ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 236/2025
RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes N°
24.076 y N° 27.742, los Decretos N° 1738/92, N° 2455/92, 2.456/92,
2459/92, 2255/92, los Decretos DNU N° 55/2023 y N° 1023/24; la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y,
CONSIDERANDO;
Que mediante Actuaciones N° IF-2024-75663259-APN-SD#ENARGAS del 18 de
julio de 2024, N° IF-2024-92644036-APN-SD#ENARGAS del 28 de agosto de
2024 y N° IF-2024-116550124-APN-SD#ENARGAS del 24 de octubre de 2024, y
de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2 de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución (RBLD), Litoral Gas S.A. (en adelante e
indistintamente, LITORAL, la Distribuidora o la Licenciataria),
Metrogas S.A. (en adelante e indistintamente, METROGAS, la
Distribuidora o la Licenciataria) y Camuzzi Gas Pampeana S.A. (en
adelante e indistintamente, PAMPEANA, la Distribuidora o la
Licenciataria), solicitaron, respectivamente, el otorgamiento de la
prórroga del plazo de la Licencia por el plazo adicional de veinte (20)
años, en los términos del Artículo 6° de la Ley N° 24.076, modificado
por Ley N° 27.742 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92 (en adelante
“la Reglamentación”).
Que, en primer lugar, corresponde destacar que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL otorgó licencias para la prestación del servicio público de
Distribución de Gas Natural a LITORAL, PAMPEANA y METROGAS mediante los
Decretos Nº 2455, N° 2456 y N° 2459, del 18 de diciembre de 1992 (B.O
22/12/92), respectivamente.
Que al respeto, el Artículo 1° del Decreto N° 2455/92 en su parte
pertinente estableció que: “El término de dicha licencia será de
TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión
de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS DEL LITORAL S.A.,
por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación
prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.
Que, del mismo modo, el Artículo 1º del Decreto N° 2456/92 determinó un
precepto de igual tenor para el caso de PAMPEANA: “El término de dicha
licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de
Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS
PAMPEANA S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la
renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si
correspondiere”, mientras que el Artículo 1° del Decreto N° 2459/92
hizo lo suyo respecto de METROGAS al expresar: “El término de dicha
licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de
Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS
METROPOLITANA S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la
renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si
correspondiere”.
Que, el Artículo 6º de la Ley Nº 24.076, modificado por el Artículo 155
de la Ley Nº 27.742 prevé: “Con una anterioridad no menor de dieciocho
(18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente
Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará
a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los
efectos de proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la
habilitación por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto
se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones
se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para
tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá
dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del
Ente Nacional Regulador del Gas”.
Que, con similar criterio, el Artículo 15 del Anexo II del Decreto N°
1057/24 modificó el Artículo 6° del Decreto N° 1738/92, en consonancia
con la sustitución introducida por el Artículo 155 de la Ley N° 27.742
respecto del Artículo 6° de la Ley N° 24.076.
Que, de esta manera, el texto de la reglamentación expresa en su parte
pertinente: “El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE
(20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO
(35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo
sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por
la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el
inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación”.
Que, a raíz de ello, compete a esta Autoridad Regulatoria realizar la
evaluación pertinente sobre la petición incoada por las Distribuidoras
citadas, y elevar una propuesta al Poder Ejecutivo Nacional, previa
celebración de Audiencia Pública, en el marco del precitado Artículo 6°
de la Ley N° 24.076.
Que asimismo, el numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (RBLD) determina: “Prórroga: La Licenciataria tendrá
derecho a una única prórroga de diez años a partir del vencimiento del
Plazo Inicial siempre que haya dado cumplimiento en lo sustancial a las
obligaciones que le impone esta Licencia (incluyendo la corrección de
las deficiencias notificadas por Autoridad Regulatoria) y a las que, de
acuerdo con la Ley y el Decreto Reglamentario, le imponga la Autoridad
Regulatoria. El pedido de prórroga deberá ser presentado con una
anterioridad no menor de dieciocho meses, ni mayor de cincuenta y
cuatro meses, a la fecha de vencimiento del Plazo Inicial, aplicándose
al respecto el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley”.
Que se debe tener en cuenta que con la sanción de la Ley N° 27.742 el
plazo adicional al que tendrían derecho las Distribuidoras es de VEINTE
(20) años.
