ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 230/2025
RESOL-2025-230-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-17752966- -APN-DDR#ENARGAS del Registro
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su
Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 del 2 de noviembre de
2010 se aprobó el procedimiento único para la realización de auditorías
técnicas por parte de las Licenciatarias de Distribución a las
Subdistribuidoras (SDB) de su zona.
Que, en el Anexo de dicha Resolución obran los modelos de nota con
texto predeterminado, de acta de inspección con formato de “check-list”
y de informe de resultados con encabezamiento y formato común (en
adelante, “Informe de Resultados”).
Que, allí se establecen los controles a realizarse en el ámbito de las
auditorías con los aspectos normativos en un carácter enunciativo y no
limitativo, pudiendo las Licenciatarias de Distribución incorporar, a
su criterio, otros que consideren de interés. Además, se establece el
plazo para la presentación del Informe de Resultados.
Que, atento a la experiencia recabada respecto a las auditorías
mencionadas y a la diversidad de criterios adoptados por las
Distribuidoras, se estima pertinente considerar la modificación de la
Resolución con propuestas superadoras, tendientes a lograr acciones más
efectivas para el control del desempeño de las Subdistribuidoras.
Que, en primer lugar, corresponde poner de relieve que, si bien las
decisiones de gestión de negocio o empresariales que toman los
distintos prestadores pueden reconocer cierto margen discrecional, bajo
ningún concepto pueden interferir con el cumplimiento de las
obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del
Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la
Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución, entre otras).
Que, bajo dicho contexto cabe afirmar que les resultan aplicables a las
SDB las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por
Decreto N° 2255/92, en los términos de los Puntos 15 y 16 del Anexo I
de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 -con las excepciones previstas-, las
normas técnicas contenidas en el Clasificador de Normas Técnicas de Gas
del Estado S.E. (revisión 1991) y todas las resoluciones dictadas y/o a
dictar por el ENARGAS; por ello, son responsables por la prestación
efectiva y permanente del servicio público de distribución de gas.
Que, cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible y la
valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Que, para obtener la autorización respectiva como subdistribuidor, la
Resolución ENARGAS Nº 35/93 determina que el solo hecho de la
presentación implica, por parte del presentante, el conocimiento y
aceptación de todas las disposiciones mencionadas como también de la
Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario Nº 1738/1992, el Decreto Nº
2255/1992 y el régimen tarifario.
Que, en todo este contexto, es relevante recordar que en caso de
incurrir la Subdistribuidora en alguna de las causales del Numeral
10.6. del CAPÍTULO X de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, les resulta plenamente
aplicable, dicho régimen normativo, ostentando el ENARGAS la potestad
de dejar sin efecto la autorización mediante el procedimiento y el acto
administrativo pertinente.
Que, no quedan dudas de que corresponde a este Ente Regulador, en el
marco de su competencia, definir los derechos de los sujetos
involucrados en la prestación del servicio respectivo mediante la
aplicación de las normas legales y reglamentarias correspondientes; y
de que las Subdistribuidoras son responsables de la prestación regular
y continua del servicio público de distribución de gas y, en ese
sentido, sus decisiones de gestión de negocios y/o empresariales no
deben ocasionar perjuicios a los usuarios, como así tampoco limitar o
afectar las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº
1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la
Licencia y el Reglamento del Servicio de Distribución, entre otras).
Que, en ese orden, este Organismo tiene la potestad de requerir en
cualquier momento información a los Sujetos de la Ley, tal como lo
establece el Numeral 4.2.16 de las Reglas Básicas de Distribución
-aprobadas por Decreto N° 2255/92-, respecto de proporcionar a la
Autoridad Regulatoria la información que ésta disponga, y llevar su
contabilidad de acuerdo con las normas contables vigentes y las reglas
que aquella establezca.
Que, cabe consignar el Artículo 52 de la Ley N° 24.076 que establece
que el ENARGAS tiene entre sus funciones y facultades las de “Hacer
cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la
prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación” (inciso a)
y “En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de las funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación” (inciso x), lo que conlleva la posibilidad de llevar a
cabo auditorías y fiscalizaciones a los sujetos regulados, entre los
que se encuentran las Subdistribuidoras de gas por redes, existentes en
todo el territorio nacional.
