MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 177/2025
RESOL-2025-177-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-121260361-APN-SE#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.065 tiene como objetivo asegurar el suministro de
energía eléctrica de largo plazo, incentivar el abastecimiento y uso
eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas
para garantizar el abastecimiento eléctrico en condiciones de seguridad
al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino y para los
usuarios finales en particular.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) propenden a asegurar la suficiencia y calidad del
abastecimiento en las condiciones definidas en la Ley Nº 24.065, al
mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.
Que el Artículo 1° del Decreto Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2023
declaró, hasta el 31 de diciembre de 2024, la emergencia del Sector
Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación,
transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción
federal y fue prorrogada por el Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de
2024 hasta el 9 de julio de 2025.
Que por el Artículo 2º del Decreto N° 55/23 mencionado en el
considerando precedente se instruye a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a elaborar, poner en vigencia e implementar un
programa de acciones necesarias e indispensables con relación al
segmento de generación con el fin de establecer los mecanismos para la
sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso; y
mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las
necesidades de inversión.
Que el Artículo 1° del Decreto Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023
declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31
de diciembre de 2025.
Que entre los objetivos correspondientes al sector de generación se
encuentra la redefinición del desempeño normal del MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO (MEM) en el que la oferta y la demanda realicen
transacciones, al amparo de reglas que establezcan un funcionamiento
autónomo, competitivo y sustentable desde el punto de vista económico.
Que como parte de las medidas a adoptar es necesario orientar los
mecanismos regulatorios, que permitan gradualmente ordenar el Sector
Eléctrico Nacional con los principios rectores contenidos en las Leyes
Nros.15.336 y 24.065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico, hacia
mecanismos de eficiencia en el costo de generación y su remuneración
asociada respecto de la energía y potencia no comprometida en
contratos, promoviendo un régimen de mayor libertad y competencia en el
MEM.
Que el sistema de remuneración que se actualiza por la presente, será
de aplicación excepcional y hasta tanto se definan e implementen
gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un
funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre
contratación entre la oferta y demanda, y un funcionamiento técnico,
económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes
tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de
mínimo costo.
Que hasta tanto se fijen tales reglas, se procede con carácter
provisorio y excepcional a la adecuación de los conceptos remunerados,
cuya determinación fue encomendada a esta Secretaría y cuyos valores
fueron previamente actualizados mediante la Resolución N° 143 de fecha
1° de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que mediante la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril
de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se instruyó a esta Secretaría a
llevar adelante las acciones necesarias para ajustar los precios y
tarifas del sector energético, entre ellos la remuneración de la
generación de energía eléctrica no contractualizada.
Que, a fin de asegurar la confiabilidad y sustentabilidad del MEM y del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF),
resulta necesario actualizar dichas remuneraciones, a condiciones
económicamente razonables y eficientes, con vigencia a partir de las
transacciones económicas correspondientes al mes de mayo de 2025.
Que, en el marco de la finalización de los contratos de concesión
celebrados para la prestación de la actividad de generación de energía
eléctrica en los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO,
CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, es intención del ESTADO NACIONAL
volver a licitar las concesiones bajo un proceso competitivo nacional e
internacional en cabeza de las sociedades creadas al efecto.
Que, en tal sentido, a través del Decreto N° 718 de fecha 9 de agosto
de 2024 se dispuso, que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA llamará a Concurso Público Nacional e Internacional, con el
fin de proceder a la venta del paquete accionario mayoritario o
controlante de cada una de sociedades creadas al efecto.
Que el Artículo 4, Inciso c) estableció que los cambios que se
produzcan en el esquema remuneratorio como consecuencia de las medidas
que se adopten para normalizar el MEM no podrán ser invocados como
incumplimientos del ESTADO NACIONAL. Asimismo, las normas que se dicten
a tal efecto no podrán perjudicar la remuneración actual de la
concesionaria.
