PODER EJECUTIVO
Decreto 274/2025
DECTO-2025-274-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-31485752-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
25.246, 25.520, 27.742, los Decretos Nros. 577 del 28 de julio de 2017,
2226 del 23 de diciembre de 2008 y 1103 del 17 de diciembre de 2024 y
sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se creó la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo que funciona con autonomía y
autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y,
entre otros aspectos, se establecieron sus funciones, competencias,
obligaciones y facultades.
Que el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva y sus delitos conexos son
fenómenos de criminalidad compleja que afectan la integridad del orden
económico-financiero, tanto nacional como internacional, y evolucionan
constantemente, no solo en sus formas de comisión, sino también por los
medios utilizados a tal fin y por los actores involucrados que en ellos
participan.
Que el carácter transnacional de este tipo de delitos, en un contexto
de interconexión en crecimiento, llevó a la comunidad internacional a
desarrollar un sistema de control global tendiente a evitar que los
distintos sectores de la economía y de las finanzas, a nivel mundial,
sean utilizados por las organizaciones criminales para canalizar
activos de origen ilícito, con apariencia de haber sido obtenidos en
forma lícita y a combatir el terrorismo internacional y su
financiación, así como la proliferación de armas de destrucción masiva
y su financiamiento.
Que en el marco del sistema global que involucra a actores del sector
privado de la economía se ha constituido el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI), una organización intergubernamental que elabora
recomendaciones para los países y evalúa el cumplimiento técnico de
dichos estándares internacionales, como así también la efectividad de
los sistemas nacionales de lucha contra el Lavado de Activos, la
Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva.
Que las recomendaciones GAFI constituyen un sistema completo y
consistente que los países miembros deben implementar para combatir el
lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva y, en virtud de
ello, adecuar su derecho interno y mejorar en forma continua su sistema
preventivo y represivo.
Que en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua realizada por el
GAFI a la REPÚBLICA ARGENTINA se ha emitido un Informe con el resultado
de dicha evaluación, que establece acciones concretas que el país debe
adoptar, a fin de fortalecer el sistema nacional de lucha contra el
lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Que en la Acción prioritaria g) expuesta en el Informe de Evaluación
Mutua del GAFI surge que la REPÚBLICA ARGENTINA debe desarrollar otros
medios y procedimientos para identificar las actividades sospechosas de
financiamiento del terrorismo, además de basarse en los reportes de
operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo (ROS-FT), y
seguir los indicios de financiamiento del terrorismo provenientes de
pares extranjeros.
Que, en ese marco, se recomienda que los procedimientos incluyan (i)
una coordinación más estrecha y reuniones periódicas con especialistas
en inteligencia; (ii) la emisión de un protocolo de acción que, cuando
la situación lo requiera, involucre a todas las autoridades competentes
(grupos de trabajo) para explorar e investigar, de manera proactiva,
los indicios de todas las fuentes; (iii) cuando sea factible, utilizar
técnicas especiales de investigación; (iv) monitorear a individuos
conocidos y (v) participar en la cooperación internacional saliente
para mejorar el rastreo de personas que tengan conexiones con la
REPÚBLICA ARGENTINA y seguir los fondos que salen del país que puedan
estar apoyando, de manera directa o indirecta, al terrorismo o a
terroristas.
Que, en el mismo sentido, de la "Acción recomendada a)" para el
Resultado Inmediato 9 del Informe de Evaluación Mutua del GAFI se
desprende que la REPÚBLICA ARGENTINA debe desarrollar una estrategia
nacional de lucha contra el terrorismo que integre, de manera concreta,
la detección del financiamiento del terrorismo para mejorar la
cooperación y la coordinación entre las autoridades pertinentes
-incluidas la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), las autoridades
del orden público, los especialistas en inteligencia, las fuerzas de
seguridad y el poder judicial-, y así garantizar la detección e
investigación pertinentes de los casos de terrorismo y financiamiento
del terrorismo.
Que, por ello, corresponde dotar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF), a través de las facultades establecidas en el artículo 3°,
inciso a) de la Ley N° 27.742, de competencias para requerir, recibir e
intercambiar información con otras entidades públicas que desarrollen
actividades de inteligencia, información o prevención, y de colaborar
y/o requerir colaboración a los órganos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL.
