AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 91/2025
DI-2025-91-APN-ANSV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el EX-2020-51395251- -APN-DGA#ANSV, las leyes n° 24.449 y 26.363,
los decretos n° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias,
1716 del 20 de octubre de 2008, 195 del 26 de febrero de 2024, 293 del
5 de abril de 2024 y 196 del 18 de marzo de 2025, y la
DI-2020-384-APN-ANSV#MTR, y
CONSIDERANDO:
Que por ley nº 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
como organismo descentralizado actualmente en el ámbito de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, conforme los
decretos nº 195 y 293/24, y por decreto nº 1787/08 se aprobó su
estructura organizativa.
Que la misión principal del Organismo es proveer a reducir la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,
y en la consecución de dicha finalidad es la autoridad de aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que de acuerdo con el artículo 4º incisos “e” y “k”, corresponde a la
Agencia Nacional de Seguridad Vial crear y establecer las
características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión
de la licencia nacional de conducir, y entender en el registro de las
licencias nacionales de conducir.
Que en esa inteligencia, en el anexo V del decreto n° 1716/08 se
establece que el sistema nacional de licencias de conducir tendrá la
función de conformar, administrar y actualizar la base de datos con la
totalidad de las licencias nacionales de conducir y las licencias
autorizadas transitoriamente por las distintas jurisdicciones, con el
detalle documental de su emisión, renovación, ampliación y cancelación,
y el correspondiente a la aplicabilidad del sistema de puntos.
Que por DI-2020-384-APN-ANSV#MTR se estableció la posibilidad de que la
autoridad jurisdiccional expedidora de la licencia nacional de
conducir, de oficio o a solicitud de esta Agencia, ante una posible
ineptitud psicofísica sobreviniente, que pudiera conllevar una
alteración de la aptitud conductiva, pueda suspender transitoriamente
la licencia nacional de conducir del titular, y solicitar que el
individuo se someta a un nuevo examen psicofísico a los fines de
determinar su idoneidad actual.
Que por decreto n° 196/25 se modificó el decreto n° 779/95,
reglamentario de la ley n° 24.449, y en la nueva redacción del artículo
13 apartado “d” se incorporó, para los conductores principiantes, como
causal de suspensión de la licencia, la comisión de faltas graves
durante los primeros dos (2) años de otorgada aquélla, debiendo el
conductor rendir nuevamente el examen teórico práctico.
También se reglamentó el artículo 19 de la ley n° 24.449, y se estipuló
que la autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender, de oficio o
a solicitud de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la licencia
nacional de conducir cuando se compruebe la inadecuada condición
psicofísica del titular, respecto de la que fue exigida al momento de
otorgársele la habilitación, y su mantenimiento entrañe un grave
peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés
público comprometido.
Que dentro de los cometidos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
por su carácter de autoridad de aplicación de las políticas y medidas
de seguridad vial nacional, se encuentran los de propiciar la
actualización de la normativa en materia de seguridad vial, evaluar
permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales, y
realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la
problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los
vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que
establezca la reglamentación (art. 4° incs. “a”, “b”, “d” y “v”, ley n°
26.363).
Que de tal modo deviene oportuno establecer un nuevo procedimiento para
tornar operativas las circunstancia bajo las cuales la Agencia Nacional
de Seguridad Vial pueda requerir a la jurisdicción otorgante, la
suspensión de una licencia nacional de conducir a conductores
principiantes, por comisión de infracciones graves, y a quienes hayan
evidenciado maniobras en la conducción que demuestren ineptitud
psicofísica sobreviniente.
Que por consecuencia corresponde dejar sin efecto la DI-2020-384-APN-ANSV#MTR.
Que la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de
Tránsito, la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional, la
Dirección General de Administración, la Dirección de Informática y la
Dirección de Capacitación y Campañas Viales han tomado la intervención
que les compete;
Que el servicio jurídico permanente de esta ANSV ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en los
artículos 4º inciso e) de la ley nº 26.363, 13 de la ley n° 24.449, 13
inciso “d” y 19 del anexo I del decreto n° 779/95 (t.a.) y 7 inciso b)
de la ley nº 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º. Cuando la Agencia Nacional de Seguridad Vial tome
conocimiento de alguno de los supuestos previstos en los artículos 13
inciso “d” y 19 del decreto n° 779/95 (t.a.), enviará una nota a la
jurisdicción otorgante de la licencia de conducir del ciudadano
involucrado, conjuntamente con los antecedentes de los extremos
invocados y solicitará la suspensión de la misma.
En los casos en que además se compruebe la comisión de una infracción a
las normas de tránsito, se cursará también la denuncia contravencional
pertinente.
ARTÍCULO 2°. Se considerarán infracciones graves, en los términos del
artículo 13 inciso “d” del decreto n° 779/95 (t.a.) las siguientes:
a) conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u
otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales,
b) exceso de los límites de velocidad máxima permitida,
c) conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos,
d) conducción de vehículos utilizando celulares,
e) conducción de vehículos sin llevar puesto el cinturón de seguridad, o casco reglamentario en caso de motos.
ARTÍCULO 3°. Una vez recibido el pedido, la jurisdicción otorgante de
la licencia de conducir deberá, dentro de los cinco días, tomar razón
de la suspensión o fundar su negativa, comunicando su decisión a la
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 4°. En caso de disponerse la suspensión, la autoridad local
y/o la ANSV notificará al particular afectado y lo citará para que,
dentro de los cinco días, se presente a rendir nuevamente el examen que
corresponda según el caso, bajo apercibimiento de decretarse su
inhabilitación.
ARTÍCULO 5°. Si el particular no aprobara el nuevo examen exigido, la
autoridad jurisdiccional deberá pasar a estado no vigente su licencia
nacional de conducir; mientras que en aquellos casos en que el titular
apruebe el nuevo examen, la autoridad jurisdiccional expedidora deberá
dejar sin efecto la suspensión.
ARTÍCULO 6°. Si el particular se negara a rendir el nuevo examen, o no
se presentara en tiempo y forma, la autoridad jurisdiccional dispondrá
su inhabilitación
ARTÍCULO 7º. Derogar la DI-2020-384-APN-ANSV#MTR.
ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, pasar para su publicación a la
Dirección Nacional de Boletín Oficial y una vez cumplido, archivar.
Pedro Scarpinelli
e. 23/04/2025 N° 25092/25 v. 23/04/2025