ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 2857/2025
DI-2025-2857-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025
VISTO la Disposición ANMAT N°724 del 13 de febrero de 2007, la
Disposición ANMAT N° 9866 del 29 de noviembre de 2019 y sus
modificatorias, el expediente EX-2025-44393295—APN-DGA#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición ANMAT N° 9688/19, se establecieron los requisitos
para las solicitudes de inscripción en el Registro de Productores y
Productos de Tecnología Médica de Productos Médicos Clase I, II, III y
IV, nacionales e importados; como así también para sus modificaciones,
reválidas, transferencias, y cancelaciones.
Que asimismo, dentro de las disposiciones generales, en el artículo 22
de la aludida norma se estableció que las condiciones de uso de los
productos médicos serán: uso bajo prescripción de profesional de la
salud; uso exclusivo a profesionales e instituciones sanitarias; y uso
sin prescripción.
Que la condición de uso sin prescripción corresponde a aquellos
productos que en razón de su naturaleza intrínseca y uso propuesto
pueden ser utilizados en forma directa por el paciente o usuarios.
Que la aludida condición de uso tiene como objetivo permitir la
adquisición directa, por parte de cualquier persona física que se
encuentre en el territorio argentino, de productos médicos sin
prescripción, destinados exclusivamente a uso personal no
comercializable.
Que la Disposición ANMAT N° 724/07 establece los requisitos para la
importación de productos médicos por parte de empresas habilitadas por
esta Administración Nacional.
Que, a fin de promover la simplificación de procesos y la eficiencia en
la gestión pública para beneficiar el acceso a productos médicos con
condición de uso sin prescripción, se considera oportuno implementar
mecanismos de desregulación estableciendo un canal simplificado de
importación para compras personales de los mencionados productos
médicos, ofreciendo un balance razonable entre la libertad del usuario
y la agilidad operativa, no siendo necesaria a esos fines la
intervención de esta Administración Nacional.
Que el Instituto Nacional de Productos Médicos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decretos N° 1490/92 y sus modificatorias.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) no intervendrá en
los trámites de importación de productos médicos cuya condición sea de
uso sin prescripción, realizados por personas físicas, siempre que se
adquieran con fines de uso personal.
ARTICULO 2°. – A los fines indicados en el artículo 1°, se entiende por
productos médicos cuya condición sea de uso sin prescripción, a
aquellos que en razón de su naturaleza intrínseca y uso propuesto
pueden ser utilizados en forma directa por el paciente o usuarios.
El Instituto Nacional de Productos Médicos elaborará una guía
orientativa de los productos que se encontrará disponible en la página
web institucional, la cual será actualizada en forma periódica.
ARTÍCULO 3°.- Se encuentra prohibida la comercialización y/o
utilización con fines de lucro y/o distribución gratuita de los
productos objeto de la presente Disposición.
ARTÍCULO 4°.- Los productos médicos importados, según lo establecido en
el Artículo 1° y su posterior uso, quedan bajo la exclusiva
responsabilidad del usuario, quien asume los riesgos y efectos que
pudieran desencadenarse a partir de su adquisición.
ARTÍCULO 5º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.-Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a ARCA y demás Autoridades interesadas. Dése
al Instituto Nacional de Productos Médicos y a la Dirección de
Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese
Nelida Agustina Bisio
e. 05/05/2025 N° 27951/25 v. 05/05/2025