Que, asimismo, a fin de mejorar la calidad de la información disponible
y hacer más eficiente su intercambio se torna oportuno que los sujetos
obligados se encuentren en capacidad de intercambiar la información
recabada a los fines de la debida diligencia del cliente y de la
administración del riesgo, siempre que medie el consentimiento del
titular de los datos y se asegure la protección de los datos personales
y el deber de guardar secreto.
Que, en tal sentido, en la "Acción prioritaria i)" del Informe de
Evaluación Mutua, el GAFI indicó que la REPÚBLICA ARGENTINA debe
fortalecer la implementación de su supervisión contra el lavado de
activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, conforme un enfoque
basado en riesgo, procurando un equilibrio entre la gama de sujetos
obligados existentes en el país y los recursos que estos requieren.
Que el régimen de obligaciones regulado en el artículo 21 de la Ley N°
25.246 genera una serie de desequilibrios entre los sujetos obligados
atento a la imposibilidad de modular las obligaciones en virtud de las
condiciones particulares objetivas de las distintas clases de sujetos
obligados.
Que, en virtud de ello, corresponde regular las condiciones para que la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) delimite el alcance de las
obligaciones que recaerán sobre los sujetos obligados conforme un
enfoque basado en riesgo, eficiente y eficaz, que contemple las
distintas capacidades técnicas de los referidos sujetos y sus recursos.
Que, por otra parte, en la "Acción prioritaria d)" expuesta en el
Informe de Evaluación Mutua y en la "Acción recomendada e)" para el
Resultado Inmediato 6 del Informe de Evaluación Mutua, el GAFI indicó
que nuestro país debe reconsiderar la intervención de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) como parte querellante, en tanto dicha
actividad podría afectar su autonomía e independencia operativa.
Que en el ámbito de las Unidades de Inteligencia Financiera del mundo
la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de la REPÚBLICA ARGENTINA es
un caso aislado respecto a la facultad de querellar prevista en el
Decreto N° 2226/08.
Que en nuestro país, y de acuerdo al artículo 120 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, como órgano independiente, con
autonomía funcional y autarquía financiera, es el encargado de promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad.
Que, por otro lado, en el artículo 19 de la Ley N° 25.246 se establece
que cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya agotado su
análisis, en el marco de su competencia, y surgieren elementos de
convicción suficientes para establecer la existencia de un hecho,
operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de financiación
del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, ello será comunicado al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a
fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Que ello se suma a la competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) para poner a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
y para el ejercicio de las acciones pertinentes los elementos de
convicción obtenidos en el marco de su actuación, como así también para
colaborar con los órganos judiciales y ese Ministerio Público en la
persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus delitos
precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con las pautas
que se establezcan reglamentariamente.
Que el esquema actual superpone la actividad de ambos organismos con el
consecuente gasto de recursos humanos y económicos que conlleva y el
riesgo de incurrir en contradicciones en el obrar.
Que a los fines de dotar al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) de una mayor autonomía, eficacia y eficiencia, en pos
de evitar una "Influencia o Interferencia Indebida" en los términos de
las recomendaciones del GAFI, y en virtud de las normas
constitucionales y legales que regulan los diferentes roles y la
actuación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, corresponde derogar el Decreto N° 2226/08.
Que, a su vez, en la Recomendación 35 del GAFI se establece que los
países deberán asegurar que se disponga de sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasivas, sean de orden penal, civil o
administrativo, para tratar a las personas físicas o jurídicas
comprendidas por estas Recomendaciones que no cumplan con los
requisitos para combatir el lavado de activos o el financiamiento del
terrorismo.
Que conforme surge de jurisprudencia del fuero Contencioso
Administrativo Federal de la CAPITAL FEDERAL "las sanciones
aplicadas…por la Unidad de Información Financiera tienen naturaleza
administrativa y no son otra cosa que la consecuencia del ejercicio del
poder de policía por parte de quien fue oportunamente designado por el
Congreso de la Nación al efecto (conf. artículos 5 y 6 de la ley
25.246). Es que los castigos que impone la autoridad de aplicación en
cumplimiento de los deberes que le fueron encomendados tienen carácter
disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas
represivas contempladas en el Código Penal de la Nación" (CNCAF, Sala
II, "Banco Macro S.A. y otros c/ UIF s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto.