Que, en otro orden, corresponde señalar que el Artículo 52 de la Ley N°
24.076, determina entre las funciones del ENARGAS: “Propiciar ante el
Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga,
caducidad o reemplazo de las concesiones” (inc. j); “Organizar y
aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley” (inc.
l). A su vez, el Artículo 59 de la referida Ley, dispone que es función
de la máxima autoridad del Organismo, asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en todas las materias de competencia del Ente (inc. c).
Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley N° 24.076, por
su Artículo 2° determina los objetivos para la regulación del
transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y
controlados por el ENARGAS, entre los que se encuentran los de:
proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a);
propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones
de transporte y distribución de gas natural (inciso c); y regular las
actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables (inciso d).
Que, en función del análisis que le cabe puntualmente realizar a esta
Autoridad Regulatoria en el marco de las presentaciones efectuadas y
bajo los términos previstos en la Ley N° 24.076, se encomendó
intervenir a diferentes áreas técnicas de este Organismo, a los efectos
de formular la evaluación indicada en el precitado Artículo 6° de la
Ley N° 24.076 y en el numeral 3.2 de las RBLD.
Que en esa línea, tomaron intervención el Departamento de Despacho de
Gas, la Gerencia de Desempeño y Economía, la Gerencia de Control
Económico Regulatorio, la Gerencia de Protección del Usuario, la
Gerencia de Administración, la Gerencia de Distribución y la Gerencia
de Asuntos Legales.
Que para el caso examinado de LITORAL se emitieron los Informes N°
IF-2024-141177348-APN-DDG#ENARGAS, N°
IF-2024-141924818-APN-GDYE#ENARGAS, N°
IF-2024-141972470-APN-GCER#ENARGAS, N°
IF-2024-142025711-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2024-142507409-APN-GA#ENARGAS,
y N° IF-2024-142614808-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2024-142702603-APN-GAL#ENARGAS.
Que, a su vez, con respecto a la petición de METROGAS se efectuaron los
Informes N° IF-2025-35900336-APN-DDG#ENARGAS, N°
IF-2025-35830424-APN-GDYE#ENARGAS, N°
IF-2025-36664628-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-35985542-APN-GPU#ENARGAS,
N° IF-2025-36183773-APN-GA#ENARGAS y N° IF-2025-37538727-APN-GD#ENARGAS
y el Dictamen N° IF-2025-38271081-APN-GAL#ENARGAS.
Que del mismo modo, para el caso de PAMPEANA se elaboraron los Informes
N° IF-2025-39493185-APN-DDG#ENARGAS, N°
IF-2025-39656751-APN-GDYE#ENARGAS, N°
IF-2025-39680654-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-39623325-APN-GPU#ENARGAS,
N° IF-2025-39441283-APN-GA#ENARGAS, y N°
IF-2025-40224227-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2025-40961299-APN-GAL#ENARGAS.
Que, cabe destacar que dichos Informes y Dictámenes, como así también
las presentaciones de las Distribuidoras se encuentran vinculados en el
Expediente de referencia, puesto a disposición de la ciudadanía y todo
aquel interesado, así como también, publicado como material de consulta
en la página web del ENARGAS.
Que, en función de lo expresado y de lo dispuesto expresamente por el
marco normativo, corresponde convocar a Audiencia Pública atendiendo
los lineamientos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16,
mediante la cual se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” y
el modelo de “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas” del
ENARGAS.
Que ello así, con el objeto de poner a consideración las solicitudes de
prórrogas de las licencias presentadas por LITORAL, METROGAS y PAMPEANA
(conf. Artículo 6° de la Ley N° 24.076 y el Numeral 3.2 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución), y el análisis y evaluación
realizado por las distintas Unidades Organizativas de esta Autoridad
Regulatoria.
Que es importante destacar que, la participación de la ciudadanía debe
realizarse previo a la adopción de la decisión pública correspondiente,
a fin de ponderar las exposiciones y/o presentaciones que se formulen.
Que, vale señalar que por el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16, se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como
ANEXO I integra dicho acto, por lo que resulta la norma aplicable a los
supuestos de estos actuados en razón de la materia.
Que por su parte, cabe destacar que esta Autoridad Regulatoria ya ha
celebrado Audiencias Públicas de manera virtual (a saber, Audiencias
Públicas N° 101 a N° 106) las que se llevaron a cabo sin
inconvenientes, y mediante las cuales se garantizó una amplia
participación de todos los interesados. En ese sentido, la modalidad
virtual de las Audiencias Públicas, al permitir el acceso desde
cualquier dispositivo con internet, facilita y promueve una mayor
participación ciudadana.
