MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Resolución 431/2025

RDGN-2025-431-E-MPD-DGN#MPD

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2025

VISTO:

El EX-2024-00005783-MPD-SGPI#MPD, la Ley N° 27.149; y

CONSIDERANDO:

Por Resolución DGN N° 1332/15, fue aprobado el “Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa” -que obrara como Anexo I de esa resolución-, en adelante RTEMPD.

Asimismo, mediante esa reglamentación fue establecido su procedimiento, de acuerdo a las pautas fijadas por el artículo 62 de la Ley N° 27.149 -en adelante LOMPD-.

En atención a las reformas legislativas de relevancia, ocurridas desde su aprobación y a partir de un exhaustivo análisis efectuado sobre la actividad del mencionado Tribunal, así como de las experiencias recogidas por su intervención desde su creación, la Secretaría General de Política Institucional propició, a través de los dictámenes DICTA-2024-81-E-MPD-SGPI y DICTA-2025-22-E-MPD-SGPI, realizar distintas readecuaciones en el texto de la reglamentación aludida con el objeto de afianzar la garantía del debido proceso y defensa en juicio y fortalecer los mecanismos disciplinarios aplicables a los/as magistrados/as de la defensa pública. Ello, en base a sendas razones que se dan por reproducidas en honor a la brevedad.

Al mismo tiempo, las propuestas realizadas se encaminan a optimizar el funcionamiento del Tribunal de Enjuiciamiento en consideración a los recursos presupuestarios previstos y al plazo legal ordenatorio para dictar sentencia desde recibidas las actuaciones en esa instancia.

Estos planteamientos fueron realizados, nuevamente, con base en los principios rectores que delimitan el enjuiciamiento y la actividad del Tribunal: el debido proceso, la defensa en juicio y las reglas previstas en cada uno de los incisos del artículo 62 de la LOMPD.

Por otra parte, atento al avance en la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal Federal en el interior del país, a su próxima implementación en la sede natural del Tribunal (el 11 de agosto de 2025) y que a su vez este posee modificaciones relevantes respecto del texto que se tuvo en consideración al momento de aprobar la normativa actual; deviene necesario armonizar la redacción del RTEMPD para una mejor concordancia y certeza en las reglas que rigen la actuación de ese órgano, cuya función resulta de vital importancia para colaborar con la misión principal del Ministerio Público de la Defensa (Art. 1 de la LOMPD), estando a disposición para garantizar el buen ejercicio de la función pública por parte de los/las magistrados/as de este Ministerio.

La adopción del RTEMPD que, mediante la presente se aprobará, perfecciona el proceso ante el Tribunal de Enjuiciamiento en el marco de un sistema de corte adversarial, donde las partes, acusación y defensa, confrontarán en igualdad de oportunidades, con aplicación de los principios rectores del sistema acusatorio en pos de afianzar el esquema de resguardo de derechos y garantías.

Por ello, habiendo emitido opinión de su incumbencia la Secretaría General de Coordinación y la Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos, y de acuerdo a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica, conforme IF-2025-00019125-MPD-AJ#MPD, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley N° 27.149, en mi carácter de Defensora General de la Nación;

RESUELVO:

I. APROBAR el texto del nuevo “Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Públicos de la Defensa” o “RTEMPD”, que como Anexo obrante en el archivo embebido forma parte integrante de la presente resolución, en virtud de los fundamentos que surgen de los considerandos.

II. DEJAR SIN EFECTO la Resolución DGN Nº 1332/15, en razón de los fundamentos que surgen de los considerandos.

III. ORDENAR la publicación de la presente y su Anexo en el Boletín Oficial de la República Argentina por un (1) día.

IV. DISPONER que, a través de la Coordinación de Prensa, Comunicación Institucional y Relaciones con la Comunidad se otorgue una amplia difusión al nuevo Reglamento que por la presente se aprueba, como también que sea publicado en el Portal Web del Ministerio Público de la Defensa.