Que, en lo que respecta a las auditorías técnicas realizadas en
ejercicio de la Policía de Seguridad que ostentan las Distribuidoras
por sobre las Subdistribuidoras en su zona licenciada -otorgado
mediante Resolución ENARGAS Nº 35/93- la Resolución ENARGAS Nº
I-1530/10 establece el procedimiento de auditorías, detallando los
modelos de acta a labrar in situ, el “check-list” a utilizar, el modelo
de Informe de Resultados y la nota de notificación del ENARGAS.
Que, con respecto a los antecedentes de la Resolución ENARGAS Nº
I-1530/10, esta Autoridad Regulatoria ha advertido la necesidad de
establecer un procedimiento uniforme relacionado con las auditorías
técnicas que las Licenciatarias de Distribución realizan a las
Subdistribuidoras de su zona, en ejercicio de la Policía de Seguridad
(ANEXO XXVII del Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos
correspondientes a METROGAS S.A.; GAS NATURAL BAN S.A.; CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA
S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR
S.A., y en la Resolución ENARGAS Nº 35/93).
Que, en el caso particular de la Distribuidora GAS NEA S.A., esta
especificación se encuentra contemplada en el Numeral 4.2.19. del Anexo
B “Licencia de Distribución”, Subanexo I “Reglas Básicas” del Decreto
Nº 558/97, que indica las obligaciones adicionales a cargo de las
Sociedades Licenciatarias, y específicamente en relación con sus
responsabilidades establece que “a) Respecto a la inspección de calidad
y seguridad de las instalaciones para el suministro en las Áreas de
Servicios, será de responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el
control, inspección y habilitación en cada caso”.
Que, además, corresponde destacar que en los considerandos de la
Resolución ENARGAS N° 35/93 se señala: “Que sin perjuicio de la
responsabilidad del Subdistribuidor como propietario y/u operador de
las instalaciones, nada exime a las Licenciatarias de Distribución de
su obligación de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y
de seguridad con la extensión y alcances previstos en el respectivo
Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)”.
Que, asimismo, en el Artículo 2º de dicha resolución se indica que “La
Distribuidora de la Zona respectiva será responsable de la inspección
de los Activos Afectados al Servicio a cargo del Subdistribuidor y de
la habilitación de todas las nuevas instalaciones para cada una de las
etapas de obras previstas en la Memoria Técnica y planos aprobados,
como así también del contralor de su operación y mantenimiento”.
Que, por su parte, en el Punto 25 del Anexo I – Reglas de la Actividad
– de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 se dispone que “La Distribuidora de
la Zona respectiva ejercerá sobre las instalaciones y actividad del
Subdistribuidor, el Poder de Policía delegado en su respectiva Licencia
y Contrato de Transferencia en los términos de estas dos últimas normas
más lo que el resto de la normativa emergente de la Ley Nº 24.076
establezca, según lo dispuesto por la Resolución que aprueba la
presente”.
Que, mediante las Notas ENRG/GD/GAL/P Nº 2302/95 y ENRG/GD/GAL/P Nº
2306/95, enviadas a las Distribuidoras, se requirió que “en forma
cuatrimestral y a partir del 1/10/95, se remita un informe de resultado
de las inspecciones correspondientes a cada una de las localidades
operadas par las Subdistribuidoras, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de efectuadas estas”.
Que, en el caso de GAS NEA S.A., mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/GD/GT/GR/D
Nº 2889/97 se la convocó para tratar, entre otros, el tema inherente al
“ejercicio de su función de policía de control respecto a los
Subdistribuidores que pudieran existir en su zona”.
Que, luego, por Nota ENRG/GD/GAL Nº 4021/04 se solicitó a las
Distribuidoras que remitieran a este Organismo la información referida
a los resultados de las inspecciones a las Subdistribuidoras en el área
de su jurisdicción, en forma desglosada, es decir en presentaciones
separadas para cada una de las localidades, con el objeto de verificar
la presencia o ausencia de observaciones por parte de las Prestadoras
del servicio.
Que, en virtud a todo ello, como ya se dijera, el 2 de noviembre de
2010 se dictó la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 donde se determinaron
los parámetros para la ejecución de tales auditorías, y se estableció
el plazo para la entrega de los informes de resultados para el 15 de
febrero del año siguiente al de la inspección.
Que, conforme a lo establecido por la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10,
las Distribuidoras realizan cada año, las auditorías técnicas a las
Subdistribuidoras que operan en su jurisdicción.
