AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5683/2025
RESOG-2025-5683-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Régimen de
retención. Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2025-01586544- -AFIP-DEPNYS#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a
las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del
artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Que conforme la mencionada resolución general se encuentran obligados a
actuar como agentes de retención aquellos sujetos que paguen por cuenta
propia las referidas ganancias, ya sea en forma directa o a través de
terceros, y quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de
terceros, cuando estos últimos fueran personas humanas o jurídicas
domiciliadas o radicadas en el exterior.
Que el artículo 13 de la citada norma dispone que cuando el agente de
retención no practicare la retención total del impuesto del período
fiscal respectivo por alguno de los motivos previstos en el artículo
mencionado, los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de
determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las
condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº
975, sus modificatorias y complementarias.
Que, en ese marco, y a los fines de facilitar a dichos beneficiarios el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima oportuno prever,
alternativamente al procedimiento mencionado en el párrafo anterior, un
procedimiento simplificado a los efectos del ingreso de las retenciones
del impuesto a las ganancias, en los supuestos señalados.
Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan
establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas
deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada
año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes
personales que resulten aplicables a esa fecha, y fijar el mecanismo
para su actualización anual.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Institucional, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los
artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24
de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N°
DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, según se indica a continuación:
1. Incorporar como punto 3 del inciso b) del artículo 11, el siguiente:
“3. El importe de las retenciones ingresadas mensualmente por el
beneficiario de la renta en los términos del antepenúltimo párrafo del
artículo 13.”.
2. Sustituir en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión
“…en los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la ley del
gravamen.” por la expresión “…en los párrafos quinto y sexto del
artículo 30 de la ley del gravamen.”.
3. Sustituir el artículo 13, por el siguiente:
“INSCRIPCIÓN E INGRESO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de
determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las
condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº
975, sus modificatorias y complementarias, cuando:
a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando
fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la
retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los
momentos previstos en el artículo 21, según la liquidación de que se
trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del
Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II,
susceptibles de ser deducidos, que el beneficiario pretenda computar en
la respectiva liquidación.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su
caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen,
conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias, y en el artículo 4° de la Resolución
General N° 2.811, sus modificatorias y complementarias.
Cuando en las situaciones previstas en el inciso a), el empleador
determine el gravamen y ponga a disposición del beneficiario el
formulario de declaración jurada F.1359 -de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo 22-, este podrá ingresar el impuesto no
retenido mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP) generado a
través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio web
institucional, utilizando su “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 o
superior, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General Nº 5.048 y sus modificatorias.
A tal efecto, se utilizará el código que se consigna a continuación:
El ingreso del impuesto en los términos indicados en el párrafo
anterior deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento general de la
obligación de pago del impuesto a las ganancias para personas humanas y
sucesiones indivisas.
Por otra parte, cuando en el período fiscal en curso el empleador no
practique la retención correspondiente, el beneficiario podrá ingresar
el gravamen no retenido -informado por el empleador en el recibo de
haberes- mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP), conforme lo previsto en el tercer párrafo del presente,
utilizando para ello los códigos mencionados en el cuarto párrafo.
En los supuestos en que el beneficiario ingrese el gravamen no retenido
-conforme lo previsto en los párrafos tercero y sexto de este
artículo-, deberá comunicar al agente de retención a través del
“Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las
Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR”, el ingreso del referido gravamen.
Los beneficiarios que hubieran cumplido con el ingreso del impuesto
informado por el agente de retención, de acuerdo al procedimiento
dispuesto en los cinco últimos párrafos precedentes, estarán
exceptuados de cumplir con las obligaciones de inscripción y
determinación anual del gravamen establecidas en los párrafos primero y
segundo del presente artículo.”.
4. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el
artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas
en el año fiscal, resulte igual o superior a PESOS CIENTO CINCUENTA
MILLONES ($ 150.000.000.-), el beneficiario de dichas rentas deberá
informar a este Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre
de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los
bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
El monto previsto en el primer párrafo se ajustará anualmente, a partir
del período fiscal 2025 inclusive, por el coeficiente que surja de la
variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto al mismo mes del año anterior. Dicho monto será publicado
anualmente por este Organismo en el sitio web institucional.
Los contribuyentes que hubieran adherido al Régimen Especial de Ingreso
sobre los Bienes Personales (REIBP) instrumentado mediante el Capítulo
I del Título III de la Ley Nº 27.743, se encuentran dispensados de
presentar la declaración jurada exigida en el presente artículo,
respecto de los períodos fiscales 2024 a 2027, ambos inclusive.”.
5. Sustituir el inciso a) del segundo párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“a) Liquidación anual de los trabajadores cuando el importe bruto de
las rentas aludidas en el artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o
no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior al
monto de la sumatoria de las deducciones del inciso a) y del inciso c),
apartado 2, del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, vigentes para el período
anual que se liquida y de aquellos a los que no se les hubiera
practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones
abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato
siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el
tercer párrafo del inciso a) del artículo 21.”.
6. Sustituir el punto 13 del encabezado del Anexo II, por el siguiente:
“13. Retenciones/autorretenciones practicadas/ingresadas en meses
anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (........)”.
7. Sustituir en el inciso d) del Apartado G del Anexo II la expresión
“…Resolución General N° 4.815.” por la expresión “…Resolución General
N° 5.617 y sus modificatorias.”.
8. Sustituir el Apartado H del Anexo II, por el siguiente:
“H – RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS
El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones
practicadas por el agente de retención y las autorretenciones
ingresadas por el beneficiario -en los términos del artículo 13- con
anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se
incrementará con el importe correspondiente a las retenciones
efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.”.
ARTÍCULO 2°.- La obligación por parte del agente de retención de
presentar ante este Organismo -mediante transferencia electrónica de
datos a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio
“web” institucional-, la liquidación anual correspondiente al periodo
fiscal 2024, de conformidad a lo establecido por el inciso a) del
artículo 22 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, podrá efectuarse, excepcionalmente, hasta el 9 de mayo
de 2025, inclusive.
No obstante lo expuesto, el importe determinado en dicha liquidación
anual será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el
primer pago posterior al 30 de abril de 2025, o en los siguientes si no
fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año
inmediato siguiente a aquel que se declara.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para el período fiscal 2024 y siguientes.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Agustin Rojo
e. 30/04/2025 N° 27996/25 v. 30/04/2025