AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5684/2025
RESOG-2025-5684-E-AFIP-ARCA -
Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Cancelación de saldos
resultantes de declaraciones juradas. Cómputo de quebrantos. Régimen de
facilidades de pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01557692- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece que los quebrantos
impositivos sufridos por personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país y por los sujetos comprendidos en los incisos a),
b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de dicha ley, que
no puedan absorberse con ganancias gravadas del mismo período fiscal,
podrán deducirse de las obtenidas en los años inmediatos siguientes,
hasta un plazo máximo de CINCO (5) años.
Que se han detectado diversas inconsistencias en el tratamiento de los
quebrantos, ya sea por errores en su cómputo o en su actualización, que
han derivado en una incorrecta determinación de la base imponible, lo
que torna imprescindible su subsanación mediante la presentación de
declaraciones juradas rectificativas que reflejen el encuadre fiscal
correspondiente.
Que, en atención a estas situaciones, y en pos del objetivo permanente
de esta Agencia de facilitar el cumplimiento voluntario de las
obligaciones fiscales, se considera oportuno instrumentar un régimen de
facilidades de pago que permita la regularización del saldo del
impuesto a las ganancias correspondiente a períodos fiscales no
prescriptos, cuando se hubieran computado quebrantos de ejercicios
anteriores de manera incorrecta.
Que dicho régimen alcanzará a contribuyentes y responsables que hayan
rectificado las presentaciones de las declaraciones juradas
correspondientes a períodos fiscales vencidos, con el fin de corregir
errores vinculados al cómputo de quebrantos, ya sea por aplicación de
valores actualizados no procedentes o por cualquier otra causa que
hubiera alterado su adecuada imputación.
Que, asimismo, se encuentran comprendidos aquellos sujetos que
presenten la declaración jurada correspondiente al ejercicio comercial
cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive-
computando los quebrantos a valores históricos, ya sea en original o
rectificativa.
Que, en consecuencia, corresponde disponer las formalidades, los
plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los
contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias para
solicitar la adhesión al nuevo régimen de facilidades de pago que se
establece por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Institucional, Fiscalización y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los
Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025
y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL
A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago destinado a
la cancelación del saldo del impuesto a las ganancias resultante de la
declaración jurada del gravamen correspondiente a períodos fiscales no
prescriptos, cuyo vencimiento haya operado u opere hasta el mes de
adhesión al régimen -y sus correspondientes intereses-, siempre que se
hayan computado quebrantos de ejercicios anteriores en forma incorrecta
y subsanado dicha situación mediante la presentación de una declaración
jurada rectificativa, como así también, de la declaración jurada
-original o rectificativa- correspondiente al ejercicio comercial
cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 en la que se
computen los quebrantos a valores históricos.
La cancelación con arreglo al presente régimen no implica reducción
alguna de intereses, así como tampoco liberación de las pertinentes
sanciones.
B - SUJETOS INCLUIDOS
ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al presente régimen de facilidades de pago
los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias que no
se encuentren enumerados en el artículo 3° de la Resolución General N°
5.321, sus modificatorias y complementarias y que resulten
comprendidos, al momento de la adhesión, en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Haber rectificado las presentaciones de las declaraciones juradas
del impuesto a las ganancias correspondientes a períodos fiscales
vencidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente, con el fin
de corregir el cómputo incorrecto de quebrantos de períodos anteriores.
b) Haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio
comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos
inclusive- computando los quebrantos a valores históricos, ya sea en
original o rectificativa.
C - CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 3°.- El plan de facilidades de pago se ajustará a las siguientes características:
a) Deberá ingresarse un pago a cuenta equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda consolidada;
b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar -las que serán mensuales, iguales y consecutivas- será de hasta TREINTA Y SEIS (36);
c) La tasa de interés de financiación será el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de
consolidación del plan de facilidades de pago, conforme lo previsto en
el artículo 1° de la Resolución N° 3 del 19 de enero de 2024 del
Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la reemplace;
d) El monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-);
e) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan;
f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta;
g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico;
h) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de
haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la
incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no
podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
ARTÍCULO 4°.- La adhesión al presente régimen de facilidades de pago
podrá realizarse hasta el 31 de julio de 2025. No obstante, cuando se
trate de las obligaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2°
de la presente, la referida adhesión podrá formularse hasta el último
día del mes siguiente al del vencimiento de pago de la respectiva
declaración jurada. A tales fines, los contribuyentes y responsables
deberán cumplir los requisitos previstos en los incisos a), c) y d) del
artículo 10 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de adherir al plan de facilidades de pago
establecido en la presente, se deberá ingresar con Clave Fiscal al
sistema informático “Mis Facilidades”, opción “RG 5684- Plan de
facilidades de pago Ganancias-Quebrantos”, que se encuentra disponible
en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar) y cuyas
características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el
micrositio “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades) y
cumplir, en lo pertinente, las formalidades previstas en el artículo 11
de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias.
La adhesión al régimen tendrá como efecto la renuncia a la acción y/o
derecho de repetición a que se refiere el artículo 81 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los períodos y
los montos incluidos en la adhesión. Sin perjuicio de ello, respecto de
las deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o
judicial o en ejecución fiscal, deberán cumplirse las previsiones del
Capítulo J de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y
complementarias.
No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de
pago que los contribuyentes y responsables puedan presentar dentro del
período habilitado. No obstante ello, cada período fiscal podrá
regularizarse por única vez.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5688/2025 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 7/5/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
E - ACEPTACIÓN DE LOS PLANES
ARTÍCULO 6°.- La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se
considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de
la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones
y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se
encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no
podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de
otros planes de facilidades de pago.
En su caso, además, no podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión al presente régimen por ningún período.
F - INGRESO DE LAS CUOTAS Y CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la anulación de los planes, el ingreso
de las cuotas y la cancelación anticipada deberán observarse las
previsiones de los artículos 13, 14 y 15 de la Resolución General N°
5.321, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones
derivadas de las características del presente régimen.
G - CADUCIDAD, CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 8°.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de esta Agencia de Recaudación, cuando se produzca alguna de las
causales que se indican a continuación:
a) Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.
La declaración de caducidad y sus efectos se regirán por lo dispuesto
en el artículo 17 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias
y complementarias.
En caso de que opere la caducidad de un plan, las obligaciones
comprendidas en dicho plan no podrán ser incluidas en una nueva
presentación bajo el presente régimen.
H - REMISIÓN A DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5321
ARTÍCULO 9°.- En todos aquellos aspectos que no se encuentren previstos
en la presente resolución general, resultarán aplicables las
disposiciones de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y
complementarias, con las adecuaciones que exijan las características
especiales de los planes comprendidos en la presente norma.
I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.- La presente resolución general entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
El sistema informático “Mis Facilidades” se encontrará disponible para
la adhesión a los planes de facilidades de pago establecidos en esta
norma a partir de la fecha que se indicará en el micrositio “Mis
Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades) del sitio “web”
de esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Agustin Rojo
e. 30/04/2025 N° 28002/25 v. 30/04/2025