Que, las Actas de Auditorías que realizan durante ese período, deben
reflejar el grado de cumplimiento de los puntos establecidos en el
“check list”, detallando, en caso de corresponder, las observaciones
pertinentes.
Que, ahora bien, sin perjuicio de la obligación de la Distribuidora de
efectuar el seguimiento de aquellas irregularidades encontradas hasta
constatar su corrección, en dicha resolución se determina que el
Informe de Resultados de la auditoría debe ser remitido anualmente
antes del día 15 de febrero del año siguiente al de efectuadas las
inspecciones.
Que, esta situación, conlleva para este Organismo, el conocimiento
extemporáneo de lo que está sucediendo con el desempeño de las
Subdistribuidoras.
Que, atento a lo señalado, por un lado, como se verá más adelante,
resulta conveniente y beneficioso modificar la fecha de presentación
del Informe de Resultados y, por otro lado, surge la necesidad de
establecer parámetros que definan claramente la comunicación de
determinadas observaciones que, según sus características, deben ser
puestas en conocimiento de este Organismo en forma inmediata a su
detección, estableciendo así un procedimiento para el aviso de los
mismos a esta Autoridad Regulatoria.
Que, uno de los beneficios de modificar la fecha de presentación del
Informe de Resultados, radica en que se otorgaría la posibilidad de
programar los Planes Anuales de Auditorías que elabora el ENARGAS de
manera más eficaz. Ello, teniendo en cuenta que el Plan Anual de
Auditorías diseñado por el Organismo para verificar el cumplimiento del
ejercicio de la Policía de Seguridad que las Licenciatarias de
Distribución ejercen sobre las Subdistribuidoras, se concreta en el mes
de diciembre del año anterior al de la fecha de presentación del
Informe de Resultados, con el fin de realizarlas durante el año
siguiente.
Que, consecuentemente, si se adelanta la fecha de presentación del
Informe de Resultados, anticipándola a la fecha de elaboración del Plan
Anual de Auditorías del ENARGAS, éste dispondría de una importante
información que surgiría del citado Informe de Resultados, permitiendo
anticipar el ejercicio de acciones de contralor para una selección más
eficiente y eficaz, de las auditorías que se llevarían a cabo durante
el año siguiente para la verificación del desempeño de las
Subdistribuidoras.
Que, de esta forma el tiempo entre la verificación del desempeño de las
Subdistribuidoras y el Plan Anual de Auditorías que elabora el ENARGAS,
sería sólo de meses o un año como máximo y no de mayor plazo.
Que, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 en sus considerandos señala que
cuando las Distribuidoras “… detecten irregularidades, en especial
cuando a su criterio puedan afectar a la seguridad pública y los bienes
de las personas, deben intimar a los Subdistribuidores a que las
solucionen, debiendo realizar un seguimiento hasta verificar el
cumplimiento de tal obligación”.
Que, la responsabilidad emergente de la instrucción impartida a las
Distribuidoras es de trascendental importancia, por lo que la
modificación a introducir, redundará en el beneficio de contar con la
información anticipada respecto de determinadas irregularidades
detectadas por ellas en sus auditorías a las Subdistribuidoras y así
extremar las acciones y controles pertinentes.
Que, en tal sentido, corresponde establecer la obligación de las
Distribuidoras de informar al ENARGAS, tan pronto como sea posible,
pero no más allá de las 48 horas, cuando detecte o tome conocimiento de
irregularidades como las que se listan a continuación, incluyendo las
medidas tomadas para el seguimiento de la misma y su regularización por
parte del Subdistribuidor, a saber: (i) Incumplimientos que condicionen
la integridad de las cañerías con existencia de peligro inminente. (ii)
Operación de instalaciones con presiones por fuera de los límites de
diseño. (iii) Invasiones de trazas que requieran adecuación en el corto
plazo. (iv) Insuficiencias detectadas en la atención de emergencias.
(v) Incumplimiento en los niveles de concentración de Odorante. (vi)
Insuficiencia en el reconocimiento y seguimiento de pérdidas Grados 1 y
2. (vii) Insuficiencia en reparación de pérdidas Grado 1. (viii) Toda
otra observación que a criterio de la Distribuidora amerite ser
informada en el mismo sentido, con la debida fundamentación.