290/07 Art. 25", sentencia del 21 de abril de 2014), pues este tipo de
infracciones, tal como las contempladas en otros regímenes como el de
la defensa del consumidor y la lealtad comercial, son de las
denominadas formales, que son de apreciación objetiva (cfr. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala
II, in re: "Castex Propiedades S.A. c/D.N.C.I.", del 28/2/12; "Aguas
Danone de Argentina S.A. c/D.N.C.I.", del 1/12/09; "Viajes Ati
S.A.-Empresa de Viajes y Turismo- c/D.N.C.I.", del 13/3/09; y "Emebur
S.A. Sociedad de Bolsa SA y otros c/ U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246
- Dto. 290/07 Art. 25" del 14/08/14, entre otros).
Que en los casos en los que las infracciones se refieran a la no
realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su
realización fuera de los plazos y formas previstos para ello, el inciso
3 del artículo 24 de la Ley N° 25.246 establece como mínimo de la
sanción de multa, UNA (1) vez el valor total del/de los bien/es u
operación/es no reportada/s, y en el último párrafo de dicho artículo,
se establece que las sanciones previstas en esa ley deberán ser
eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta
la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del
sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen
habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.
Que el mínimo de la escala establecida por la ley para dichos
incumplimientos genera en algunos casos que la sanción a aplicar sea
desproporcionada respecto de la infracción cometida, por lo que el
monto de la multa podrá verse reducido por debajo del mínimo
establecido cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) considere
que su cuantía no resulta acorde con los criterios de eficacia y
proporcionalidad.
Que, a su vez, dentro del "Régimen Sancionatorio" establecido en el
Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias corresponde
incorporar, para las infracciones de menor riesgo, el instituto de
suspensión de sumario administrativo a prueba, a fin de dotar a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de mayores competencias para
resolver de manera eficaz aquellas infracciones, y garantizar la
reparación de la lesión ocasionada al sistema.
Que las modificaciones que se propician por la presente medida
permitirán dar acabado cumplimiento a las recomendaciones del GAFI y
mejorar notablemente la capacidad de las instituciones del ESTADO
NACIONAL para hacer frente al crimen organizado, en defensa de la
seguridad de los ciudadanos y los intereses vitales de nuestro país.
Que, conforme se ha indicado, en el Informe emitido por el GAFI, en el
marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua realizada a la REPÚBLICA
ARGENTINA se analiza el nivel de cumplimiento con las CUARENTA (40)
Recomendaciones del GAFI y el nivel de efectividad del sistema nacional
contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,
además de recomendarse cómo el país puede fortalecer dicho sistema.
Que resulta necesario adoptar medidas inmediatas a efectos de ajustar
las actividades desarrolladas en orden a un mejor y eficaz cumplimiento
de las responsabilidades y compromisos institucionales que le impone al
ESTADO NACIONAL su participación responsable en los Organismos
Internacionales para colaborar en la erradicación del flagelo del
Terrorismo a nivel mundial, reduciendo su capacidad de financiamiento.
Que para ello resulta también necesario realizar las modificaciones
pertinentes a fin de administrar el flujo de información recibida por
los órganos especializados en la materia, a efectos de que los recursos
operativos se concentren en el análisis y procesamiento de la
información relevante para la mejor obtención de los objetivos
perseguidos.
Que, por su parte, a lo largo de los últimos meses han adquirido
notoriedad pública los distintos casos de instituciones, tanto públicas
como privadas de la REPÚBLICA ARGENTINA, que han sufrido una serie de
ciberataques de distinta magnitud en virtud de la vulneración de sus
mecanismos de defensa informáticos.
Que la adecuada protección de la información sensible y privada de los
ciudadanos de la Nación, así como de los datos de importancia
estratégica del ESTADO NACIONAL, requieren la adopción de medidas a fin
de direccionar de manera eficiente los esfuerzos de los organismos
especializados.
Que, en ese marco, se torna imperioso desarrollar auditorías de
seguridad informática que permitan analizar las condiciones de los
sistemas del Sector Público Nacional y evaluar las posibles
vulnerabilidades.
Que como resultado de las referidas auditorías se establecerán las
condiciones mínimas de ciberseguridad, así como la adopción de las
medidas que resulten necesarias para mitigar los riesgos y repeler las
amenazas en el ciberespacio.
