AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5686/2025
RESOG-2025-5686-E-AFIP-ARCA -
Procedimiento. Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.
Resolución General Nº 4.310, sus modificatorias y su complementaria.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00074558- -AFIP-DVAGRP#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su
complementaria, reglamentó los requisitos y condiciones para integrar
el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
Que la Resolución General Conjunta N° 5.673 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero, estableció que el procedimiento registral y de habilitación
de plantas de acopio y/o procesamiento y/o industrialización de granos
y/o derivados granarios de los operadores que realicen las actividades
que requieran el uso de las mismas para desarrollarse, se efectúe a
través del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola -
SISA”, mediante la interacción entre ambos organismos.
Que consecuentemente, resulta pertinente modificar la citada Resolución
General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, a los efectos
de reglamentar los aspectos referidos a las solicitudes relativas a la
registración de plantas en el “SISA”; como así también los efectos de
las inhabilitaciones efectuadas por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca en el ejercicio de sus competencias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 4° y 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24
de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.310, sus
modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustituir el Capítulo “D - MÓDULO CATEGORÍA - ALTAS Y BAJAS” del Título I, por el siguiente:
“D - MÓDULO CATEGORÍA. ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES
ARTÍCULO 10.- A fin de solicitar o verificar su inclusión en el “SISA”
los sujetos obligados indicados en los incisos a) y b) del Artículo 1°,
deberán ingresar al módulo “Categoría” del servicio “Sistema de
Información Simplificado Agrícola - SISA”, para:
a) Seleccionar alguna/s de la/s categoría/s prevista/s por el sistema.
b) Cumplir con la información solicitada para cada categoría seleccionada.
Cuando por la categoría seleccionada corresponda informar una planta de
acopio y/o procesamiento y/o industrialización de granos y/o derivados
granarios, por tratarse de actividades que requieran del uso de las
mismas para desarrollarse, el solicitante deberá ingresar los datos
respectivos a través de la opción “Planta”.
El sistema permitirá visualizar aquellas plantas habilitadas y en
estado vigente en el “Registro Único de Operadores de la Cadena
Agroindustrial” (RUCA) al día 5 de mayo de 2025. De corresponder
efectuar una modificación a la información migrada o dar de baja alguna
planta, deberá hacerse conforme al procedimiento previsto en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 11.- Concluida la carga de los datos previstos en el artículo
precedente, el responsable confirmará el envío de solicitud de ALTA a
los efectos que el sistema determine un “ESTADO” e indique, si las
hubiera, las inconsistencias detectadas.
Si la categoría seleccionada requiere de una planta, el alta de la
planta estará supeditada a la aprobación de la autoridad competente, de
acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Conjunta N° 5.673 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero.
La citada aprobación -o el rechazo- será resuelto dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de realizada la solicitud.
Una vez resuelta la solicitud el sistema emitirá la constancia respectiva y se adecuará el correspondiente “ESTADO”.
En caso de rechazo, el responsable deberá subsanar las inconsistencias
detectadas y realizar una nueva solicitud a través del citado sistema.
Cualquier novedad producida en una planta registrada deberá ser
informada dentro de los DIEZ (10) días corridos de ocurrida, quedando
su resolución supeditada al procedimiento y plazos dispuestos en los
párrafos precedentes.
ARTÍCULO 12.- La/s categoría/s incluida/s en el “SISA” podrá/n ser
dada/s de baja a través del servicio mencionado en el Artículo 2°,
quedando efectivizada/s en forma automática luego de confirmada cada
solicitud.
Con relación a las plantas de acopio y/o procesamiento y/o
industrialización registradas, deberán tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) La baja será realizada en la forma prevista en el párrafo anterior
por el contribuyente o responsable, sin que se requiera la intervención
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Asimismo,
corresponderá solicitar la baja de una planta cuando se modifique la
actividad realizada en la misma.
b) La solicitud de reactivación de una planta dada de baja o
inhabilitada solo procederá en aquellos casos en que no se requiera
modificar ninguno de los datos informados oportunamente. Dicha
solicitud será puesta a consideración de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca.”.
2. Sustituir el artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Los agentes de retención comprendidos en los incisos a)
y b) del Artículo 41 -siempre que registren una o más plantas activas
en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”- y los
Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a
funcionar como tales por la autoridad competente, deberán ingresar el
importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el
día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el
cual según la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) opera el
vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución
General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, sus
modificatorias y complementarias.
A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las
retenciones practicadas los responsables deberán considerar las
adecuaciones previstas en el Anexo III.”.
3. Sustituir el artículo 48, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Los exportadores a efectos de compensar los importes de
las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el
cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o
transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución
General N° 2.000, sus modificatorias y su complementaria o en el Anexo
I de la Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y
complementarias, según corresponda, aplicarán el procedimiento
dispuesto en el Anexo III de la presente. La compensación mencionada no
será de aplicación respecto de las retenciones practicadas a sujetos
“INACTIVOS” en el “SISA”.
Los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 41 -acopiadores,
cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, los mercados
de cereales a término y demás intermediarios, excepto corredores-
incluidos en el “SISA” calificados en los ESTADOS 1 y 2, podrán
compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a
favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su
origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por
aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, de tratarse de:
a) Sujetos que no posean al menos una planta activa en el “Sistema de
Información Simplificado Agrícola - SISA”, excepto que se trate de
Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a
funcionar como tales por la autoridad competente.
b) Retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.
A los fines de compensar las sumas de las retenciones, los responsables
indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto por la
Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias (48.1.) y consignar el
monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado
correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que
surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la
compensación.
El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos
anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior
a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración
jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo “SICORE -
SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES” aprobado por la Resolución General
N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos
retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán
ingresarse dentro del plazo indicado en el Artículo 47.”.
4. Sustituir el punto 1. de la columna “Incumplimientos detectados” del
Tipo de incumplimiento INACTIVOS del ESTADO INACTIVO del Anexo II, por
el siguiente:
“1. “Operadores” sin plantas activas cuando su actividad lo requiera, y/o”.
5. Incorporar como punto 8. de la columna “Incumplimientos detectados”
del Tipo de incumplimiento INACTIVOS del ESTADO INACTIVO del Anexo II,
el siguiente:
“8. Inhabilitación realizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.”.
6. Sustituir el último párrafo del Apartado B del Anexo III, por el siguiente:
“El monto total correspondiente a la suma de los importes de las
retenciones practicadas por los exportadores con una o más plantas
activas en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”,
podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado
facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el
mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las
mencionadas retenciones.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el 6 de mayo de 2025.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 06/05/2025 N° 28787/25 v. 06/05/2025