MINISTERIO DE ECONOMÍA
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Y
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
Resolución Conjunta 1/2025
RESFC-2025-1-APN-ARICCAME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-34606795--APN-DGDMDP#MEC, las Leyes
Nros. 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, 25.845, 27.350 DEL
USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS y 27.669 MARCO
REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y
EL CÁÑAMO INDUSTRIAL; los Decretos Nros. 2.183 de fecha 21 de octubre
de 1991, 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, 883 de fecha 11 de
noviembre de 2020, 30 de fecha 20 de enero de 2023, 405 de fecha 4 de
agosto de 2023, y 833 de fecha 17 de septiembre de 2024; la Resolución
N° 1 de fecha 17 de octubre de 2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas en su
artículo 1º establece como su objeto promover una eficiente actividad
de producción y comercialización de semillas, asegurar a los
productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que
adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que dicha ley crea en su artículo 16 el Registro Nacional de Cultivares
(RNC) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, donde deberá ser inscripto todo
cultivar que sea identificado por primera vez.
Que la Ley N° 27.350 DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS
DERIVADOS estableció un marco regulatorio para la investigación médica
y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de
la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el
cuidado integral de la salud.
Que la Ley N° 27.669 tiene por objeto establecer el marco regulatorio
de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de
exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos
derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación
científica, y al uso industrial, promoviendo así el desarrollo nacional
de la cadena productiva sectorial.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), como organismo competente para reglar, controlar y emitir
las autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de
la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados.
Que el artículo 7° de la Ley N° 27.669 establece que la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) tendrá a su cargo la regulación y fiscalización de la
actividad productiva de la industria del cannabis, su comercialización
y distribución, para uso medicinal e industrial en el territorio
nacional, en todo lo referente al registro, control y trazabilidad de
semillas, insumos críticos y productos derivados del cannabis, en el
marco de un proceso industrial debidamente autorizado y habilitado en
los términos de esa ley y la reglamentación.
Que por Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023, se aprobó la
Reglamentación de la Ley N° 27.669 y se estableció que la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 y su
reglamentación.
Que mediante el Decreto N° 833 de fecha 17 de septiembre de 2024, se
dispuso la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) por el plazo de UN (1) año y
se designó a su Interventor estableciéndose que este tendrá las
facultades y competencias conferidas a la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) en la Ley N°
27.669 y el Decreto Reglamentario N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023.
Que por el artículo 3° de la Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de
2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), se aprobó el procedimiento para la
solicitud y otorgamiento de las licencias para la realización de
actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no
psicoactivo (semilla, grano, fibra).
Que el artículo 1°, párrafo 2 de la Ley N° 27.669 señala que quedan
excluidos de su marco regulatorio los cultivos y proyectos previstos y
autorizados en el marco de la Ley N° 27.350, que se regirán por las
normas que al efecto dicte la autoridad de aplicación de dicha ley y
los parámetros fijados por su reglamentación.
Que la Ley N° 27.350 se refiere a la especie “Cannabis sativa L.” de
modo genérico. Posteriormente la Ley N° 27.669 en su artículo 2°
diferencia “cannabis” de “cáñamo” por su contenido de
tetrahidrocannabinol (THC), siendo el cáñamo toda variedad con menos
del UNO POR CIENTO (1 %) de THC.
Que finalmente, la Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de 2024 de la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) se refiere al “cáñamo industrial no psicoactivo”, tratándose
en una primera etapa únicamente a la producción de semilla, grano y
fibra.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), regula las condiciones
de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de
propagación de esta especie, aptitudes mencionadas en las leyes
específicas de Cannabis sativa L. sin menoscabar los procesos de su
competencia establecidos en la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas que son más amplios que los descriptos en las citadas
normativas, incluyendo los respectivos a la especie de Cannabis sativa
L.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 5 de fecha 28 de abril de 2021
del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se autorizó la
inscripción de cultivares de la especie Cannabis sativa L. ante el
Registro Nacional de Cultivares (RNC) y/o el Registro Nacional de la
Propiedad de Cultivares (RNPC) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) con el fin de obtener germoplasma nacional para los usos
permitidos por la Ley N° 27.350 y su Decreto Reglamentario N° 883 de
fecha 11 de noviembre de 2020.
Que, en esta instancia, deviene necesario regular los procesos de
autorización para la inscripción ante el Registro Nacional de
Cultivares (RNC), dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) del material de Cannabis sativa L. en su definición “Cáñamo”
conforme al artículo 2° de la Ley N° 27.669; su Decreto Reglamentario
N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023 y la Resolución N° 1 de fecha 17 de
octubre de 2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 18 de marzo
de 2025, según Acta N° 521, ha aconsejado dictar la presente Resolución.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que por INASE el suscripto es competente para dictar el presente acto
establecido por los artículos Nros. 8° y 9° del Decreto N° 2.817 de
fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845 y el
Decreto N° 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Que por ARICCAME el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.669, su
Decreto Reglamentario N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023 y el Decreto
N° 833 de fecha 17 de septiembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
Y
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas o jurídicas que deseen inscribir
variedades de cáñamo destinadas a fibra y grano ante el Registro
Nacional de Cultivares (RNC) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberán
contar con una licencia otorgada por la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), conforme a lo
establecido en la Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de 2024 de la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME). No obstante, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) dará
inicio al trámite de inscripción si el solicitante acredita haber
presentado la solicitud de obtención de la licencia ante la ARICCAME.
ARTÍCULO 2°.- Para la inscripción ante el Registro Nacional de la
Propiedad de Cultivares (RNPC) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) no será requisito contar con una autorización o permiso previo
de la ARICCAME.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari - Claudio Dunan
e. 06/05/2025 N° 28636/25 v. 06/05/2025