Que, a riesgo de reiterar lo aquí planteado, de ningún modo releva a la
Distribuidora de la responsabilidad emergente de, entre otros
fundamentos, lo establecido en los considerandos de la Resolución
ENARGAS N° 35/93, que señala claramente: “… Que sin perjuicio de la
responsabilidad del Subdistribuidor como propietario y/u operador de
las instalaciones, nada exime a las Licenciatarias de Distribución de
su obligación de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y
de seguridad con la extensión y alcances previstos en el respectivo
Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)”.
Que, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 no instruye respecto de la
conveniencia que las Distribuidoras presenten con anticipación a su
ejecución, un Cronograma Anual de auditorías, como tampoco en relación
a su desarrollo a lo largo de los meses para evitar la acumulación de
las mismas en períodos breves, por lo tanto, resulta conveniente dar
pautas en ambos sentidos con el objetivo de hacer más eficiente el
procesamiento de la información que se requiere para la elaboración del
Plan Anual de Auditorías del ENARGAS.
Que, por lo expuesto, al solo efecto de brindar información a este
Organismo, resulta conveniente disponer que las Distribuidoras
presenten al ENARGAS en una fecha anterior al año de realización de los
controles a las Subdistribuidoras, un Cronograma Anual de auditorías,
en el que se listen las localidades y el mes asignado a las mismas.
Que, en relación a cuándo deben ingresar las Actas de Auditorías, la
Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 señala lo siguiente: “Que (…) las
Distribuidoras deben realizar el número de auditorías técnicas de cada
especialidad que corresponda, para luego conformar el informe final
pretendido. Que asimismo ese informe debe ser remitido anualmente antes
del día 15 de febrero del año siguiente al de las inspecciones, e
incluir todos y cada uno de los temas a inspeccionar que le corresponda
a cada sistema operado por los Subdistribuidores (…) Que las
Distribuidoras deben acompañar al informe de resultados aludido
precedentemente, nada más que copia de todas las notas intercambiadas y
del acta de verificación que implique la normalización citada en el
considerando anterior cuando corresponda”.
Que, corresponde marcar aquí que dentro de los considerandos de la
Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, se establece una unificación de
criterios en relación a la confección de las actas, informes y notas.
Ahora bien, con la creación y entrada en vigencia del Aplicativo SDB,
también resulta pertinente unificar la forma y plazo de carga de la
documental recabada en cada auditoría, definiendo en ese sentido un
período de tiempo dentro del cual la Distribuidora deberá cargar en
dicho aplicativo, toda la documentación que vaya generando.
Que, en esa línea, resultaría importante señalar que toda la documental
recabada por las Distribuidoras en sus auditorías, se vaya cargando en
el Aplicativo SDB del ENARGAS, dentro de un plazo máximo de CINCO (5)
días hábiles administrativos a partir de su realización, a excepción
del Informe de Resultados.
Que, de esta forma, la búsqueda de mayor eficiencia en el procesamiento
y gestión de la información, se ve fortalecida con: 1) la necesidad que
las Distribuidoras informen, mediante presentación formal, el
Cronograma Anual de auditorías a realizar, en el cual se detallen las
localidades de las Subdistribuidoras y el mes asignado a cada una de
las auditorías; 2) adelantar la fecha de presentación del Informe de
Resultados, y 3) la incorporación de las Actas de Auditorías y la
documental recabada en ellas al Aplicativo SDB del ENARGAS, dentro de
un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos a partir de
su realización.
Que, por último, visualizado el Anexo de la Resolución ENARGAS Nº
I-1530/10, donde se encuentra el modelo de Acta, se observa la falta de
un plazo para que la Subdistribuidora realice las correcciones y/o
aclaraciones de las observaciones plasmadas en el Acta.
Que, se considera importante que la Distribuidora al momento de
constatar un incumplimiento, fije un plazo a la Subdistribuidora
auditada para que normalice el mismo, dejando la constancia pertinente
en el Acta de Auditoría y en el “check list”.