Protocolícese, regístrese, hágase saber, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina; y oportunamente, archívese.

Stella Maris Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/04/2025 N° 24250/25 v. 16/04/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

Capítulo I

Funcionamiento del Tribunal

Art. 1°. Integrado el Tribunal de Enjuiciamiento, sus integrantes, titulares y suplentes, prestarán juramento de desempeñar el cargo bien y legalmente, acorde con la Constitución Nacional y las leyes de la República, ante el/la Defensor/a General de la Nación.

Art. 2°. Si con anterioridad al juramento, se advirtiere que la designación de alguno de los vocales no reúne los requisitos legales, el/la Defensor/a General de la Nación, lo hará saber de inmediato al órgano pertinente a los efectos de una nueva designación.

Art. 3°. El cargo de vocal del Tribunal de Enjuiciamiento no dará lugar a retribución alguna, pero serán compensados los gastos ocasionados por la función, y se percibirán los viáticos y pasajes correspondientes a un defensor de cámara o cargo equivalente, cuando deban trasladarse con motivo de sus tareas.

Art. 4°. Una vez efectuado el sorteo que prevé la LOMPD, y determinado cuál de los integrantes del Tribunal ejercerá la presidencia en el primer período, quien resulte desinsaculado para ejercerla durante el siguiente desempeñará el cargo de vicepresidente, y será el subrogante natural del presidente mientras dure su gestión, y así sucesivamente.

Art. 5°. Vencido el mandato en el ejercicio de la presidencia, asumirá el vocal representante del estamento que continúe en el orden establecido por sorteo, dejándose constancia en el registro que se llevará al efecto y en cada uno de los sumarios en trámite. De la misma manera será reemplazado el vicepresidente.

Art. 6°. El presidente del Tribunal de Enjuiciamiento tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) La conducción administrativa del Tribunal.

b) La concesión de las licencias de los vocales, funcionarios y empleados.

c) La administración de los gastos de funcionamiento y de los recursos, muebles y útiles.

d) La convocatoria del Tribunal cuando deba sesionar.

e) La representación del organismo en sus relaciones con otras instituciones.

f) La realización de todo otro acto pertinente al adecuado funcionamiento del Tribunal, que no esté asignado al pleno de los vocales.

g) Contará con cómputo de doble voto ante la necesidad de desempate en una decisión del Tribunal.

Art. 7°. Si alguno de los vocales titulares no pudiera concurrir por causa justificada de carácter transitorio, cuando fuere convocado a sesión por la presidencia, deberá ponerlo en conocimiento del presidente con la antelación suficiente y se citará al vocal suplente que corresponda.

Art. 8°. Cuando el Tribunal se hubiera abocado para decidir algún incidente o para un juicio, los vocales suplentes que hubiesen sido convocados continuarán en funciones hasta que la cuestión sea resuelta o el juicio finalice, aunque el impedimento del titular haya cesado.

Art. 9°. Cuando cualquiera de los vocales, titulares o suplentes, incluido el presidente, incurriera en inconducta grave en sus funciones como miembro del Tribunal, podrá ser removido por el voto de la mayoría de los vocales en ejercicio. Previamente, el presidente, o quien lo reemplace, convocará a una única audiencia al vocal cuestionado. Quien la presida expondrá los hechos y la conducta reprochada, concediéndole luego la palabra al miembro acusado a los fines del ejercicio de su defensa; pasando el Tribunal a deliberar hasta obtener un veredicto. Los fundamentos de la decisión deberán ser notificados de forma fehaciente por cualquier medio o leídos en audiencia convocada a tal fin, dentro del quinto día de emitido el veredicto, sirviendo de notificación al vocal removido.

Decidida la remoción, se efectuará el reemplazo que corresponda, y se comunicará, a sus efectos, al órgano u organismo que hubiera designado al vocal removido.