Que en la misma línea, la referida Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC
dispuso que la remuneración correspondiente a la generación de energía
eléctrica no contractualizada deberá ajustarse en un DOS POR CIENTO
(2%), con excepción de la remuneración correspondiente a los Complejos
Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA
DEL ÁGUILA, en virtud del proceso de licitación de las concesiones para
la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica,
conforme las disposiciones del Decreto N° 718/2024, para los cuales se
mantendrá vigente la remuneración establecida en el Anexo III
(IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113 de fecha 28
de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que, en virtud del referido proceso, para el caso de los complejos
hidroeléctricos previamente mencionados, corresponde mantener vigente
la remuneración establecida en el Anexo III
(IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113/2025 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el
MEM, que fue establecido en el Artículo 4° de la Resolución N° 143/2025
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector
Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría
ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº
24.065, los Decretos Nros. 55/23, 70/23 y 1023/24, la Resolución Nº 61
de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y
sus modificatorias y complementarias, y el Apartado IX del Anexo II al
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos I, II, III, IV y V de la
Resolución N° 143 de fecha 1° de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los correspondientes a los
establecidos en los Anexos I (IF-2025-44735022-APN-DNRYDSE#MEC), II
(IF-2025-44739959-APN-DNRYDSE#MEC), III
(IF-2025-44747586-APN-DNRYDSE#MEC), IV
(IF-2025-44757813-APN-DNRYDSE#MEC) y V
(IF-2025-44762887-APN-DNRYDSE#MEC) respectivamente, que forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para los Complejos Hidroeléctricos
ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA,
indicados en el Decreto N° 718 de fecha 9 de agosto de 2024, en virtud
del proceso de licitación de las concesiones para la prestación de la
actividad de generación de energía eléctrica, se mantendrá vigente la
remuneración establecida en el Anexo III
(IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113 de fecha 28
de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en la Nota N°
NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta
Secretaría a dictar normas complementarias o aclaratorias que se
requieran para la instrumentación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que, a partir del 1° de mayo de 2025 y a
todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución
N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del Artículo
1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de
los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
será de PESOS TRECE MIL CIENTO TRES POR MEGAVATIO HORA (13.103 $/MWh).
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia y será de
aplicación a partir de las transacciones económicas correspondientes a
mayo de 2025.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y a los Agentes
Generadores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/04/2025 N° 28006/25 v. 30/04/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
En el presente ANEXO se indican los valores particulares a aplicar para
determinar la remuneración de la generación térmica del MEMSTDF.
1. PRECIO BASE DE LA POTENCIA
Se define al Precio Base para remunerar la Potencia a los valores
consignados para cada tecnología y escala (PrecBasePot) de la tabla
siguiente:
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
Tecnología TG chica P ≤ 50MW.
2. PRECIO PARA LA POTENCIA GARANTIZADA OFRECIDA DIGO
Para el MEMSTDF no aplica el concepto de Potencia Garantizada DIGO,
debiendo considerar que su valor PrecPotDIGO es de 0 $/MWmes.
3. REMUNERACIÓN POR GENERACIÓN EN HORAS DE PUNTA
Para el MEMSTDF no aplica el concepto de Remuneración por Generación en horas de Punta.
IF-2025-44735022-APN-DNRYDSE#MEC
ANEXO II
REMUNERACIÓN DE LA GENERACIÓN HABILITADA TÉRMICA
1. REMUNERACIÓN GENERACIÓN TÉRMICA
La remuneración a los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) se compone
de pagos por potencia disponible mensual, por energía generada, por
energía operada y por energía generada en las horas de punta.
Se define por generadores habilitados a todos aquellos que no poseen
contratos en el Mercado a Término en cualquiera de sus modalidades.
La remuneración de la disponibilidad de potencia está asociada a la Disponibilidad Real de Potencia (DRP).
La remuneración por energía se define como la suma de tres componentes:
uno en función de la Energía Generada, otro vinculado a la Energía
Operada (asociada a la potencia Rotante en cada hora) y otro por la
energía efectivamente generada en las horas de punta.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el
despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas
asignadas. La remuneración por energía del generador se define en su
nodo.