Que, en atención a ello, no hay obstáculos para la realización de una
Audiencia Pública bajo la modalidad virtual, en especial, teniendo en
cuenta que la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 no impide en su letra ni
en su espíritu dicha modalidad. Por otro lado, la posibilidad de que el
ENARGAS convoque a una Audiencia Pública de manera virtual no
interfiere con la participación ciudadana, sino que, por el contrario,
la promueve.
Que, cabe señalar que una decisión de este tipo corresponde a la esfera
propia del ENARGAS, en el marco de la competencia que le es propia y
exclusiva. En efecto, este Organismo posee plenas facultades en función
de la normativa citada, para convocar a una Audiencia Pública bajo la
modalidad virtual, lo que resulta compatible con el régimen legal
vigente y la participación ciudadana.
Que, por lo expuesto, corresponde convocar a una Audiencia Pública, en
atención a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 24.076, y en los
términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, siguiendo las pautas y
criterios establecidos en los procedimientos vigentes y de acuerdo a
los lineamientos previstos en la presente.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomada la intervención de su competencia.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de los dispuesto en el Artículo 6°
y 52, incisos a), j) y l) de la Ley N° 24.076, los Decretos DNU N°
55/23 y N° 1023/24, el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Convocar a Audiencia Pública N° 107 con el objeto de
poner a consideración las solicitudes presentadas por LITORAL GAS S.A.,
METROGAS S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. a fin de la evaluación, por
parte de este Organismo, de la prestación del servicio público de
distribución de gas natural en los términos del Artículo 6° de la Ley
N° 24.076 y del Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, y del resultado de dicha evaluación.
ARTÍCULO 2°.- La Audiencia Pública se celebrará el 20 de mayo de 2025,
bajo la modalidad virtual, desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la
hora de inicio sería a las 9:00 horas, y la participación de los
interesados sería exclusivamente de manera virtual o remota, conforme
los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Anexo I (IF-2025-42230681-APN-GAL#ENARGAS),
que establece el Mecanismo para la Inscripción y Participación de los
interesados para Audiencia Pública N° 107 bajo la modalidad virtual, en
todo acorde con lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
ARTÍCULO 4°.- Determinar que el Expediente N° EX-2025-40975487-
-APN-GAL#ENARGAS se encontrará disponible en la página web del ENARGAS
para quienes quieran tomar vista de aquel, en los términos de la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
ARTÍCULO 5°.- Determinar que los interesados en participar como
Oradores podrán inscribirse a partir del día hábil administrativo
siguiente a la primera publicación de la convocatoria (conf. Artículo
7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16), debiendo cumplir
lo establecido en el Anexo I (IF-2025-42230681-APN-GAL#ENARGAS) y las
disposiciones pertinentes de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
ARTÍCULO 6°.- Establecer que el Registro de Oradores se encontrará
habilitado hasta las 23.59 horas del día 15 de mayo de 2025. No se
considerarán las inscripciones que ingresaren fuera de dicho plazo.
ARTÍCULO 7°.- Determinar que la implementación, coordinación y
organización de la Audiencia Pública estará a cargo de las Gerencias de
Administración, de Tecnología de la Información y Comunicación, de
Distribución, de Control Económico Regulatorio, de Desempeño y
Economía, y de Asuntos Legales; y los Departamentos de Despacho de Gas
y Secretaría del Directorio de este Organismo, las que podrán requerir
la participación de las restantes unidades organizativas del ENARGAS.
ARTÍCULO 8°.- Establecer que la emisión del Orden del Día se encontrará
a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo, quien deberá
ponerlo en conocimiento de esta Intervención por medios electrónicos y
dentro de los términos previstos en la normativa de aplicación.
ARTÍCULO 9°.- Publicar un Aviso conforme el modelo agregado como como
Anexo II (IF-2025-42230301-APN-GAL#ENARGAS) para su publicación en DOS
(2) diarios de circulación nacional por DOS (2) días; y en el sitio web
del ENARGAS.
ARTÍCULO 10.- Publicar la presente Resolución de convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por DOS (2) días.
ARTÍCULO 11.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas Natural, en los términos del Artículo 41 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1759/72 (T.O.
2017).
ARTÍCULO 12.- Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/04/2025 N° 26123/25 v. 28/04/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)