PODER EJECUTIVO
Decreto 304/2025
DECTO-2025-304-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.879.
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-133547410-APN-DGDYD#MJ, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 24.059 y sus
modificaciones, 26.879 y su modificatoria 27.759 y 27.742, el Decreto
N° 522 del 17 de julio de 2017 y la Resolución de la ex-Secretaría de
Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del entonces
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 391 del 3 de
junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificatorias establece que corresponden al
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, entre otras competencias: “…2.
Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL. 3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad
interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones
de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. 4. Dirigir el esfuerzo nacional de
policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de
conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo
que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y
equipamiento…”.
Que el ejercicio de tales funciones implica la determinación de una
política criminal específica orientada a la elaboración de planes y
programas para su aplicación y en orden a la gestión superior de las
políticas públicas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el
artículo 22 bis, inciso 14 de la mencionada Ley de Ministerios.
Que el artículo 8° de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 establece
que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por delegación del Presidente
de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley
de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional
de policía, en los términos previstos en la norma citada, y tiene a su
cargo la dirección superior de los Cuerpos Policiales y de las Fuerzas
de Seguridad del ESTADO NACIONAL.
Que por el artículo 9° de la citada ley se creó el Consejo de Seguridad
Interior, entre cuyas funciones se encuentra la de formular las
políticas relativas a la prevención e investigación científica de la
delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativa o
cualitativamente más grave a la comunidad.
Que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se encuentra bajo la órbita del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 22 bis, inciso 15 de la citada Ley de Ministerios corresponde
a dicha Cartera Ministerial “Entender en la organización,
funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus
servicios asistenciales…”
Que a través de la Ley N° 26.879 se creó el REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL sobre la base de los
perfiles genéticos de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN),
el cual cuenta con una base de datos de perfiles genéticos.
Que conforme dicha norma, el mencionado Registro funcionará para las
investigaciones en el fuero federal y nacional, y las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES pueden firmar convenios con el Registro
con el fin de que sus poderes judiciales y ministerios públicos puedan
utilizar sus servicios.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 26.879,
el referido Registro funciona en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que dicho Registro no se encuentra facultado para la obtención ni para
el procesamiento de los perfiles genéticos, actividades que se
inscriben en la competencia de las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales conforme a la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD
N° 1283 del 28 de noviembre de 2024 y de los laboratorios debidamente
acreditados conforme al artículo 9° de la Ley N° 26.879,
respectivamente.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.879, en su redacción original, creó
el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD SEXUAL, fijando el ámbito de su funcionamiento en el
entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN,
posteriormente la Ley N° 27.759, modificatoria de dicha norma, creó el
REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN
CRIMINAL, por lo que se extiende la identificación genética a todos los
imputados y condenados por cualquier delito, de todo el país. Incluye
los perfiles genéticos obtenidos en el curso de una investigación
judicial conteniendo la escena del hecho; de las víctimas de delitos;
de restos humanos no identificados de personas extraviadas; de
familiares de personas extraviadas, de las fuerzas policiales y de
seguridad federales y de funcionarios y empleados del PODER JUDICIAL
que intervengan en las investigaciones criminales y de aportantes
voluntarios al registro.
Que las muestras genéticas de la escena del hecho solo pueden ser
obtenidas por integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que
intervengan en las investigaciones criminales como Auxiliares de la
Justicia. Las muestras genéticas deben ser procesadas en laboratorios
de genética forense, como aquellos con los que cuenta la GENDARMERÍA
NACIONAL y la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, para obtener el perfil
genético que será convertido en un “código de barras”. Un software
especializado procederá a comparar todos los “códigos de barras” de los
imputados y condenados con los de las escenas del hecho, después de lo
cual informará las eventuales coincidencias, de forma similar -pero
mucho más precisa- que el sistema comparativo de huellas dactilares.
Que la comparación genética de los perfiles de ADN, en rigor, no es
propia de un “registro”, ya que dicha tarea implica una operación
científica de investigación criminal. La denominación de “Registro” no
es la más precisa para definir las funciones de investigación criminal
genética forense necesaria para determinar la coincidencia entre
diferentes huellas genéticas, pero se la mantuvo por la tradición
legislativa iniciada en 2013 con la sanción de la Ley N° 26.879.
Que conforme a las misiones y funciones determinadas por ley, es el
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL el ámbito administrativo apropiado
para la implementación del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS
VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, dado que dicha Cartera tiene
a su cargo al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, lo que deviene
fundamental ya que deberán obtenerse las muestras genéticas de todos
los imputados y condenados detenidos en las Alcaidías y en los
Institutos Penitenciarios, así como los alojados en comisarías,
escuadrones, alcaidías, destacamentos en zonas de frontera u otras
unidades dependientes de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que los Laboratorios de Identificación por ADN de la GENDARMERÍA
NACIONAL y de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, así como otros laboratorios
con sedes en las jurisdicciones provinciales y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, fueron acreditados ante el REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, creado por
el artículo 1° de la Ley N° 26.879 en su redacción original, y
mantienen las vinculaciones con el Registro en los términos de sus
adhesiones originales, por expreso mandato legal, en los términos del
artículo 12 sexies de la Ley Nº 26.879, y de conformidad con el
artículo 1° de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del entonces MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 391/19.
Que en virtud de lo expuesto, y al efecto de lograr una gestión pública
eficiente y de calidad, resulta necesario que los organismos cuya
competencia sea la obtención, el almacenamiento y sistematización, el
procesamiento y el cotejo de perfiles genéticos se encuentren bajo la
órbita de la misma Cartera Ministerial.
Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública
en materia administrativa, económica, financiera y energética por el
plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
facultades vinculadas con materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo
antes mencionado.
Que las bases de la referida delegación legislativa son, según los
términos del artículo 2° de la citada ley, mejorar el funcionamiento
del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil,
eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir
el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el
déficit, transparentar el gasto, equilibrar las cuentas públicas y
asegurar el efectivo control interno de la administración pública
nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la
administración central o descentralizada contemplados en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o
norma con rango equivalente, su modificación o eliminación de las
competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario, como así también la reorganización,
modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o
transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la
validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.879 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- El registro creado funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich
e. 07/05/2025 N° 29362/25 v. 07/05/2025