AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5682/2025
RESOG-2025-5682-E-AFIP-ARCA -
Procedimiento. Certificados de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor
Agregado. Servicio web “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”.
Resolución General N° 5.589 y su modificatoria. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00594998- -AFIP- DECDYT#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos, se creó el “Régimen de
Incentivo para Grandes Inversiones” (RIGI) a fin de proporcionar
incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de
protección de derechos adquiridos a su amparo a los Vehículos de
Proyecto Único (VPU) que concreten inversiones de interés nacional que
resulten útiles y conducentes para la prosperidad de la República
Argentina.
Que la inclusión al citado Régimen debe realizarse observando los
requisitos y condiciones previstos en el Capítulo III del citado plexo
legal, que involucra la solicitud de adhesión y aprobación del plan de
inversión.
Que en ese marco, en el artículo 174 se describen las inversiones
consideradas activos computables, aclarando en su séptimo párrafo que
todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de
inversión, cualquiera sea la forma de contratación, resultan alcanzados
por los incentivos, derechos y garantías previstos en dicho régimen; al
tiempo que su octavo párrafo prevé que, de manera excepcional y con los
alcances allí previstos, también puedan computarse las obligaciones
asumidas en contrataciones de servicios esenciales para el proyecto y
sin los cuales el mismo no podría ejecutarse.
Que, por su parte, el inciso a) del segundo párrafo de su artículo 187
establece que, cuando a los “VPU” se les facture el impuesto al valor
agregado -incluidas las respectivas percepciones- por compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o
servicios necesarios para su desarrollo y construcción, estos podrán
pagar dicho gravamen a sus proveedores o a este Organismo, según
corresponda, mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal
gestionados a través del servicio “web” “CERTIVA - Certificados de
Crédito Fiscal IVA” implementado por la Resolución General N° 5.589 y
su modificatoria.
Que con relación al impuesto al valor agregado, el inciso b) del
artículo 1° de la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, prevé que el gravamen recaiga sobre las obras,
locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°,
realizadas en el territorio de la Nación.
Que el inciso d) del citado artículo 1° establece que el impuesto
aplica asimismo sobre las locaciones y prestaciones comprendidas en el
inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los locatarios
o prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y
revistan la calidad de responsables inscriptos.
Que en virtud de la intervención solicitada a la Subsecretaría de
Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, a los fines de que
analice en un caso concreto la procedencia del beneficio tributario
contemplado en el referido artículo 187 de la Ley N° 27.742, sus áreas
técnicas competentes -previo análisis de los aspectos normativos
señalados precedentemente- se han expedido favorablemente en relación
con la procedencia del citado beneficio tributario en el supuesto de
que el “VPU” adquiera el carácter de responsable sustituto en los
términos del inciso h) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en consecuencia deviene necesario modificar el artículo 20 y el
Anexo I de la Resolución General N° 5.589 y su modificatoria, a los
fines de incorporar precisiones con relación a la emisión de los
Certificados de Crédito Fiscal cuando los mismos sean emitidos por el
“VPU” en su carácter de responsable sustituto.
Que asimismo se estima oportuno realizar determinadas adecuaciones vinculadas al procedimiento de gestión de los Certificados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024 y la Disposición N° 34/2025 (ARCA).
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.589 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el primer párrafo del artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá
emitir un Certificado de Crédito Fiscal por cada factura o documento
equivalente recibido, una vez cumplido lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de cancelar el importe
total del impuesto al valor agregado facturado y, en su caso, la
correspondiente percepción del mismo gravamen.”.
b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los Certificados de Crédito Fiscal estarán asociados a
un régimen y a un período fiscal mensual, el que se determinará
teniendo en cuenta el mes y año de su emisión.
No obstante, los certificados emitidos hasta el día 10 de cada mes, en
los términos del artículo 7° de la presente, se considerarán
comprendidos en el período fiscal mensual inmediato anterior.
Para los sujetos intervinientes, la emisión y aceptación expresa de dichos certificados implicará que:
a) Respecto del responsable emisor:
1. Emite el certificado en el marco de la reglamentación establecida
por este Organismo y, en su caso, por la Autoridad de Aplicación, a fin
de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado
y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o
documento equivalente emitido por el proveedor, prestador y/o locador
de bienes y/o servicios, comprobante que refleja con exactitud la
existencia de la operación perfeccionada de conformidad con lo
establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, o de la liquidación aduanera en la
oficialización de un despacho de importación.
2. Presta conformidad para que esta Agencia de Recaudación y Control
Aduanero comparta la información ingresada por el responsable a través
del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal
IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las
tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.
b) Respecto del responsable receptor:
1. Acepta expresamente el certificado como medio de cancelación del
importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la
percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento
equivalente, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la
operación en la que el responsable receptor actúa como proveedor,
prestador y/o locador de bienes y/o servicios, perfeccionada de
conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los datos referidos a la factura o documento equivalente informados
por el responsable emisor del certificado son exactos y la descripción
de la operación expresa razonablemente la naturaleza de la misma.
