ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 261/2025
RESOL-2025-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928109- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes
N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU
N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.°
RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N.° 558/1997 se le otorgó una licencia para
prestar el servicio público de distribución de gas a GAS NEA S.A. (en
adelante la “Licenciataria”).
Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)
N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector
Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y
distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue
posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de
noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).
Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la
emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y
energética por el plazo de un (1) año.
Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el
inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.°
24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas natural.
Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó
que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la
revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo
3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.
Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por
el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero
de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el
Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las
facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.°
24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en
su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal
tarifaria.
Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está
previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto
Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y
9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un
ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad
Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar
las tarifas.
Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario
requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el
valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la
prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de
rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de
trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la
demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos
operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la
eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa
de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación
periódica de las tarifas del servicio; etc.
Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de
transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país
es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de
regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada
servicio disponible, definida al inicio del período tarifario,
incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas
(cargo fijo y cargo variable).
Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece
al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas
actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo,
considerando distintos esquemas de ponderación de variables
macroeconómicas (exógenas).
Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores
económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no
automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad
económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.
Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública
para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y
42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales
9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el
ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el
correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología
de actualización.
Que, efectivamente, mediante Resolución N.°
RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública
N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto
los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas
de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste
periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.
Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las
disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por
la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.
Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia
Pública N.° 106 mediante Resolución N.°
RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se
expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los
oradores participantes.
Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a
hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal
Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los
artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.
Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o
Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado
la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o
desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita
de sus incumbencias específicas.
Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta
Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el
valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales
actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la
Licenciataria.
Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas
de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y
apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al
índice de actualización que surge de la aplicación de la función
polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente
Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de
precios que oportunamente se consideraron representativos.
Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria
al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de
su actualización posterior conforme la aplicación de los índices
previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.
Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los
valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la
prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios
tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización
de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los
bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria
para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias
mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y
distribución de gas natural.
Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa
la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo
tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.
Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de
distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio
comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante
metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado
del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of
Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque
empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión
quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado
a tal fin.
Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de
los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una
tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de
distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para
las Licenciatarias de transporte de gas natural.
Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.
Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en
cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la
Licenciataria.
Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras,
son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a
partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de
los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que
remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo
por factura.
Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y
entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las
facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo
contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el
componente gas.
Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales
R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero
carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de
gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida
de lo posible, el impacto en esa categoría.
Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario
poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona,
atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que
dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a
fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en
el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más
acotado.
Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la
categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros
con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa
variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva
categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan
altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un
consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al
cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que
propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.
Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.°
24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de
acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado
internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios
representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte,
la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto
N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía
ser incluida en las respectivas habilitaciones.
Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste
tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la
periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus
adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las
Licenciatarias.
Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión
Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de
ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de
gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo
derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).
Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del
punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la
aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.
Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.°
24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado
por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta
Autoridad Regulatoria - mediante Nota N.
NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 –
elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar
y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren
menester.
Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse
acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de
tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia
de su estricta competencia.
Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a
utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes
iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más
adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a
considerarse en este esquema de Price Cap.
Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo
sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que
pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de
gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que
merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.
Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos
normalizando las variables para hacerlas comparables entre las
distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a
kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con
el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de
gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la
Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.°
55/23.
Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones
de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en
relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio
regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario,
como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta
parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.
Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones
Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los
términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por
esta Autoridad Regulatoria.
Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente
para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones
Obligatorias de la Licenciataria.
Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los
valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del
servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente
el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa
del Este.
Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar
hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del
servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo
que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que –
dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo
será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero
de reducción.
Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a
los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el
quinquenio.
Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de
2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas
natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31
de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la
Secretaría de Energía 41/24”.
Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas
correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas
natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las
revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente
Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de
los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del
Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de
la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán
contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los
servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de
2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y
consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el
período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el
proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas
de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes
Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del
TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento
remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual
reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los
puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y
Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte
correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se
dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura
tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo,
las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de
servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el
artículo 38 de la ley 24076”.
Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.°
NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios
Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones
establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria
de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor
consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el
límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un
precio diferenciado, si correspondiere”.
Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de
venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores
incluirá los costos de su adquisición.
Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA
DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales
en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes
celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA
PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS
EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS
2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de
noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los
consumos de gas.
Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros
tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes,
la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a
dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo
de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a
tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes
inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la
RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).
Que, posteriormente, mediante la Resolución N.°
RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos
precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en
relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes
celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas
realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en
vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS.
Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.°
RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS
a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que
emitan las prestadoras del servicio público de distribución y
subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de
gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que
corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.°
RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.
Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas
con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.°
RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS
“…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el
procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de
fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se
encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en
vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá
proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las
localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante
modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución
mencionada” (artículo 8°).
Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el
procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15
y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC,
correspondiente al mes de abril de 2025 fue de 503.955,13 $/tonelada.
De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3
equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros
tarifarios, y se obtuvo un valor de 97,64 $/m3.
Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas
natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de
distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión
Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros
tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho
procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su
área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la
publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el
Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las
Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A.
publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o
digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera
completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de
modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada
y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.
Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente
Resolución se produzca durante el transcurso de un período de
facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.°
2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).
Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos
38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU
N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente
a GAS NEA S.A. en los términos del Anexo
(IF-2025-45099862-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales
(“R”), conforme el Anexo (IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS) que forma
parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios
de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.
ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio
2025-2030 que como Anexo (IF-2025-44428322-APN-GD#ENARGAS) (avance
físico) y Anexo (IF-2025-44430052-APN-GD#ENARGAS) (erogaciones), forman
parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas
y cargos correspondientes a GAS NEA S.A., que como Anexos
(IF-2025-45131946-APN-GDYE#ENARGAS) forman parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.°
RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios
establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las
bonificaciones establecidas por la Resolución N.°
RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.
ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de
revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la
presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y
consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.°
NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.
Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios
Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer
mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°,
debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las
TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el
párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.°
NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización
periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.
ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el
Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la
Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de
su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la
publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in
fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.°
2255/92.
ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control
Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a
elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a
esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión
de la presente resolución
ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.
ARTÍCULO 13: Notificar a GAS NEA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/04/2025 N° 28018/25 v. 30/04/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)
(Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 316/2025 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 22/5/2025.)