INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
Resolución 49/2025
RESOL-2025-49-APN-INAI#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025
VISTO, el Expediente N° E-INAI-50092-2014; EX-2024-96913924-APN-INAI#JGM, EX-2025-43594205- APN-INAI#JGM y
CONSIDERANDO:
Que, el Sr. Luis Ariel Saud, DNI 16.672.801, se presenta en su carácter
de Presidente de la empresa Romeral S.A., CUIT N° 30-69158975-3,
acreditando con documentación su carácter de propietario registral del
inmueble denominado “Fracción parte norte del Cuadro de Salvatierra o
Estancia Siete Hermanas, con M.F.R. N° 08-0001, Plano de Mensura y
División registrado ante Dirección General de Catastro de la provincia
de Santiago del Estero bajo N° 1172, Legajo N° 08, ubicado en el
Departamento Copo, provincia de Santiago del Estero”.
Que, bajo argumentos jurídicos cuestiona el acto administrativo
mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS reconoció
la ocupación actual tradicional y pública de la Comunidad Indígena Sin
Fronteras – Pueblo Lule Vilela – Santiago del Estero, a través de
Resolución N°470/2014, tramitada bajo Expediente administrativo
identificado: E-INAI-50092-2014 en el marco del Programa Nacional de
Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas.
Que, según constancias obrantes en el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDÍGENAS, las acciones se implementaron bajo la modalidad de
co-ejecución con la Provincia de Santiago de Estero a través del
Ministerio de Desarrollo Social y Salud, lo que implica una
participación activa y de corresponsabilidad por parte de los agentes
públicos designados a implementar las tareas de identificación y
delimitación en la ocupación que realizan las comunidades indígenas, y
su posterior reconocimiento a través de instrumentos administrativos.
Que, habiendo efectuado un pormenorizado análisis del expediente
administrativo E-INAI-50092-2014 se advierte que el reconocimiento de
ocupación se realizó en espacios territoriales pertenecientes a tres
provincias: Santiago del Estero (32.118,77 has.), Salta (19.220,93
has.) y Chaco (3.880,24 has.) sin que existan acuerdos
interjurisdiccionales entre los estados provinciales involucrados en
los que expresen conformidad en relación a la extensión de las tareas
efectuadas.
Que, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia viene reafirmando en
diversos casos las consecuencias que acarrea la falta de intervención
de la jurisdicción local en los procedimientos administrativos mediante
los cuales han tramitado relevamientos territoriales de Comunidades
Indígenas.
Que, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, a través de las
acciones que comprende el relevamiento técnico, jurídico y catastral
como herramienta de identificación no posee la potestad de adjudicar
tierras sean de dominio público o de particulares.
Que, el instrumento jurídico emanado de competencias asignadas al
organismo no produce como consecuencia jurídica la modificación de los
titulares dominiales y/o registraciones catastrales que pudieran
existir, previas a la implementación del relevamiento técnico, jurídico
y catastral.
Que, la normativa entonces vigente respecto a la modalidad de
co-ejecución suscripta por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y
las provincias, para la implementación del Programa Nacional de
Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas de ninguna manera fue
concebida con el propósito de extralimitar las facultades y
competencias ejercidas por parte del organismo de aplicación, sino con
el propósito de facilitar las acciones y constituir una respuesta en un
contexto de emergencia, ante los requerimientos de sujetos de derecho
involucrados;
Que, considerando las extensiones de espacios reconocidos como de
ocupación actual, tradicional y pública involucran a tres provincias
colindantes, resulta una premisa básica que a través de sus organismos
competentes conozcan y consientan que se realizarán trabajos de
constatación en espacios bajo su jurisdicción territorial.
Que, lo contrario, implicaría un avasallamiento de potestades,
consecuencia que de ninguna manera resulta posible avalar y promover
desde la órbita nacional.
Que, resulta un mandato constitucional ineludible el resguardo del
federalismo concertado y facultades concurrentes entre Nación y
provincias.
Que, asimismo la Resolución INAI N° 470 del 27 de mayo de 2014 dictada
en el marco del E-INAI-50092-2014 no ponderó el derecho de dominio
sobre los recursos naturales del que disponen las provincias,
reconocido en el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, en consecuencia, el dictado de la presente Resolución se encuentra
motivada en el respeto de la legalidad, de la propiedad y en el debido
respeto a las facultades concurrentes consagradas en el Artículo 75
inciso 17 C.N.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos del INAI ha tomado la intervención de su competencia.
Que, el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente
de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 23.302 y su Decreto
Reglamentario N° 155/89 y el Decreto N° 308/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. - DÉJASE SIN EFECTO la Resolución INAI N° 470 del 27 de
mayo de 2014 dictada en el marco del E-INAI-50092-2014, por medio de la
cual se reconoció la ocupación actual, tradicional y pública de la
Comunidad Sin Fronteras del pueblo Lule Vilela, con asiento en la
provincia de Santiago del Estero, por las consideraciones vertidas en
los considerandos.
ARTÍCULO 2°.- COMUNÍQUESE a la Provincia de Salta a través de sus
organismos competentes, a fin de que adopten las acciones conducentes y
determinen las intervenciones que resulten necesarias como consecuencia
de lo dispuesto.
ARTÍCULO 3°. – COMUNÍQUESE a la Provincia de Chaco a través de sus
organismos competentes, a fin de que adopten las acciones conducentes y
determinen las intervenciones que resulten necesarias como consecuencia
de lo dispuesto.
ARTÍCULO 4°.- Dese oportuna intervención a la Provincia de Santiago del
Estero a través de sus organismos competentes, a fin de que adopten las
acciones conducentes.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Bernardo Avruj
e. 30/04/2025 N° 27900/25 v. 30/04/2025