2. PRECIO BASE DE LA POTENCIA
Se define al Precio Base para remunerar la Potencia a los valores
consignados para cada tecnología y escala (PrecBasePot) de la tabla
siguiente:
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
La remuneración resultante será el valor base por disponibilidad de
potencia a aplicar para aquellos generadores que no declaren
Disponibilidad Garantizada Ofrecida (DIGO).
3. PRECIO PARA LA POTENCIA GARANTIZADA OFRECIDA DIGO
Para cada mes definido en el Punto 2 del Anexo I que forma parte
integrante de la Resolución SE N° 31/2020, para el conjunto de los
generadores habilitados se reconocerá un Precio Potencia Garantizada
(PrecPotDIGO) para la remuneración de la Potencia Disponible como:
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
A los efectos de considerar las necesidades y costos asociados a la
gestión y mantenimiento de los Ciclos Combinados chicos (< 150 MW)
se deberá aplicar, al valor establecido, un factor de 1,2.
4. REMUNERACIÓN POR DISPONIBILIDAD DE POTENCIA
4.1. Disponibilidad Real de Potencia (DRP)
La Disponibilidad Real de Potencia (DRP) es la disponibilidad media
mensual correspondiente al mes "m" de cada máquina generadora "g" que
no se encuentre bajo Mantenimientos Programados y Acordados y que se
calculará para los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) tomando los
valores horarios registrados en dicho mes. La aplicación en los
cálculos para el mes "m" se realiza tomando los valores registrados en
ese mes.
4.2. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia
La remuneración mensual de potencia de un Generador Habilitado Térmico
será proporcional a la disponibilidad mensual y a un precio que variará
estacionalmente. El valor físico a utilizar es la potencia media
mensual, descontando las horas correspondientes a los Mantenimientos
Programados y Acordados. Las indisponibilidades de potencia a
considerar en la determinación de la potencia media disponible, serán
las que sean de responsabilidad propia de la gestión del Agente
Generador.
La indisponibilidad de la DIGO de una unidad generadora, derivada de
cualquier falla propia o por imposibilidad de consumir el combustible
asignado en el despacho económico, que origine su indisponibilidad para
el despacho económico, es responsabilidad del Generador Habilitado
Térmico y será tratada como una indisponibilidad forzada.
4.3. Remuneración de la Potencia Disponible para los generadores que NO declaren DIGO
La remuneración en PESOS ARGENTINOS se obtiene con la Disponibilidad
Real de Potencia (DRP) del mes valorizada al precio PrecBasePot
[$/MW-mes] (definido en el punto 2 de este ANEXO). La disponibilidad se
determina descontando la potencia indisponible Forzada y por
Mantenimientos Programados o Acordados.
REM BASE [$/mes] = PrecBasePot * DRP [MW] * kFM
Siendo:
kFM = horas del mes fuera mantenimiento acordado/horas del mes.
4.4. Remuneración de la Disponibilidad
de Potencia Garantizada Ofrecida para los Generadores Habilitados
Térmicos que SI declaren DIGO
La remuneración de la Disponibilidad de Potencia Garantizada Ofrecida
(DIGO), es la remuneración de la potencia disponible de la
correspondiente unidad, que se valoriza con el precio PrecPotDIGO
[$/MW-mes] (definido en el punto 3 de este ANEXO) de acuerdo a lo
establecido a continuación.
REM DIGO [$/mes] =
DRP [MW] * kFM* PrecPotDIGO
Siendo:
kFM = horas del mes fuera mantenimiento acordado/horas del mes.
