AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5687/2025
RESOG-2025-5687-E-AFIP-ARCA -
Procedimiento. Régimen de emisión electrónica de comprobantes.
Operaciones de depósito y compraventa de granos no destinados a la
siembra. Resoluciones Generales Nros. 3.419, 3.690 y 3.691. Norma
modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01612647- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.419 y su modificatoria, estableció un
régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la
“Liquidación Primaria de Granos” para respaldar las operaciones de
compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la
siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y
lentejas-, que efectúen a productores agrícolas los adquirentes y los
intermediarios.
Que las Resoluciones Generales Nros. 3.690 y 3.691, sus respectivas
modificatorias y complementarias, previeron regímenes especiales
obligatorios para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria
de Granos” y de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o
Transferencia de Granos”, respectivamente.
Que los comprobantes aludidos en el párrafo anterior respaldan las
operaciones de compraventa y, en su caso, consignación, cuando el
vendedor revista la condición de operador incluido y habilitado en el
“Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria” (RUCA)
-creado por la Resolución Nº 21 del 23 de febrero de 2017 del ex
Ministerio de Agroindustria y sus modificatorias- y las operaciones de
depósito, retiro o transferencia, cuando el depositante revista la
condición de productor agrícola y el depositario sea un operador en el
comercio de granos con plantas habilitadas por el organismo competente;
ambas realizadas sobre granos no destinados a la siembra -cereales y
oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
Que por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su
complementaria, se reglamentaron los requisitos y condiciones para
integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.
Que resulta prioridad del Estado Nacional constituir una Administración
Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y
calidad en la prestación de servicios.
Que con relación al comercio de granos, a través de la Resolución N° 50
del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca se derogó la Resolución N° 21/17 del ex Ministerio de
Agroindustria, precisando en su Anexo III “ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN
SISA - RUBRO GRANOS” las definiciones de las actividades de los
operadores pertenecientes al rubro granos, los requisitos específicos
de cada una de ellas y la capacidad mínima de las plantas y/u
operadores.
Que la Resolución General Conjunta N° 5.673 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero, estableció que el procedimiento registral y de habilitación
de plantas de acopio y/o procesamiento y/o industrialización de granos
y/o derivados granarios de los operadores que realicen las actividades
que requieran el uso de las mismas para desarrollarse, se efectúe a
través del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola -
SISA”, mediante la interacción entre los organismos intervinientes.
Que teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes,
resulta necesario adecuar las Resoluciones Generales Nros 3.419, 3.690
y 3.691, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24
de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 3.419 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el segundo párrafo del artículo 2°, por el siguiente:
“Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen
a productores agrícolas los corredores que actúen por cuenta y orden de
terceros y revistan la condición de “Operadores” activos con ESTADO 1 o
2 en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”,
implementado por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y
su complementaria.”.
2. Sustituir el tercer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las
mismas se efectúen a través de corredores activos en tal carácter en el
“Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” con ESTADO 1 o 2,
que emitan la liquidación de la operación. En estos supuestos cada
liquidación emitida al productor deberá contener la fecha, el monto y
el número de comprobante de la retención practicada.”.
3. Sustituir el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal
con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y sus modificatorias.”.
ARTÍCULO 2º.- Modificar la Resolución General N° 3.690, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial obligatorio para la
emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” para
respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación
de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y
legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria
de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de
“Operador” activo como tal en el “Sistema de Información Simplificado
Agrícola - SISA”, implementado por la Resolución General N° 4.310, sus
modificatorias y su complementaria.
El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación
secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE GRANOS”.”.
2. Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran comprendidos en el presente régimen los
contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las
liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren activos como
“Operadores” en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola -
SISA”.”.
3. Sustituir el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Para emitir la “Liquidación Secundaria de Granos” los
contribuyentes y/o responsables indicados en el Artículo 4°, deberán
ingresar al sitio “web” institucional y acceder al servicio
“CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GRANOS” mediante la utilización de la
“Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus
modificatorias.”.
4. Eliminar la nota aclaratoria (1.1) del Anexo.
ARTÍCULO 3º.- Modificar la Resolución General N° 3.691, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial obligatorio para la
emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro
y/o Transferencia de Granos” para respaldar las operaciones de
depósito, retiro o transferencia de granos y semillas en proceso de
certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.”.
2. Sustituir el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la
presente, las certificaciones que emitan los depositarios que revistan
la condición de “Operador” activo como tal en el “Sistema de
Información Simplificado Agrícola - SISA” implementado por la
Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria,
por el depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto
de los cuales no se hubiera realizado comercialización alguna.
Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de
retiro y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre
previamente certificado y en tanto no impliquen transferencias de
propiedad, respaldadas por una “Liquidación Primaria de Granos”.
Las operaciones a que se refiere el primer párrafo se documentarán
mediante la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, mientras
que las descriptas en el segundo párrafo se respaldarán con la
“Certificación Primaria de Retiro de Granos” o la “Certificación
Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.
A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo
identificarán la categoría por la cual procederán a emitir las
certificaciones pertinentes.”.
3. Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran comprendidos en este régimen los
contribuyentes y responsables que intervengan en la emisión de las
certificaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren activos
como “Operador” en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola -
SISA”.”.
4. Sustituir el segundo párrafo del artículo 10, por el siguiente:
“A los fines indicados, para confirmar la certificación, los
contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán
de un plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha
de “confirmación definitiva” de la carta de porte electrónica
respectiva. La mencionada certificación se podrá emitir en forma
individual o por lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo
previsto.”.
5. Sustituir el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de
Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.”.
6. Eliminar el artículo 15.
ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el 6 de mayo de 2025.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 06/05/2025 N° 28790/25 v. 06/05/2025