Art. 10°. El/la Defensor/a General de la Nación, se dirigirá al Poder Ejecutivo de la Nación, al Senado de la Nación, al Consejo Interuniversitario Nacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, para que designen, cada vez que sea necesario, a los vocales titulares y suplentes.

Art. 11°. Para la integración del Tribunal de Enjuiciamiento, el/la Defensor/a General de la Nación sorteará los vocales referidos en el artículo 58, Inc. "c", de la LOMPD. El sorteo será público y se realizará con intervención de un secretario que dará fe y labrará un acta.

Quienes resulten designados podrán ser desafectados por el/la Defensor/a General de la Nación de sus tareas permanentes, desde el quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunal de Enjuiciamiento y hasta el quinto día posterior a su finalización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede ese plazo podrá ser ampliado para el tratamiento de casos de mayor complejidad.

Art. 12°. En caso de vacancia, renuncia u otro impedimento de carácter permanente de alguno de los vocales -titulares o suplentes- el/la Defensor/a General de la Nación solicitará de inmediato a los órganos u organismos respectivos que designen al nuevo integrante.

Si la vacante afecta al vocal titular, asumirá provisionalmente el vocal suplente correspondiente, conforme a la subrogación prevista en el artículo 58 de la LOMPD.

Ejercerá la función hasta que se efectivice la designación del nuevo vocal titular, respetando las previsiones establecidas en el artículo 8° del presente Reglamento. Mientras se tramite la designación del nuevo vocal, el Tribunal de Enjuiciamiento funcionará con los miembros presentes, salvo en el debate, donde deberá funcionar en pleno.

Presupuesto del Tribunal. Composición y funcionamiento de la Secretaría

Art. 13°. El Tribunal contará con una Secretaría Permanente que tendrá por objeto la tramitación de los expedientes relacionados con el desempeño de los/as magistrados/as de la defensa pública, en los que haya sido abierta la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento por decisión del/de la Defensor/a General de la Nación, o se hubiese interpuesto una queja en los términos del artículo 59, primer párrafo, de la LOMPD, contra una decisión de esa máxima autoridad.

La Secretaría Permanente estará a cargo de un funcionario con jerarquía no inferior a prosecretario letrado o equivalente, que será designado por el/la Defensor/a General de la Nación, y que contará con la asistencia de los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa que, a criterio de la máxima autoridad, se estimen necesarios.

Art. 14°. La Secretaría Permanente llevará los registros certificados de entradas y salidas de sumarios, de actas, el indicado en el artículo 5°, y de resoluciones y sentencias.

El presidente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, podrá disponer las medidas que estime necesarias para la elaboración de la Memoria Anual del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa en base a los registros de la Secretaría Permanente.

Art. 15°. El presupuesto del Tribunal será incluido en el cálculo presupuestario del organismo.

La Secretaría Permanente funcionará en la sede que disponga el/la Defensor/a General de la Nación.

Capítulo II

De los acusadores y defensores en procedimientos ante el Tribunal de Enjuiciamiento

Art. 16°. Ante el Tribunal actuarán los acusadores -titular y adjunto- que, para cada caso, serán sorteados de una lista elaborada por el/la Defensor/a General de la Nación integrada por los/as defensores/as públicos/as oficiales, quienes permanecerán en sus cargos hasta que la cuestión en la que intervengan concluya definitivamente, ya fuere en sede administrativa o judicial.

En el caso concreto, no integrarán la lista sobre la que se efectuará el sorteo, aquellos / as magistrados / as que se desempeñen en la jurisdicción a la que pertenece el/la magistrado/a enjuiciado/a.

Art. 17°. A los fines del artículo anterior, el sorteo se efectuará en oportunidad de convocar al Tribunal de Enjuiciamiento, según las previsiones de la LOMPD, de la reglamentación dictada al respecto y de este Reglamento, y su resultado deberá ser puesto de inmediato en conocimiento del Tribunal.