4.5. Remuneración Total de la Disponibilidad de Potencia para Generadores Habilitados Térmicos que No declaren DIGO
La remuneración total de la disponibilidad de la potencia se calculará,
para los generadores habilitados térmicos que NO declaren DIGO,
exclusivamente por lo indicado en el punto 4.3 de este Anexo:
REM TOTgm ($/mes) = REM BASE
4.6. Remuneración Total de la Disponibilidad de Potencia para Generadores Habilitados Térmicos que SI declaren DIGO
La remuneración total de la disponibilidad de la potencia para los
generadores que declaren DIGO se configura como la suma de las
remuneraciones resultantes de los numerales, según corresponda, 4.4. de
este Anexo:
REM TOTgm ($/mes) = REM DIGO
5. REMUNERACIÓN POR ENERGÍA GENERADA Y OPERADA
La Remuneración por Energía se compone de dos conceptos: Energía
Generada y Energía Operada que se adicionan y remuneran como se indica
más abajo.
La Remuneración por energía del Generador se define en su nodo.
5.1. Remuneración Energía Generada
Para la generación de origen térmico convencional, se reconocerá como
máximo, por tipo de combustible consumido por la unidad generadora "g",
los costos variables no combustibles [CostoOYMxComb] indicados en la
siguiente tabla por la energía entregada en cada hora:
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
En las horas donde la unidad de generación se encuentre despachada
fuera del despacho óptimo por razones operativas no atribuibles a
generación forzada por requerimientos de transporte, de control de
tensión o de seguridad, se reconocerá como remuneración por energía
generada considerando a esta igual al 60% de la potencia neta
instalada, independientemente de la energía entregada por la unidad de
generación.
5.2. Remuneración Energía Operada
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
Los generadores recibirán una remuneración mensual por la Energía
Operada, representada por la integración de las potencias horarias en
el período, valorizada a 1.566 $/MWh para cualquier tipo de combustible.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el
despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas asignadas.
Cuando la unidad de generación se encuentre despachada fuera del
despacho óptimo por razones operativas no atribuibles a generación
forzada por requerimientos de transporte, de control de tensión o de
seguridad, se reconocerá como remuneración por energía operada
considerando a esta igual al 60% de la potencia neta instalada,
independientemente de la energía entregada por la unidad de generación,
más la potencia rotante calculada como la diferencia entre la potencia
neta instalada disponible y la energía generada.
6. REMUNERACIÓN POR GENERACION EN HORAS DE PUNTA
Para la generación de origen térmico, se reconocerá una remuneración
equivalente a 2 veces el valor correspondiente al precio vigente por
costo variable no combustible [CostoOYMxComb] para el tipo de
combustible despachado a ser aplicado en las cinco horas de pico (18.00
hs a 23.00 hs) de todos los días de los meses de diciembre, enero,
febrero, junio, julio y agosto y a 1 vez el valor correspondiente al
precio vigente por costo variable no combustible [CostoOYMxComb] para
el tipo de combustible despachado a ser aplicado en las cinco horas de
pico (18.00 hs a 23.00 hs) de todos los días de los meses de marzo,
abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre.
IF-2025 -4473 995 9-APN-DNRYDSE#MEC
ANEXO III
REMUNERACIÓN DE LA GENERACIÓN HABILITADA HIDROELÉCTRICA Y A PARTIR DE OTRAS
FUENTES DE ENERGÍA
1. REMUNERACIÓN GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA
La remuneración a los Generadores Habilitados Hidráulicos (GHH) se
compone de pagos por potencia disponible mensual, por energía generada,
por energía operada y por energía generada en las horas de punta.
Se define como Generadores Habilitados Hidráulicos (GHH) a todos
aquellos Generadores Hidroeléctricos que no tienen comprometidos su
disponibilidad de potencia y energía generada en contratos en el MEM,
en cualquiera de las modalidades habilitadas por la Autoridad
Regulatoria correspondiente y que se encuentren vigentes.
La remuneración de la disponibilidad de potencia se asocia a la
Disponibilidad Real de Potencia (DRP), afectada por un Precio Base de
Potencia (PrecBasePot) establecido para las centrales hidroeléctricas
en función de su potencia instalada.
