SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 25/2025
RESFC-2025-25-APN-SGS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2025
VISTO los Expedientes Nros. EX-2023-51585555- -APN-DLEIAER#ANMAT y
EX-2023-27576874- -APN-DLEIAER#ANMAT, los Decretos Nros. 815 del 26 de
julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO NEGRO solicitó la incorporación de
la especie Prosopis alpataco (Neltuma alba (Griseb.) C.E. Hughes &
G.P. Lewis o Neltuma chilensis (Molina C.E. Hughes & G.P. Lewis) en
el Artículo 681 tris del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, por otra parte, la empresa Destilería Arias & Févrie solicitó
la incorporación del fruto de Prosopis caldenia Burkart n.v. chauchas
de caldén como producto de uso ancestral.
Que, a su vez, la Dirección de Calidad Alimentaria del Ministerio de
Salud de la Provincia de CATAMARCA y el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
presentaron una propuesta de actualización e incorporación de
algarrobos y harinas vegetales.
Que actualmente el CAA contempla la obtención de harina del fruto y de
las semillas del algarrobo blanco Neltuma alba (Griseb.) C.E. Hughes
& G.P. Lewis (ex-Prosopis alba Griseb); algarrobo negro: Neltuma
nigra (Griseb.) C.E. Hughes & G.P. Lewis (ex-Prosopis nigra
(Grisebach) Hieronymus); Neltuma chilensis (Molina) C.E. Hughes &
G.P. Lewis (ex-Prosopis chilensis (Molina) Stuntz emend. Burkart) y el
Neltuma flexuosa (DC.) C.E. Hughes & G.P. Lewis (ex-Prosopis
flexuosa (DC)).
Que existe evidencia de que los frutos del alpataco eran consumidos por
los pueblos originarios; los tehuelches consumían las vainas crudas o
tostadas en ceniza caliente y aprovechaban la sustancia alveolar que
rodea las semillas, así como también extraían de los frutos una especie
de harina dulce.
Que adicionalmente los ranqueles consumían los frutos machacados del P.
alpataco para incorporar al mate, a distintas comidas y en la
elaboración de bebidas.
Que el Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura (TIRFAA), del cual la REPÚBLICA ARGENTINA
es miembro, como instrumento jurídicamente vinculante establece un
sistema multilateral que facilita el acceso con fines de utilización y
conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación,
y administra la distribución de beneficios derivados del uso de los
Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación que se
aplica a 64 cultivos alimentarios, que representan el 80% de todo el
consumo humano derivado de plantas, contempla en su Anexo I, entre los
cultivos incluidos en el tratado, a cinco especies de Prosopis: P.
affinis, P. alba, P. chilensis, P. nigra y P. pallida.
Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO NEGRO realizó la caracterización
nutricional del Neltuma caldenia (Burkart) C.E. Hughes & G.P. Lewis
(ex-Prosopis caldenia).
Qué resulta necesario derogar el Artículo 680 del CAA que define a la
harina de semilla de vinal con el fin de unificar todas las especies y
harinas de algarroba o harinas de fruto de algarrobo en un solo
artículo, así como actualizar los nombres científicos de cada especie.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo
Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la
Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 681 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
681: Con el nombre de Harina de algarroba, se entiende el producto de
la molienda de las semillas limpias, sanas y secas del algarrobo blanco
n.c. Neltuma alba (Griseb.) C.E. Hughes & G.P. Lewis y Neltuma
chilensis (Molina) C.E. Hughes & G.P. Lewis, algarrobo negro:
Neltuma nigra (Griseb.) C.E. Hughes & G.P. Lewis, algarrobo dulce:
Neltuma flexuosa (DC.) C.E. Hughes & G.P. Lewis, alpataco: Neltuma
alpataco (Phil.) C.E. Hughes & G.P. Lewis, caldén: Neltuma caldenia
(Burkart) C.E. Hughes & G.P. Lewis y vinal: Neltuma ruscifolia
(Griseb.) C.E.
Deberá cumplir con las exigencias microbiológicas del presente Código.
El producto deberá denominarse: “Harina de algarroba”, indicando la/s especie/s que corresponda/n.
La harina de algarroba obtenida exclusivamente de caldén o vinal se
podrá denominar: “Harina de caldén” o “Harina de vinal”, según
corresponda.
El producto que, en su elaboración ha sido sometido a tostación, deberá
denominarse: “Harina tostada de algarroba”, indicando la/s especie/s
que corresponda/n.
La harina tostada de algarroba obtenida exclusivamente de caldén o
vinal, se podrá denominar: “Harina tostada de caldén” o “Harina tostada
de vinal”, según corresponda.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 681 tris del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
681 tris: Con el nombre de Harina de fruto (vaina completa con sus
semillas) de algarrobo, se entiende el producto de la molienda de los
frutos completos limpios, sanos y secos de las especies de algarrobo
establecidas en el artículo 681 del presente código.
Deberá cumplir con las exigencias microbiológicas del presente Código.
El producto deberá denominarse: “Harina de fruto de algarrobo”, indicando la/s especie/s que corresponda/n.
La harina de fruto de algarrobo obtenida exclusivamente de caldén o
vinal, se podrá denominar: “Harina de fruto de caldén” o “Harina de
fruto de vinal”, según corresponda.
El producto que, en su elaboración ha sido sometido a tostación, deberá
denominarse: “Harina tostada de fruto de algarrobo”, indicando la/s
especie/s que corresponda/n.
La harina tostada de fruto de algarrobo, obtenida exclusivamente de
caldén o vinal, se podrá denominar: “Harina tostada de fruto de caldén”
o “Harina tostada de fruto de vinal”, según corresponda.”
ARTÍCULO 3º.- Derógase el Artículo 680 del Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 4º. - La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5º. - Otórgase a las empresas un plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos para su adecuación a partir de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
ARTÍCULO 6º. - Comuniquése, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 08/05/2025 N° 29627/25 v. 08/05/2025