Que, conforme el artículo 8° ter de la Ley N° 25.520 y sus
modificatorias, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) es el órgano
con competencia sobre la ciberdelincuencia, las infraestructuras
críticas y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la
información con competencia para desarrollar y aplicar sistemas de
ciberseguridad, encriptación y todo otro mecanismo de seguridad
informática a los fines de resguardar y proteger toda información y
comunicación de cualquier tipo de ciberamenazas y actividades de
inteligencia de terceros y capacitar, junto a los organismos
correspondientes, a los miembros del Sistema de Inteligencia Nacional y
al Sector Público Nacional, cuando así lo requiera, en el uso y la
aplicación de los medios utilizados en el marco de su competencia,
entre otros, debiendo propiciar los medios técnicos y tecnológicos para
su fusión e integración con otros organismos del ESTADO NACIONAL.
Que según el Decreto N° 1103/24 la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tiene la responsabilidad primaria
de dirigir la implementación de acciones relativas a la ciberseguridad
y a la protección de las infraestructuras críticas de información, así
como también a la generación de capacidades de prevención, detección,
defensa, respuesta y recupero ante incidentes de seguridad informática
del Sector Público Nacional.
Que en atención a las competencias de la AGENCIA FEDERAL DE
CIBERSEGURIDAD (AFC) y de la citada Dirección Nacional resulta
necesario adoptar las medidas que garanticen la coordinación en las
tareas de ciberseguridad y protección de infraestructuras críticas del
Sector Público Nacional, asignando el carácter de órgano rector en la
materia a la referida Agencia.
Que, en virtud de ello, se torna oportuno modificar la integración del
Comité de Ciberseguridad creado por el Decreto N° 577/17 a fin de
asegurar la participación en dicho ámbito de la AGENCIA FEDERAL DE
CIBERSEGURIDAD (AFC) y un adecuado desarrollo de sus tareas.
Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública
en materia administrativa, económica, financiera y energética por el
plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.
Que de acuerdo al artículo 2º de la ley citada se establecieron como
bases de la referida delegación legislativa: mejorar el funcionamiento
del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil,
eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir
el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de
disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas
públicas; y asegurar el efectivo control interno de la administración
pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u
organismos de la Administración central o descentralizada contemplados
en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias,
funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento
resulte innecesario, y b) la reorganización, modificación o
transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión,
escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias
o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la
debida asignación de recursos.
Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad
institucional de la situación planteada e impone la obligación de
adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta
problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos de
forma ineficiente en perjuicio de las arcas del Estado y,
especialmente, de los contribuyentes.
Que, por ello, resulta necesario reducir la superposición de funciones
entre los entes, garantizar una mayor coordinación en las políticas de
administración de los recursos públicos y promover una gestión más ágil
y centralizada.
Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de
competencias que se propician por la presente medida permitirán
alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los
medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la
seguridad de los ciudadanos.
Que el adecuado intercambio de información permitirá mejorar el sistema
nacional de prevención del lavado de activos y de la financiación del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva,
fortaleciendo el cumplimiento técnico y la efectividad del sistema.
Que, por su parte, la protección de los intereses vitales de la Nación,
la infraestructura física y la infraestructura digital y de la
información frente a las crecientes ciberamenazas requiere de la
adopción de medidas que faciliten la coordinación entre los distintos
órganos y organismos del Sector Público Nacional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la
validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los
respectivos organismos han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF):
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refieren
los artículos 14 y 21 de la presente ley. Dichos datos podrán ser
utilizados en el marco de una investigación o para su análisis
estratégico para identificar las tendencias y patrones relacionados con
el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de
la proliferación de armas de destrucción masiva.
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar o
vincularse con actividades de lavado de activos, de financiación del
terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente
ley.
A tal fin podrá requerir, recibir e intercambiar información, en el
marco de lo previsto en el inciso 14 del artículo 14 de esta ley, con
otras entidades públicas que desarrollen actividades de inteligencia,
información o prevención, resguardando el carácter secreto, a tenor de
lo dispuesto en esta ley, cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) estime que aquella pueda permitir a las autoridades receptoras
enfocarse en los casos o en la información que considere relevante.
En caso de corresponder, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
pondrá los elementos de convicción obtenidos a disposición del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, para el ejercicio de las acciones
pertinentes, como así también para coordinar acciones conjuntas.