La remuneración por energía se define como la suma de tres componentes:
uno, en función de la Energía Generada, otro, vinculado a la Energía
Operada (asociada a la potencia Rotante en cada hora), y otro, por la
energía efectivamente generada en las horas de punta.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el
despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas
asignadas. La remuneración por energía del generador Habilitado
Hidráulico se define en su nodo.
2. PRECIO BASE DE LA DISPONIBILIDAD DE LA POTENCIA HIDRÁULICA PARA LOS GHH
Se define el Precio Base de la Potencia para los generadores
habilitados hidráulicos (PrecBasePot), según su potencia instalada y
conforme sus características básicas, de acuerdo a lo que se establece
en el cuadro siguiente:
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
En el caso de las centrales hidroeléctricas [HI] que tengan a su cargo
la operación y mantenimiento de estructuras de control en el curso del
río, como derivadores o embalses compensadores y que no tengan una
central hidroeléctrica asociada, se debe aplicar, para la remuneración
de la potencia de la central de cabecera, un coeficiente de mayoración
de 1,20.
A los efectos de considerar la incidencia de los Mantenimientos
Programados de Centrales Hidroeléctricas en la remuneración de los
cargos fijos y mantener la señal de optimización de los mismos, se
deberá aplicar al valor reconocido un factor de 1,05, en base a su
incidencia standard típica mínima.
3. REMUNERACIÓN POR DISPONIBILIDAD DE POTENCIA
3.1. Disponibilidad Real de Potencia (DRP)
La Disponibilidad Real de Potencia (DRP) es la disponibilidad media
mensual correspondiente al mes "m" de cada máquina generadora "g" que
no se encuentre bajo Mantenimientos Programados y Acordados y que se
calculará para los Generadores Habilitados Hidroeléctricos (GHH) en
función de la disponibilidad real media mensual determinada en forma
independiente del nivel real del embalse o de los aportes y
erogaciones. La aplicación en los cálculos para el mes "m" se realiza
tomando los valores registrados en el mes.
En el caso de las centrales hidroeléctricas de bombeo [HB], se debe
considerar, para la evaluación de su disponibilidad, tanto la
correspondiente a su operación como turbina en todas las horas del
período, como su disponibilidad como bomba en todas las horas del
período.
3.2. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia
La remuneración en PESOS ARGENTINOS se realiza con la Disponibilidad
Real de Potencia (DRP) media del mes valorizada al precio PrecBasePot
[$/MW-mes] según lo establecido en el Punto 2 de este ANEXO.
La disponibilidad se determina descontando la potencia indisponible Forzada y por Mantenimientos Programados o Acordados.
REM PBASE [$/mes] = PrecBasePot * DPR [MW] * kFM
Siendo:
kFM = horas del mes fuera mantenimiento acordado dividido las horas del mes.
4. REMUNERACIÓN POR ENERGÍA GENERADA Y OPERADA
La Remuneración por Energía se compone de dos conceptos: Energía
Generada y Energía Operada que se adicionan y remuneran como se indica
más abajo.
La Remuneración por energía del Generador se define en su nodo.
4.1. Remuneración Energía Generada
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
Para la generación de origen hidráulico, se reconocerá en cada hora el precio por energía generada de 3.934 $/MWh.
4.2. Remuneración Energía Operada
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
Los generadores recibirán una remuneración mensual por la Energía
Operada, representada por la integración de las potencias horarias en
el período, valorizada a 1.566 $/MWh.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el
despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas asignadas.
4.3. Centrales de Bombeo
En el caso de las centrales hidroeléctricas de bombeo se debe
considerar, para su remuneración, tanto la energía eléctrica generada
como la consumida para el bombeo, por la energía bombeada y por la
energía operada.
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
Para las Centrales de Bombeo funcionando como compensador sincrónico se
reconocerá 1.098 $/MVAr por los MVAr intercambiados con la red en las
horas que sea requerido y 1.566 $/MWh por la Energía Operada.