3. Dicha factura o documento equivalente fue o será informado a esta
Agencia de Recaudación y Control Aduanero mediante su registro en el
“Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, implementado por la
Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, del período fiscal
que corresponda al mes y año de su emisión, habilitando a este
Organismo, ante la detección sistémica del incumplimiento de este
requisito, a la inmediata anulación del certificado con los efectos
establecidos en el Capítulo E de la presente.
4. Presta conformidad para que esta Agencia de Recaudación y Control
Aduanero comparta la información ingresada por el proveedor, prestador
y/o locador de bienes y/o servicios, a través del servicio “web”
denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la
Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de
control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.”.
c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los importes de los Certificados de Crédito Fiscal
emitidos y aceptados hasta el día 10 de cada mes, vinculados a facturas
o documentos equivalentes con fecha de emisión hasta el último día del
mes inmediato anterior, serán consolidados por el servicio “web”
denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” el día 15 de
cada mes -por cada régimen incluido en la presente y período fiscal
mensual-, para su acreditación, de corresponder, en el “Sistema de
Cuentas Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias, a fin de ser utilizados por cada proveedor, prestador
y/o locador de bienes y/o servicios, de conformidad con lo establecido
en los artículos siguientes de este capítulo y únicamente con el
alcance previsto para cada régimen en su respectivo anexo de
disposiciones específicas.
Dicha acreditación se llevará a cabo siempre que el responsable
receptor del certificado haya cumplido con las siguientes acciones:
a) Aceptar expresamente cada certificado ingresando al servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”.
b) Informar a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero la factura
o documento equivalente por el que se emitió el certificado mediante el
registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, siempre
que se verifique su consistencia respecto de los datos detallados en el
correspondiente Certificado de Crédito Fiscal y en las bases de datos
de este Organismo, y haya operado su vencimiento. Cuando este último se
produzca con posterioridad al día 15 de cada mes, la acreditación de
los importes de los certificados aceptados se realizará en forma
condicional y, en caso de verificarse su incumplimiento, dichos
certificados serán anulados automáticamente.
En oportunidad de cada acreditación, el sistema cursará una
notificación al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable receptor,
informando el régimen aplicable, el período fiscal mensual y el importe
de la misma.”.
d) Sustituir la expresión “PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA
UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS” que
antecede al artículo 20, por la expresión “PRESTACIONES REALIZADAS EN
EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN
EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS DE SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALICEN
LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS”.
e) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Cuando el régimen específico de incentivo comprenda
prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país, conforme a lo establecido en el
inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resultarán de aplicación
las disposiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones canceladas sin la intervención de entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado
de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho
imponible -inciso h) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, consignando en
el sistema, como fecha de emisión del comprobante de la operación la
que corresponda al momento de su perfeccionamiento y la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) de este Organismo (33-69345023-9).
b) Operaciones canceladas con la intervención de entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado
de Crédito Fiscal deberá emitirse consignando en el sistema, como fecha
de emisión del comprobante de la operación la que corresponda al
momento de su perfeccionamiento y la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) de la entidad financiera interviniente, la que podrá
consultar dicho certificado conforme a lo dispuesto por el artículo 5°
de esta resolución general, a fin de proceder a su aceptación.
Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos de acuerdo con lo
establecido en los incisos precedentes serán considerados como
comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en los términos de
la Resolución General N° 549 y sus modificatorias.
Cuando se trate de locaciones o prestaciones gravadas en el país
realizadas por sujetos del exterior en las que intervengan responsables
sustitutos, locatarios o prestatarios, conforme a lo establecido en el
inciso h) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Certificado de Crédito
Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho
imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la misma
ley, consignándose la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
correspondiente a este Organismo (33-69345023-9).
Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de lo
establecido en el párrafo anterior serán considerados como comprobantes
de pago del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 3°
de la Resolución General N° 4.356.”.
f) Sustituir el artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Cuando el régimen comprenda operaciones de importación
de bienes, conforme a lo dispuesto en el respectivo anexo de
disposiciones específicas, al momento de generarse los Certificados de
Créditos Fiscal, deberá consignarse la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) del despachante de aduana que intervenga en la
oficialización del despacho de importación.
El importe de los certificados emitidos por este tipo de operaciones
será acreditado en el Sistema Informático MALVINA (SIM), no siendo de
aplicación lo dispuesto en el Capítulo D de la presente. Asimismo,
dicho sistema comunicará al servicio “web” denominado “CERTIVA -
Certificados de Crédito Fiscal IVA” los números de despachos de
importación oficializados a los cuales se imputó el certificado, así
como las posiciones arancelarias y las cantidades de cada una de
ellas.”.
g) Modificar el Anexo I denominado “RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES
INVERSIONES (RIGI). CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA (Artículo 187,
Título VII, Ley N° 27.742)”, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso c) del Capítulo A, por el siguiente:
“c) La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, al recibir los
Certificados de Crédito Fiscal emitidos por los Vehículos de Proyecto
Único (VPU) a fin de cancelar el impuesto al valor agregado liquidado
por importación de bienes, o aquel originado en prestaciones de
servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país con los alcances previstos en el
inciso a) del artículo 20 de la presente, o en locaciones o
prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos residentes en
el exterior a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo
20.”.