3. Colaborar y/o requerir colaboración a los órganos de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en materia de los delitos de lavado de
activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de
acuerdo con las pautas que se establezcan reglamentariamente."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento
que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier
organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley.
Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en
el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración
voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos
extranjeros, no podrán oponer a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del
Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la
normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que este requiera al
juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que este
determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su
realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan
indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos, de
financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva. La apelación de la medida suspensiva
dispuesta por el juez solo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos
o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o
elementos útiles para la investigación; y
ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las
personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un
enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de
contralor interno la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá
los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el
control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas
conforme las facultades del artículo 14, inciso 10. Dichos
procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones
correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las
inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de
lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente
de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la
sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor
específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su
competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente
ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el
debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad de la propia UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) o datos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de
información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y
contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de
necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado
en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por
esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.
Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20
de la presente ley podrán dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los
alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL y/o al juzgado federal con competencia penal, según
corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y
al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que
ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o
indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad, ya
sea designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en el
marco de lo establecido en el Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES
UNIDAS; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de
Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su
financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL, en lo
relativo al terrorismo y su financiación.
12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con competencia penal, según
corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y
al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que
ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o
indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad
designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del
Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la
prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva.
13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las
relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y
jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones
de mayor riesgo.
Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado
extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las
medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras
entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o
municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño,
desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado
de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
15. Establecer un registro de revisores externos independientes en
materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo
y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el
cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar
el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de
revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de
los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente,
así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,
alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente
a su incumplimiento.
16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías,
informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a
los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de
prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y,
particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.
17. Intercambiar información con otros organismos o entidades públicas
con facultades de inteligencia o investigación cuando la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que la información puede permitir a
las autoridades receptoras enfocarse en casos o resultar relevante en
la materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La
información brindada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
conlleva la obligación de guardar secreto conforme lo establecido en el
artículo 22 de la presente ley".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá,
conforme un enfoque basado en riesgo, el alcance de las siguientes
obligaciones a las que quedarán sometidas las personas señaladas en el
artículo 20 de la presente ley:
a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que
prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio,
residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar
cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán
identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la
documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad
utilizando fuentes, información o documentos confiables e
independientes.
Asimismo, deberán identificar al/a los beneficiario/s final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación
de terceros se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que
se identifique a la persona por quien actúan, y dejar constancia si
dependen de otros sujetos obligados para la ejecución de las medidas de
debida diligencia del cliente.
Los sujetos obligados podrán intercambiar la información recabada a los
fines de la debida diligencia del cliente y de la administración del
riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,
siempre que medie el consentimiento del titular de los datos y se
asegure la protección de los datos personales y el deber de guardar
secreto, de conformidad con la normativa que dicte la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).
La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida
diligencia mencionadas recaerá en el sujeto obligado que dependa del
tercero en cuya representación se haya actuado.
b) Reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), sin demora
alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre
los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que
los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados
con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del
terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como
inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto
obligado, no permiten justificar la inusualidad;
c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;
d) Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF);
e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos,
financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que
reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades
funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto
obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;
f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas
deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función
será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de
las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e
instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la
responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley
es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del
órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no
constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura
con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en
cualquiera de sus socios.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público
de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente
ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima
autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las
obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular
del organismo.
En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana será considerado este con tal carácter;
g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente;
h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del
terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios,
transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas
geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos
e implementar medidas idóneas para su mitigación;
i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial,
contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo
que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el
transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean
consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el
cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea
necesario, el origen de los fondos;
j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de
administración y representación del cliente y a aquellas que posean
facultades de disposición;
k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado
de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una
relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han
estado físicamente presentes para su identificación;
l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar
si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona
expuesta políticamente;
m) Determinar el origen y licitud de los fondos;
n) Conservar, por un período mínimo de DIEZ (10) años, en forma física
o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones,
tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y
satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y/u otras autoridades
competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la
reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que
sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros
obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos
de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de
los análisis que se hayan realizado.
En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación,
los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados para
obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.
Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas
en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo ello deberá
entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la
relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un
análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de
operación sospechosa ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)."
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo
20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones
establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las
resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),
previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de
las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de
la resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta
en DOS (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.
3. Multa, de UNO (1) a DIEZ (10) veces el valor total del/de los
bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a
la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su
realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.
El monto de la multa previsto en el párrafo anterior podrá verse
reducido por debajo del mínimo establecido cuando la Autoridad de
Aplicación considere que su cuantía no resulta acorde a los criterios
de eficacia y proporcionalidad previstos en este artículo."
4. Multa, de entre QUINCE (15) y DOS MIL QUINIENTOS (2500) módulos para el resto de los incumplimientos por cada infracción.
5. Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.
En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de
concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones
independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la
acumulación de las multas correspondientes a cada infracción
individual. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una
persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus
órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma
solidaria.
Sin perjuicio de las sanciones previstas precedentemente, la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá denunciar a los organismos de
contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales que
tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad,
los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación
de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano
de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida
por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para
funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.
Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces,
proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la
naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del
sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen
habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra
dentro del término de CINCO (5) años.
Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a revisar y, en
su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado
al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de PESOS
CUARENTA MIL ($40.000)".
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 24 ter a la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
"ARTÍCULO 24 ter.- Cuando se detecte el incumplimiento total o parcial
de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la
presente ley, con excepción de las del inciso b), los sujetos obligados
enumerados en el artículo 20 de esta ley y los integrantes de los
órganos de administración y de dirección, en el caso de las personas
jurídicas, podrán acceder a la suspensión del sumario administrativo a
prueba, siempre que de ese modo se repare la lesión causada al sistema
de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,
conforme a lo que establezca la normativa que dicte la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, en cada caso, de
acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la
presente ley, las obligaciones dinerarias y no dinerarias a cumplir y
su plazo de cumplimiento. La prescripción de la acción prevista en el
artículo 24 bis de la presente ley quedará suspendida desde el momento
en que se acceda al régimen y por el plazo de cumplimiento fijado.
Si durante el plazo fijado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) la persona que se acoge al presente régimen no comete un nuevo
incumplimiento al artículo 21 de la presente ley, repara los daños en
la medida establecida y cumple con las demás obligaciones que se le
impongan, se extinguirá la acción para aplicar las sanciones previstas
en el presente Capítulo para el supuesto del incumplimiento
investigado".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de
la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los
siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al
MINISTERIO DE ECONOMÍA;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;
c) Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de
la aplicación del Régimen Sancionatorio y de la suspensión del sumario
administrativo a prueba previsto en el Capítulo IV de esta ley;
d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:
1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.
3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.
4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.
Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal
interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o
resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), siendo responsable de su devolución a
quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:
I. El producido de la venta o administración de los bienes o
instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de
personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados
delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los
beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al
respecto tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa
a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la
Ley N° 26.364 y sus modificatorias.
II. El producido de la venta o administración de los bienes o
instrumentos provenientes de los delitos normados por la Ley N° 23.737
y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su
consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de
las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas
establecidos en el artículo 39 de la citada ley.
En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b),
c) y d) se ordenará su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya
administración estará a su cargo".
ARTÍCULO 7°. - Sustitúyese el artículo 8° ter de la Ley N° 25.520 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8° ter.- La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) será el
órgano con competencia sobre la ciberdelincuencia, las infraestructuras
críticas y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la
información. A tal efecto, estará facultada para:
1. Proveer los servicios de inteligencia a través de medios técnicos,
informáticos, de señales, telecomunicaciones espectro radioeléctrico y
ciberseguridad, a través de la adquisición, intercepción, recolección,
procesamiento, evaluación y análisis de toda información relevante para
el Sistema de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar e implementar las tecnologías necesarias a los fines de
modernizar las capacidades técnicas del Sistema de Inteligencia
Nacional.
3. Garantizar, conforme a la clasificación, los niveles de acceso a la
información y las medidas de seguridad correspondientes, la
disponibilidad de la información obtenida y facilitar su explotación
por parte del Sistema de Inteligencia Nacional propiciando los medios
técnicos y tecnológicos para su fusión e integración con otros
organismos del ESTADO NACIONAL.
4. Desarrollar y aplicar sistemas de ciberseguridad, encriptación y
todo otro mecanismo de seguridad informática a los fines de resguardar
y proteger toda información y comunicación de cualquier tipo de
ciberamenazas y actividades de inteligencia de terceros.