Art. 18°. Los acusadores, titular y adjunto, podrán actuar en forma conjunta o alternada, conforme lo establezca el primero, y contarán con el auxilio de los funcionarios y empleados pertenecientes a la planta permanente del Ministerio Público de la Defensa, según la entidad del caso.

Art. 19°. Desde la primera actuación del procedimiento, el/la magistrado/a enjuiciado/a tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores/as de su confianza. Si no lo hiciere, se le asignará un/a defensor/a público/a oficial que será desinsaculado/a conforme la reglamentación que el/la Defensor/a General de la Nación dicte al efecto.

En ambos casos un/a defensor/a público/a oficial deberá conocer, en su carácter de defensor/a sustituto/a, el devenir del proceso.

El/la magistrado/a enjuiciado/a podrá designar los/as defensores/as que considere convenientes, pero no será defendido /a simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores/as, la comunicación practicada a uno /a de ellos / as tendrá validez respecto de todos / as.

En todos los casos el/la defensor/a tendrá derecho a conocer las actuaciones antes de la aceptación del cargo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio en la sede que el Tribunal de Enjuiciamiento haya fijado y denunciar una casilla de correo electrónico.

Durante el transcurso del proceso el/la magistrado/a acusado/a podrá designar nuevo/a defensor/a, pero el/la anterior no será separado/a ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.

Para el caso de abandono de la defensa, se proveerá al inmediato reemplazo por el/la defensor/a sustituto/a, a menos que el/la magistrado/a enjuiciado/a designase un/a nuevo/a abogado/a de su confianza.

Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el/la nuevo/a defensor/a podrá solicitar una prórroga máxima de cinco (5) días para el inicio o reanudación de la audiencia.

El abandono de la defensa y/o la renuncia intempestiva deberán ser comunicados por el Tribunal de Enjuiciamiento al Colegio de Abogados que corresponda para su juzgamiento.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del/ de la defensor/a público/a oficial será comunicado de inmediato al/a la Defensor/a General de la Nación.

Art. 20°. En todos los casos un/a defensor/a público/a oficial deberá conocer, en carácter de defensor/a sustituto/a, las alternativas del proceso e intervenir en la defensa si fuere necesario.

En lo restante, regirán las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte al efecto el/la Defensor/a General de la Nación.

Los/as defensores/as públicos/as oficiales -titular y sustituto/a- contarán con el auxilio necesario para su desempeño, que proveerá dicha autoridad.

Art. 21. Los acusadores, titular y adjunto, y los/as defensores/as, titular y/o sustituto/a, que resulten designados/as podrán ser desafectados/as de sus tareas permanentes por el/la Defensor/a General de la Nación, desde el quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunal de Enjuiciamiento y hasta el quinto día posterior a su finalización.

Sin perjuicio de ello este plazo podrá ser ampliado para el tratamiento de casos de mayor complejidad.

Capítulo III

Recusación y excusación

Art. 22°. Los integrantes del Tribunal y los acusadores, que actúen ante él, deberán excusarse y podrán ser recusados cuando:

a) Medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el/la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso, con el denunciante.

b) Hubiesen sido denunciantes o denunciados penalmente con anterioridad por el/la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso, por el denunciante.

c) Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el/la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso, con el denunciante.

d) Tengan ellos, o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados, interés en el proceso o juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad, con el/la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso, con el denunciante.

e) Sean ellos sus cónyuges o personas con las que se encontraren en unión convivencial, padres o hijos, u otras personas a su cargo, acreedores, deudores o fiadores del/de la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso, del denunciante.

f) Hayan recibido ellos, sus cónyuges, personas con las que se encontraren en unión convivencial, padres o hijos, u otras personas a su cargo, beneficios de importancia del/ de la magistrado/a sometido/a a sumario o, en su caso, del denunciante.

g) Medien razones de decoro, violencia moral debidamente justificada o supuestos de intereses contrapuestos.