5. REMUNERACIÓN POR GENERACION EN HORAS DE PUNTA
Para la generación de origen hidráulico, se reconocerá una remuneración
equivalente a 2 veces el valor correspondiente al precio vigente por
energía generada a ser aplicado en las cinco horas de pico (18.00 a
23.00 hs) de todos los días de los meses de diciembre, enero, febrero,
junio, julio y agosto y a 1 vez el valor correspondiente al precio
vigente por energía generada a ser aplicado en las cinco horas de pico
(18.00 a 23.00 hs) de todos los días de los meses de marzo, abril,
mayo, septiembre, octubre y noviembre.
6. REMUNERACIÓN OTRAS TECNOLOGÍAS DE GENERACIÓN
La remuneración de la energía generada por Centrales de Generación
Habilitadas que funcionan a partir de fuentes energéticas no
convencionales (GHR) que se identifican como tipo Eólicos, Solar
Fotovoltaico, Biomasa, Biogás, Biogás de RSU pertenecientes a Agentes
Generadores alcanzados por lo definido en el Artículo N°2 de la
Resolución ex SRRYME N° 1/2019, recibirán por su energía generada
exclusivamente lo indicado en el presente Punto.
6.1. Precio por la Energía Generada No Convencional (PENC)
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
La energía generada por Centrales de Generación que funcionan a partir
de fuentes energéticas no convencionales (GHR) se le reconocerá por su
energía generada un precio de Energía No Convencional (PENC)
establecido en 31.473 $/MWh.
6.2. Remuneración de la Energía Generada No Convencional
La Remuneración en PESOS ARGENTINOS de la Energía Generada No
Convencional Mensual se obtiene por la integración horaria en el mes de
la Energía Generada por el generador "g" en cada hora "h" [EGengh] por
el Precio de Energía No Convencional (PENC) en esa hora.
REM ENC ($/mes) = ^n.mes (PENC * EGengh)
Siendo:
PENC: Es el Precio de Energía No Convencional (PENC) definido en el Punto 6.1 del presente Anexo.
La energía inyectada a la red proveniente de Unidades de Generación que
funcionan a partir de fuentes energéticas no convencionales y que se
encuentren en proceso previo a la Habilitación Comercial, recibirá,
hasta alcanzar la habilitación referida, el 50% de la remuneración
indicada previamente.
IF-2025-44747586-APN-DNRYDSE#MEC
ANEXO IV
REMUNERACIÓN DE CENTRALES HIDRÁULICAS ADMINISTRADAS POR ENTES BINACIONALES
1. CENTRALES HIDRÁULICAS BINACIONALES
En el presente Anexo se establecen las condiciones transaccionales para
las Centrales Hidráulicas Binacionales Yacyretá y Salto Grande. Lo
establecido en este Anexo es de aplicación para la energía aportada y
potencia puesta a disposición del Sistema Argentino.
2. POTENCIA HIDROELÉCTRICA BINACIONAL
2.1. Precio de la Potencia Hidro Binacional (PPHBi)
Se define al Precio de la Potencia para Centrales Hidroeléctricas
Binacionales (PPHBi) como: A partir de la transacción económica de mayo
de 2025
PPHBi = 4.046.592 [$/MW-mes]
La remuneración resultante por PPHBi será la única que recibirán las
Centrales Hidroeléctricas Binacionales de Yacyretá y Salto Grande por
el concepto de disponibilidad de potencia.
A los efectos de considerar la incidencia de los Mantenimientos
Programados de estas Centrales Hidroeléctricas en esta remuneración y
mantener la señal de optimización de los mismos, se deberá aplicar, al
valor establecido, un factor de 1,2.
Adicionalmente se debe considerar para la central de Salto Grande un factor de 1,2 en concepto de su sistema de transmisión.