5. Dar apoyo logístico y estratégico al Sistema de Inteligencia Nacional en su ámbito de competencia.
6. Capacitar, junto a los organismos correspondientes, a los miembros
del Sistema de Inteligencia Nacional y al Sector Público Nacional,
cuando así lo requiera, en el uso y aplicación de los medios utilizados
en el marco de su competencia.
7. Actuar como órgano rector de la protección y seguridad integral del ciberespacio.
8. Dictar los lineamientos y directivas en materia de planificación y
coordinación de la política de protección y seguridad del ciberespacio.
9. Elaborar e implementar la política de ciberseguridad, en
coordinación con las áreas del ESTADO NACIONAL con competencia en la
materia.
10. Elaborar planes, programas y proyectos con perspectiva federal en materia de ciberseguridad.
11. Dirigir las acciones destinadas a implementar los objetivos fijados
en la Estrategia Nacional de Ciberseguridad mediante la articulación de
proyectos con las diferentes áreas del ESTADO NACIONAL involucradas.
12. Coordinar las acciones que promuevan el análisis de las
vulnerabilidades de software y entender en el diseño, implementación y
buen uso de sistemas criptográficos para el Sector Público Nacional,
así como también definir las Infraestructuras Críticas de Información,
con inclusión de la generación de capacidades de detección, defensa,
respuesta y recupero ante incidentes cibernéticos y de seguridad
informática.
13. Desarrollar el Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de la
Información y su centro de respuesta a incidentes, así como incorporar
en el Sector Público Nacional buenas prácticas y experiencias
internacionales exitosas en la materia.
14. Impulsar y promover la resiliencia de los sistemas definidos como críticos en el Sector Público Nacional.
15. Promover la adopción de estándares y buenas prácticas que reduzcan
las posibles vulnerabilidades de las redes y sistemas de servicios de
tecnologías de la información y de las comunicaciones.
16. Entender en el monitoreo y respuesta de los incidentes informáticos
del Sector Público Nacional y de las infraestructuras críticas
nacionales.
17. Entender en la dirección del CENTRO NACIONAL DE RESPUESTA A INCIDENTES INFORMÁTICOS (CERT.AR.).
18. Coordinar la respuesta con los centros de incidentes informáticos a
nivel federal incluyendo los centros de respuesta en todos los niveles
del Sector Público Nacional.
19. Administrar el registro de equipos de respuesta ante incidentes de
seguridad informática y elaborar un plan de recuperación ante desastres
(PRD) para el Sector Público Nacional.
20. Entender en la adopción de medidas técnicas y de organización en
materia de ciberseguridad que permitan gestionar, con el menor índice
de riesgo, las redes y sistemas que se utilizan para prestar servicios
de telecomunicaciones.
21. Supervisar la incorporación de prácticas de desarrollo seguro de software para utilización del Sector Público Nacional.
22. Entender en la realización de testeos periódicos que pongan a
prueba las vulnerabilidades de las infraestructuras digitales del
Sector Público Nacional e infraestructuras críticas en general.
23. Colaborar, junto a organismos y centros de investigación públicos y
privados, en la promoción de planes, programas y proyectos de
innovación tecnológica y científica en materia de ciberseguridad, en
coordinación con los organismos competentes en la materia.
La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) podrá celebrar convenios con
las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES respecto a las
actividades destinadas a la ciberseguridad, concientización en la
materia y protección de las infraestructuras críticas y objetivos de
valor estratégico tecnológicos y de la información, así como a la
protección de ciberseguridad".
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 577 del 28 de julio de 2017 y su modificatorio, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Créase el COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD en la órbita de la
AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), el que estará integrado por
los representantes que designen la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la SECRETARÍA DE
ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el
MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y
el MINISTERIO DE JUSTICIA, el cual tendrá por objetivo la elaboración
de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad.
El COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD será presidido por el Director de la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC)."
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 577 del 28 de julio de 2017 y su modificatorio, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD
(AFC), o a quien esta designe, impulsar los actos administrativos y
demás acciones necesarias para la implementación de la Estrategia
Nacional de Ciberseguridad que apruebe el COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD, así
como de los objetivos en ella contenidos."
ARTÍCULO 10.- Derógase el Decreto N° 2226 del 23 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 16/04/2025 N° 24614/2025 v. 16/04/2025