Art. 23°. La recusación deberá articularse, por escrito, en el primer acto procesal en que se intervenga. Deberá expresar los motivos en que se basa, bajo sanción de inadmisibilidad, indicándose los elementos de prueba que el recusante intente hacer valer y los datos que permitan llevar adelante su producción.

Para el caso que se tratare de prueba testimonial, además de los datos de identificación de los testigos, se deberán indicar los puntos sobre los que serían examinados. Para el caso de prueba documental deberá ser acompañada o mencionada.
De la presentación en que se deduzca la recusación se correrá traslado al recusado quien podrá, en el término de dos (2) días, aceptar la causal invocada o rechazarla ofreciendo las pruebas que estime necesarias.

El Tribunal podrá rechazar aquellas pruebas manifiestamente impertinentes o superabundantes, y contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Dentro de los tres (3) días de contestado el traslado, vencido el plazo para hacerlo o desde la resolución que declare producida la prueba conducente, el Tribunal, sin intervención del vocal recusado, deberá resolver el planteo de recusación. La decisión se adoptará por mayoría y será irrecurrible.

Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar el traslado previsto en el artículo 28°, último párrafo.

Art. 24°. Aceptada la excusación o la recusación, se citará al vocal suplente que corresponda para que integre el Tribunal de Enjuiciamiento, y notificará lo resuelto al/a la Defensor/a General de la Nación, a efectos de que se gestionen los reemplazos que correspondan.

Art. 25°. La recusación o excusación del secretario y auxiliares deberá ser deducida y resuelta por los mismos motivos. El Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno. En su caso, requerirá el reemplazo a la autoridad que corresponda.

Capítulo IV

Convocatoria

Art. 26°.La convocatoria efectuada por el/la Defensor/a General de la Nación, por las causales prescriptas en el artículo 57 de la LOMPD, deberá contener: los datos personales del/de la magistrado/a acusado/a; la relación clara, precisa y circunstanciada de cada hecho que se atribuya al/a la magistrado/a acusado/a que constituya infracción de un deber jurídico y que determine causal de remoción; los fundamentos de cada imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan; la indicación precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al/ a acusado/a en cada uno de ellos.

Art. 27°. Para el supuesto que fuera desestimada una denuncia contra un/a magistrado/a, el denunciante puede ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el rechazo.

Recibida la queja contra la desestimación, el presidente convocará al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración, dentro del plazo de diez (10) días, y comunicará lo resuelto al/a la Defensor/a General de la Nación para que, según lo decidido, se practique la prevención sumarial en el caso que no se haya realizado, se profundice en caso de haberse llevado adelante o bien se ratifique el criterio sostenido por el/la Defensor/a General de la Nación.

Art. 28°. Recibidas las actuaciones por convocatoria del/de la Defensor/a General de la Nación, el presidente o el secretario notificará a los/as defensores/as públicos/as oficiales designados/as en el carácter de acusadores y defensor/a sustituto/a, y al/a la magistrado/a acusado/a del contenido de la convocatoria del Tribunal y de su composición, haciéndoles saber que podrán compulsar la totalidad de las actuaciones y pruebas reservadas, si las hubiere.

También se le hará saber al/a la magistrado/a acusado/a el derecho que tiene de, en el término de tres (3) días, proveer a su defensa con las previsiones establecidas en el artículo 19°. Deberá constituir un domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede natural del Tribunal, o en la jurisdicción donde por razones excepcionales hubiere resuelto sesionar. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico en una casilla de correo, en la cual serán válidas todas las notificaciones que se le cursen.

La primera notificación al/a la magistrado/a acusado/a será dirigida a su casilla de correo oficial o, en caso de encontrarse en uso de licencia, al domicilio particular que haya denunciado en su legajo personal.

Cumplidas estas prescripciones, se notificará a las partes que, en el término común de diez (10) días, los acusadores y el magistrado sometido a juicio podrán proponer las medidas de prueba que estimen conducentes para el debate, oponer excepciones y/o recusar con causa a los miembros del Tribunal y/o a los acusadores y/o al defensor sustituto.