2.2. Disponibilidad Real De Potencia Hidro Binacional
La Disponibilidad Real de Potencia Hidro Binacional (DRPHBi) es la
disponibilidad media mensual correspondiente al mes "m" para los
Generadores Yacyretá y Salto Grande en función de la disponibilidad
real media mensual determinada en forma independiente de los aportes y
erogaciones.
La aplicación en los cálculos para el mes "m" se realiza tomando los valores registrados en el mes.
2.3. Remuneración Por Disponibilidad De Potencia Hidro Binacional
Esta remuneración se determina con la Disponibilidad Real de Potencia
Hidro Binacional (DRPHBi) media del mes, valorizada al precio PPHBi
[$/MW-mes] según lo establecido en el Punto 2 de este Anexo.
La disponibilidad se determina descontando la potencia indisponible Forzada y por Mantenimientos Programados o Acordados.
REM PHBi [$/mes] = PPHBi [$/MW-mes] * DPRHBi [MW] * kFM
Siendo:
kFM = horas del mes fuera mantenimiento acordado dividido las horas del mes.
DRPHBi [MW]: La Disponibilidad Real de Potencia Hidro Binacional (DRPHBi) definida en el Punto 2.2 del presente Anexo.
PPHBi [$/MW-mes]: El Precio de la Potencia para Hidroeléctricas Binacionales (PHBi) definido en el Punto 2.1 del presente Anexo.
3. ENERGÍA HIDROELÉCTRICA BINACIONAL
Para la remuneración de la energía generada por las Centrales
Hidráulicas Binacionales Yacyretá y Salto Grande, será de aplicación
exclusivamente lo indicado en el presente Punto.
3.1. Precio por la Energía Generada Hidro Binacional (PEHBi)
Se reconocerá por la energía generada por las Centrales Hidráulicas
Binacionales Yacyretá y Salto Grande el siguiente Precio de Energía
Hidro Binacional (PEHBi) para cada una de las centrales:
A partir de la transacción económica de mayo de 2025
3.2. Remuneración de la Energía Generada Hidro Binacional
La Remuneración en PESOS ARGENTINOS de la Energía Generada por las
Centrales Hidráulicas Binacionales se obtiene como la Energía Generada
en el mes por el generador "g" (Yacyretá o Salto Grande) por el Precio
de Energía Hidro Binacional (PEHBig) correspondiente.
Siendo:
PEHBig: Es el Precio de Energía
Hidro Binacional definido en el Punto 3.1. del presente Anexo para la
Central "g" (Yacyretá o Salto Grande).
EGHBgm: Es la energía entregada por la Central "g" (Yacyretá o Salto Grande) en el mes
IF-2025 -4475 7813 -APN-DNRYD SE#MEC
ANEXO V
REPAGO/DEVOLUCIÓN DE FINANCIAMIENTOS PARA MANTENIMIENTOS MAYORES Y/O EXTRAORDINARIOS
Los Generadores Habilitados (GH), según lo definido en el Artículo N°2
de la Resolución ex SRRYME Nº 1/2019 y con el objeto de efectuar la
cancelación de los financiamientos otorgados oportunamente para la
ejecución de mantenimientos no recurrentes (mayores y/o
extraordinarios conforme lo establecido en las Resoluciones ex - S.E.
N°146/2002, N° 529/2014 y sus continuadoras), y una vez aplicados con
tal fin la totalidad de los créditos devengados a favor del respectivo
Agente Generador para su asignación y/o comprometidos previamente a la
devolución y/o cancelación de los aludidos financiamientos, CAMMESA
deberá descontar de la liquidación de los créditos que le correspondan
un monto equivalente al resultado de aplicar:
DESC FIN MAN ($/mes) =
A partir de la transacción económica de mayo de 2025.
MAX { Egenmes [MWh] x 1.120 [$/MWh] ; DRP[MW] x 786.834 [$/MW-mes] }
Este procedimiento es aplicable hasta alcanzar la cancelación total del referido financiamiento.
IF-2025-44762887-APN-DNRYDSE#MEC