de remoción del/de la magistrado/a la decisión deberá ser adoptada por cinco (5) votos como mínimo.
Si con motivo del debate se conocieran nuevos elementos que el Tribunal
entienda que deban ser considerados a los efectos disciplinarios se
remitirán al/a la Defensor/a General de la Nación, a sus efectos.
La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente, sin perjuicio de
la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso
administrativa correspondiente.
Art. 36°. El fallo será leído
en audiencia pública con la presencia del Tribunal de Enjuiciamiento.
La lectura valdrá como formal notificación para las partes.
Art. 37°. Se dispondrá el
archivo de los actuados y la reposición en el cargo del/ de la
enjuiciado/a, si estuviera suspendido/a, una vez transcurridos ciento
ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones por el
Tribunal de Enjuiciamiento sin que se hubiera dictado sentencia.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Art. 38°. Los plazos de este
Reglamento se computarán como días hábiles judiciales para la
jurisdicción de la sede natural del Tribunal, pudiendo habilitarse días
y horas inhábiles.
La mesa de entradas del Tribunal de Enjuiciamiento funcionará los días hábiles judiciales de 9 a 15 horas.
Art. 39°. Las comunicaciones a
los medios de prensa serán efectuadas por el presidente del Tribunal de
Enjuiciamiento o por el secretario a indicación de aquél.
Art. 40°. El presente reglamento entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41°. Protocolícese y publíquese.