Art. 29°. Dentro del plazo indicado en el artículo 28°, último párrafo, si el acusador lo estimare necesario, podrá realizar la prevención sumaria que prevé el artículo 62, inciso “b”, de la LOMPD. De la misma forma, el/a magistrado/a acusado/a podrá solicitarla al acusador. En ambos casos, deberá salvaguardarse el derecho de defensa del/de la acusado/a.

El acusador comunicará esa circunstancia al Tribunal a fin de que se suspenda el término de la citación a juicio. Dicha suspensión podrá concederse por un plazo máximo de diez (10) días adicionales al previsto en el artículo 28°, último párrafo.

Art. 30°. Si fuera imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el Tribunal de Enjuiciamiento por pedido fundado del/ de la Defensor/a General de la Nación, podrá disponer, previo debate con las partes, la suspensión del/de la acusado/a, una auditoría o el secuestro de los libros, registros y archivos de la defensoría o dependencia involucrada y toda otra medida preventiva pertinente, en los términos del artículo 62, inciso "f" de la LOMPD. Contra la decisión que disponga la suspensión podrá, dentro de los tres (3) días, interponerse recurso de reconsideración, que será resuelto por el Tribunal dentro de los cinco (5) días. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.

El acusador también podrá solicitar la suspensión del/de la magistrado/a, el secuestro de los libros, registros y archivos de la defensoría o dependencia involucrada y toda otra medida preventiva pertinente, en los términos del artículo 62, inciso "f" de la LOMPD, cuando en escrito fundado acreditare que tales medidas sean imprescindibles a los efectos de evitar la obstrucción del proceso.

La suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido las razones que la justificaron, o mantenerse hasta la finalización del juicio.

Una vez dispuestas las medidas, se comunicarán de inmediato al/a la Defensor/a General de la Nación, para que se adopten los recaudos pertinentes para hacerlas efectivas.

Art. 31°.Vencido el plazo previsto en el artículo 28°, último párrafo, el presidente convocará a las partes a una audiencia en la que el Tribunal de Enjuiciamiento decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Únicamente serán admitidas aquellas que guarden relación, directa o indirectamente, con los hechos que conformen la imputación, que sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y que no resulten sobreabundantes.

Estimada la duración del debate, el Tribunal fijará su fecha de inicio quedando las partes debidamente notificadas.

La incomparecencia de las partes a la audiencia no suspenderá la prosecución del juicio.

Capítulo V

El juicio y la sentencia

Art. 32°. La asistencia a la audiencia de debate no es obligatoria para el/la magistrado/a acusado/a.

La asistencia de los acusadores o de los/as defensores/as designados/as por la Defensoría General de la Nación y, en su caso, del/de la defensor/a particular del/ de la magistrado/a acusado/a es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si correspondiere.

La incomparecencia, abandono o renuncia de los/as defensores/as particulares del/ de la magistrado/a no postergará ni suspenderá el juicio.

Serán convocados a la audiencia de debate los vocales suplentes, quienes la presenciarán o tomarán conocimiento por medios digitales, sin posibilidad de voto.

Las audiencias de debate serán grabadas en soporte de video y audio, a efectos de garantizar su continuidad ante la necesidad sobreviniente de integrar el Tribunal con suplentes.

Los soportes de las audiencias, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.

Art. 33°. El juicio se regirá por las siguientes pautas:

a) El presidente dispondrá la realización de audiencias: en modalidad presencial, por medios digitales, en forma híbrida o de cualquier otro modo que aseguren la oralidad, publicidad e inmediatez.

b) La dirección de las audiencias, la formulación de advertencias legales, la recepción de juramentos, la moderación de las discusiones y de los interrogatorios estarán a cargo del presidente.

c) Constituido el Tribunal de Enjuiciamiento el día y hora indicado se declarará abierto el debate, advirtiéndole al/a la magistrado/a enjuiciado/a que no serán admitidas prórrogas para la reanudación del debate motivadas en el reemplazo de su defensor/a y que, en su caso, continuará con la asistencia del/de la defensor/a público/a. Luego, ordenará la lectura de la convocatoria efectuada por el/la Defensor/a General de la Nación.

d) En el curso de las audiencias, el/la magistrado/a enjuiciado/a podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas.

e) Las partes formularán preguntas al/a la magistrado/a acusado/a y a los testigos, peritos e intérpretes, comenzando por aquella que lo hubiera propuesto y si hubieran sido ambas, por la acusación.

f) En caso de incomparecencia injustificada de los testigos, peritos o intérpretes el Tribunal podrá arbitrar los medios necesarios para hacerlos comparecer por la fuerza pública.

g) Podrá ser incorporada al juicio por lectura toda aquella prueba ya incorporada al expediente, cuya reproducción no fuera posible en el juicio o cuando sea imprescindible para confrontar con otras pruebas producidas en el debate.

h) El Tribunal podrá disponer de oficio la realización de medidas de prueba y las que sean necesarias para mejor proveer.

i) Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra a la parte acusadora y a la defensa del/ de la magistrado/a enjuiciado/a para que en ese orden expresen sus conclusiones y presenten sus peticiones. El Tribunal tomará en consideración la extensión del debate o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concederá al efecto.

j) No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

k) Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.

l) Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto: la solicitud de remoción o la confirmación en el cargo del/de la magistrado/a acusado/a.

m) Por último, se preguntará al/a la magistrado /a enjuiciado /a si tiene algo más que manifestar.

Art. 34°. Terminado el debate, el presidente fijará audiencia para la lectura de la sentencia dentro de los quince (15) días, tratando de observar en lo posible los principios que hacen a la inmediatez y continuidad entre el debate y el veredicto, pudiendo inclusive dictar éste inmediatamente cerrado el debate, luego de la deliberación, y los fundamentos dentro del término establecido en la LOMPD.

Art. 35°. Las sentencias del Tribunal de Enjuiciamiento se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los miembros disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.

Cada punto de la sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas o incorporadas durante el debate y en el derecho aplicable.

En la parte dispositiva, la sentencia resolverá la absolución o remoción del cargo del/de la magistrado/a, lo que corresponda sobre las costas, sobre la restitución de quien fuera acusado/a en su cargo si fuera absuelto/a y, de corresponder, la remisión de las actuaciones al representante del Ministerio Público Fiscal competente para que se investiguen los delitos de acción pública que hubieran surgido del juicio.

Para el caso de remoción del/de la magistrado/a la decisión deberá ser adoptada por cinco (5) votos como mínimo.

Si con motivo del debate se conocieran nuevos elementos que el Tribunal entienda que deban ser considerados a los efectos disciplinarios se remitirán al/a la Defensor/a General de la Nación, a sus efectos.

La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente.

Art. 36°. El fallo será leído en audiencia pública con la presencia del Tribunal de Enjuiciamiento. La lectura valdrá como formal notificación para las partes.

Art. 37°. Se dispondrá el archivo de los actuados y la reposición en el cargo del/ de la enjuiciado/a, si estuviera suspendido/a, una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones por el Tribunal de Enjuiciamiento sin que se hubiera dictado sentencia.


Capítulo VI

Disposiciones Generales


Art. 38°. Los plazos de este Reglamento se computarán como días hábiles judiciales para la jurisdicción de la sede natural del Tribunal, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles.

La mesa de entradas del Tribunal de Enjuiciamiento funcionará los días hábiles judiciales de 9 a 15 horas.

Art. 39°. Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadas por el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento o por el secretario a indicación de aquél.

Art. 40°. El presente reglamento entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41°. Protocolícese y publíquese.