2. Sustituir el inciso b) del Capítulo B, por el siguiente:
“b) Respecto de los proveedores, prestadores y/o locadores de bienes
y/o servicios, de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y de las
entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones:
Utilizar los importes originados en los Certificados de Crédito Fiscal
emitidos y/o aceptados, conforme se indica a continuación:
1. Proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios:
1.1. Compensar importes originados en retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado (artículo 8°).
1.2. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 9°).
1.3. Cancelar obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena (artículo 11).
1.4. Solicitar la devolución (artículo 12).
1.5. Solicitar la transferencia a terceros (artículo 13).
2. Agencia de Recaudación y Control Aduanero: cancelar el impuesto al
valor agregado liquidado -incluidas las percepciones del mismo
gravamen- correspondiente a los despachos de importación oficializados
o bien, aquel originado en prestaciones de servicios realizadas en el
exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el
país en los términos del inciso a) del artículo 20 de la presente, o en
locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos
residentes en el exterior a que se refiere el penúltimo párrafo del
citado artículo 20.
3. Entidades financieras: considerar los Certificados de Crédito Fiscal
que han sido emitidos por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) para la
cancelación del impuesto al valor agregado originado en prestaciones
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, como comprobantes de pago del mencionado
gravamen, por lo que se encontrarán exceptuadas de cumplir con lo
establecido en los artículos 4° y 5° de la Resolución General N° 549 y
sus modificatorias.”.
3. Sustituir el punto 1. del inciso a) del Capítulo C, por el siguiente:
“1. Una vez recibida la factura o documento equivalente de su
proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, podrá emitir
el correspondiente Certificado de Crédito Fiscal respecto de
operaciones perfeccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Para este tipo de operaciones, el sistema solo admitirá, por cada
factura o documento equivalente, un único certificado que cancele el
importe total del impuesto al valor agregado, así como la respectiva
percepción.”.
4. Sustituir el segundo párrafo del punto 4. del Capítulo E, por el siguiente:
“En todos los casos, los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos
en pesos, aplicando para su conversión a la moneda utilizada en el plan
de inversión, el tipo de cambio vendedor divisa informado por el Banco
de la Nación Argentina al cierre del día hábil inmediato anterior al de
la emisión del correspondiente comprobante por parte del proveedor,
locador o prestador de bienes y/o servicios o a la fecha de
oficialización del despacho de importación. En este último caso,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2. del
inciso a) del Capítulo C, a efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, hasta tanto se cuente con la fecha de oficialización, se
considerará la fecha de emisión del Certificado de Crédito Fiscal,
procediendo luego a su ajuste, de corresponder.”.
5. Sustituir el Capítulo G, por el siguiente:
“CAPÍTULO G - VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En ningún caso los Vehículos de Proyecto Único (VPU) podrán computar
los créditos fiscales reales o las percepciones cuya cancelación se
haya efectuado con Certificados de Crédito Fiscal.
Los Vehículos de Proyecto Único (VPU) deberán declarar las operaciones
efectuadas con sus proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o
servicios en la forma de práctica, correspondiendo su ajuste en el
período fiscal de emisión de los respectivos Certificados de Crédito
Fiscal, mediante campos específicos previstos para “BENEFICIARIOS
CERTIVA”, tanto en lo que respecta al débito fiscal -cuando deba
ajustar el impuesto al valor agregado facturado-, al crédito fiscal
-cuando deba ajustar una nota de crédito- o a los ingresos directos
-cuando deba ajustar percepciones-.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando se trate de las siguientes operaciones, los ajustes deberán considerarse:
a) Importación de bienes: en el período fiscal de oficialización de
cada despacho de importación al que se imputa el Certificado de Crédito
Fiscal, en la medida que corresponda en cada caso.
b) Prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización
o explotación efectiva se lleve a cabo en el país: en el período fiscal
que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo,
in fine, del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, se encontrarán habilitados los campos correspondientes a
efectos de cumplir con lo dispuesto en el último párrafo, in fine, del
artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 749/24.
En todos los casos, al momento de presentar la declaración jurada, los
valores consignados serán validados contra la información disponible en
las bases del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de
Crédito Fiscal IVA”, impidiéndose la presentación de la misma cuando se
verifiquen inconsistencias.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Agustin Rojo
e. 30/04/2025 N° 27660/25 v. 30/04/2025