AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5689/2025
RESOG-2025-5689-E-AFIP-ARCA -
Procedimiento. Régimen de Registración Sistémica de Movimientos y
Existencias de Granos. Resolución General N° 3.593. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01612842- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Resolución General N° 3.593 se
estableció un régimen de registración sistémica de movimientos y
existencias de granos y semillas en proceso de certificación -cereales
y oleaginosas- y legumbres secas, sean propias o de terceros.
Que dicho régimen alcanza a los operadores del comercio de granos que
se encuentren inscriptos en el “Registro Único de Operadores de la
Cadena Agroindustrial” (RUCA) creado por la Resolución N° 21 del 23 de
febrero de 2017 del ex Ministerio de Agroindustria y sus modificatorias.
Que por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su
complementaria, se dispuso el marco regulatorio del “Sistema de
Información Simplificado Agrícola - SISA”.
Que la Resolución General Conjunta N° 5.017 del ex Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, del ex Ministerio de Transporte y de la
entonces Administración Federal de Ingresos Públicos, estableció el uso
obligatorio de los comprobantes electrónicos denominados “Carta de
Porte para el Transporte Ferroviario de Granos” y “Carta de Porte para
el Transporte Automotor de Granos” como únicos documentos válidos para
respaldar el traslado de granos no destinados a la siembra -cereales y
oleaginosos- y de legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- así
como de aquellas semillas no identificadas como tales por la Autoridad
Competente, a cualquier destino dentro de la República Argentina.
Que, en pos de constituir una Administración Pública simplificada a
favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la
prestación de servicios, a través de la Resolución N° 50 del 11 de
abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, se
derogó la mencionada Resolución N° 21/17, eliminando la obligación de
inscribirse de los operadores que intervengan en el comercio y la
industrialización de la cadena granaria, así como de los
establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades.
Que en la actualidad, los referidos operadores y sus plantas se
registran en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
Que, teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, así
como el tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución
General N° 3.593, corresponde actualizar dicha norma, por lo que se
procede a sustituirla.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de registración sistémica de
movimientos y existencias de granos y semillas en proceso de
certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, sean propias
o de terceros de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se
disponen en la presente.
El aludido régimen de registración comprende:
a) La declaración de existencias a la hora CERO (0) del día de inicio de actividades.
b) Los traslados o movimientos efectuados respecto de cada planta activa.
c) La modificación de la registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de corresponder.
La registración de existencias y movimientos se conformará por cada
planta activa en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola -
SISA” en los términos de la Resolución General N° 4.310, sus
modificatorias y su complementaria.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran alcanzados por el presente régimen los
operadores que intervengan en la cadena de comercialización de los
productos indicados en el artículo 1° que tengan al menos una planta
activa en el sistema mencionado en el último párrafo del artículo
anterior.
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
ARTÍCULO 3°.- Los comprobantes alcanzados por el régimen de registración son los siguientes:
a) Carta de Porte electrónica vinculada al transporte automotor o
ferroviario de granos, de acuerdo con las previsiones de la Resolución
General Conjunta N° 5.017 del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, del ex Ministerio de Transporte y de la entonces Administración
Federal de Ingresos Públicos.
b) Conocimiento de Embarque conforme a los artículos 295 y siguientes
de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo
reemplace, sustituya o complemente.
c) Remito “R” o “X”, según corresponda, con arreglo a lo previsto en la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias,
utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los
incisos precedentes.
ARTÍCULO 4°.- Los comprobantes indicados en el artículo anterior serán
considerados como ingreso de granos a la planta de almacenaje, según se
indica a continuación:
a) Carta de Porte electrónica para el transporte automotor y/o
ferroviario de granos: a partir de la confirmación definitiva del
comprobante en el lugar de destino de la mercadería.
b) Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de su recepción y se
computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del
suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en
el artículo 6°.
ARTÍCULO 5°.- La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:
a) Carta de Porte electrónica para el transporte automotor y/o ferroviario de granos: a partir de su emisión.
b) Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de la emisión del
comprobante y se computarán para conformar las existencias a partir de
la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento
indicado en el artículo 6°.
D - PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 6°.- La registración dispuesta por el artículo 1° se efectuará
mediante el servicio “REGISTRO SISTÉMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
DE GRANOS” que se encuentra habilitado en el sitio “web” de este
Organismo (https://www.arca.gob.ar).
A tal fin los responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.
E - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 7°.- Una vez ingresado al sistema, deberá suministrarse por cada planta la siguiente información:
a) Las existencias de granos y semillas en proceso de certificación
-cereales y oleaginosas- y legumbres secas, a la hora CERO (0) del día
correspondiente al de inicio de actividades, debiendo identificar:
grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.
b) Los ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de
Conocimientos de Embarque o remitos, o los documentos que en el futuro
los sustituyan o complementen.
c) Las registraciones no contempladas en los incisos precedentes que
correspondan a ajustes o correcciones en las registraciones efectuadas
(v. gr. egresos a producción, descartes, mermas, entre otros).
Asimismo, en los supuestos previstos en los incisos b) y c), el
responsable deberá identificar: tipo y número de comprobante (v. gr.
romaneo de salida a producción, entre otros), grano, kilogramos y
cosecha a la que pertenece.
F - PLAZOS PARA LA REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 8°.- La registración deberá efectuarse en los plazos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Existencias del día de inicio de actividades -cuando corresponda-:
hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de inicio de dichas actividades.
b) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de
conocimientos de embarque o remitos, o los que en el futuro los
sustituyan o complementen: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en
que tuvo lugar la recepción o remisión efectiva de los granos.
c) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes: hasta la
hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar el dato cierto
correspondiente al ingreso o salida o, en su caso, la transferencia de
la mercadería por cambio de titularidad sin que haya existido un
movimiento físico de la misma.
La registración sistémica implica que todo movimiento o traslado de
granos es precedido por existencias o ingresos previos del mismo grano
y de la campaña correspondiente, respecto a cada planta de almacenaje.
La inobservancia de la prelación establecida limitará al responsable
para efectivizar el movimiento de granos en el registro sistémico
dispuesto a los fines fiscales.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de
tal situación.
Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de
los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio
mencionado a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.
G - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- A efectos de reflejar el cambio de titularidad de una
planta activa en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola -
SISA”, el operador responsable deberá actualizar la información
correspondiente a las existencias de dicha planta, de acuerdo con lo
establecido en el inciso c) del artículo 7°. Por su parte, el
responsable que inicia actividades de almacenaje en la planta objeto
del cambio de titularidad -cesionario-, deberá declarar las existencias
iniciales de granos recibidas del cedente.
ARTÍCULO 10.- Este Organismo -con motivo de verificaciones y/o
fiscalizaciones, en base a parámetros objetivos de medición- podrá
modificar las existencias de granos por cada planta registrada y
campaña involucrada de acuerdo con la información suministrada, o
cuando la misma no responda a la realidad económica del responsable.
ARTÍCULO 11.- Cuando se detecten inconsistencias en los datos
informados o en caso de incumplimiento de la presente por cualquier
otra causa, este Organismo podrá adoptar, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Disponer la autorización parcial de la emisión de Cartas de Porte
electrónicas y/o de comprobantes de liquidación primaria de granos
(compraventa o consignación).
b) Denegar la emisión de Cartas de Porte electrónicas y/o de
comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o
consignación), ante la situación prevista en el tercer párrafo del
artículo 8° o en caso de verificarse inconsistencias reiteradas.
c) Tener por configurado el incumplimiento de tipo formal o de
incorrecta conducta fiscal, según corresponda, de acuerdo a lo
dispuesto por el Anexo II de la Resolución General N° 4.310, sus
modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 12.- En el caso de inoperatividad de los sistemas de este
Organismo, los procedimientos previstos en esta resolución general que
no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de
los mismos.
ARTÍCULO 13.- Abrogar la Resolución General N° 3.593, sin perjuicio de
su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 14.- Este régimen de registración sistémica es continuación
del dispuesto por la norma abrogada por el artículo precedente, en
consecuencia, los operadores no tendrán que realizar ningún cambio en
la registración por aquellas plantas migradas de oficio al “Sistema de
Información Simplificado Agrícola - SISA”, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 6° de la Resolución General Conjunta N° 5.673 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero.
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 07/05/2025 N° 29354/25 v. 07/05/2025