Que, a través del documento “Anexo I – Propuesta para Consulta –
Modificación de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10”; identificado como
IF-2025-33305390-APN-DDR#ENARGAS que se adjunta al Informe Técnico
Intergerencial Nº IF-2025-38170210-APN-DDR#ENARGAS, se propone lo
siguiente: 1) Establecer como fecha límite para que la Distribuidora
cargue el Informe de Resultados en el Aplicativo SDB del ENARGAS, el
día 15 de diciembre de cada año calendario, sin perjuicio de que, tanto
el Acta realizada y demás documental recabada en el marco de la
auditoría realizada deberá encontrarse cargada en el aplicativo dentro
de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos a partir
de su realización y de manera previa a la fecha límite aquí
establecida. 2) Establecer un criterio unificado en relación a la carga
en el Aplicativo SDB del ENARGAS de la documentación pertinente a las
auditorías realizadas a las Subdistribuidoras, donde conste copia del
Acta realizada, la respuesta brindada por el sujeto auditado (si la
hubiere) y el Informe de Resultados. De igual manera, debe quedar
plasmado en el Aplicativo SDB del ENARGAS si las observaciones
planteadas por la Distribuidora, en el marco de su auditoría, fueron
resueltas o no. 3) Disponer que las Distribuidoras, estarán obligadas a
dar aviso de manera inmediata al ENARGAS, cuando detecten la existencia
de irregularidades que revistan las características aquí enunciadas,
como así también en aquellos otros casos de similares características
donde las circunstancias lo ameriten a criterio de la Distribuidora.
Dicha comunicación deberá efectuarse por vía de nota formal dirigida al
ENARGAS. 4) Establecer la obligación de informar, mediante presentación
formal al ENARGAS, un cronograma anual de auditorías a desarrollar a lo
largo de los meses y con anterioridad al comienzo del año calendario a
su ejecución, en el cual se detallen las localidades de las
Subdistribuidoras y el mes asignado a cada una de las auditorías. 5)
Disponer que la Distribuidora, al momento de constatar un
incumplimiento en las instalaciones de la Subdistribuidora, fije un
plazo en el cual debe normalizar el mismo, dejando constancia en el
Acta de Auditoría y también en el “check list”.
Que, sin perjuicio de lo establecido en el Considerando precedente,
corresponde remarcar la responsabilidad por parte la Distribuidora, en
ejercicio de la Policía de Seguridad que ostenta, del seguimiento de
las observaciones/irregularidades constatadas en la auditoría hasta su
correspondiente subsanación por la Subdistribuidora.
Que, dado que las modificaciones propuestas requieren tiempos de
implementación y acciones en concreto por parte de los sujetos
alcanzados, se entiende pertinente y prudente definir el tiempo de
implementación de las medidas impulsadas hasta su efectiva puesta en
funcionamiento.
Que, sentado lo expuesto, cabe destacar que, el Artículo 52 inciso b)
de la Ley Nº 24.076 establece, entre las funciones del ENARGAS, la de
dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos, a los cuales deberían ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que, asimismo, en este contexto y en virtud de la temática analizada,
corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 10) de la
reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076 aprobada
por el Decreto Nº 1738/92, en tanto dispone que la sanción de normas
generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas
básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar
observaciones por escrito.
Que, el instituto de la Consulta Pública tiene por objeto la
habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones
y propuestas respecto de proyectos de normas de alcance general.
Que, la participación de las Licenciatarias de Distribución de gas por
redes, las Subdistribuidoras de gas por redes y el público en general,
contribuirá a dotar de mayor transparencia y eficacia al sistema,
permitiendo a esta Autoridad Regulatoria evaluar los tópicos a
contemplar en la misma.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076 y su
Decreto Reglamentario Nº 1738/92, los Decretos DNU N° 55/23 y N°
1023/24 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Disponer la puesta en Consulta Pública del proyecto de
“Modificación de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10” inherente al
procedimiento para la realización de auditorías técnicas por parte de
las Licenciatarias de Distribución, en ejercicio de la Policía de
Seguridad que ostentan, a las Subdistribuidoras de su zona; según se
detalla en los Anexos I, II y III, identificados respectivamente como
IF-2025-33305390-APN-DDR#ENARGAS, IF-2025-33305908-APN-DDR#ENARGAS e
IF-2025-33306246-APN-DDR#ENARGAS, que forman parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 2º: Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados
efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los cuales, sin
perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta
Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3º: Hacer saber que el Expediente Nº EX-2025-17752966-
-APN-DDR#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede
Central del ENARGAS, sita en calle Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4º: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2º de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5º: Notificar la presente Resolución a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución de gas por redes, quienes deberán notificar
inmediatamente este acto y sus anexos a las Subdistribuidoras que se
encuentren operando dentro de su área licenciada, y a Redengas S.A.
ARTÍCULO 6º: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/04/2025 N° 25136/25 v. 23/04/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoII)